Decisión ROL C2011-15
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Reclamante: FERNANDO MUJICA  
Reclamado: CAJA DE PREVISIÓN DE LA DEFENSA NACIONAL (CAPREDENA)  
Resumen del caso:

Se dedujo amparo en contra de la Caja de Previsión de la Defensa Nacional, fundado en la respuesta negativa a una solicitud de información referente a los beneficios previsionales correspondientes a las personas que se indican. El Consejo rechaza el amparo, por concurrir la causal de secreto o reserva establecida en el artículo 21 N° 1, letra c), de la Ley de Transparencia.

 
Tipo de decisión: Decisión de Fondo  
Fecha de la decisión: 11/18/2015  
Consejeros: -
 
Legislación aplicada: Ley de Transparencia
 
Palabras clave:  
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Descriptores analíticos: Defensa  
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<p> &nbsp;</p> <p> DECISI&Oacute;N AMPARO ROL C2011-15</p> <p> Entidad p&uacute;blica: Caja de Previsi&oacute;n de la Defensa Nacional (CAPREDENA)</p> <p> Requirente: Fernando Mujica</p> <p> Ingreso Consejo: 26.08.2015</p> <p> En sesi&oacute;n ordinaria N&deg; 661 del Consejo Directivo, celebrada el 10 de noviembre de 2015, con arreglo a las disposiciones de la Ley de Transparencia de la Funci&oacute;n P&uacute;blica y de Acceso a la Informaci&oacute;n de la Administraci&oacute;n del Estado, en adelante, Ley de Transparencia, aprobada por el art&iacute;culo primero de la ley N&deg; 20.285 de 2008, el Consejo para la Transparencia, en adelante indistintamente el Consejo, ha adoptado la siguiente decisi&oacute;n respecto de la solicitud de amparo al derecho de acceso a la informaci&oacute;n Rol C2011-15.</p> <p> VISTOS:</p> <p> Los art&iacute;culos 5&deg;, inciso 2&deg;, 8&deg; y 19 N&deg; 12 de la Constituci&oacute;n Pol&iacute;tica de la Rep&uacute;blica; las disposiciones aplicables de la ley N&deg; 20.285, sobre acceso a la informaci&oacute;n p&uacute;blica y de la ley N&deg; 19.880 que establece bases de los procedimientos administrativos que rigen los actos de los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n del Estado; lo previsto en el decreto con fuerza de ley N&deg; 1/19.653, de 2000, del Ministerio Secretar&iacute;a General de la Presidencia, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la ley N&deg; 18.575, org&aacute;nica constitucional sobre bases generales de la Administraci&oacute;n del Estado; y los decretos supremos N&deg; 13, de 2009 y N&deg; 20, de 2009, ambos del Ministerio Secretar&iacute;a General de la Presidencia, que aprueban, respectivamente, el reglamento del art&iacute;culo primero de la ley N&deg; 20.285, en adelante e indistintamente, el Reglamento, y los Estatutos de Funcionamiento del Consejo para la Transparencia.</p> <p> TENIENDO PRESENTE:</p> <p> 1) SOLICITUD DE ACCESO: El 27 de julio de 2015, don Fernando Mujica solicit&oacute; a la Caja de Previsi&oacute;n de la Defensa Nacional, en adelante tambi&eacute;n denominada CAPREDENA, lo siguiente:</p> <p> Informaci&oacute;n relativa a beneficios previsionales correspondientes al Capit&aacute;n de Ej&eacute;rcito, Sr. V&iacute;ctor Contreras Guzm&aacute;n. Nombre de su c&oacute;nyuge: Sra. Amanda E. Espoz Ramirez, casados en el a&ntilde;o 1920 en Copiap&oacute;.</p> <p> 2) RESPUESTA: El 14 de agosto de 2015, la Caja de Previsi&oacute;n de la Defensa Nacional respondi&oacute; a dicho requerimiento de informaci&oacute;n mediante documento CPDN.DSC. N&deg; 222/2015 y Resoluci&oacute;n Exenta N&deg; 3117, ambas de 14 de agosto de 2015, en la cual deneg&oacute; el requerimiento, fundado en la causal de reserva del art&iacute;culo 21, N&deg;1, letra c), de la Ley de Transparencia, por cuanto la solicitud versa sobre informaci&oacute;n de larga data que no se encuentra sistematizada y no se dispone del personal que pueda efectuar su b&uacute;squeda.</p> <p> 3) AMPARO: El 26 de agosto de 2015, don Fernando Mujica dedujo amparo a su derecho de acceso a la informaci&oacute;n en contra del se&ntilde;alado &oacute;rgano de la Administraci&oacute;n del Estado, fundado en la respuesta negativa a su solicitud de informaci&oacute;n.</p> <p> Agrega que la reclamada se&ntilde;ala que no puede entregar informaci&oacute;n por ser de larga data, sin embargo, la informaci&oacute;n que existe es que el pensionado falleci&oacute; el 07 de Noviembre de 1980, por tanto, a su juicio no es tan antigua. Adem&aacute;s, en solicitud anterior, CAPREDENA entreg&oacute; informaci&oacute;n del mismo pensionado fechada en 1950, 1951 y 1952, por ende no se entiende que la informaci&oacute;n de 1980 sea considerada tan antigua.</p> <p> 4) DESCARGOS U OBSERVACIONES DEL ORGANISMO El Consejo Directivo de esta Corporaci&oacute;n admiti&oacute; a tramitaci&oacute;n este amparo y, mediante Oficio N&deg; 6834, de 03 de Septiembre de 2015, confiri&oacute; traslado al Vicepresidente Ejecutivo de CAPREDENA, solicit&aacute;ndole que al formular sus descargos: (1&deg;) se refiera, espec&iacute;ficamente, a las causales de secreto o reserva legal que, a su juicio, har&iacute;an procedente la denegaci&oacute;n de la informaci&oacute;n solicitada; (2&deg;) haga menci&oacute;n al volumen de la informaci&oacute;n requerida; y, (3&deg;) se&ntilde;ale c&oacute;mo lo solicitado afectar&iacute;a el debido cumplimiento de las funciones del &oacute;rgano de la Administraci&oacute;n del Estado que usted representa.</p> <p> Mediante CPDN. VPE SGE N&deg; 027/3, de 22 de septiembre de 2015, el Vicepresidente Ejecutivo de CAPREDENA present&oacute; sus descargos se&ntilde;alando, en s&iacute;ntesis que:</p> <p> Con fecha 22 de junio de 2015 se recibi&oacute; una primera solicitud de acceso a la informaci&oacute;n p&uacute;blica cursada por el reclamante, en la que requiri&oacute; una gran cantidad de informaci&oacute;n previsional del capit&aacute;n Sr. V&iacute;ctor Contreras Guzm&aacute;n, adjuntando al efecto datos biogr&aacute;ficos de aqu&eacute;l, suministrados por el Archivo General del Ej&eacute;rcito y copia de la ley N&deg; 11.668, que fija disposiciones sobre Liquidaci&oacute;n de Pensiones de Retiros de Alumnos del primer curso de la Escuela Militar de Aeron&aacute;utica en 1913.</p> <p> Atendido que la informaci&oacute;n era de larga data se procedi&oacute; a realizar la b&uacute;squeda de antecedentes en el Archivo Hist&oacute;rico de esta Caja de Previsi&oacute;n, as&iacute; como tambi&eacute;n en los sistemas computacionales, tanto antiguos como los actuales, y en virtud de ello, fue habido un expediente de pr&eacute;stamo habitacional del Sr. Contreras Guzm&aacute;n. Con fecha 17 de julio de 2015 se dio respuesta al Sr. Mujica acerca del &uacute;nico antecedente encontrado en esta instituci&oacute;n.</p> <p> Con fecha 27 de julio de 2015, el solicitante ingres&oacute; la solicitud objeto del presente amparo en la cual hace menci&oacute;n a la c&oacute;nyuge del Sr. Contreras Guzm&aacute;n.</p> <p> Realizadas las b&uacute;squedas en nuestro Departamento de Pensiones, no se encontr&oacute; nueva informaci&oacute;n, como tampoco de su c&oacute;nyuge, habi&eacute;ndose agotados los sistemas de b&uacute;squedas antiguos de registros, as&iacute; como del Registro Civil, en virtud del convenio suscrito con dicho &oacute;rgano, sin que se evidenciaran resultados positivos, por lo que se resolvi&oacute; denegar la informaci&oacute;n requerida por verificarse la causal del art&iacute;culo 21, N&deg;1, letra c), de la Ley de Transparencia, por tratarse de antecedentes de larga data que no se encuentran sistematizados por esta instituci&oacute;n y no se dispone del recurso humano para continuar la b&uacute;squeda.</p> <p> De lo descrito puede apreciarse que este &oacute;rgano ha realizado todos los esfuerzos tendientes a ubicar la informaci&oacute;n, sin que se haya podido obtener resultados m&aacute;s all&aacute; del antecedente ya otorgado al requirente, relativo a un pr&eacute;stamo habitacional del Sr. Contreras Guzm&aacute;n.</p> <p> El realizar nuevas b&uacute;squedas y/o indagaciones, implicar&iacute;a distraer una importante cantidad de horas, en una actividad ajena a las labores habituales, en pos de una tarea con escasas posibilidades de &eacute;xito por el tiempo transcurrido y considerando que ya hubo una primera b&uacute;squeda que arroj&oacute; resultados negativos. Por tanto a juicio de esta entidad se configura la causal de reserva del art&iacute;culo 21, N&deg;1, letra c), de la Ley de Transparencia, por distraer a los funcionarios de sus labores habituales en atenci&oacute;n a la antig&uuml;edad de la informaci&oacute;n requerida y la ausencia de esta Caja, de registros hist&oacute;ricos (tradicionales o computacionales) disponibles para su consulta. Sin perjuicio de ello, hace presente que adem&aacute;s la informaci&oacute;n requerida es gen&eacute;rica, toda vez que se requiere &quot;cualquier tipo de informaci&oacute;n del Sr. Contreras Guzm&aacute;n&quot;.</p> <p> 5) GESTION OFICIOSA: Mediante correo electr&oacute;nico de fecha 13 de octubre de 2015, este Consejo solicit&oacute; a CAPREDENA, para una debida resoluci&oacute;n del presente caso, que informara lo siguiente:</p> <p> a) Indicar con m&aacute;s precisi&oacute;n el n&uacute;mero de funcionarios y de horas que se debiera destinar a la b&uacute;squeda de la informaci&oacute;n requerida.</p> <p> b) Remitir certificado de b&uacute;squeda por parte del Servicio</p> <p> Por correo de fecha 15 de octubre de 2015, CAPREDENA respondi&oacute; en los siguientes t&eacute;rminos:</p> <p> Se busc&oacute; la informaci&oacute;n en el sistema computacional que estuvo vigente hasta diciembre de 2004, tanto del Sr. Contreras Guzm&aacute;n como de su c&oacute;nyuge. La b&uacute;squeda se hizo en forma alfab&eacute;tica y por RUN, (de acuerdo a los RUN que se encontraron en la consulta del Registro Civil con nombre similar y posibles fechas de nacimiento), con resultados negativos.</p> <p> En la Base del Registro Civil, no hay registro de la fecha de fallecimiento del Sr. Contreras, (al menos de las personas que tienen el mismo nombre y fecha de nacimiento, seg&uacute;n la informaci&oacute;n entregada por el solicitante). Por otra parte, de acuerdo a los datos del Registro Civil la Sra. Amanda E. Espoz Ram&iacute;rez habr&iacute;a fallecido el a&ntilde;o 1991, y suponiendo que ella falleci&oacute; con posterioridad a su c&oacute;nyuge, se pod&iacute;a esperar que &eacute;sta tuviese Pensi&oacute;n de montep&iacute;o, sin embargo no se registra en el sistema de Pensiones, por lo cual, se podr&iacute;a presumir que el Sr. Contreras no obtuvo pensi&oacute;n de retiro en esta Caja.</p> <p> Con todo, cabe se&ntilde;alar que los expedientes de pensiones se encuentran archivados por n&uacute;mero de cuenta, en una secuencia correlativa que se asigna cuando se empieza a pagar la pensi&oacute;n. A la fecha, se han asignado m&aacute;s de 132.000 cuentas.</p> <p> Para efectos de efectuar una b&uacute;squeda en el archivo f&iacute;sico, ser&iacute;a necesario contar con el dato del N&deg; de cuenta o la fecha en que el Sr. Contreras se habr&iacute;a pensionado, dato este &uacute;ltimo con el cual se podr&iacute;a acotar la b&uacute;squeda a un per&iacute;odo determinado. Dado que ninguno de estos datos se encuentra disponible, resulta imposible efectuar una b&uacute;squeda en archivo f&iacute;sico.</p> <p> En cuanto a las horas hombre que podr&iacute;a implicar la tarea de b&uacute;squeda, se podr&iacute;a estimar que una persona podr&iacute;a revisar 50 expedientes en una hora. Con un total de expedientes aproximado de 90.000, (exceptuando los correspondientes a los 20 &uacute;ltimos a&ntilde;os), tendr&iacute;amos 1800 horas hombre.</p> <p> Es importante considerar que el archivo f&iacute;sico se encuentra en el Subterr&aacute;neo, dependencias que obviamente no tienen las mismas condiciones que una oficina, por lo cual, dif&iacute;cilmente un funcionario podr&iacute;a trabajar todo el d&iacute;a en esa tarea.</p> <p> El Departamento de Pensiones s&oacute;lo dispone del personal necesario para efectuar la operaci&oacute;n diaria, por lo cual, no es factible destinar funcionarios a esta tarea ya que, de hacerlo, se afectar&iacute;a el normal desarrollo de las tareas propias del &aacute;rea.</p> <p> En adici&oacute;n a lo anterior, se hace presente que en esta Casa Matriz se agotaron las siguientes diligencias:</p> <p> Con fecha 30.06.2015, se procedi&oacute; a efectuar la b&uacute;squeda de antecedentes de pensi&oacute;n de retiro en los libros de los a&ntilde;os 1946 al 1952, en Archivo Institucional en el sector de Pensiones. Dicha b&uacute;squeda se efectu&oacute; desde las 09.00 hrs. a las 16.30 hrs., sin obtener resultado positivo alguno, dado que la informaci&oacute;n se encuentra separada por regimientos, dentro de los cuales, en algunos meses se registraba los apellidos y la inicial del nombre y en otros, la inicial del apellido y el nombre, todo esto consignado en forma manuscrita.</p> <p> Al d&iacute;a siguiente, se concurri&oacute;, entre 10.00 hrs. hasta las 13.30 hrs, al Archivo de Garant&iacute;a Hipotecaria, para ver si exist&iacute;a la posibilidad de encontrar alg&uacute;n antecedentes relativo al caso, pudiendo encontrar la carpeta correspondiente al Sr. Contreras Guzm&aacute;n, la cual fue anexada a la respuesta a la primera solicitud realizada con fecha 22.06.2015.</p> <p> Se adjunta archivo con Certificado de diligencias de b&uacute;squeda de informaci&oacute;n realizadas.</p> <p> Y CONSIDERANDO:</p> <p> 1) Que, seg&uacute;n lo disponen los art&iacute;culos 5&deg;, inciso segundo y 10 de la Ley de Transparencia, se considera informaci&oacute;n p&uacute;blica toda aqu&eacute;lla que obre en poder de los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n del Estado, cualquiera sea su formato, soporte, fecha de creaci&oacute;n, origen, clasificaci&oacute;n o procesamiento, adem&aacute;s de aqu&eacute;lla contenida en actos, resoluciones, actas, expedientes, contratos y acuerdos, as&iacute; como a toda informaci&oacute;n elaborada con presupuesto p&uacute;blico salvo que dicha informaci&oacute;n se encontrare sujeta a las excepciones establecidas en el art&iacute;culo 21 de la Ley de Transparencia.</p> <p> 2) Que, el objeto del presente amparo se circunscribe a la insatisfacci&oacute;n del reclamante por la denegaci&oacute;n, por parte de CAPREDENA de la informaci&oacute;n requerida, fundada en la concurrencia de la causal de reserva prevista en el art&iacute;culo 21, N&deg;1, letra c), por tratarse de antecedentes de larga data que no se encuentran sistematizados por dicha instituci&oacute;n y no se dispone del recurso humano para efectuar la b&uacute;squeda.</p> <p> 3) Que, en la especie, el organismo se&ntilde;al&oacute; que realizadas las b&uacute;squedas no se encontr&oacute; la informaci&oacute;n requerida, habi&eacute;ndose agotados los sistemas de b&uacute;squedas antiguos de registros, as&iacute; como del Registro Civil, en virtud del convenio suscrito con dicho &oacute;rgano. En este sentido indic&oacute; que el realizar nuevas indagaciones implicar&iacute;a distraer una importante cantidad de horas, en una actividad ajena a las labores habituales, en pos de una tarea con escasas posibilidades de &eacute;xito por el tiempo transcurrido y considerando que ya hubo una primera b&uacute;squeda en junio de 2015 con ocasi&oacute;n de una solicitud anterior efectuada por el reclamante respecto del Sr. Contreras Guzm&aacute;n, la cual arroj&oacute; resultados negativos, pues el &uacute;nico antecedente encontrado en esa oportunidad fue un documento relativo a un pr&eacute;stamo habitacional.</p> <p> 4) Que, seg&uacute;n se&ntilde;al&oacute; el &oacute;rgano, los expedientes de pensiones se encuentran archivados por n&uacute;mero de cuenta, en una secuencia correlativa que se asigna cuando se empieza a pagar la pensi&oacute;n. A la fecha, se han asignado m&aacute;s de 132.000 cuentas y para efectos de efectuar una b&uacute;squeda en el archivo f&iacute;sico, ser&iacute;a necesario contar con el dato del N&deg; de cuenta o la fecha en que el Sr. Contreras se habr&iacute;a pensionado, dato este &uacute;ltimo con el cual se podr&iacute;a acotar la b&uacute;squeda a un per&iacute;odo determinado. Dado que ninguno de estos datos se encuentra disponible, resulta imposible efectuar una b&uacute;squeda en archivo f&iacute;sico. En cuanto a las horas hombre que podr&iacute;a implicar la tarea de b&uacute;squeda, el &oacute;rgano estima que una persona podr&iacute;a revisar 50 expedientes en una hora, de un total de aproximadamente 90.000 expedientes (exceptuando los correspondientes a los 20 &uacute;ltimos a&ntilde;os), suma un total de 1800 horas hombre. Adem&aacute;s, hace presente considerar que el archivo f&iacute;sico se encuentra en el Subterr&aacute;neo del edificio institucional, dependencias que obviamente no tienen las mismas condiciones que una oficina, por lo cual, dif&iacute;cilmente un funcionario podr&iacute;a trabajar todo el d&iacute;a en esa tarea. Por tanto, a juicio de la entidad se configura la causal de reserva del art&iacute;culo 21, N&deg;1, letra c), de la Ley de Transparencia, por distraer a los funcionarios de sus labores habituales en atenci&oacute;n a la antig&uuml;edad de la informaci&oacute;n requerida y la ausencia de esta Caja, de registros hist&oacute;ricos (tradicionales o computacionales) disponibles para su consulta. Sin perjuicio de ello, la informaci&oacute;n requerida adem&aacute;s es gen&eacute;rica, toda vez que se requiere &quot;cualquier tipo de informaci&oacute;n del Sr. Contreras Guzm&aacute;n&quot;.</p> <p> 5) Que, en virtud de la invocaci&oacute;n de la causal de reserva prevista en el art&iacute;culo 21 N&deg;1, letra c), de la Ley de Transparencia, puede denegarse la entrega de la informaci&oacute;n cuando su publicidad &quot;afecte el debido cumplimiento de las funciones del &oacute;rgano requerido por tratarse de requerimientos de car&aacute;cter gen&eacute;rico, referidos a un elevado n&uacute;meros de actos administrativos o sus antecedentes o cuya atenci&oacute;n requiera distraer indebidamente a los funcionarios del cumplimiento regular de sus funciones habituales&quot;. Dicha norma ha sido desarrollada en el art&iacute;culo 7&deg;, N&deg; 1, letra c), del Reglamento de la citada ley, se&ntilde;alando que &quot;(...) un requerimiento distrae indebidamente a los funcionarios cuando su satisfacci&oacute;n requiera por parte de &eacute;stos, la utilizaci&oacute;n de un tiempo excesivo, considerando su jornada de trabajo, o un alejamiento de sus funciones habituales&quot;.</p> <p> 6) Que, en torno a la interpretaci&oacute;n de la causal de reserva referida, la profusa jurisprudencia del Consejo ha establecido que &eacute;sta s&oacute;lo puede configurarse en la medida que los esfuerzos que supone la b&uacute;squeda o eventualmente la sistematizaci&oacute;n y posterior entrega de lo pedido demanden esfuerzos significativamente tales, que entorpezcan el normal o debido funcionamiento del organismo. Resumiendo este criterio, la decisi&oacute;n de amparo Rol C377-13, razon&oacute; que &quot;(...) la causal en comento depende ya no tanto de la naturaleza de lo pedido, sino m&aacute;s bien de cada situaci&oacute;n de hecho en t&eacute;rminos de los esfuerzos desproporcionados que involucrar&iacute;a entregar lo solicitado&quot;. Por ende, la configuraci&oacute;n de la causal supone una ponderaci&oacute;n de hecho sobre los aspectos que configuran tales esfuerzos, entre ellos el volumen de informaci&oacute;n, costo de oportunidad o la naturaleza y complejidad de lo requerido, entre otros.</p> <p> 7) Que, por lo anterior, si bien la informaci&oacute;n pedida por el solicitante debiera obrar en poder del &oacute;rgano reclamado, resultan plausibles los antecedentes proporcionados para configurar la causal de reserva del art&iacute;culo 21 N&deg; 1 letra c) de la Ley de Transparencia invocada, por cuanto, seg&uacute;n se&ntilde;al&oacute; la reclamada, la informaci&oacute;n requerida objeto del presente amparo, implicar&iacute;a la tarea de b&uacute;squeda, de un total de aproximadamente 90.000 expedientes, estim&aacute;ndose que una persona podr&iacute;a revisar 50 expedientes en una hora, lo que suma un total de 1800 horas hombres, debiendo destinar personal y recursos para responder al requerimiento en los t&eacute;rminos formulados, lo que en definitiva, a juicio de este Consejo, constituye una distracci&oacute;n indebida a las funciones del &oacute;rgano reclamado, en la forma exigida por la citada norma legal, como por el art&iacute;culo 7 N&deg; 1 letra c) de Reglamento de la Ley de Transparencia, raz&oacute;n por la cual se rechazar&aacute; el presente amparo.</p> <p> EL CONSEJO PARA LA TRANSPARENCIA, EN EJERCICIO DE LAS FACULTADES QUE LE OTORGAN LOS ART&Iacute;CULOS 24 Y SIGUIENTES Y 33 LETRA B) DE LA LEY DE TRANSPARENCIA, Y POR LA UNANIMIDAD DE SUS MIEMBROS PRESENTES, ACUERDA:</p> <p> I. Rechazar el amparo deducido por don Fernando Mujica en contra de la Caja de Previsi&oacute;n de la Defensa Nacional, por concurrir la causal de secreto o reserva establecida en el art&iacute;culo 21 N&deg; 1, letra c), de la Ley de Transparencia, en virtud de los fundamentos expuestos precedentemente.</p> <p> II. Encomendar al Director General y a la Directora Jur&iacute;dica de este Consejo, indistintamente, notificar la presente decisi&oacute;n a don Fernando Mujica, y al Vicepresidente Ejecutivo de CAPREDENA.</p> <p> En contra de la presente decisi&oacute;n procede la interposici&oacute;n del reclamo de ilegalidad ante la Corte de Apelaciones del domicilio del reclamante en el plazo de 15 d&iacute;as corridos, contados desde la notificaci&oacute;n de la resoluci&oacute;n reclamada, de acuerdo a lo prescrito en el art&iacute;culo 28 y siguientes de la Ley de Transparencia. Con todo, los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n del Estado no podr&aacute;n intentar dicho reclamo en contra de la resoluci&oacute;n del Consejo que otorgue el acceso a la informaci&oacute;n solicitada, cuando su denegaci&oacute;n se hubiere fundado en la causal del art&iacute;culo 21 N&deg; 1 de la Ley de Transparencia. Adem&aacute;s, no proceder&aacute; el recurso de reposici&oacute;n establecido en el art&iacute;culo 59 de la ley N&deg; 19.880, seg&uacute;n los fundamentos expresados por este Consejo en el acuerdo publicado en el Diario Oficial el 9 de junio de 2011.</p> <p> Pronunciada por el Consejo Directivo del Consejo para la Transparencia, integrado por su Presidenta do&ntilde;a Vivianne Blanlot Soza, y por los Consejeros don Marcelo Drago Aguirre, don Jorge Jaraquemada Roblero y don Jos&eacute; Luis Santa Mar&iacute;a Za&ntilde;artu.</p> <p> Por orden del Consejo Directivo, certifica la Directora Jur&iacute;dica del Consejo para la Transparencia do&ntilde;a Andrea Ruiz Rosas.</p> <p> &nbsp;</p>