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DECISIÓN AMPARO ROL C2016-15</p>
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Entidad pública: Servicio de Impuestos Internos</p>
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Requirente: Fernando Frías</p>
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Ingreso Consejo: 26.08.2015</p>
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En sesión ordinaria N° 663 del Consejo Directivo, celebrada el 17 de noviembre de 2015, con arreglo a las disposiciones de la Ley de Transparencia de la Función Pública y de Acceso a la Información de la Administración del Estado, en adelante, Ley de Transparencia, aprobada por el artículo primero de la ley N° 20.285 de 2008, el Consejo para la Transparencia, en adelante indistintamente el Consejo, ha adoptado la siguiente decisión respecto de la solicitud de amparo al derecho de acceso a la información Rol C2016-15.</p>
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VISTO:</p>
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Los artículos 5°, inciso 2°, 8° y 19 N° 12 de la Constitución Política de la República; las disposiciones aplicables de la ley N° 20.285, sobre acceso a la información pública y de la ley N° 19.880 que establece bases de los procedimientos administrativos que rigen los actos de los órganos de la Administración del Estado; lo previsto en el decreto con fuerza de ley N° 1/19.653, de 2000, del Ministerio Secretaría General de la Presidencia, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la ley N° 18.575, orgánica constitucional sobre bases generales de la Administración del Estado; y los decretos supremos N° 13, de 2009 y N° 20, de 2009, ambos del Ministerio Secretaría General de la Presidencia, que aprueban, respectivamente, el reglamento del artículo primero de la ley N° 20.285, en adelante e indistintamente, el Reglamento, y los Estatutos de Funcionamiento del Consejo para la Transparencia.</p>
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TENIENDO PRESENTE:</p>
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1) SOLICITUD DE ACCESO: El 5 de agosto de 2015, don Fernando Frías solicitó al Servicio de Impuestos Internos la siguiente información respecto al inmueble que indica:</p>
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a) "Cuáles son los antecedentes que tiene el SII para indicar que el inmueble correspondería a la señora Núñez Rojas;</p>
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b) En qué año se hizo la inscripción en el SII (la asociación del inmueble con la propietaria), qué antecedentes se le entregaron al SII para hacer tal registro;</p>
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c) Cuál es la Notaría, año y el correspondiente repertorio y tipo de título que se le entregó al SII para que éste pudiera hacer la asociación del inmueble con la señora Núñez Rojas."</p>
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2) RESPUESTA: El 26 de agosto de 2015, el Servicio de Impuestos Internos respondió a dicho requerimiento de información mediante resolución exenta N° 8.837, señalando, en síntesis, que:</p>
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a) La solicitud de acceso no se refiere específicamente a la entrega de un determinado acto, documento o antecedente en poder del Servicio de Impuestos Internos, en los términos establecidos por los artículos 5° y 10° de la Ley de Transparencia.</p>
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b) En consecuencia, procede declarar la inadmisibilidad del presente requerimiento, en conformidad con lo señalado en los considerandos anteriores.</p>
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c) Sin perjuicio de lo resuelto, se consigna que atendida la antigüedad de la asociación entre la persona y el inmueble materia de la consulta, no se han encontrado antecedentes ni referencias a los mismos en las bases y registros de este organismo.</p>
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3) AMPARO: El 26 de agosto de 2015, don Fernando Frías dedujo amparo a su derecho de acceso a la información en contra del señalado órgano de la Administración del Estado, fundado en la respuesta negativa a su solicitud de información. Además, hizo presente que es deber del servicio mantener los antecedentes de las transacciones, aun cuando estén en sus bodegas debido a los años transcurridos.</p>
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4) DESCARGOS Y OBSERVACIONES DEL ORGANISMO: El Consejo Directivo de esta Corporación acordó admitir a tramitación este amparo, trasladándolo al Sr. Director Nacional del Servicio de Impuestos Internos, mediante Oficio N° 6.937 de 9 de septiembre de 2015. A través de escrito de fecha 25 de septiembre de 2015 el Subdirector Jurídico del SII presentó sus descargos y observaciones, señalando, en síntesis que:</p>
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a) En ninguna parte de la petición el reclamante solicitó acceso a actos, resoluciones, actas, expedientes, contratos, acuerdos, u otra información elaborada con presupuesto público, cualquiera sea el formato o soporte en que ella se contenga; sino que se limitó a efectuar consultas tendientes al señalamiento o identificación de ciertos antecedentes, cuya entrega, en definitiva, nunca requirió.</p>
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b) Lo anterior implicaba, entonces, emitir un pronunciamiento de fondo que, lejos de disponer la entrega de cierto documento preciso y determinado, efectuare un estudio y análisis de la situación catastral del inmueble enrolado bajo el número 2850-46, Santiago Sur, y estableciere los motivos, fundamentos o antecedentes en virtud de los cuales el inmueble aparecía enrolado asociado a la persona de Patricia Núñez Rojas.</p>
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c) No obstante lo antes señalado, ese Servicio indagó la existencia de antecedentes relacionados con la situación descrita en la presentación y, a tal efecto, según manifestó el Jefe del Departamento de Avaluaciones de la XIII Dirección Regional Metropolitana, Santiago Centro, revisados los archivos de ese departamento no fueron habidos antecedentes de la asociación consultada, ni referencia a tales antecedentes; añadiendo que la construcción en que se encuentra el inmueble es del año 1941 y que debido a la antigüedad del registro no había comunicación del Conservador de Bienes Raíces ni de la Notaría correspondiente.</p>
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d) Por su parte, los sistemas informáticos registran información acerca de las características físicas o materiales del departamento objeto de la petición y del edificio en que se ubica, la tasación del inmueble, su carácter exento, como así también la asociación del departamento con Patricia Núñez Rojas, pero no hay datos relativos a la fuente de dicha asociación, esto es, del acto o hecho en cuya virtud la indicada persona apareció en algún momento como titular del bien raíz, lo que como se dijo, sería atribuible a la antigüedad de dicha asociación.</p>
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e) Por consiguiente, si bien es efectivo que la XIII Dirección Regional Metropolitana Santiago Centro, posee archivos con expedientes y documentos relacionados con la aplicación del Impuesto Territorial, en aquéllos, como se dijo, no fue posible encontrar antecedentes documentarios relacionados con el inmueble señalado en la solicitud, cosa que, sin perjuicio de la inadmisibilidad declarada, se manifestó también al peticionario en la respuesta.</p>
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Y CONSIDERANDO:</p>
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1) Que, previo a entrar al fondo del presente amparo cabe desestimar la alegación de la reclamada en orden a que la reclamación sería inadmisible por no haberse requerido información conforme con los artículos 5° y 10 de la Ley de Transparencia. En efecto, conforme con el criterio desarrollado por este Consejo a partir de la decisión del amparo Rol C97-09, en aplicación del artículo 17 de la Ley de Transparencia, y conforme a la historia fidedigna de la ley, se encuentren amparadas por dicho cuerpo legal aquellas solicitudes que implican elaborar documentos o una respuesta, en tanto la información que allí se vuelque obre en poder de la Administración y no suponga un costo excesivo o un gasto no previsto en el presupuesto institucional. De este modo, y considerando que la solicitud en comento sólo tiene por objeto que la reclamada señale determinados antecedentes -fechas, notaría, tipo de título-, ésta se refiere a información susceptible de ser solicitada bajo el alero de la Ley de Transparencia.</p>
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2) Que, establecido lo anterior, cabe precisar que en su respuesta el órgano reclamado señalo que "atendida la antigüedad de la asociación entre la persona y el inmueble materia de la consulta, no se han encontrado antecedentes ni referencias a los mismos en las bases y registros de este organismo." En sus descargos, reiteró la inexistencia de dicha información precisando que revisados los archivos del Departamento de Avaluaciones de la XIII Dirección Regional Metropolitana "no fueron habidos antecedentes de la asociación consultada, ni referencia a tales antecedentes."</p>
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3) Que de acuerdo a lo informado por el órgano reclamado se advierte que éste señaló expresamente que efectuó las gestiones pertinentes a fin de hallar la información requerida sin que ésta haya sido habida, y comunicó esa dicha circunstancia al solicitante. Lo anterior cumple cabalmente con lo dispuesto por este Consejo en el numeral 2.3, letra b) de la Instrucción General N° 10, sobre el procedimiento administrativo de acceso a la información, que señala que una vez agotados todos los medios a su disposición para encontrar la información y ésta no fuere habida, el organismo reclamado deberá comunicar tal circunstancia al solicitante, indicándole detalladamente las razones que lo justifiquen, lo cual ha acontecido en la especie.</p>
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4) Que, en consecuencia, ha quedado suficientemente acreditada la inexistencia de la información solicitada, habiendo cumplido la reclamada su obligación de informar sobre el particular. En consecuencia, conforme con lo razonado precedentemente se rechazará el presente amparo.</p>
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EL CONSEJO PARA LA TRANSPARENCIA, EN EJERCICIO DE LAS FACULTADES QUE LE OTORGAN LOS ARTÍCULOS 24 Y SIGUIENTES Y 33 LETRA B) DE LA LEY DE TRANSPARENCIA, Y POR LA UNANIMIDAD DE SUS MIEMBROS PRESENTES, ACUERDA:</p>
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I. Rechazar el amparo deducido por don Fernando Frías, en contra del Servicio de Impuestos Internos, en virtud de los fundamentos expuestos precedentemente.</p>
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II. Encomendar al Director General y a la Directora Jurídica de este Consejo, indistintamente, notificar la presente decisión a don Fernando Frías, y al Sr. Director Nacional del Servicio de Impuestos Internos.</p>
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En contra de la presente decisión procede la interposición del reclamo de ilegalidad ante la Corte de Apelaciones del domicilio del reclamante en el plazo de 15 días corridos, contados desde la notificación de la resolución reclamada, de acuerdo a lo prescrito en el artículo 28 y siguientes de la Ley de Transparencia. Con todo, los órganos de la Administración del Estado no podrán intentar dicho reclamo en contra de la resolución del Consejo que otorgue el acceso a la información solicitada, cuando su denegación se hubiere fundado en la causal del artículo 21 N° 1 de la Ley de Transparencia. Además, no procederá el recurso de reposición establecido en el artículo 59 de la ley N° 19.880, según los fundamentos expresados por este Consejo en el acuerdo publicado en el Diario Oficial el 9 de junio de 2011.</p>
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Pronunciada por el Consejo Directivo del Consejo para la Transparencia, integrado por los Consejeros don Marcelo Drago Aguirre, don Jorge Jaraquemada Roblero y don José Luis Santa María Zañartu. La Presidenta del Consejo Directivo doña Vivianne Blanlot Soza no concurre al presente acuerdo por encontrarse ausente.</p>
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Por orden del Consejo Directivo, certifica la Directora Jurídica del Consejo para la Transparencia doña Andrea Ruiz Rosas.</p>
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