Decisión ROL C2008-15
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Reclamante: CARLOS FELIPE MERA GONZÁLEZ  
Reclamado: SUPERINTENDENCIA DE PENSIONES  
Resumen del caso:

Se dedujo amparo en contra de la Superintendencia de Pensiones, fundado en la denegación de la información solicitada respecto a los trabajadores de la empresa Inversiones Quilapilun S.A. El Consejo rechaza el amparo, por concurrir la causal de secreto o reserva establecida en el artículo 21 N°2 de la Ley de Transparencia.

 
Tipo de decisión: Decisión de Fondo  
Fecha de la decisión: 12/14/2015  
Consejeros: -
 
Legislación aplicada: Ley de Transparencia
 
Palabras clave:  
Jurisprudencia desde:  
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Descriptores jurídicos: - Procedimiento de reclamo y amparo >> Plazo de presentación >> Otros
 
Descriptores analíticos: Economía y Finanzas  
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<p> &nbsp;</p> <p> DECISI&Oacute;N AMPARO ROL C2008-15</p> <p> Entidad p&uacute;blica: Superintendencia de Pensiones</p> <p> Requirente: Carlos Mera Gonz&aacute;lez</p> <p> Ingreso Consejo: 26.08.2015</p> <p> En sesi&oacute;n ordinaria N&deg; 667 del Consejo Directivo, celebrada el 4 de diciembre de 2015, con arreglo a las disposiciones de la Ley de Transparencia de la Funci&oacute;n P&uacute;blica y de Acceso a la Informaci&oacute;n de la Administraci&oacute;n del Estado, en adelante, Ley de Transparencia, aprobada por el art&iacute;culo primero de la ley N&deg; 20.285 de 2008, el Consejo para la Transparencia, en adelante indistintamente el Consejo, ha adoptado la siguiente decisi&oacute;n respecto de la solicitud de amparo al derecho de acceso a la informaci&oacute;n Rol C2008-15.</p> <p> VISTO:</p> <p> Los art&iacute;culos 5&deg;, inciso 2&deg;, 8&deg; y 19 N&deg; 12 de la Constituci&oacute;n Pol&iacute;tica de la Rep&uacute;blica; las disposiciones aplicables de la ley N&deg; 20.285, sobre acceso a la informaci&oacute;n p&uacute;blica y de la ley N&deg; 19.880 que establece bases de los procedimientos administrativos que rigen los actos de los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n del Estado; lo previsto en el decreto con fuerza de ley N&deg; 1/19.653, de 2000, del Ministerio Secretar&iacute;a General de la Presidencia, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la ley N&deg; 18.575, org&aacute;nica constitucional sobre bases generales de la Administraci&oacute;n del Estado; y los decretos supremos N&deg; 13, de 2009 y N&deg; 20, de 2009, ambos del Ministerio Secretar&iacute;a General de la Presidencia, que aprueban, respectivamente, el reglamento del art&iacute;culo primero de la ley N&deg; 20.285, en adelante e indistintamente, el Reglamento, y los Estatutos de Funcionamiento del Consejo para la Transparencia.</p> <p> TENIENDO PRESENTE:</p> <p> 1) SOLICITUD DE ACCESO: El 26 y 27 de julio de 2015, don Carlos Mera Gonz&aacute;lez, solicit&oacute; a la Superintendencia de Pensiones -en adelante e indistintamente Superintendencia o SP-, informaci&oacute;n respecto de los trabajadores de la empresa Inversiones Quilapilun S.A. En particular requiri&oacute;:</p> <p> a) &quot;El monto mensual de las cotizaciones previsionales obligatorias (per&iacute;odo mes a mes). El per&iacute;odo consultado es del 01 de abril del 2011 hasta el 31 de julio del 2011&quot;;</p> <p> b) &quot;El Rut del empleador cotizante o seguro de salud si aplica en per&iacute;odos de licencia m&eacute;dica El per&iacute;odo consultado es del 01 de abril del 2011 hasta el 31 de julio del 2011 (seg&uacute;n el oficio ordinario de la Superintendencia de Pensiones N&deg; 10.574 del 11 de mayo del 2015, indica que son 76 trabajadores de Quilapilun con domicilio en la sexta regi&oacute;n)&quot;;</p> <p> c) &quot;Ind&iacute;queme si existen y cu&aacute;ntos son los trabajadores de Quilapilun con domicilio en la sexta regi&oacute;n, en que el monto de su cotizaci&oacute;n previsional obligatoria correspondiente al mes de mayo del 2011 haya sido modificado o rectificado con posterioridad....&quot;; y,</p> <p> d) &quot;Ind&iacute;queme si existen y cu&aacute;ntos son los trabajadores de Quilapilun con domicilio en la sexta regi&oacute;n, en que el monto de su cotizaci&oacute;n previsional obligatoria correspondiente al mes de junio del 2011 haya sido modificado o rectificado con posterioridad&quot;.</p> <p> 2) RESPUESTA: El 24 de agosto de 2015, la Superintendencia de Pensiones respondi&oacute; a dicho requerimiento de informaci&oacute;n mediante Oficio N&deg; 18.830, se&ntilde;alando, en s&iacute;ntesis, que ante id&eacute;ntico requerimiento el Consejo para la Transparencia en su decisi&oacute;n reca&iacute;da en el amparo Rol N&deg; 575-15, rechaz&oacute; la solicitud de don Carlos Mera Gonz&aacute;lez. Lo anterior, en aplicaci&oacute;n de la hip&oacute;tesis de reserva dispuesta en el art&iacute;culo 21 N&deg; 2 de la Ley de Transparencia.</p> <p> 3) AMPARO: El 26 de agosto de 2015, don Carlos Mera Gonz&aacute;lez, dedujo amparo a su derecho de acceso a la informaci&oacute;n en contra de la Superintendencia, fundado en la denegaci&oacute;n de la informaci&oacute;n solicitada.</p> <p> 4) DESCARGOS Y OBSERVACIONES DEL ORGANISMO: El Consejo Directivo de esta Corporaci&oacute;n acord&oacute; admitir a tramitaci&oacute;n este amparo, traslad&aacute;ndolo a la Sra. Superintendenta de Pensiones, mediante Oficio N&deg; 6.899 de 7 de septiembre de 2015 quien present&oacute; sus descargos y observaciones, por medio del Oficio N&deg; 21.599 de 23 de septiembre de 2015, reiterando lo se&ntilde;alado en su respuesta.</p> <p> Y CONSIDERANDO:</p> <p> 1) Que, ante id&eacute;nticos requerimientos de don Carlos Mera Gonz&aacute;lez en contra de la Superintendencia, este Consejo ya se ha pronunciado, rechaz&aacute;ndolos en las decisiones de amparo Roles Nos C572-15 y C1293-15. En dichas decisiones se expuso que &laquo;conocer el monto de las cotizaciones previsionales pagadas a cada uno de los trabajadores de dicha empresa, permitir&iacute;a conocer la estructura de remuneraciones de la empresa en cuesti&oacute;n (...) ya que al estar definido mediante la ley el monto de la cotizaci&oacute;n previsional, conocer esta &uacute;ltima cifra, permitir&iacute;a conocer con precisi&oacute;n la remuneraci&oacute;n pagada a cada trabajador o, al menos, en ciertos casos, que la remuneraci&oacute;n respectiva se trata de una cifra superior a aquel monto m&aacute;ximo imponible que fija la ley&raquo;. Asimismo, concluy&oacute; que la referida informaci&oacute;n es de aquellos antecedentes estrat&eacute;gicos que de manera razonable y predecible cada empresa intenta mantener dentro de la esfera de su privacidad y que no se divulgue a terceros. Del mismo modo &laquo;que el &oacute;rgano reclamado deba informar si una empresa en particular si ha incurrido o no en errores al momento de efectuar el pago de las cotizaciones previsionales de sus trabajadores, sin precisar qu&eacute; tipo de error se trata, ni la magnitud del mismo, puede implicar una afectaci&oacute;n del prestigio de la misma, en circunstancias que el error pudo haber sido subsanado de inmediato o haberse tratado de un error m&aacute;s bien formal al efectuar la declaraci&oacute;n y pago de las cotizaciones. Esto, indudablemente, podr&iacute;a traer aparejado una afectaci&oacute;n tambi&eacute;n de sus derechos econ&oacute;micos y comerciales, en tanto la afectaci&oacute;n de su prestigio podr&iacute;a limitar su posibilidad de negocios a futuro&raquo;.</p> <p> 2) Que, en consecuencia, y a la luz del criterio se&ntilde;alado en el considerando precedente se rechazar&aacute; el presente amparo en virtud de la causal de reserva contemplada en el art&iacute;culo 21 N&deg; 2 de la Ley de Transparencia.</p> <p> EL CONSEJO PARA LA TRANSPARENCIA, EN EJERCICIO DE LAS FACULTADES QUE LE OTORGAN LOS ART&Iacute;CULOS 24 Y SIGUIENTES Y 33 LETRA B) DE LA LEY DE TRANSPARENCIA, Y POR LA UNANIMIDAD DE SUS MIEMBROS PRESENTES, ACUERDA:</p> <p> I. Rechazar el amparo deducido por don Carlos Mera Gonz&aacute;lez, en contra de la Superintendencia de Pensiones, por concurrir la causal de secreto o reserva establecida en el art&iacute;culo 21 N&deg; 2 de la Ley de Transparencia, en virtud de los fundamentos expuestos precedentemente.</p> <p> II. Encomendar al Director General y a la Directora Jur&iacute;dica de este Consejo, indistintamente, notificar la presente decisi&oacute;n a don Carlos Mera Gonz&aacute;lez, y a la Sra. Superintendenta de Pensiones.</p> <p> En contra de la presente decisi&oacute;n procede la interposici&oacute;n del reclamo de ilegalidad ante la Corte de Apelaciones del domicilio del reclamante en el plazo de 15 d&iacute;as corridos, contados desde la notificaci&oacute;n de la resoluci&oacute;n reclamada, de acuerdo a lo prescrito en el art&iacute;culo 28 y siguientes de la Ley de Transparencia. Con todo, los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n del Estado no podr&aacute;n intentar dicho reclamo en contra de la resoluci&oacute;n del Consejo que otorgue el acceso a la informaci&oacute;n solicitada, cuando su denegaci&oacute;n se hubiere fundado en la causal del art&iacute;culo 21 N&deg; 1 de la Ley de Transparencia. Adem&aacute;s, no proceder&aacute; el recurso de reposici&oacute;n establecido en el art&iacute;culo 59 de la ley N&deg; 19.880, seg&uacute;n los fundamentos expresados por este Consejo en el acuerdo publicado en el Diario Oficial el 9 de junio de 2011.</p> <p> Pronunciada por el Consejo Directivo del Consejo para la Transparencia, integrado por su Presidenta do&ntilde;a Vivianne Blanlot Soza, y por los Consejeros don Marcelo Drago Aguirre, don Jorge Jaraquemada Roblero y don Jos&eacute; Luis Santa Mar&iacute;a Za&ntilde;artu.</p> <p> Por orden del Consejo Directivo, certifica el Director Jur&iacute;dico (S) del Consejo para la Transparencia don David Ibaceta Medina.</p> <p> &nbsp;</p>