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DECISIÓN AMPARO ROL C1981-15</p>
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Entidad pública: SEREMI de Salud Región Metropolitana</p>
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Requirente: Alejandro Luis Valdeavellano Martones, representado por don Luis Núñez Martínez</p>
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Ingreso Consejo: 24.08.2015</p>
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En sesión ordinaria N° 662 del Consejo Directivo, celebrada el 13 de noviembre de 2015, con arreglo a las disposiciones de la Ley de Transparencia de la Función Pública y de Acceso a la Información de la Administración del Estado, en adelante, Ley de Transparencia, aprobada por el artículo primero de la ley N° 20.285 de 2008, el Consejo para la Transparencia, en adelante indistintamente el Consejo, ha adoptado la siguiente decisión respecto de la solicitud de amparo al derecho de acceso a la información Rol C1981-15.</p>
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VISTOS:</p>
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Los artículos 5°, inciso 2°, 8° y 19 N° 12 de la Constitución Política de la República; las disposiciones aplicables de la ley N° 20.285, sobre acceso a la información pública y de la ley N° 19.880 que establece bases de los procedimientos administrativos que rigen los actos de los órganos de la Administración del Estado; lo previsto en el decreto con fuerza de ley N° 1/19.653, de 2000, del Ministerio Secretaría General de la Presidencia, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la ley N° 18.575, orgánica constitucional sobre bases generales de la Administración del Estado; y los decretos supremos N° 13, de 2009 y N° 20, de 2009, ambos del Ministerio Secretaría General de la Presidencia, que aprueban, respectivamente, el reglamento del artículo primero de la ley N° 20.285, en adelante e indistintamente, el Reglamento, y los Estatutos de Funcionamiento del Consejo para la Transparencia.</p>
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TENIENDO PRESENTE:</p>
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1) SOLICITUDES DE ACCESO: El 24 de junio de 2015, don Alejandro Luis Valdeavellano Martones solicitó a la Comisión de Medicina Preventiva e Invalidez de Santiago (en adelante COMPIN Región Metropolitana) "información acerca de los fundamentos o criterios técnicos tenidos en consideración para la selección de los casos que se fiscalizan por otorgamiento de licencias médicas en su ejercicio profesional". El reclamante explica que presenta dicho requerimiento atendida la copiosa solicitud de antecedentes médicos complementarios que le ha requerido dicha Autoridad, con fecha 26 de mayo de 2015, bajo el código identificador 2015-230/5624, respecto de los pacientes que indica, a quienes otorgó licencia médica, en los casos y la forma que ya fue informado a la SEREMI de Salud de la Región Metropolitana. Finalmente indica que "igual información solicita respecto de los casos que le fueron solicitados con fecha 28 de mayo de 2015, bajo el código identificador 2015-231/5719".</p>
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El 9 de julio de 2015, el mismo requirente presentó a la COMPIN de la Región Metropolitana Santiago una nueva solicitud en los mismos términos, referida a la solicitud de antecedentes médicos complementarios que le ha requerido dicha Autoridad, con fecha 26 de mayo de 2015, bajo el código identificador 2015-324/6742-6741-6734-6736, respecto de los pacientes que indica.</p>
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2) RESPUESTA: Mediante documento de fecha 03 de agosto de 2015, de la Sra. Jefa del Departamento de Acción Sanitaria de la SEREMI de Salud de la Región Metropolitana se otorga respuesta a la solicitud de fecha 24 de junio de 2015, indicando que los fundamentos técnicos tenidos en consideración para la selección de cada caso que se fiscaliza están basados en la ley N° 20.585, específicamente su artículo 8°. Se agrega que es atribución de la Contraloría Médica pedir dichos antecedentes cuando así los estima necesario para fundamentar sus resoluciones.</p>
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3) AMPARO: El 24 de agosto de 2015, don Luis Núñez Martínez, en representación de don Alejandro Luis Valdeavellano Martones dedujo amparo a su derecho de acceso a la información en contra del señalado órgano de la Administración del Estado, fundado en que se entregó una respuesta insatisfactoria a su solicitud de información.</p>
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4) DESCARGOS U OBSERVACIONES DEL ORGANISMO: El Consejo Directivo de esta Corporación acordó admitir a tramitación este amparo, confiriendo traslado al Sr. Secretario Regional Ministerial de Salud de la Región Metropolitana, mediante Oficio N° 6.897, de 7 de septiembre de 2015. Se hace presente que, si bien el reclamante presenta su amparo contra la COMPIN de la Región Metropolitana, ésta depende administrativamente de la SEREMI de Salud de la Región Metropolitana, órgano que dio respuesta a la solicitud de información, por lo que el presente amparo se tuvo por interpuesto en contra de este último organismo. Mediante Ord. N° 4.826, de 24 de septiembre de 2015, del Sr. SEREMI de Salud de la Región Metropolitana, el órgano presentó sus descargos u observaciones, señalando, en síntesis que:</p>
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a) La información entregada es la que corresponde según la normativa aplicable, toda vez que el artículo 2° de la ley N° 20.585, sobre Otorgamiento y Uso de Licencias Médicas, señala que las COMPIN podrán solicitar a los profesionales que por ley emitan licencias médicas que se encuentren sometidas a su conocimiento, la entrega o remisión de los antecedentes o informes complementarios que las respalden y, en casos excepcionales y por razones fundadas, los citará a una entrevista para aclarar aspectos de su otorgamiento. Además, el artículo 3° de la citada Ley señala que las Instituciones de Salud Previsional podrán solicitar a los profesionales que emitan licencias médicas la entrega o remisión de los antecedentes o informes complementarios que las respalden y en caso de que los profesionales no proporcionen los antecedentes requeridos, la Institución de Salud Previsional podrá solicitar a la COMPIN que aplique, en lo pertinente, el procedimiento del artículo 2° de la ley N° 20.585. Por lo tanto, tal como se informó al reclamante, es atribución de la Contraloría Médica de la COMPIN pedir todos los antecedentes necesarios para fundamentar las resoluciones.</p>
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b) En cuanto a indicar si la información solicitada obra en poder de la institución, se indica que es en la normativa citada anteriormente donde consta la información requerida, la cual puede ser obtenida directamente de la biblioteca del Congreso Nacional a través del portal www.leychile.cl</p>
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c) Se señala que la respuesta se efectuó dentro de los plazos establecidos en el artículo 14 de la Ley N° 20.285, sobre acceso a la Información Pública, incluyendo la prórroga señalada en su inciso segundo. Para efectos de acreditar lo anterior se adjunta copia de los siguientes documentos: carta de 24 de junio de 2015, por la cual el Sr. Valdeavellano solicita información a la Presidenta de la COMPIN Región Metropolitana; Memorándum N° 296, de misma fecha, por el que la Presidenta de COMPIN Región Metropolitana, remite la solicitud al Encargado de la Unidad de Transparencia y OIRS de esta Institución; Correo electrónico de 23 de julio de 2015, por el que la Unidad de Transparencia y OIRS comunica al solicitante que se procederá a la prórroga del plazo para dar respuesta a su solicitud, según lo prescrito en el artículo 14 de la Ley de Transparencia; y, correo electrónico de 4 de agosto de 2015, por el que la Unidad de Transparencia y OIRS envía dentro de plazo, respuesta a solicitud de información código AO045C0000574, del solicitante.</p>
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d) Finalmente indica que la información no fue denegada al solicitante, no siendo aplicable ninguna causal de secreto o reserva, procediéndose a la entrega de la información requerida por el solicitante en su oportunidad.</p>
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Y CONSIDERANDO:</p>
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1) Que en primer término se debe indicar que el artículo 14 de la Ley de Transparencia dispone que la autoridad o jefatura del organismo requerido deberá pronunciarse sobre la solicitud, sea entregando la información solicitada o negándose a ello, en un plazo máximo de veinte días hábiles, contados desde la recepción de la misma. Sobre el particular, consta de los antecedentes que se presentó una solicitud de información con fecha 9 de julio de 2015, por lo que el plazo con que contaba el órgano para pronunciarse respecto de este requerimiento vencía el 7 de agosto de 2015. Sin perjuicio de lo anterior, no consta en esta sede que se hubiere otorgado respuesta a dicho requerimiento, lo que importa una infracción al artículo 14 de la Ley de Transparencia, así como al principio de oportunidad previsto en el artículo 11, letra h) del mismo cuerpo normativo, infracciones que se representarán al órgano reclamado en lo resolutivo del presente acuerdo.</p>
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2) Que establecido lo anterior, lo solicitado en la especie corresponde a los fundamentos o criterios técnicos tenidos en consideración para la selección de los casos que se fiscalizan por otorgamiento de licencias médicas por parte de un determinado profesional. Por lo anterior, tratándose de los fundamentos de determinados actos de la Administración, en la medida que éstos consten en algún soporte de aquellos prescritos en el artículo 10 de la Ley de Transparencia, dicha información es, en principio, pública, al tenor del artículo 5° de la Ley de Transparencia, salvo las excepciones que establece esta ley y las previstas en otras leyes de quórum calificado.</p>
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3) Que según se desprende del reclamo presentado, el objeto del presente amparo queda circunscrito a la falta de satisfacción con la respuesta otorgada a la solicitud de información de fecha 24 de junio de 2015. Al respecto se hace presente que, atendido que el tenor de los requerimientos de información es similar en cuanto al fondo (fundamentos o criterios técnicos tenidos en consideración por la Autoridad para la elección de los casos que se fiscalizan por otorgamiento de licencias médicas), luego la respuesta otorgada por el órgano resulta aplicable en la especie para ambos casos, por lo que este Consejo procederá a realizar un análisis de conformidad objetiva entre la información requerida y la respuesta entregada por el organismo en su oportunidad.</p>
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4) Que según se desprende de los antecedentes presentados, el requirente estaría solicitando en definitiva los fundamentos de los actos administrativos a través de los cuales la COMPIN Región Metropolitana requirió a un determinado médico los antecedentes e informes complementarios que respalden la emisión de las licencias médicas que se detallan en dicho documento. Sobre esta materia se debe tener presente lo dispuesto en la Ley N° 20.585, de 2012, sobre otorgamiento y uso de licencias médicas, que en su artículo 2° inciso 1° prescribe que "Las Comisiones de Medicina Preventiva e Invalidez podrán solicitar a los profesionales que por ley emitan licencias médicas que se encuentren sometidas a su conocimiento, la entrega o remisión de los antecedentes o informes complementarios que las respalden y, en casos excepcionales y por razones fundadas, los citará a una entrevista para aclarar aspectos de su otorgamiento". En este mismo sentido, de acuerdo al Decreto N° 3, de 1984, Aprueba Reglamento de Autorización de Licencias Médicas por las COMPIN e Instituciones de Salud Previsional, es competencia privativa de la Unidad de Licencias Médicas de la COMPIN o de la ISAPRE en su caso, ejercer el control técnico de las licencias médicas (artículo 14). Asimismo, el artículo 21 letra d) de la citada norma prescribe que "Para el mejor acierto de las autorizaciones, rechazos, reducción o ampliación de los períodos de reposo solicitados y otras modificaciones a las licencias, la Compin, la Unidad de Licencias Médicas o la ISAPRE correspondiente, podrán disponer de acuerdo con sus medios, alguna de las siguientes medidas: d) Solicitar al profesional que haya expedido la licencia médica que informe sobre los antecedentes clínicos complementarios que obren en su conocimiento, relativos a la salud del trabajador" (el destacado es nuestro). Finalmente, cabe hacer presente además que el Decreto N° 7, de 2013, Aprueba Reglamento sobre Guías Clínicas Referenciales relativas a los Exámenes, Informes y Antecedentes que deberán respaldar la emisión de licencias médicas, es la norma técnica que facilita la función de la contraloría médica, en la evaluación técnica de los casos relacionados con el uso de la licencia médica; de la verificación de las declaraciones contenidas en las certificaciones médicas; y, restablece criterios homogéneos para enfrentar la diversidad de situaciones que derivan de una misma dolencia sobre diferentes individuos.</p>
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5) Que analizada la respuesta otorgada por la reclamada en su oportunidad, ésta se limitó a indicar que los fundamentos o criterios técnicos para la selección de cada caso fiscalizado conforme a la ley N° 20.585, consistente en la petición de informe a los médicos emisores de la respectiva licencia, se encuentran contenidos en el artículo 8° de la citada norma legal. Sobre la materia, dicha norma consagra la obligación del contralor médico de una ISAPRE cuya función sea la autorización, modificación o rechazo de las licencias médicas, de rechazar o modificar una licencia médica con la justificación que respalde su resolución, con expresión de causa. En caso contrario, podrá ser denunciado por el afiliado afectado por la medida o su representante ante la Superintendencia de Seguridad Social, a fin de que se investiguen los hechos denunciados. Por lo anterior, atendido el tenor de los requerimientos formulados, la respuesta entregada en su oportunidad no resultaba ser suficientemente concluyente para dar por satisfechas las solicitudes de información.</p>
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6) Que sin perjuicio de lo anterior, con ocasión de sus descargos el órgano reclamado ha especificado que los criterios considerados para efectos de solicitar los antecedentes complementarios se encuentran contenidos en los artículos 2° y 3° de la Ley N° 20.525. Lo anterior, por cuanto el fundamento o criterio utilizado por la Autoridad para requerir antecedentes complementarios se encuentra contenido en la facultad específica que se atribuye a la Autoridad para requerir dichos antecedentes, según se consagra en la citada norma legal. En este sentido, dicha respuesta debe además complementarse con lo dispuesto en los citados artículos 21 letra d) del Decreto N° 3, de 1984, así como el Decreto N° 7, de 2013, que Aprueba el Reglamento que contiene las Guías Clínicas Referenciales relativas a los Exámenes, Informes y Antecedentes que deberán respaldar la emisión de licencias médicas, todas disposiciones legales que, en definitiva, permiten concluir el fundamento normativo de la solicitud de antecedentes complementarios requeridos por la COMPIN al referido profesional médico. Por lo anterior, resultando insuficiente la respuesta otorgada inicialmente por la reclamada en su oportunidad, la que sólo se complementó con ocasión de los descargos, este Consejo acogerá el presente amparo respecto de ambas solicitudes de información, sin perjuicio de tener por cumplida la obligación de informar, aunque extemporáneamente.</p>
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EL CONSEJO PARA LA TRANSPARENCIA, EN EJERCICIO DE LAS FACULTADES QUE LE OTORGAN LOS ARTÍCULOS 24 Y SIGUIENTES Y 33 LETRA B) DE LA LEY DE TRANSPARENCIA, Y POR LA UNANIMIDAD DE SUS MIEMBROS PRESENTES, ACUERDA:</p>
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I. Acoger el amparo deducido por don Alejandro Luis Valdeavellano Martones, de 24 de agosto de 2015, en contra de la SEREMI de Salud Región Metropolitana de Santiago, por cuanto la información entregada en su oportunidad resultaba insuficiente para dar respuesta a los requerimientos de acceso, sin perjuicio de tener por cumplida la obligación de informar, aunque extemporáneamente.</p>
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II. Representar al Sr. Secretario Regional Ministerial de Salud de la Región Metropolitana, la infracción al artículo 14 de la Ley de Transparencia, así como al principio de oportunidad previsto en el artículo 11, letra h), del mismo cuerpo legal, al no haber respondido al solicitante dentro del plazo previsto en el referido artículo 14, el requerimiento de fecha 9 de julio de 2015. Lo anterior, con la finalidad de que se adopten las medidas necesarias para que, en lo sucesivo, no se reiteren tales infracciones.</p>
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III. Encomendar al Director General y a la Directora Jurídica de este Consejo, indistintamente, notificar la presente decisión a don Alejandro Luis Valdeavellano Martones, remitiendo a este copia de los respectivos descargos, y al Sr. Secretario Regional Ministerial de Salud de la Región Metropolitana.</p>
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En contra de la presente decisión procede la interposición del reclamo de ilegalidad ante la Corte de Apelaciones del domicilio del reclamante en el plazo de 15 días corridos, contados desde la notificación de la resolución reclamada, de acuerdo a lo prescrito en el artículo 28 y siguientes de la Ley de Transparencia. Con todo, los órganos de la Administración del Estado no podrán intentar dicho reclamo en contra de la resolución del Consejo que otorgue el acceso a la información solicitada, cuando su denegación se hubiere fundado en la causal del artículo 21 N° 1 de la Ley de Transparencia. Además, no procederá el recurso de reposición establecido en el artículo 59 de la ley N° 19.880, según los fundamentos expresados por este Consejo en el acuerdo publicado en el Diario Oficial el 9 de junio de 2011.</p>
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Pronunciada por el Consejo Directivo del Consejo para la Transparencia, integrado por su Presidenta doña Vivianne Blanlot Soza y los Consejeros don Jorge Jaraquemada Roblero y don José Luis Santa María Zañartu. El Consejero don Marcelo Drago Aguirre, no concurre al presente acuerdo por encontrarse ausente.</p>
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Por orden del Consejo Directivo, certifica la Directora Jurídica del Consejo para la Transparencia doña Andrea Ruiz Rosas.</p>
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