Decisión ROL C1981-15
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Reclamante: ALEJANDRO LUIS VALDEAVELLANO MARTONES  
Reclamado: SEREMI DE SALUD REGIÓN METROPOLITANA DE SANTIAGO  
Resumen del caso:

Se dedujo amparo en contra de la SEREMI de Salud Región Metropolitana, fundado en que dio respuesta insatisfactoria a una solicitud de información referente a la "información acerca de los fundamentos o criterios técnicos tenidos en consideración para la selección de los casos que se fiscalizan por otorgamiento de licencias médicas en su ejercicio profesional". El Consejo acoge el amparo, por cuanto la información entregada en su oportunidad resultaba insuficiente para dar respuesta a los requerimientos de acceso, sin perjuicio de tener por cumplida la obligación de informar, aunque extemporáneamente.

 
Tipo de decisión: Decisión de Fondo  
Fecha de la decisión: 11/18/2015  
Consejeros: -
 
Legislación aplicada: Ley de Transparencia
 
Palabras clave:  
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Descriptores jurídicos: - Causales de secreto o reserva >> Debido cumplimiento de las funciones del órgano >> Elevado número de actos
 
Descriptores analíticos: Salud  
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<p> &nbsp;</p> <p> DECISI&Oacute;N AMPARO ROL C1981-15</p> <p> Entidad p&uacute;blica: SEREMI de Salud Regi&oacute;n Metropolitana</p> <p> Requirente: Alejandro Luis Valdeavellano Martones, representado por don Luis N&uacute;&ntilde;ez Mart&iacute;nez</p> <p> Ingreso Consejo: 24.08.2015</p> <p> En sesi&oacute;n ordinaria N&deg; 662 del Consejo Directivo, celebrada el 13 de noviembre de 2015, con arreglo a las disposiciones de la Ley de Transparencia de la Funci&oacute;n P&uacute;blica y de Acceso a la Informaci&oacute;n de la Administraci&oacute;n del Estado, en adelante, Ley de Transparencia, aprobada por el art&iacute;culo primero de la ley N&deg; 20.285 de 2008, el Consejo para la Transparencia, en adelante indistintamente el Consejo, ha adoptado la siguiente decisi&oacute;n respecto de la solicitud de amparo al derecho de acceso a la informaci&oacute;n Rol C1981-15.</p> <p> VISTOS:</p> <p> Los art&iacute;culos 5&deg;, inciso 2&deg;, 8&deg; y 19 N&deg; 12 de la Constituci&oacute;n Pol&iacute;tica de la Rep&uacute;blica; las disposiciones aplicables de la ley N&deg; 20.285, sobre acceso a la informaci&oacute;n p&uacute;blica y de la ley N&deg; 19.880 que establece bases de los procedimientos administrativos que rigen los actos de los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n del Estado; lo previsto en el decreto con fuerza de ley N&deg; 1/19.653, de 2000, del Ministerio Secretar&iacute;a General de la Presidencia, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la ley N&deg; 18.575, org&aacute;nica constitucional sobre bases generales de la Administraci&oacute;n del Estado; y los decretos supremos N&deg; 13, de 2009 y N&deg; 20, de 2009, ambos del Ministerio Secretar&iacute;a General de la Presidencia, que aprueban, respectivamente, el reglamento del art&iacute;culo primero de la ley N&deg; 20.285, en adelante e indistintamente, el Reglamento, y los Estatutos de Funcionamiento del Consejo para la Transparencia.</p> <p> TENIENDO PRESENTE:</p> <p> 1) SOLICITUDES DE ACCESO: El 24 de junio de 2015, don Alejandro Luis Valdeavellano Martones solicit&oacute; a la Comisi&oacute;n de Medicina Preventiva e Invalidez de Santiago (en adelante COMPIN Regi&oacute;n Metropolitana) &quot;informaci&oacute;n acerca de los fundamentos o criterios t&eacute;cnicos tenidos en consideraci&oacute;n para la selecci&oacute;n de los casos que se fiscalizan por otorgamiento de licencias m&eacute;dicas en su ejercicio profesional&quot;. El reclamante explica que presenta dicho requerimiento atendida la copiosa solicitud de antecedentes m&eacute;dicos complementarios que le ha requerido dicha Autoridad, con fecha 26 de mayo de 2015, bajo el c&oacute;digo identificador 2015-230/5624, respecto de los pacientes que indica, a quienes otorg&oacute; licencia m&eacute;dica, en los casos y la forma que ya fue informado a la SEREMI de Salud de la Regi&oacute;n Metropolitana. Finalmente indica que &quot;igual informaci&oacute;n solicita respecto de los casos que le fueron solicitados con fecha 28 de mayo de 2015, bajo el c&oacute;digo identificador 2015-231/5719&quot;.</p> <p> El 9 de julio de 2015, el mismo requirente present&oacute; a la COMPIN de la Regi&oacute;n Metropolitana Santiago una nueva solicitud en los mismos t&eacute;rminos, referida a la solicitud de antecedentes m&eacute;dicos complementarios que le ha requerido dicha Autoridad, con fecha 26 de mayo de 2015, bajo el c&oacute;digo identificador 2015-324/6742-6741-6734-6736, respecto de los pacientes que indica.</p> <p> 2) RESPUESTA: Mediante documento de fecha 03 de agosto de 2015, de la Sra. Jefa del Departamento de Acci&oacute;n Sanitaria de la SEREMI de Salud de la Regi&oacute;n Metropolitana se otorga respuesta a la solicitud de fecha 24 de junio de 2015, indicando que los fundamentos t&eacute;cnicos tenidos en consideraci&oacute;n para la selecci&oacute;n de cada caso que se fiscaliza est&aacute;n basados en la ley N&deg; 20.585, espec&iacute;ficamente su art&iacute;culo 8&deg;. Se agrega que es atribuci&oacute;n de la Contralor&iacute;a M&eacute;dica pedir dichos antecedentes cuando as&iacute; los estima necesario para fundamentar sus resoluciones.</p> <p> 3) AMPARO: El 24 de agosto de 2015, don Luis N&uacute;&ntilde;ez Mart&iacute;nez, en representaci&oacute;n de don Alejandro Luis Valdeavellano Martones dedujo amparo a su derecho de acceso a la informaci&oacute;n en contra del se&ntilde;alado &oacute;rgano de la Administraci&oacute;n del Estado, fundado en que se entreg&oacute; una respuesta insatisfactoria a su solicitud de informaci&oacute;n.</p> <p> 4) DESCARGOS U OBSERVACIONES DEL ORGANISMO: El Consejo Directivo de esta Corporaci&oacute;n acord&oacute; admitir a tramitaci&oacute;n este amparo, confiriendo traslado al Sr. Secretario Regional Ministerial de Salud de la Regi&oacute;n Metropolitana, mediante Oficio N&deg; 6.897, de 7 de septiembre de 2015. Se hace presente que, si bien el reclamante presenta su amparo contra la COMPIN de la Regi&oacute;n Metropolitana, &eacute;sta depende administrativamente de la SEREMI de Salud de la Regi&oacute;n Metropolitana, &oacute;rgano que dio respuesta a la solicitud de informaci&oacute;n, por lo que el presente amparo se tuvo por interpuesto en contra de este &uacute;ltimo organismo. Mediante Ord. N&deg; 4.826, de 24 de septiembre de 2015, del Sr. SEREMI de Salud de la Regi&oacute;n Metropolitana, el &oacute;rgano present&oacute; sus descargos u observaciones, se&ntilde;alando, en s&iacute;ntesis que:</p> <p> a) La informaci&oacute;n entregada es la que corresponde seg&uacute;n la normativa aplicable, toda vez que el art&iacute;culo 2&deg; de la ley N&deg; 20.585, sobre Otorgamiento y Uso de Licencias M&eacute;dicas, se&ntilde;ala que las COMPIN podr&aacute;n solicitar a los profesionales que por ley emitan licencias m&eacute;dicas que se encuentren sometidas a su conocimiento, la entrega o remisi&oacute;n de los antecedentes o informes complementarios que las respalden y, en casos excepcionales y por razones fundadas, los citar&aacute; a una entrevista para aclarar aspectos de su otorgamiento. Adem&aacute;s, el art&iacute;culo 3&deg; de la citada Ley se&ntilde;ala que las Instituciones de Salud Previsional podr&aacute;n solicitar a los profesionales que emitan licencias m&eacute;dicas la entrega o remisi&oacute;n de los antecedentes o informes complementarios que las respalden y en caso de que los profesionales no proporcionen los antecedentes requeridos, la Instituci&oacute;n de Salud Previsional podr&aacute; solicitar a la COMPIN que aplique, en lo pertinente, el procedimiento del art&iacute;culo 2&deg; de la ley N&deg; 20.585. Por lo tanto, tal como se inform&oacute; al reclamante, es atribuci&oacute;n de la Contralor&iacute;a M&eacute;dica de la COMPIN pedir todos los antecedentes necesarios para fundamentar las resoluciones.</p> <p> b) En cuanto a indicar si la informaci&oacute;n solicitada obra en poder de la instituci&oacute;n, se indica que es en la normativa citada anteriormente donde consta la informaci&oacute;n requerida, la cual puede ser obtenida directamente de la biblioteca del Congreso Nacional a trav&eacute;s del portal www.leychile.cl</p> <p> c) Se se&ntilde;ala que la respuesta se efectu&oacute; dentro de los plazos establecidos en el art&iacute;culo 14 de la Ley N&deg; 20.285, sobre acceso a la Informaci&oacute;n P&uacute;blica, incluyendo la pr&oacute;rroga se&ntilde;alada en su inciso segundo. Para efectos de acreditar lo anterior se adjunta copia de los siguientes documentos: carta de 24 de junio de 2015, por la cual el Sr. Valdeavellano solicita informaci&oacute;n a la Presidenta de la COMPIN Regi&oacute;n Metropolitana; Memor&aacute;ndum N&deg; 296, de misma fecha, por el que la Presidenta de COMPIN Regi&oacute;n Metropolitana, remite la solicitud al Encargado de la Unidad de Transparencia y OIRS de esta Instituci&oacute;n; Correo electr&oacute;nico de 23 de julio de 2015, por el que la Unidad de Transparencia y OIRS comunica al solicitante que se proceder&aacute; a la pr&oacute;rroga del plazo para dar respuesta a su solicitud, seg&uacute;n lo prescrito en el art&iacute;culo 14 de la Ley de Transparencia; y, correo electr&oacute;nico de 4 de agosto de 2015, por el que la Unidad de Transparencia y OIRS env&iacute;a dentro de plazo, respuesta a solicitud de informaci&oacute;n c&oacute;digo AO045C0000574, del solicitante.</p> <p> d) Finalmente indica que la informaci&oacute;n no fue denegada al solicitante, no siendo aplicable ninguna causal de secreto o reserva, procedi&eacute;ndose a la entrega de la informaci&oacute;n requerida por el solicitante en su oportunidad.</p> <p> Y CONSIDERANDO:</p> <p> 1) Que en primer t&eacute;rmino se debe indicar que el art&iacute;culo 14 de la Ley de Transparencia dispone que la autoridad o jefatura del organismo requerido deber&aacute; pronunciarse sobre la solicitud, sea entregando la informaci&oacute;n solicitada o neg&aacute;ndose a ello, en un plazo m&aacute;ximo de veinte d&iacute;as h&aacute;biles, contados desde la recepci&oacute;n de la misma. Sobre el particular, consta de los antecedentes que se present&oacute; una solicitud de informaci&oacute;n con fecha 9 de julio de 2015, por lo que el plazo con que contaba el &oacute;rgano para pronunciarse respecto de este requerimiento venc&iacute;a el 7 de agosto de 2015. Sin perjuicio de lo anterior, no consta en esta sede que se hubiere otorgado respuesta a dicho requerimiento, lo que importa una infracci&oacute;n al art&iacute;culo 14 de la Ley de Transparencia, as&iacute; como al principio de oportunidad previsto en el art&iacute;culo 11, letra h) del mismo cuerpo normativo, infracciones que se representar&aacute;n al &oacute;rgano reclamado en lo resolutivo del presente acuerdo.</p> <p> 2) Que establecido lo anterior, lo solicitado en la especie corresponde a los fundamentos o criterios t&eacute;cnicos tenidos en consideraci&oacute;n para la selecci&oacute;n de los casos que se fiscalizan por otorgamiento de licencias m&eacute;dicas por parte de un determinado profesional. Por lo anterior, trat&aacute;ndose de los fundamentos de determinados actos de la Administraci&oacute;n, en la medida que &eacute;stos consten en alg&uacute;n soporte de aquellos prescritos en el art&iacute;culo 10 de la Ley de Transparencia, dicha informaci&oacute;n es, en principio, p&uacute;blica, al tenor del art&iacute;culo 5&deg; de la Ley de Transparencia, salvo las excepciones que establece esta ley y las previstas en otras leyes de qu&oacute;rum calificado.</p> <p> 3) Que seg&uacute;n se desprende del reclamo presentado, el objeto del presente amparo queda circunscrito a la falta de satisfacci&oacute;n con la respuesta otorgada a la solicitud de informaci&oacute;n de fecha 24 de junio de 2015. Al respecto se hace presente que, atendido que el tenor de los requerimientos de informaci&oacute;n es similar en cuanto al fondo (fundamentos o criterios t&eacute;cnicos tenidos en consideraci&oacute;n por la Autoridad para la elecci&oacute;n de los casos que se fiscalizan por otorgamiento de licencias m&eacute;dicas), luego la respuesta otorgada por el &oacute;rgano resulta aplicable en la especie para ambos casos, por lo que este Consejo proceder&aacute; a realizar un an&aacute;lisis de conformidad objetiva entre la informaci&oacute;n requerida y la respuesta entregada por el organismo en su oportunidad.</p> <p> 4) Que seg&uacute;n se desprende de los antecedentes presentados, el requirente estar&iacute;a solicitando en definitiva los fundamentos de los actos administrativos a trav&eacute;s de los cuales la COMPIN Regi&oacute;n Metropolitana requiri&oacute; a un determinado m&eacute;dico los antecedentes e informes complementarios que respalden la emisi&oacute;n de las licencias m&eacute;dicas que se detallan en dicho documento. Sobre esta materia se debe tener presente lo dispuesto en la Ley N&deg; 20.585, de 2012, sobre otorgamiento y uso de licencias m&eacute;dicas, que en su art&iacute;culo 2&deg; inciso 1&deg; prescribe que &quot;Las Comisiones de Medicina Preventiva e Invalidez podr&aacute;n solicitar a los profesionales que por ley emitan licencias m&eacute;dicas que se encuentren sometidas a su conocimiento, la entrega o remisi&oacute;n de los antecedentes o informes complementarios que las respalden y, en casos excepcionales y por razones fundadas, los citar&aacute; a una entrevista para aclarar aspectos de su otorgamiento&quot;. En este mismo sentido, de acuerdo al Decreto N&deg; 3, de 1984, Aprueba Reglamento de Autorizaci&oacute;n de Licencias M&eacute;dicas por las COMPIN e Instituciones de Salud Previsional, es competencia privativa de la Unidad de Licencias M&eacute;dicas de la COMPIN o de la ISAPRE en su caso, ejercer el control t&eacute;cnico de las licencias m&eacute;dicas (art&iacute;culo 14). Asimismo, el art&iacute;culo 21 letra d) de la citada norma prescribe que &quot;Para el mejor acierto de las autorizaciones, rechazos, reducci&oacute;n o ampliaci&oacute;n de los per&iacute;odos de reposo solicitados y otras modificaciones a las licencias, la Compin, la Unidad de Licencias M&eacute;dicas o la ISAPRE correspondiente, podr&aacute;n disponer de acuerdo con sus medios, alguna de las siguientes medidas: d) Solicitar al profesional que haya expedido la licencia m&eacute;dica que informe sobre los antecedentes cl&iacute;nicos complementarios que obren en su conocimiento, relativos a la salud del trabajador&quot; (el destacado es nuestro). Finalmente, cabe hacer presente adem&aacute;s que el Decreto N&deg; 7, de 2013, Aprueba Reglamento sobre Gu&iacute;as Cl&iacute;nicas Referenciales relativas a los Ex&aacute;menes, Informes y Antecedentes que deber&aacute;n respaldar la emisi&oacute;n de licencias m&eacute;dicas, es la norma t&eacute;cnica que facilita la funci&oacute;n de la contralor&iacute;a m&eacute;dica, en la evaluaci&oacute;n t&eacute;cnica de los casos relacionados con el uso de la licencia m&eacute;dica; de la verificaci&oacute;n de las declaraciones contenidas en las certificaciones m&eacute;dicas; y, restablece criterios homog&eacute;neos para enfrentar la diversidad de situaciones que derivan de una misma dolencia sobre diferentes individuos.</p> <p> 5) Que analizada la respuesta otorgada por la reclamada en su oportunidad, &eacute;sta se limit&oacute; a indicar que los fundamentos o criterios t&eacute;cnicos para la selecci&oacute;n de cada caso fiscalizado conforme a la ley N&deg; 20.585, consistente en la petici&oacute;n de informe a los m&eacute;dicos emisores de la respectiva licencia, se encuentran contenidos en el art&iacute;culo 8&deg; de la citada norma legal. Sobre la materia, dicha norma consagra la obligaci&oacute;n del contralor m&eacute;dico de una ISAPRE cuya funci&oacute;n sea la autorizaci&oacute;n, modificaci&oacute;n o rechazo de las licencias m&eacute;dicas, de rechazar o modificar una licencia m&eacute;dica con la justificaci&oacute;n que respalde su resoluci&oacute;n, con expresi&oacute;n de causa. En caso contrario, podr&aacute; ser denunciado por el afiliado afectado por la medida o su representante ante la Superintendencia de Seguridad Social, a fin de que se investiguen los hechos denunciados. Por lo anterior, atendido el tenor de los requerimientos formulados, la respuesta entregada en su oportunidad no resultaba ser suficientemente concluyente para dar por satisfechas las solicitudes de informaci&oacute;n.</p> <p> 6) Que sin perjuicio de lo anterior, con ocasi&oacute;n de sus descargos el &oacute;rgano reclamado ha especificado que los criterios considerados para efectos de solicitar los antecedentes complementarios se encuentran contenidos en los art&iacute;culos 2&deg; y 3&deg; de la Ley N&deg; 20.525. Lo anterior, por cuanto el fundamento o criterio utilizado por la Autoridad para requerir antecedentes complementarios se encuentra contenido en la facultad espec&iacute;fica que se atribuye a la Autoridad para requerir dichos antecedentes, seg&uacute;n se consagra en la citada norma legal. En este sentido, dicha respuesta debe adem&aacute;s complementarse con lo dispuesto en los citados art&iacute;culos 21 letra d) del Decreto N&deg; 3, de 1984, as&iacute; como el Decreto N&deg; 7, de 2013, que Aprueba el Reglamento que contiene las Gu&iacute;as Cl&iacute;nicas Referenciales relativas a los Ex&aacute;menes, Informes y Antecedentes que deber&aacute;n respaldar la emisi&oacute;n de licencias m&eacute;dicas, todas disposiciones legales que, en definitiva, permiten concluir el fundamento normativo de la solicitud de antecedentes complementarios requeridos por la COMPIN al referido profesional m&eacute;dico. Por lo anterior, resultando insuficiente la respuesta otorgada inicialmente por la reclamada en su oportunidad, la que s&oacute;lo se complement&oacute; con ocasi&oacute;n de los descargos, este Consejo acoger&aacute; el presente amparo respecto de ambas solicitudes de informaci&oacute;n, sin perjuicio de tener por cumplida la obligaci&oacute;n de informar, aunque extempor&aacute;neamente.</p> <p> EL CONSEJO PARA LA TRANSPARENCIA, EN EJERCICIO DE LAS FACULTADES QUE LE OTORGAN LOS ART&Iacute;CULOS 24 Y SIGUIENTES Y 33 LETRA B) DE LA LEY DE TRANSPARENCIA, Y POR LA UNANIMIDAD DE SUS MIEMBROS PRESENTES, ACUERDA:</p> <p> I. Acoger el amparo deducido por don Alejandro Luis Valdeavellano Martones, de 24 de agosto de 2015, en contra de la SEREMI de Salud Regi&oacute;n Metropolitana de Santiago, por cuanto la informaci&oacute;n entregada en su oportunidad resultaba insuficiente para dar respuesta a los requerimientos de acceso, sin perjuicio de tener por cumplida la obligaci&oacute;n de informar, aunque extempor&aacute;neamente.</p> <p> II. Representar al Sr. Secretario Regional Ministerial de Salud de la Regi&oacute;n Metropolitana, la infracci&oacute;n al art&iacute;culo 14 de la Ley de Transparencia, as&iacute; como al principio de oportunidad previsto en el art&iacute;culo 11, letra h), del mismo cuerpo legal, al no haber respondido al solicitante dentro del plazo previsto en el referido art&iacute;culo 14, el requerimiento de fecha 9 de julio de 2015. Lo anterior, con la finalidad de que se adopten las medidas necesarias para que, en lo sucesivo, no se reiteren tales infracciones.</p> <p> III. Encomendar al Director General y a la Directora Jur&iacute;dica de este Consejo, indistintamente, notificar la presente decisi&oacute;n a don Alejandro Luis Valdeavellano Martones, remitiendo a este copia de los respectivos descargos, y al Sr. Secretario Regional Ministerial de Salud de la Regi&oacute;n Metropolitana.</p> <p> En contra de la presente decisi&oacute;n procede la interposici&oacute;n del reclamo de ilegalidad ante la Corte de Apelaciones del domicilio del reclamante en el plazo de 15 d&iacute;as corridos, contados desde la notificaci&oacute;n de la resoluci&oacute;n reclamada, de acuerdo a lo prescrito en el art&iacute;culo 28 y siguientes de la Ley de Transparencia. Con todo, los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n del Estado no podr&aacute;n intentar dicho reclamo en contra de la resoluci&oacute;n del Consejo que otorgue el acceso a la informaci&oacute;n solicitada, cuando su denegaci&oacute;n se hubiere fundado en la causal del art&iacute;culo 21 N&deg; 1 de la Ley de Transparencia. Adem&aacute;s, no proceder&aacute; el recurso de reposici&oacute;n establecido en el art&iacute;culo 59 de la ley N&deg; 19.880, seg&uacute;n los fundamentos expresados por este Consejo en el acuerdo publicado en el Diario Oficial el 9 de junio de 2011.</p> <p> Pronunciada por el Consejo Directivo del Consejo para la Transparencia, integrado por su Presidenta do&ntilde;a Vivianne Blanlot Soza y los Consejeros don Jorge Jaraquemada Roblero y don Jos&eacute; Luis Santa Mar&iacute;a Za&ntilde;artu. El Consejero don Marcelo Drago Aguirre, no concurre al presente acuerdo por encontrarse ausente.</p> <p> Por orden del Consejo Directivo, certifica la Directora Jur&iacute;dica del Consejo para la Transparencia do&ntilde;a Andrea Ruiz Rosas.</p> <p> &nbsp;</p>