Decisión ROL C2028-15
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Reclamante: NANCY RIVERA MUÑOZ  
Reclamado: COMISIÓN DE MEDICINA PREVENTIVA E INVALIDEZ DE SANTIAGO (COMPIN)  
Resumen del caso:

Se dedujo amparo en contra de la Secretaría Regional Ministerial (SEREMI) de Salud de la Región Metropolitana, fundado en que la falta de respuesta a la solicitud de información descrita referente a los antecedentes que se tuvieron a la vista y sirvieron como fundamento de la Resolución de incapacidad permanente N° 131/1/42/14, de fecha 16 de abril de 2014, respecto de la persona que se indica, que rebajó una invalidez original reconocida de un 70%, reconocida por Resolución N° 11/01, de 5 de abril de 2001, del Servicio de Salud Metropolitano Oriente, a un 27,5%. El Consejo declara inadmisible el amparo, toda vez que la solicitud de información no fue formulada a través de alguna de las vías señaladas por la Ley de Transparencia.

 
Tipo de decisión: Decisión de inadmisibilidad  
Fecha de la decisión: 9/11/2015  
Consejeros: -
 
Legislación aplicada: Reglamento de la Ley de Transparencia
 
Palabras clave:  
Jurisprudencia desde:  
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Descriptores jurídicos: - Procedimiento de acceso a la información >> Solicitud de acceso >> Otros
 
Descriptores analíticos: Salud  
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<p> DECISI&Oacute;N AMPARO ROL C2028-15</p> <p> Entidad p&uacute;blica: Secretar&iacute;a Regional Ministerial (SEREMI) de Salud de la Regi&oacute;n Metropolitana.</p> <p> Requirente: Nancy Rivera Mu&ntilde;oz.</p> <p> Ingreso Consejo: 28.08.2015.</p> <p> En sesi&oacute;n ordinaria N&deg; 646 de su Consejo Directivo, celebrada el 8 de septiembre de 2015, con arreglo a las disposiciones de la Ley de Transparencia de la Funci&oacute;n P&uacute;blica y de Acceso a la Informaci&oacute;n de la Administraci&oacute;n del Estado, en adelante, Ley de Transparencia, aprobada por el art&iacute;culo primero de la Ley N&deg; 20.285, el Consejo para la Transparencia, en adelante indistintamente el Consejo, ha adoptado la siguiente decisi&oacute;n respecto de la solicitud de amparo al derecho de acceso a la informaci&oacute;n p&uacute;blica Rol C2028-15.</p> <p> VISTO:</p> <p> Los art&iacute;culos 5&deg;, inc. 2&deg;, 8&deg; y 19 N&deg; 12 de la Constituci&oacute;n Pol&iacute;tica de la Rep&uacute;blica; las disposiciones aplicables de las Leyes N&deg; 20.285 y N&deg; 19.880; lo previsto en el D.F.L. N&deg; 1-19.653, del Ministerio Secretar&iacute;a General de la Presidencia, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la Ley N&deg; 18.575; y los D.S. N&deg; 13/2009 y N&deg; 20/2009, ambos del Ministerio Secretar&iacute;a General de la Presidencia, que aprueban, respectivamente, el Reglamento del art&iacute;culo primero de la Ley N&deg; 20.285, en adelante el Reglamento, y los Estatutos de Funcionamiento del Consejo para la Transparencia.</p> <p> TENIENDO PRESENTE:</p> <p> 1) Que, con fecha 9 de julio de 2015, do&ntilde;a Tamara Carrera Brice&ntilde;o, en representaci&oacute;n de do&ntilde;a Nancy Rivera Mu&ntilde;oz, realiz&oacute; una presentaci&oacute;n ante la Comisi&oacute;n de Medicina Preventiva y de Invalidez (COMPIN) de la Regi&oacute;n Metropolitana, a trav&eacute;s del sistema en l&iacute;nea de la Oficina de Informaciones, Reglamos y Sugerencias (OIRS), requiriendo los antecedentes que se tuvieron a la vista y sirvieron como fundamento de la Resoluci&oacute;n de incapacidad permanente N&deg; 131/1/42/14, de fecha 16 de abril de 2014, respecto de do&ntilde;a Nancy Rivera Mu&ntilde;oz, que rebaj&oacute; una invalidez original reconocida de un 70%, reconocida por Resoluci&oacute;n N&deg; 11/01, de 5 de abril de 2001, del Servicio de Salud Metropolitano Oriente, a un 27,5%.</p> <p> 2) Que, con fecha 28 de agosto de 2015, la Oficina de Derechos Humanos de la Corporaci&oacute;n de Asistencia Judicial de la Regi&oacute;n Metropolitana, por medio de su abogada do&ntilde;a Lizelot Y&aacute;&ntilde;ez D&iacute;az, en representaci&oacute;n de la Sra. Nancy Rivera Mu&ntilde;oz, dedujo amparo a su derecho de acceso a la informaci&oacute;n p&uacute;blica en contra de la Comisi&oacute;n M&eacute;dica Preventiva y de Invalidez (COMPIN), fundado en la falta de respuesta a la solicitud de informaci&oacute;n descrita precedentemente.</p> <p> 3) Que, previo a pronunciarse sobre este asunto, es menester dejar establecido que, seg&uacute;n ha razonado este Consejo en las decisiones de los amparos Roles C463-09, C393-10 y C1251-11, de conformidad con el art&iacute;culo 14 b) del Decreto Ley N&deg; 2.763 de 1979, y los art&iacute;culos 34, 45 y 46 del Reglamento Org&aacute;nico del Ministerio de Salud, las Comisiones de Medicina Preventiva e Invalidez forman parte integrante de la estructura org&aacute;nica de las respectivas Secretar&iacute;as Ministeriales de Salud, siendo el Secretario Regional Ministerial (SEREMI) de Salud respectivo, el jefe superior de cada COMPIN regional, raz&oacute;n por la que el presente amparo se tendr&aacute; por reconducido en contra de este &uacute;ltimo &oacute;rgano.</p> <p> Y CONSIDERANDO:</p> <p> 1) Que, de acuerdo a lo previsto en el art&iacute;culo 33, letra b), de la Ley de Transparencia, corresponde a este Consejo resolver, fundadamente, los reclamos por denegaci&oacute;n de acceso a la informaci&oacute;n que le sean formulados de conformidad con la Ley de Transparencia.</p> <p> 2) Que, atendido lo dispuesto en los art&iacute;culos 24 y siguientes de la Ley de Transparencia y los art&iacute;culos 36 y 46 de su Reglamento, corresponde a este Consejo examinar la admisibilidad del reclamo presentado por la requirente, en atenci&oacute;n a los requisitos establecidos en dichas disposiciones.</p> <p> 3) Que, conforme dispone el art&iacute;culo 28 del Reglamento de la Ley de Transparencia, la solicitud de informaci&oacute;n ser&aacute; admitida a tr&aacute;mite si da cumplimiento a los requisitos que a continuaci&oacute;n enumera y entre los cuales se encuentra el siguiente: Que, se formule por escrito o &quot;(...) por sitios electr&oacute;nicos, a trav&eacute;s del sitio especificado para la recepci&oacute;n por el respectivo organismo p&uacute;blico&quot;.</p> <p> 4) Que, al acceder a la p&aacute;gina web del &oacute;rgano reclamado, http://seremi13.redsalud.gob.cl/, es posible encontrar, entre otros, un banner independiente denominado &quot;Solicitud de Informaci&oacute;n Ley de Transparencia&quot; destinado para realizar solicitudes de informaci&oacute;n v&iacute;a online, que cumple con las exigencias previstas en el numeral 12 de la Instrucci&oacute;n General N&deg; 10 del Consejo para la Transparencia, sobre el procedimiento administrativo de acceso a la informaci&oacute;n, publicada en el Diario Oficial el 17 de diciembre de 2011.</p> <p> 5) Que, en este sentido, cabe hacer presente que, la Instrucci&oacute;n General N&deg; 10 de este Consejo dispone, en el p&aacute;rrafo segundo de su numeral 1.1. que &quot;si el formato escogido por el solicitante es electr&oacute;nico, en el banner a que se refiere el numeral 12 de la presente Instrucci&oacute;n General se deber&aacute; especificar el sitio web que se encuentra disponible para la recepci&oacute;n electr&oacute;nica de las solicitudes, y redireccionar directamente a &eacute;l&quot;. Asimismo, el p&aacute;rrafo quinto del mismo numeral se&ntilde;ala que &quot;en caso que la solicitud se presente a trav&eacute;s de canales no especificados para su recepci&oacute;n, como un correo electr&oacute;nico o comunicaci&oacute;n postal enviada directamente a un funcionario, y el servicio correspondiente procediere a acusar recibo de ella y tramitarla en los t&eacute;rminos de la Ley de Transparencia y de esta Instrucci&oacute;n General, se entender&aacute; validada con ello tanto la v&iacute;a de ingreso como la respuesta remitida, no pudiendo alegar el &oacute;rgano, frente a un eventual amparo del requirente, que la consulta se recibi&oacute; por una v&iacute;a no dispuesta al efecto&quot;.</p> <p> 6) Que, seg&uacute;n consta de los antecedentes aportados por la propia reclamante, la solicitud de informaci&oacute;n no fue formulada a trav&eacute;s de las v&iacute;as se&ntilde;aladas en el numeral 1.1. de la Instrucci&oacute;n General N&deg; 10, sino que fue presentada a trav&eacute;s del sistema en l&iacute;nea de OIRS de la COMPIN de la Regi&oacute;n Metropolitana, &oacute;rgano carente de personalidad jur&iacute;dica, que depende y se relaciona con la SEREMI de Salud de la Regi&oacute;n Metropolitana.</p> <p> 7) Que, en consecuencia, la parte reclamante debi&oacute; haber presentado su requerimiento directamente a la SEREMI de Salud de la Regi&oacute;n Metropolitana, a trav&eacute;s de alguno de los canales o v&iacute;as formales de ingreso y recepci&oacute;n de solicitudes de acceso a la informaci&oacute;n, ya sea de manera electr&oacute;nica, o bien de manera material y, en este &uacute;ltimo caso, presencial o a trav&eacute;s de correo postal.</p> <p> 8) Que, lo se&ntilde;alado precedentemente, no obsta a que la recurrente en el futuro formule una solicitud de acceso a la informaci&oacute;n p&uacute;blica a la SEREMI de Salud de la Regi&oacute;n Metropolitana o a cualquier otro &oacute;rgano de la Administraci&oacute;n del Estado, en los t&eacute;rminos previstos en la Ley de Transparencia, en particular, en sus art&iacute;culos 5&deg; y 10, y realizando dicha solicitud a trav&eacute;s de los canales y v&iacute;as de ingreso, de conformidad a lo establecido en el numeral 1.1. de la Instrucci&oacute;n General N&deg; 10, requiriendo en forma clara y precisa la entrega de un determinado acto, documento o antecedente que se encuentre en poder del &oacute;rgano, seg&uacute;n lo preceptuado en el art&iacute;culo 3&deg;, literal e), del Reglamento de la Ley de Transparencia.</p> <p> 9) Que, por lo expresado en los considerandos anteriores, debe necesariamente concluirse que la reclamaci&oacute;n deducida por do&ntilde;a Lizelot Y&aacute;&ntilde;ez D&iacute;az, en representaci&oacute;n de la Sra. Nancy Rivera Mu&ntilde;oz, no puede admitirse a tramitaci&oacute;n, debiendo declararse su inadmisibilidad.</p> <p> EL CONSEJO PARA LA TRANSPARENCIA, EN EJERCICIO DE LAS FACULTADES QUE LE ATRIBUYEN LOS ART&Iacute;CULOS 24 Y SIGUIENTES Y 33 B) DE LA LEY DE TRANSPARENCIA, Y POR LA UNANIMIDAD DE SUS MIEMBROS PRESENTES, ACUERDA:</p> <p> I. Declarar inadmisible, por las razones indicadas precedentemente, la reclamaci&oacute;n deducida por do&ntilde;a Lizelot Y&aacute;&ntilde;ez D&iacute;az, en representaci&oacute;n de la Sra. Nancy Rivera Mu&ntilde;oz, en contra de la SEREMI de Salud de la Regi&oacute;n Metropolitana.</p> <p> II. Encomendar al Director General y a la Directora Jur&iacute;dica (S) de este Consejo, indistintamente, notificar la presente decisi&oacute;n a do&ntilde;a Lizelot Y&aacute;&ntilde;ez D&iacute;az y al Sr. Secretario Regional Ministerial de Salud de la Regi&oacute;n Metropolitana, para los efectos de lo dispuesto en los art&iacute;culos 27, 28, y 29 de la Ley de Transparencia, seg&uacute;n procediere.</p> <p> En contra de la presente decisi&oacute;n procede la interposici&oacute;n del reclamo de ilegalidad ante la I. Corte de Apelaciones del domicilio del reclamante en el plazo de quince d&iacute;as corridos, contados desde la notificaci&oacute;n de la resoluci&oacute;n reclamada, de acuerdo a lo prescrito en el art&iacute;culo 28 y siguientes de la Ley de Transparencia. En cambio, no proceder&aacute; el recurso de reposici&oacute;n establecido en el art&iacute;culo 59 de la Ley N&deg;19.880, seg&uacute;n los fundamentos expresados por este Consejo en el acuerdo publicado en el Diario Oficial de 9 de junio de 2011.</p> <p> Pronunciada por el Consejo Directivo del Consejo para la Transparencia, integrado por los Consejeros don Marcelo Drago Aguirre, don Jorge Jaraquemada Roblero y don Jos&eacute; Luis Santa Mar&iacute;a Za&ntilde;artu. Se hace presente que su Presidenta do&ntilde;a Vivianne Blanlot Soza no asiste a la sesi&oacute;n.</p> <p> Por orden del Consejo Directivo, certifica la Directora Jur&iacute;dica (S) del Consejo para la Transparencia do&ntilde;a Andrea Ruiz Rosas.</p> <p> &nbsp;</p>