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DECISIÓN AMPARO ROL C1986-15</p>
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Entidad pública: Municipalidad de Puerto Montt.</p>
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Requirente: Leonardo Quiroz.</p>
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Ingreso Consejo: 24.08.2015.</p>
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En sesión ordinaria N° 644 de su Consejo Directivo, celebrada el 01 de septiembre de 2015, con arreglo a las disposiciones de la Ley de Transparencia de la Función Pública y de Acceso a la Información de la Administración del Estado, en adelante, Ley de Transparencia, aprobada por el artículo primero de la Ley N° 20.285, de 2008, el Consejo para la Transparencia, en adelante indistintamente el Consejo, ha adoptado la siguiente decisión respecto de la solicitud de amparo al derecho de acceso a la información Rol C1986-15.</p>
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VISTO:</p>
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Los artículos 5°, inc. 2°, 8° y 19 N° 12 de la Constitución Política de la República; las disposiciones aplicables de las Leyes N° 20.285 y N° 19.880; lo previsto en el D.F.L. N° 1-19.653, del Ministerio Secretaría General de la Presidencia, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la Ley N° 18.575; y los D.S. N° 13/2009 y N° 20/2009, ambos del Ministerio Secretaría General de la Presidencia, que aprueban, respectivamente, el Reglamento del artículo primero de la Ley N° 20.285, en adelante el Reglamento, y los Estatutos de Funcionamiento del Consejo para la Transparencia.</p>
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TENIENDO PRESENTE:</p>
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1) Que, con fecha 23 de julio de 2015, don Leonardo Quiroz, a través de correo electrónico dirigido a la casilla paula.diaz@puertomontt.cl, requirió que la Municipalidad de Puerto Montt pague la factura N°226 emitida por la empresa Ferremundo Limitada, la cual fue cedida por ésta a la empresa Patagonia Factoring S.A. y cuya fecha de pago venció el 20 de marzo de 2015.</p>
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2) Que, el 14 de agosto de 2015, se habría efectuado una reunión, en la cual funcionarios municipales le habrían indicado a don Leonardo Quiroz que el municipio pagará el monto adeudado consignado en la factura N° 226, una vez que se reciban los fondos desde la Subsecretaría de Desarrollo Regional y Administrativo (SUBDERE).</p>
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3) Que, con fecha 24 de agosto de 2015, don Leonardo Quiroz dedujo amparo a su derecho de acceso a la información pública en contra de la Municipalidad de Puerto Montt, fundado en que no se ha pagado la factura adeudada a la empresa Patagonia Factoring S.A.</p>
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Y CONSIDERANDO:</p>
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1) Que, atendido lo dispuesto en los artículos 24 y siguientes de la Ley de Transparencia y los artículos 36 y 46 de su Reglamento, corresponde a este Consejo examinar la admisibilidad del reclamo presentado por el recurrente, en atención a los requisitos establecidos en dichas disposiciones.</p>
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2) Que, en consecuencia, a fin de resolver la admisibilidad del amparo de la especie, primeramente es necesario determinar si éste cumplió con los requisitos legales, en particular, si el requerimiento que lo motiva constituye una solicitud de acceso a la información amparada por la Ley de Transparencia.</p>
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3) Que, según se desprende de los artículos 24 y siguientes de la Ley de Transparencia y artículos 42 y siguientes de su Reglamento, para que este Consejo pueda conocer de las solicitudes de amparo al derecho de acceso a la información interpuestas en contra de los órganos de la Administración del Estado que señalan dichos cuerpos normativos, es preciso que con anterioridad se hayan efectuado ante los mismos una o más solicitudes de acceso a la información en los términos exigidos por los artículos 12 y 14 de la Ley de Transparencia, y 27 y 28 de su Reglamento.</p>
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4) Que, en consideración a la presentación realizada por la parte recurrente ante este Consejo, al tenor de las exigencias previstas en las normas mencionadas en el considerando 3° precedente, este Consejo advierte que el requerimiento formulado, no dice relación con el amparo al derecho de acceso a la información, toda vez que la presentación efectuada ante el órgano reclamado no constituye una solicitud de información propiamente tal amparada por la Ley de Transparencia.</p>
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5) Que, es preciso señalar que el artículo 10 de la Ley de Transparencia al referirse a las materias a las que se extiende el derecho de acceso a la información dispone: "El acceso a la información comprende el derecho de acceder a las informaciones contenidas en actos, resoluciones, actas, expedientes, contratos y acuerdos, así como a toda información elaborada con presupuesto público, cualquiera sea el formato o soporte en que se contenga, salvo las excepciones legales".</p>
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6) Que, en la presentación efectuada por el reclamante, consta que se trata de información no contenida en ninguno de los soportes que señala el artículo 10 de la Ley de Transparencia, ello por cuanto, la presentación del solicitante tiene por objeto que el órgano recurrido pague el monto adeudado consignado en la factura N° 226 emitida por la empresa Ferremundo Limitada y cedida por ésta a la empresa Patagonia Factoring S.A., requerimiento que corresponde al ejercicio del derecho de petición consagrado en el artículo 19 N° 14 de la Constitución Política de la República, pero no dice relación con el derecho de acceso a la información pública, por lo que no cabe referirse respecto a ello en esta sede.</p>
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7) Que, en consecuencia, no habiéndose ejercido el derecho de acceso a la información pública en los términos exigidos por la Ley de Transparencia, fuerza concluir que no puede tener lugar ante este Consejo el amparo de tal derecho, debiendo declararse su inadmisibilidad.</p>
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8) Que, sin perjuicio de lo ya señalado, conforme dispone el artículo 28 del Reglamento de la Ley de Transparencia, la solicitud de información será admitida a trámite si da cumplimiento a los requisitos que se enumeran y entre los cuales se encuentra el siguiente: que, se formule por escrito o "(...) por sitios electrónicos, a través del sitio especificado para la recepción por el respectivo organismo público".</p>
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9) Que, según consta de los antecedentes aportados por el propio reclamante, la presentación no habría sido formulada por ninguna de las vías señaladas en el artículo 28 del Reglamento de la Ley de Transparencia, sino que se habría realizado a través de un correo electrónico.</p>
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10) Que, en este sentido, cabe hacer presente que, la Instrucción General N° 10 de este Consejo dispone, en el párrafo segundo de su numeral 1.1. que "si el formato escogido por el solicitante es electrónico, en el banner a que se refiere el numeral 12 de la presente Instrucción General se deberá especificar el sitio web que se encuentra disponible para la recepción electrónica de las solicitudes, y redireccionar directamente a él". Asimismo, el párrafo quinto del mismo numeral señala que "en caso que la solicitud se presente a través de canales no especificados para su recepción, como un correo electrónico o comunicación postal enviada directamente a un funcionario, y el servicio correspondiente procediere a acusar recibo de ella y tramitarla en los términos de la Ley de Transparencia y de esta Instrucción General, se entenderá validada con ello tanto la vía de ingreso como la respuesta remitida, no pudiendo alegar el órgano, frente a un eventual amparo del requirente, que la consulta se recibió por una vía no dispuesta al efecto".</p>
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11) Que, conforme lo anterior, este Consejo procedió a revisar el sitio electrónico institucional de la Municipalidad de Puerto Montt, pudiendo verificarse la existencia de un canal habilitado en la página de inicio de dicho órgano, para realizar solicitudes de información mediante el banner denominado "Solicitud de Información Ley de Transparencia", el cual se encuentra operativo.</p>
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12) Que, conforme a los razonamientos anteriores, y a lo expresado por el reclamante respecto de la vía de ingreso de su petición, resulta forzoso concluir que su presentación no cumplió con los requisitos para ser admitida a tramitación como solicitud de información y, consecuentemente, no puede dar lugar dicha petición a una reclamación de amparo al derecho de acceso a la información pública ante este Consejo.</p>
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13) Que en consecuencia, debe necesariamente concluirse que el amparo deducido por el Sr. Leonardo Quiroz en contra de la Municipalidad de Puerto Montt no puede admitirse a tramitación, debiendo declararse su inadmisibilidad.</p>
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EL CONSEJO PARA LA TRANSPARENCIA, EN EJERCICIO DE LAS FACULTADES QUE LE ATRIBUYEN LOS ARTÍCULOS 24 Y SIGUIENTES Y 33 B) DE LA LEY DE TRANSPARENCIA, Y POR LA UNANIMIDAD DE SUS MIEMBROS PRESENTES, ACUERDA:</p>
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I. Declarar inadmisible el amparo interpuesto por don Leonardo Quiroz en contra de la Municipalidad de Puerto Montt, por las razones expuestas precedentemente.</p>
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II. Encomendar al Director General y a la Directora Jurídica (S) de este Consejo, indistintamente, notificar la presente decisión a don Leonardo Quiroz y al Sr. Alcalde de la Municipalidad de Puerto Montt, para efectos de lo dispuesto en los artículos 27, 28 y 29 de la Ley de Transparencia, según procediere.</p>
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En contra de la presente decisión procede la interposición del reclamo de ilegalidad ante la Corte de Apelaciones del domicilio del reclamante en el plazo de 15 días corridos, contados desde la notificación de la resolución reclamada, de acuerdo a lo prescrito en el artículo 28 y siguientes de la Ley de Transparencia. En cambio, no procederá el recurso de reposición establecido en el artículo 59 de la Ley N°19.880, según los fundamentos expresados por este Consejo en el acuerdo publicado en el Diario Oficial de 9 de junio de 2011.</p>
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Pronunciada por el Consejo Directivo del Consejo para la Transparencia, integrado por su Presidenta doña Vivianne Blanlot Soza y por los Consejeros don Marcelo Drago Aguirre, don Jorge Jaraquemada Roblero y don José Luis Santa María Zañartu.</p>
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Por orden del Consejo Directivo, certifica la Directora Jurídica (S) del Consejo para la Transparencia doña Andrea Ruiz Rosas.</p>
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