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DECISIÓN AMPARO ROL C2028-15</p>
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Entidad pública: Secretaría Regional Ministerial (SEREMI) de Salud de la Región Metropolitana.</p>
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Requirente: Nancy Rivera Muñoz.</p>
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Ingreso Consejo: 28.08.2015.</p>
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En sesión ordinaria N° 646 de su Consejo Directivo, celebrada el 8 de septiembre de 2015, con arreglo a las disposiciones de la Ley de Transparencia de la Función Pública y de Acceso a la Información de la Administración del Estado, en adelante, Ley de Transparencia, aprobada por el artículo primero de la Ley N° 20.285, el Consejo para la Transparencia, en adelante indistintamente el Consejo, ha adoptado la siguiente decisión respecto de la solicitud de amparo al derecho de acceso a la información pública Rol C2028-15.</p>
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VISTO:</p>
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Los artículos 5°, inc. 2°, 8° y 19 N° 12 de la Constitución Política de la República; las disposiciones aplicables de las Leyes N° 20.285 y N° 19.880; lo previsto en el D.F.L. N° 1-19.653, del Ministerio Secretaría General de la Presidencia, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la Ley N° 18.575; y los D.S. N° 13/2009 y N° 20/2009, ambos del Ministerio Secretaría General de la Presidencia, que aprueban, respectivamente, el Reglamento del artículo primero de la Ley N° 20.285, en adelante el Reglamento, y los Estatutos de Funcionamiento del Consejo para la Transparencia.</p>
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TENIENDO PRESENTE:</p>
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1) Que, con fecha 9 de julio de 2015, doña Tamara Carrera Briceño, en representación de doña Nancy Rivera Muñoz, realizó una presentación ante la Comisión de Medicina Preventiva y de Invalidez (COMPIN) de la Región Metropolitana, a través del sistema en línea de la Oficina de Informaciones, Reglamos y Sugerencias (OIRS), requiriendo los antecedentes que se tuvieron a la vista y sirvieron como fundamento de la Resolución de incapacidad permanente N° 131/1/42/14, de fecha 16 de abril de 2014, respecto de doña Nancy Rivera Muñoz, que rebajó una invalidez original reconocida de un 70%, reconocida por Resolución N° 11/01, de 5 de abril de 2001, del Servicio de Salud Metropolitano Oriente, a un 27,5%.</p>
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2) Que, con fecha 28 de agosto de 2015, la Oficina de Derechos Humanos de la Corporación de Asistencia Judicial de la Región Metropolitana, por medio de su abogada doña Lizelot Yáñez Díaz, en representación de la Sra. Nancy Rivera Muñoz, dedujo amparo a su derecho de acceso a la información pública en contra de la Comisión Médica Preventiva y de Invalidez (COMPIN), fundado en la falta de respuesta a la solicitud de información descrita precedentemente.</p>
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3) Que, previo a pronunciarse sobre este asunto, es menester dejar establecido que, según ha razonado este Consejo en las decisiones de los amparos Roles C463-09, C393-10 y C1251-11, de conformidad con el artículo 14 b) del Decreto Ley N° 2.763 de 1979, y los artículos 34, 45 y 46 del Reglamento Orgánico del Ministerio de Salud, las Comisiones de Medicina Preventiva e Invalidez forman parte integrante de la estructura orgánica de las respectivas Secretarías Ministeriales de Salud, siendo el Secretario Regional Ministerial (SEREMI) de Salud respectivo, el jefe superior de cada COMPIN regional, razón por la que el presente amparo se tendrá por reconducido en contra de este último órgano.</p>
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Y CONSIDERANDO:</p>
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1) Que, de acuerdo a lo previsto en el artículo 33, letra b), de la Ley de Transparencia, corresponde a este Consejo resolver, fundadamente, los reclamos por denegación de acceso a la información que le sean formulados de conformidad con la Ley de Transparencia.</p>
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2) Que, atendido lo dispuesto en los artículos 24 y siguientes de la Ley de Transparencia y los artículos 36 y 46 de su Reglamento, corresponde a este Consejo examinar la admisibilidad del reclamo presentado por la requirente, en atención a los requisitos establecidos en dichas disposiciones.</p>
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3) Que, conforme dispone el artículo 28 del Reglamento de la Ley de Transparencia, la solicitud de información será admitida a trámite si da cumplimiento a los requisitos que a continuación enumera y entre los cuales se encuentra el siguiente: Que, se formule por escrito o "(...) por sitios electrónicos, a través del sitio especificado para la recepción por el respectivo organismo público".</p>
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4) Que, al acceder a la página web del órgano reclamado, http://seremi13.redsalud.gob.cl/, es posible encontrar, entre otros, un banner independiente denominado "Solicitud de Información Ley de Transparencia" destinado para realizar solicitudes de información vía online, que cumple con las exigencias previstas en el numeral 12 de la Instrucción General N° 10 del Consejo para la Transparencia, sobre el procedimiento administrativo de acceso a la información, publicada en el Diario Oficial el 17 de diciembre de 2011.</p>
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5) Que, en este sentido, cabe hacer presente que, la Instrucción General N° 10 de este Consejo dispone, en el párrafo segundo de su numeral 1.1. que "si el formato escogido por el solicitante es electrónico, en el banner a que se refiere el numeral 12 de la presente Instrucción General se deberá especificar el sitio web que se encuentra disponible para la recepción electrónica de las solicitudes, y redireccionar directamente a él". Asimismo, el párrafo quinto del mismo numeral señala que "en caso que la solicitud se presente a través de canales no especificados para su recepción, como un correo electrónico o comunicación postal enviada directamente a un funcionario, y el servicio correspondiente procediere a acusar recibo de ella y tramitarla en los términos de la Ley de Transparencia y de esta Instrucción General, se entenderá validada con ello tanto la vía de ingreso como la respuesta remitida, no pudiendo alegar el órgano, frente a un eventual amparo del requirente, que la consulta se recibió por una vía no dispuesta al efecto".</p>
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6) Que, según consta de los antecedentes aportados por la propia reclamante, la solicitud de información no fue formulada a través de las vías señaladas en el numeral 1.1. de la Instrucción General N° 10, sino que fue presentada a través del sistema en línea de OIRS de la COMPIN de la Región Metropolitana, órgano carente de personalidad jurídica, que depende y se relaciona con la SEREMI de Salud de la Región Metropolitana.</p>
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7) Que, en consecuencia, la parte reclamante debió haber presentado su requerimiento directamente a la SEREMI de Salud de la Región Metropolitana, a través de alguno de los canales o vías formales de ingreso y recepción de solicitudes de acceso a la información, ya sea de manera electrónica, o bien de manera material y, en este último caso, presencial o a través de correo postal.</p>
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8) Que, lo señalado precedentemente, no obsta a que la recurrente en el futuro formule una solicitud de acceso a la información pública a la SEREMI de Salud de la Región Metropolitana o a cualquier otro órgano de la Administración del Estado, en los términos previstos en la Ley de Transparencia, en particular, en sus artículos 5° y 10, y realizando dicha solicitud a través de los canales y vías de ingreso, de conformidad a lo establecido en el numeral 1.1. de la Instrucción General N° 10, requiriendo en forma clara y precisa la entrega de un determinado acto, documento o antecedente que se encuentre en poder del órgano, según lo preceptuado en el artículo 3°, literal e), del Reglamento de la Ley de Transparencia.</p>
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9) Que, por lo expresado en los considerandos anteriores, debe necesariamente concluirse que la reclamación deducida por doña Lizelot Yáñez Díaz, en representación de la Sra. Nancy Rivera Muñoz, no puede admitirse a tramitación, debiendo declararse su inadmisibilidad.</p>
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EL CONSEJO PARA LA TRANSPARENCIA, EN EJERCICIO DE LAS FACULTADES QUE LE ATRIBUYEN LOS ARTÍCULOS 24 Y SIGUIENTES Y 33 B) DE LA LEY DE TRANSPARENCIA, Y POR LA UNANIMIDAD DE SUS MIEMBROS PRESENTES, ACUERDA:</p>
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I. Declarar inadmisible, por las razones indicadas precedentemente, la reclamación deducida por doña Lizelot Yáñez Díaz, en representación de la Sra. Nancy Rivera Muñoz, en contra de la SEREMI de Salud de la Región Metropolitana.</p>
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II. Encomendar al Director General y a la Directora Jurídica (S) de este Consejo, indistintamente, notificar la presente decisión a doña Lizelot Yáñez Díaz y al Sr. Secretario Regional Ministerial de Salud de la Región Metropolitana, para los efectos de lo dispuesto en los artículos 27, 28, y 29 de la Ley de Transparencia, según procediere.</p>
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En contra de la presente decisión procede la interposición del reclamo de ilegalidad ante la I. Corte de Apelaciones del domicilio del reclamante en el plazo de quince días corridos, contados desde la notificación de la resolución reclamada, de acuerdo a lo prescrito en el artículo 28 y siguientes de la Ley de Transparencia. En cambio, no procederá el recurso de reposición establecido en el artículo 59 de la Ley N°19.880, según los fundamentos expresados por este Consejo en el acuerdo publicado en el Diario Oficial de 9 de junio de 2011.</p>
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Pronunciada por el Consejo Directivo del Consejo para la Transparencia, integrado por los Consejeros don Marcelo Drago Aguirre, don Jorge Jaraquemada Roblero y don José Luis Santa María Zañartu. Se hace presente que su Presidenta doña Vivianne Blanlot Soza no asiste a la sesión.</p>
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Por orden del Consejo Directivo, certifica la Directora Jurídica (S) del Consejo para la Transparencia doña Andrea Ruiz Rosas.</p>
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