Decisión ROL C1979-15
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Reclamante: GABRIELA ROMERO AROS  
Reclamado: MUNICIPALIDAD DE CONCHALÍ  
Resumen del caso:

Se dedujo amparo en contra de la Municipalidad de Conchalí, fundado en la respuesta negativa a una solicitud de información referente a "el listado de ingresos, permisos de edificaciones y recepciones finales patrocinados por mi persona, soy arquitecto, desde enero del 2009 hasta Julio 2015, (..), preciso verificar si también existen ingresos falsos en la comuna de Conchali. Independiente que los expedientes se hayan rechazado y devuelto al propietario, preciso de todo ingreso donde yo haya patrocinado proyecto". El Consejo rechaza el amparo, toda vez que la entregada de la información solicitada, afecta el debido cumplimiento de las funciones del órgano, dado que su atención requiere distraer indebidamente a los funcionarios del cumplimiento regular de sus funciones, al tenor de lo precedentemente expuesto y dispuesto en el artículo 21 N° 1, letra c).

 
Tipo de decisión: Decisión de Fondo  
Fecha de la decisión: 11/18/2015  
Consejeros: -
 
Legislación aplicada: Ley de Transparencia
 
Palabras clave:  
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<p> &nbsp;</p> <p> DECISI&Oacute;N AMPARO ROL C1979-15</p> <p> Entidad p&uacute;blica: Municipalidad de Conchal&iacute;.</p> <p> Requirente: Gabriela Romero Aros.</p> <p> Ingreso Consejo: 24.08.2014</p> <p> En sesi&oacute;n ordinaria N&deg; 662 del Consejo Directivo, celebrada el 13 de noviembre de 2015, con arreglo a las disposiciones de la Ley de Transparencia de la Funci&oacute;n P&uacute;blica y de Acceso a la Informaci&oacute;n de la Administraci&oacute;n del Estado, en adelante, Ley de Transparencia, aprobada por el art&iacute;culo primero de la ley N&deg; 20.285 de 2008, el Consejo para la Transparencia, en adelante indistintamente el Consejo, ha adoptado la siguiente decisi&oacute;n respecto de la solicitud de amparo al derecho de acceso a la informaci&oacute;n Rol C1979-15.</p> <p> VISTO:</p> <p> Los art&iacute;culos 5&deg;, inciso 2&deg;, 8&deg; y 19 N&deg; 12 de la Constituci&oacute;n Pol&iacute;tica de la Rep&uacute;blica; las disposiciones aplicables de la ley N&deg; 20.285, sobre acceso a la informaci&oacute;n p&uacute;blica y de la ley N&deg; 19.880 que establece bases de los procedimientos administrativos que rigen los actos de los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n del Estado; lo previsto en el decreto con fuerza de ley N&deg; 1/19.653, de 2000, del Ministerio Secretar&iacute;a General de la Presidencia, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la ley N&deg; 18.575, org&aacute;nica constitucional sobre bases generales de la Administraci&oacute;n del Estado; y los decretos supremos N&deg; 13, de 2009 y N&deg; 20, de 2009, ambos del Ministerio Secretar&iacute;a General de la Presidencia, que aprueban, respectivamente, el reglamento del art&iacute;culo primero de la ley N&deg; 20.285, en adelante e indistintamente, el Reglamento, y los Estatutos de Funcionamiento del Consejo para la Transparencia.</p> <p> TENIENDO PRESENTE:</p> <p> 1) SOLICITUD DE ACCESO: El 31 de julio de 2015, do&ntilde;a Gabriela Romero Aros solicit&oacute; a la Municipalidad de Conchal&iacute; -en adelante e indistintamente Municipio o Municipalidad- &quot;el listado de ingresos, permisos de edificaciones y recepciones finales patrocinados por mi persona, soy arquitecto, desde enero del 2009 hasta Julio 2015, (..), preciso verificar si tambi&eacute;n existen ingresos falsos en la comuna de Conchali. Independiente que los expedientes se hayan rechazado y devuelto al propietario, preciso de todo ingreso donde yo haya patrocinado proyecto&quot;.</p> <p> 2) RESPUESTA: El 24 de agosto de 2015, el Municipio respondi&oacute; a dicho requerimiento de informaci&oacute;n mediante carta N&deg; 239, denegando la entrega de los antecedentes requeridos, fundado en la causal de reserva contemplada en el art&iacute;culo 21 N&deg; 1, letra c), de la Ley de Transparencia. Al efecto, se&ntilde;al&oacute; que no se dispone del tiempo necesario, ni del personal suficiente para realizar dicha revisi&oacute;n de los archivos de la DOM, puesto que realizar la revisi&oacute;n de cada uno de los expedientes por a&ntilde;o, implica m&aacute;s de 6000 archivos entre ingresos, permisos y recepciones finales. Sin perjuicio de esto, el solicitante podr&aacute; consultar de manera presencial los expedientes necesarios, si lo estima conveniente.</p> <p> 3) AMPARO: El 24 de agosto de 2015, do&ntilde;a Gabriela Romero Aros dedujo amparo a su derecho de acceso a la informaci&oacute;n en contra del se&ntilde;alado &oacute;rgano de la Administraci&oacute;n del Estado, fundado en la respuesta negativa a su solicitud.</p> <p> 4) DESCARGOS Y OBSERVACIONES DEL ORGANISMO: El Consejo Directivo de esta Corporaci&oacute;n acord&oacute; admitir a tramitaci&oacute;n este amparo, confiriendo traslado al Sr. Alcalde de la Municipalidad de Conchal&iacute;, mediante Oficio N&deg; 6710, de 01 de septiembre de 2015, quien por medio de Ordinario N&deg; 2000/14, recibido por el Consejo el d&iacute;a 30 de septiembre del mismo a&ntilde;o, se&ntilde;al&oacute; en s&iacute;ntesis, que frente al tenor literal de la solicitud, se configura la causal de reserva del art&iacute;culo 21 N&deg; 1, letra c) de la Ley de Transparencia, toda vez que su sistema computacional no tiene una opci&oacute;n de b&uacute;squeda por el nombre del arquitecto, sino por la direcci&oacute;n y rol de aval&uacute;o fiscal bajo una plataforma &quot;clipper&quot;, la cual no cuenta con un m&oacute;dulo de b&uacute;squeda que entregue informaci&oacute;n de arquitectos, tal como lo evidencia imagen que se adjunta a sus descargos.</p> <p> Refieren adem&aacute;s, que este sistema se encuentra en su m&aacute;xima capacidad (obsoleta), no permitiendo eventuales modificaciones de su c&oacute;digo fuente debido a que se encuentra encriptado por el desarrollador original, con el cual no tienen contacto. Por dicha raz&oacute;n, el sistema mencionado mantiene una planilla tipo que no se adapta a las necesidades actuales, como las de la recurrente, por lo cual la &uacute;nica forma de realizar dicha b&uacute;squeda es en forma manual entre los m&aacute;s de 6.000 archivos entre ingresos, permisos y recepciones finales. Ello lamentablemente, no hace factible lo solicitado por la requirente, por lo que se constituye la causal establecida en el art&iacute;culo 21 N&deg; 1, letra c), de la Ley de Transparencia, ya que la b&uacute;squeda solicitada afectar&iacute;a el debido cumplimiento de las funciones de este &oacute;rgano, puesto que no se cuenta con el personal suficiente ni las tecnolog&iacute;as de b&uacute;squeda necesarias. Adem&aacute;s, se requiere un tiempo excesivo, no inferior a 1500 horas hombre, lo cual llevar&iacute;a por razones m&aacute;s que evidentes, a los funcionarios a no cumplir con sus labores habituales.</p> <p> Agregan adem&aacute;s, que la municipalidad ha considerado en el marco de la licitaci&oacute;n de los nuevos sistemas inform&aacute;ticos, a realizar durante el 2016, reemplazar el sistema de obras por un nuevo sistema que contemple necesidades como la expuesta por el requirente.</p> <p> Finalmente sostienen que, sin perjuicio de lo anteriormente expuesto, se le ofreci&oacute; a la requirente consultar de manera presencial los expedientes necesarios, si lo estimase conveniente.</p> <p> Y CONSIDERANDO:</p> <p> 1) Que, el presente amparo tiene por objeto la entrega por parte del &oacute;rgano, de informaci&oacute;n consistente en el listado de ingresos, permisos de edificaciones y recepciones finales patrocinados por la persona del reclamante, en su calidad de arquitecto, y dem&aacute;s informaci&oacute;n contenida en el numeral 1&deg;, de lo expositivo.</p> <p> 2) Que, el &oacute;rgano reclamado ha invocado la causal de reserva del art&iacute;culo 21 N&deg; 1 literal c) de la Ley de Transparencia, respecto de la cual este Consejo ha establecido que s&oacute;lo puede configurarse en la medida que los esfuerzos que supone la b&uacute;squeda o eventualmente la sistematizaci&oacute;n y posterior entrega de lo pedido demanden esfuerzos de tal entidad, que entorpezcan el normal o debido funcionamiento del organismo. Resumiendo este criterio, la decisi&oacute;n de amparo Rol C377-13, razon&oacute; que &quot;la causal en comento depende ya no tanto de la naturaleza de lo pedido, sino m&aacute;s bien de cada situaci&oacute;n de hecho en t&eacute;rminos de los esfuerzos desproporcionados que involucrar&iacute;a entregar lo solicitado&quot;.</p> <p> 3) Que, a fin de ponderar la causal de reserva invocada, resulta procedente atender al volumen, y origen de la informaci&oacute;n solicitada, y en dicho contexto, se advierte que para hacer entrega de lo requerido, ser&iacute;a necesario que el Municipio, de acuerdo a lo expuesto en el numeral 4&deg;, de lo expositivo, destine a su personal a realizar la b&uacute;squeda en forma manual, entre los m&aacute;s de 6.000 archivos entre ingresos, permisos y recepciones finales, lo cual afectar&iacute;a el debido cumplimiento de las funciones del &oacute;rgano, ya que no cuentan con el personal suficiente ni las tecnolog&iacute;as de b&uacute;squeda, requiriendo un tiempo excesivo, no inferior a 1500 horas hombre, lo cual llevar&iacute;a a los funcionarios a no cumplir con sus labores habituales.</p> <p> 4) Que, en este orden de ideas, el &oacute;rgano refiere adem&aacute;s, que su sistema computacional no tiene una opci&oacute;n de b&uacute;squeda por el nombre del arquitecto, sino por la direcci&oacute;n y rol de aval&uacute;o fiscal bajo una plataforma &quot;clipper&quot;, la cual no cuenta con un m&oacute;dulo de b&uacute;squeda que entregue informaci&oacute;n de arquitectos, -tal como lo evidencia la imagen que adjunta a sus descargos-. Se&ntilde;ala asimismo, que este sistema se encuentra en su m&aacute;xima capacidad, no permitiendo eventuales modificaciones de su c&oacute;digo fuente debido a que se encuentra encriptado por el desarrollador original. Por dicha raz&oacute;n, el sistema mencionado mantiene una planilla tipo que no se adapta a las necesidades actuales, como las de la recurrente.</p> <p> 5) Que, atendido lo expuesto precedentemente, este Consejo estima que la causal del art&iacute;culo 21 N&deg; 1 letra c) de la Ley de Transparencia concurre en el presente caso, toda vez que el conjunto de actividades descritas en el considerando precedente es de una entidad tal que afectar&iacute;a el debido cumplimiento de las funciones del &oacute;rgano, ya que la atenci&oacute;n del requerimiento implicar&iacute;a para los funcionarios del &oacute;rgano la utilizaci&oacute;n de un tiempo excesivo, considerando los recursos institucionales que deben destinarse, razonable y prudencialmente, a la atenci&oacute;n de los requerimientos generados por la Ley de Transparencia, interrumpiendo de esta forma la atenci&oacute;n de las otras funciones p&uacute;blicas que el Servicio debe desarrollar, o exigiendo una dedicaci&oacute;n desproporcionada a favor de esta persona en desmedro de la que se destina a la atenci&oacute;n de las dem&aacute;s. Acorde con lo dispuesto en el art&iacute;culo 3&deg; de la Ley N&deg; 18.575, los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n del Estado se encuentran sujetos al deber de atender las necesidades p&uacute;blicas en forma continua y permanente, debiendo observar, entre otros, los principios de eficiencia y eficacia.</p> <p> 6) Que, en consecuencia, y conforme con lo razonado precedentemente, se rechazar&aacute; el presente amparo.</p> <p> EL CONSEJO PARA LA TRANSPARENCIA, EN EJERCICIO DE LAS FACULTADES QUE LE OTORGAN LOS ART&Iacute;CULOS 24 Y SIGUIENTES Y 33 LETRA B) DE LA LEY DE TRANSPARENCIA, Y POR LA UNANIMIDAD DE SUS MIEMBROS PRESENTES, ACUERDA:</p> <p> I. Rechazar el amparo deducido por do&ntilde;a Gabriela Romero Aros en contra de la Municipalidad de Conchal&iacute;, en raz&oacute;n de que la solicitud de informaci&oacute;n realizada, afecta el debido cumplimiento de las funciones del &oacute;rgano, dado que su atenci&oacute;n requiere distraer indebidamente a los funcionarios del cumplimiento regular de sus funciones, al tenor de lo precedentemente expuesto y dispuesto en el art&iacute;culo 21 N&deg; 1, letra c), de la Ley de Transparencia, conforme lo expuesto precedentemente.</p> <p> II. Encomendar al Director General y a la Directora Jur&iacute;dica de este Consejo, indistintamente, notificar la presente decisi&oacute;n a do&ntilde;a Gabriela Romero Aros, y al Sr. Alcalde de la Municipalidad de Conchal&iacute;.</p> <p> En contra de la presente decisi&oacute;n procede la interposici&oacute;n del reclamo de ilegalidad ante la Corte de Apelaciones del domicilio del reclamante en el plazo de 15 d&iacute;as corridos, contados desde la notificaci&oacute;n de la resoluci&oacute;n reclamada, de acuerdo a lo prescrito en el art&iacute;culo 28 y siguientes de la Ley de Transparencia. Con todo, los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n del Estado no podr&aacute;n intentar dicho reclamo en contra de la resoluci&oacute;n del Consejo que otorgue el acceso a la informaci&oacute;n solicitada, cuando su denegaci&oacute;n se hubiere fundado en la causal del art&iacute;culo 21 N&deg; 1 de la Ley de Transparencia. Adem&aacute;s, no proceder&aacute; el recurso de reposici&oacute;n establecido en el art&iacute;culo 59 de la ley N&deg; 19.880, seg&uacute;n los fundamentos expresados por este Consejo en el acuerdo publicado en el Diario Oficial el 9 de junio de 2011.</p> <p> Pronunciada por el Consejo Directivo del Consejo para la Transparencia, integrado por su Presidenta do&ntilde;a Vivianne Blanlot Soza y los Consejeros don Jorge Jaraquemada Roblero y don Jos&eacute; Luis Santa Mar&iacute;a Za&ntilde;artu. El Consejero don Marcelo Drago Aguirre, no concurre al presente acuerdo por encontrarse ausente.</p> <p> Por orden del Consejo Directivo, certifica la Directora Jur&iacute;dica del Consejo para la Transparencia do&ntilde;a Andrea Ruiz Rosas.</p> <p> &nbsp;</p>