Decisión ROL C2016-15
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Reclamante: FERNANDO FRIAS  
Reclamado: SERVICIO DE IMPUESTOS INTERNOS  
Resumen del caso:

Se dedujo amparo en contra del Servicio de Impuestos Internos, fundado en la respuesta negativa a una solicitud de información referente al inmueble que se indica. El Consejo rechaza el amparo, toda vez que la información solicitada es inexistente.

 
Tipo de decisión: Decisión de Fondo  
Fecha de la decisión: 11/23/2015  
Consejeros: -
 
Legislación aplicada: Ley de Transparencia
 
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<p> &nbsp;</p> <p> DECISI&Oacute;N AMPARO ROL C2016-15</p> <p> Entidad p&uacute;blica: Servicio de Impuestos Internos</p> <p> Requirente: Fernando Fr&iacute;as</p> <p> Ingreso Consejo: 26.08.2015</p> <p> En sesi&oacute;n ordinaria N&deg; 663 del Consejo Directivo, celebrada el 17 de noviembre de 2015, con arreglo a las disposiciones de la Ley de Transparencia de la Funci&oacute;n P&uacute;blica y de Acceso a la Informaci&oacute;n de la Administraci&oacute;n del Estado, en adelante, Ley de Transparencia, aprobada por el art&iacute;culo primero de la ley N&deg; 20.285 de 2008, el Consejo para la Transparencia, en adelante indistintamente el Consejo, ha adoptado la siguiente decisi&oacute;n respecto de la solicitud de amparo al derecho de acceso a la informaci&oacute;n Rol C2016-15.</p> <p> VISTO:</p> <p> Los art&iacute;culos 5&deg;, inciso 2&deg;, 8&deg; y 19 N&deg; 12 de la Constituci&oacute;n Pol&iacute;tica de la Rep&uacute;blica; las disposiciones aplicables de la ley N&deg; 20.285, sobre acceso a la informaci&oacute;n p&uacute;blica y de la ley N&deg; 19.880 que establece bases de los procedimientos administrativos que rigen los actos de los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n del Estado; lo previsto en el decreto con fuerza de ley N&deg; 1/19.653, de 2000, del Ministerio Secretar&iacute;a General de la Presidencia, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la ley N&deg; 18.575, org&aacute;nica constitucional sobre bases generales de la Administraci&oacute;n del Estado; y los decretos supremos N&deg; 13, de 2009 y N&deg; 20, de 2009, ambos del Ministerio Secretar&iacute;a General de la Presidencia, que aprueban, respectivamente, el reglamento del art&iacute;culo primero de la ley N&deg; 20.285, en adelante e indistintamente, el Reglamento, y los Estatutos de Funcionamiento del Consejo para la Transparencia.</p> <p> TENIENDO PRESENTE:</p> <p> 1) SOLICITUD DE ACCESO: El 5 de agosto de 2015, don Fernando Fr&iacute;as solicit&oacute; al Servicio de Impuestos Internos la siguiente informaci&oacute;n respecto al inmueble que indica:</p> <p> a) &quot;Cu&aacute;les son los antecedentes que tiene el SII para indicar que el inmueble corresponder&iacute;a a la se&ntilde;ora N&uacute;&ntilde;ez Rojas;</p> <p> b) En qu&eacute; a&ntilde;o se hizo la inscripci&oacute;n en el SII (la asociaci&oacute;n del inmueble con la propietaria), qu&eacute; antecedentes se le entregaron al SII para hacer tal registro;</p> <p> c) Cu&aacute;l es la Notar&iacute;a, a&ntilde;o y el correspondiente repertorio y tipo de t&iacute;tulo que se le entreg&oacute; al SII para que &eacute;ste pudiera hacer la asociaci&oacute;n del inmueble con la se&ntilde;ora N&uacute;&ntilde;ez Rojas.&quot;</p> <p> 2) RESPUESTA: El 26 de agosto de 2015, el Servicio de Impuestos Internos respondi&oacute; a dicho requerimiento de informaci&oacute;n mediante resoluci&oacute;n exenta N&deg; 8.837, se&ntilde;alando, en s&iacute;ntesis, que:</p> <p> a) La solicitud de acceso no se refiere espec&iacute;ficamente a la entrega de un determinado acto, documento o antecedente en poder del Servicio de Impuestos Internos, en los t&eacute;rminos establecidos por los art&iacute;culos 5&deg; y 10&deg; de la Ley de Transparencia.</p> <p> b) En consecuencia, procede declarar la inadmisibilidad del presente requerimiento, en conformidad con lo se&ntilde;alado en los considerandos anteriores.</p> <p> c) Sin perjuicio de lo resuelto, se consigna que atendida la antig&uuml;edad de la asociaci&oacute;n entre la persona y el inmueble materia de la consulta, no se han encontrado antecedentes ni referencias a los mismos en las bases y registros de este organismo.</p> <p> 3) AMPARO: El 26 de agosto de 2015, don Fernando Fr&iacute;as dedujo amparo a su derecho de acceso a la informaci&oacute;n en contra del se&ntilde;alado &oacute;rgano de la Administraci&oacute;n del Estado, fundado en la respuesta negativa a su solicitud de informaci&oacute;n. Adem&aacute;s, hizo presente que es deber del servicio mantener los antecedentes de las transacciones, aun cuando est&eacute;n en sus bodegas debido a los a&ntilde;os transcurridos.</p> <p> 4) DESCARGOS Y OBSERVACIONES DEL ORGANISMO: El Consejo Directivo de esta Corporaci&oacute;n acord&oacute; admitir a tramitaci&oacute;n este amparo, traslad&aacute;ndolo al Sr. Director Nacional del Servicio de Impuestos Internos, mediante Oficio N&deg; 6.937 de 9 de septiembre de 2015. A trav&eacute;s de escrito de fecha 25 de septiembre de 2015 el Subdirector Jur&iacute;dico del SII present&oacute; sus descargos y observaciones, se&ntilde;alando, en s&iacute;ntesis que:</p> <p> a) En ninguna parte de la petici&oacute;n el reclamante solicit&oacute; acceso a actos, resoluciones, actas, expedientes, contratos, acuerdos, u otra informaci&oacute;n elaborada con presupuesto p&uacute;blico, cualquiera sea el formato o soporte en que ella se contenga; sino que se limit&oacute; a efectuar consultas tendientes al se&ntilde;alamiento o identificaci&oacute;n de ciertos antecedentes, cuya entrega, en definitiva, nunca requiri&oacute;.</p> <p> b) Lo anterior implicaba, entonces, emitir un pronunciamiento de fondo que, lejos de disponer la entrega de cierto documento preciso y determinado, efectuare un estudio y an&aacute;lisis de la situaci&oacute;n catastral del inmueble enrolado bajo el n&uacute;mero 2850-46, Santiago Sur, y estableciere los motivos, fundamentos o antecedentes en virtud de los cuales el inmueble aparec&iacute;a enrolado asociado a la persona de Patricia N&uacute;&ntilde;ez Rojas.</p> <p> c) No obstante lo antes se&ntilde;alado, ese Servicio indag&oacute; la existencia de antecedentes relacionados con la situaci&oacute;n descrita en la presentaci&oacute;n y, a tal efecto, seg&uacute;n manifest&oacute; el Jefe del Departamento de Avaluaciones de la XIII Direcci&oacute;n Regional Metropolitana, Santiago Centro, revisados los archivos de ese departamento no fueron habidos antecedentes de la asociaci&oacute;n consultada, ni referencia a tales antecedentes; a&ntilde;adiendo que la construcci&oacute;n en que se encuentra el inmueble es del a&ntilde;o 1941 y que debido a la antig&uuml;edad del registro no hab&iacute;a comunicaci&oacute;n del Conservador de Bienes Ra&iacute;ces ni de la Notar&iacute;a correspondiente.</p> <p> d) Por su parte, los sistemas inform&aacute;ticos registran informaci&oacute;n acerca de las caracter&iacute;sticas f&iacute;sicas o materiales del departamento objeto de la petici&oacute;n y del edificio en que se ubica, la tasaci&oacute;n del inmueble, su car&aacute;cter exento, como as&iacute; tambi&eacute;n la asociaci&oacute;n del departamento con Patricia N&uacute;&ntilde;ez Rojas, pero no hay datos relativos a la fuente de dicha asociaci&oacute;n, esto es, del acto o hecho en cuya virtud la indicada persona apareci&oacute; en alg&uacute;n momento como titular del bien ra&iacute;z, lo que como se dijo, ser&iacute;a atribuible a la antig&uuml;edad de dicha asociaci&oacute;n.</p> <p> e) Por consiguiente, si bien es efectivo que la XIII Direcci&oacute;n Regional Metropolitana Santiago Centro, posee archivos con expedientes y documentos relacionados con la aplicaci&oacute;n del Impuesto Territorial, en aqu&eacute;llos, como se dijo, no fue posible encontrar antecedentes documentarios relacionados con el inmueble se&ntilde;alado en la solicitud, cosa que, sin perjuicio de la inadmisibilidad declarada, se manifest&oacute; tambi&eacute;n al peticionario en la respuesta.</p> <p> Y CONSIDERANDO:</p> <p> 1) Que, previo a entrar al fondo del presente amparo cabe desestimar la alegaci&oacute;n de la reclamada en orden a que la reclamaci&oacute;n ser&iacute;a inadmisible por no haberse requerido informaci&oacute;n conforme con los art&iacute;culos 5&deg; y 10 de la Ley de Transparencia. En efecto, conforme con el criterio desarrollado por este Consejo a partir de la decisi&oacute;n del amparo Rol C97-09, en aplicaci&oacute;n del art&iacute;culo 17 de la Ley de Transparencia, y conforme a la historia fidedigna de la ley, se encuentren amparadas por dicho cuerpo legal aquellas solicitudes que implican elaborar documentos o una respuesta, en tanto la informaci&oacute;n que all&iacute; se vuelque obre en poder de la Administraci&oacute;n y no suponga un costo excesivo o un gasto no previsto en el presupuesto institucional. De este modo, y considerando que la solicitud en comento s&oacute;lo tiene por objeto que la reclamada se&ntilde;ale determinados antecedentes -fechas, notar&iacute;a, tipo de t&iacute;tulo-, &eacute;sta se refiere a informaci&oacute;n susceptible de ser solicitada bajo el alero de la Ley de Transparencia.</p> <p> 2) Que, establecido lo anterior, cabe precisar que en su respuesta el &oacute;rgano reclamado se&ntilde;alo que &quot;atendida la antig&uuml;edad de la asociaci&oacute;n entre la persona y el inmueble materia de la consulta, no se han encontrado antecedentes ni referencias a los mismos en las bases y registros de este organismo.&quot; En sus descargos, reiter&oacute; la inexistencia de dicha informaci&oacute;n precisando que revisados los archivos del Departamento de Avaluaciones de la XIII Direcci&oacute;n Regional Metropolitana &quot;no fueron habidos antecedentes de la asociaci&oacute;n consultada, ni referencia a tales antecedentes.&quot;</p> <p> 3) Que de acuerdo a lo informado por el &oacute;rgano reclamado se advierte que &eacute;ste se&ntilde;al&oacute; expresamente que efectu&oacute; las gestiones pertinentes a fin de hallar la informaci&oacute;n requerida sin que &eacute;sta haya sido habida, y comunic&oacute; esa dicha circunstancia al solicitante. Lo anterior cumple cabalmente con lo dispuesto por este Consejo en el numeral 2.3, letra b) de la Instrucci&oacute;n General N&deg; 10, sobre el procedimiento administrativo de acceso a la informaci&oacute;n, que se&ntilde;ala que una vez agotados todos los medios a su disposici&oacute;n para encontrar la informaci&oacute;n y &eacute;sta no fuere habida, el organismo reclamado deber&aacute; comunicar tal circunstancia al solicitante, indic&aacute;ndole detalladamente las razones que lo justifiquen, lo cual ha acontecido en la especie.</p> <p> 4) Que, en consecuencia, ha quedado suficientemente acreditada la inexistencia de la informaci&oacute;n solicitada, habiendo cumplido la reclamada su obligaci&oacute;n de informar sobre el particular. En consecuencia, conforme con lo razonado precedentemente se rechazar&aacute; el presente amparo.</p> <p> EL CONSEJO PARA LA TRANSPARENCIA, EN EJERCICIO DE LAS FACULTADES QUE LE OTORGAN LOS ART&Iacute;CULOS 24 Y SIGUIENTES Y 33 LETRA B) DE LA LEY DE TRANSPARENCIA, Y POR LA UNANIMIDAD DE SUS MIEMBROS PRESENTES, ACUERDA:</p> <p> I. Rechazar el amparo deducido por don Fernando Fr&iacute;as, en contra del Servicio de Impuestos Internos, en virtud de los fundamentos expuestos precedentemente.</p> <p> II. Encomendar al Director General y a la Directora Jur&iacute;dica de este Consejo, indistintamente, notificar la presente decisi&oacute;n a don Fernando Fr&iacute;as, y al Sr. Director Nacional del Servicio de Impuestos Internos.</p> <p> En contra de la presente decisi&oacute;n procede la interposici&oacute;n del reclamo de ilegalidad ante la Corte de Apelaciones del domicilio del reclamante en el plazo de 15 d&iacute;as corridos, contados desde la notificaci&oacute;n de la resoluci&oacute;n reclamada, de acuerdo a lo prescrito en el art&iacute;culo 28 y siguientes de la Ley de Transparencia. Con todo, los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n del Estado no podr&aacute;n intentar dicho reclamo en contra de la resoluci&oacute;n del Consejo que otorgue el acceso a la informaci&oacute;n solicitada, cuando su denegaci&oacute;n se hubiere fundado en la causal del art&iacute;culo 21 N&deg; 1 de la Ley de Transparencia. Adem&aacute;s, no proceder&aacute; el recurso de reposici&oacute;n establecido en el art&iacute;culo 59 de la ley N&deg; 19.880, seg&uacute;n los fundamentos expresados por este Consejo en el acuerdo publicado en el Diario Oficial el 9 de junio de 2011.</p> <p> Pronunciada por el Consejo Directivo del Consejo para la Transparencia, integrado por los Consejeros don Marcelo Drago Aguirre, don Jorge Jaraquemada Roblero y don Jos&eacute; Luis Santa Mar&iacute;a Za&ntilde;artu. La Presidenta del Consejo Directivo do&ntilde;a Vivianne Blanlot Soza no concurre al presente acuerdo por encontrarse ausente.</p> <p> Por orden del Consejo Directivo, certifica la Directora Jur&iacute;dica del Consejo para la Transparencia do&ntilde;a Andrea Ruiz Rosas.</p> <p> &nbsp;</p>