Decisión ROL C2032-15
Reclamante: DAMIAN CORDOBA  
Reclamado: SERVICIO NACIONAL DE GEOLOGÍA Y MINERÍA  
Resumen del caso:

Se dedujo amparo en contra del Servicio Nacional de Geología y Minería, fundado en la ausencia de respuesta del órgano reclamado a una solicitud en copia digital de los documentos que se indican. El Consejo acoge el amparo, sólo en cuanto la respuesta fue entregada extemporáneamente. Con todo, se tendrá por suficientemente entregada la información de acuerdo al artículo 15 de la Ley de Transparencia.

 
Tipo de decisión: Decisión de Fondo  
Fecha de la decisión: 11/16/2015  
Consejeros: -
 
Legislación aplicada: Ley de Transparencia
 
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<p> &nbsp;</p> <p> DECISI&Oacute;N AMPARO ROL C2032-15</p> <p> Entidad p&uacute;blica: Servicio Nacional de Geolog&iacute;a y Miner&iacute;a (SERNAGEOMIN)</p> <p> Requirente: Dami&aacute;n C&oacute;rdoba</p> <p> Ingreso Consejo: 28.08.2015</p> <p> En sesi&oacute;n ordinaria N&deg; 659 del Consejo Directivo, celebrada el 6 de noviembre de 2015, con arreglo a las disposiciones de la Ley de Transparencia de la Funci&oacute;n P&uacute;blica y de Acceso a la Informaci&oacute;n de la Administraci&oacute;n del Estado, en adelante, Ley de Transparencia, aprobada por el art&iacute;culo primero de la ley N&deg; 20.285 de 2008, el Consejo para la Transparencia, en adelante indistintamente el Consejo, ha adoptado la siguiente decisi&oacute;n respecto de la solicitud de amparo al derecho de acceso a la informaci&oacute;n Rol C2032-15.</p> <p> VISTOS:</p> <p> Los art&iacute;culos 5&deg;, inciso 2&deg;, 8&deg; y 19 N&deg; 12 de la Constituci&oacute;n Pol&iacute;tica de la Rep&uacute;blica; las disposiciones aplicables de la ley N&deg; 20.285, sobre acceso a la informaci&oacute;n p&uacute;blica y de la ley N&deg; 19.880 que establece bases de los procedimientos administrativos que rigen los actos de los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n del Estado; lo previsto en el decreto con fuerza de ley N&deg; 1/19.653, de 2000, del Ministerio Secretar&iacute;a General de la Presidencia, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la ley N&deg; 18.575, org&aacute;nica constitucional sobre bases generales de la Administraci&oacute;n del Estado; y los decretos supremos N&deg; 13, de 2009 y N&deg; 20, de 2009, ambos del Ministerio Secretar&iacute;a General de la Presidencia, que aprueban, respectivamente, el reglamento del art&iacute;culo primero de la ley N&deg; 20.285, en adelante e indistintamente, el Reglamento, y los Estatutos de Funcionamiento del Consejo para la Transparencia.</p> <p> TENIENDO PRESENTE:</p> <p> 1) SOLICITUD DE ACCESO: El 14 de julio de 2015, don Dami&aacute;n C&oacute;rdoba solicit&oacute; al Servicio Nacional de Geolog&iacute;a y Miner&iacute;a, en adelante tambi&eacute;n SERNAGEOMIN, copia digital (en pdf.) de los siguientes documentos:</p> <p> a) &quot;Cobo Y., Ra&uacute;l. Informe sobre los recursos de agua en el costado oriente de la cuenca del Salar de Atacama [informe in&eacute;dito]. [s.l.]: IIG, 1956. 27 p.: 2 tablas, 1 mapa, 13 fotos, 3 anexos. Solicitar como: 0331&quot;;</p> <p> b) &quot;Chong D., Guillermo. Trabajos realizados en el Salar de Atacama con posterioridad a 1969 1974, 4 p. Solicitar como: 0462&quot;;</p> <p> c) &quot;Chong D., Guillermo y otros. Descripci&oacute;n preliminar de los tres primeros sondajes de prospecci&oacute;n en el Salar de Atacama: segunda etapa de prospecci&oacute;n. 1974, 74 p. Solicitar como: 0470&quot;;</p> <p> d) &quot;CORFO. Descripci&oacute;n geol&oacute;gica de testigos de diversos sondajes realizados en el Salar de Atacama. 1979, 91 p. Solicitar como: 4554&quot;;</p> <p> e) &quot;CORFO. Determinaci&oacute;n de la velocidad de evaporaci&oacute;n de salmueras en pozos industriales en el Salar de Atacama 1979, 34 p.: 4 figs Solicitar como: 4830&quot;;</p> <p> f) &quot;CORFO. Metodolog&iacute;a para la prospecci&oacute;n de arcillas en los sedimentos cl&aacute;sticos, en la zona norte del Salar de Atacama 1986, 86 h.: fotos col. Solicitar como: 7667&quot;;</p> <p> g) &quot;CORFO. Prueba de permeabilidad In-Situ en las arcillas de la zona norte del Salar de Atacama: ensayo de los tubos 1980, 150 h.: gr&aacute;fs. Solicitar como: 7664&quot;;</p> <p> h) &quot;Egert R., Ernesto. Salar de Atacama, geolog&iacute;a general. 1972, 21 p. Solicitar como: 0545&quot;;</p> <p> i) &quot;ENAP y otros. Levantamiento aeromagn&eacute;tico Salar de Atacama provincia de Antofagasta 1973, 10 mapas: coloreado, papel ; 60 cm de ancho Solicitar como: MAPAS 190&quot;;</p> <p> j) &quot;Fortt, Mar&iacute;a Ang&eacute;lica. Geolog&iacute;a general de los cuadr&aacute;ngulos: Cerro Quimal, Laguna de Tevinquiche, Llano de la Paciencia y Salar de Atacama, II regi&oacute;n: informe preliminar 1981, 48 p.: 6 figs Solicitar como: 4671&quot;;</p> <p> k) &quot;Henr&iacute;quez A., Hugo. Avance hidrogeol&oacute;gico del borde oriental del Salar de Atacama, provincia de Antofagasta 1969, 19 p.: 10 mapas Solicitar como: 0873&quot;;</p> <p> l) &quot;Consecuencias hidrol&oacute;gicas de la explotaci&oacute;n del Salar de Atacama, norte de Chile&quot;;</p> <p> m) &quot;Moreno, Karen y otros. Informe de terreno: prospecci&oacute;n paleontol&oacute;gica al sector del Salar de Atacama, II Regi&oacute;n&quot;;</p> <p> n) &quot;Mu&ntilde;oz G., Nelson y otros. Estratigraf&iacute;a de la cuenca Salar de Atacama. Resultados del pozo exploratorio Toconao -1. Implicancias regionales. Publicado En: Congreso Geol&oacute;gico Chileno, 8., Antofagasta, Chile, 13-17 Octubre, 1997, pp.555-558&quot;;</p> <p> o) &quot;Naciones Unidas. Organismo Internacional de Energ&iacute;a At&oacute;mica Exploraci&oacute;n general del &aacute;rea 1 Salar de Atacama: Chile prospecci&oacute;n de uranio: informe t&eacute;cnico n.6. 1979, 188 p.: 32 figs., 8 mapas, 16 tablas Solicitar como: 4799&quot;;</p> <p> p) &quot;Parra E., Juan y otros. Levantamiento aeromagn&eacute;tico Salar de Atacama; Antofagasta 1945, 38 p.: 6 mapas, 2 fotos, 2 il., tablas Solicitar como: 1245&quot;; y,</p> <p> q) &quot;Townsend, Francisco. Exploraci&oacute;n petrolera en la cuenca del Salar de Atacama, II regi&oacute;n, Chile: trabajo de tesis I y II, programa Magister en Ciencias, menci&oacute;n Geolog&iacute;a. 1987, 62 p.: il., 10 mapas Solicitar como: 5319&quot;.</p> <p> 2) PRORROGA DE PLAZO: El 12 de agosto de 2015, el Servicio Nacional de Geolog&iacute;a y Miner&iacute;a comunic&oacute; al solicitante la pr&oacute;rroga del plazo para responder a la solicitud de informaci&oacute;n, de conformidad a lo dispuesto en el art&iacute;culo 14 de la Ley de Transparencia, en 10 d&iacute;as h&aacute;biles.</p> <p> 3) AUSENCIA DE RESPUESTA Y AMPARO: El 28 de agosto de 2015, don Dami&aacute;n C&oacute;rdoba dedujo amparo a su derecho de acceso a la informaci&oacute;n en contra del se&ntilde;alado &oacute;rgano de la Administraci&oacute;n del Estado, fundado en la ausencia de respuesta de parte del organismo, habiendo expirado el plazo de pr&oacute;rroga solicitado.</p> <p> 4) RESPUESTA EXTEMPORANEA: Mediante oficio N&deg; 1655, de 02 de septiembre de 2015, el &oacute;rgano reclamando dio respuesta extempor&aacute;nea a la solicitud de acceso, se&ntilde;alado en s&iacute;ntesis, que:</p> <p> a) Los documentos solicitados se encuentran disponibles en la biblioteca de dicho servicio, ubicada en Avenida Santa Mar&iacute;a 0104, Providencia, Santiago, e indica los horarios de funcionamiento.</p> <p> b) Adem&aacute;s, puede dirigirse a la Unidad de Ventas del Servicio, ubicado en la direcci&oacute;n antes se&ntilde;alada, o bien, acceder a la tienda virtual E-maps: http://tienda.sernageomin.cl/tiendavirtual/.</p> <p> c) Finalizan su respuesta citando lo dispuesto en los art&iacute;culos 15 y 18 de la Ley de Transparencia.</p> <p> 5) SOLICITUD DE PRONUNCIAMIENTO AL RECLAMANTE: En raz&oacute;n de lo anterior, esta Corporaci&oacute;n mediante oficio N&deg; 6.974, de 09 de septiembre de 2015, solicit&oacute; al reclamante su pronunciamiento en los siguientes t&eacute;rminos: (1&deg;) se&ntilde;ale si la informaci&oacute;n proporcionada por el &oacute;rgano reclamado satisface o no su requerimiento de 14 de julio de 2015; y, (2&deg;) en el evento de manifestar su disconformidad con la misma, aclare la infracci&oacute;n cometida por el &oacute;rgano reclamado, se&ntilde;alando expresamente qu&eacute; informaci&oacute;n de la solicitada, no le ha sido proporcionada.</p> <p> Con fecha 11 de septiembre de 2015, el reclamante manifest&oacute; su disconformidad con la respuesta entregada por el SERNAGEOMIN, fundado en que lo solicitado corresponde a documentaci&oacute;n digital, la cual no le fue proporcionada. Asimismo indic&oacute;, ya conocer la posibilidad de efectuar consulta en el centro de documentaci&oacute;n del Servicio, pero que su requerimiento versa respecto a la entrega de documentaci&oacute;n digitalizada.</p> <p> 6) DESCARGOS Y OBSERVACIONES DEL ORGANISMO: Este Consejo acord&oacute; admitir a tramitaci&oacute;n este amparo, confiriendo traslado mediante oficio N&deg; 7.206, de 16 de septiembre de 2015, al Director Nacional del Servicio Nacional de Geolog&iacute;a y Miner&iacute;a.</p> <p> Por medio de oficio N&deg; 1.873, el &oacute;rgano reclamando present&oacute; sus descargos u observaciones, quien junto a reiterar lo se&ntilde;alado en la respuesta entregada, indic&oacute;, en s&iacute;ntesis, que:</p> <p> a) El solicitante no hizo presente en su requerimiento la concurrencia de ninguna circunstancia que hiciese presumir entorpecimiento alguno del ejercicio de su derecho de acceso a la informaci&oacute;n, al utilizarse el procedimiento que contempla el art&iacute;culo 15 de la Ley de Transparencia. A mayor abundamiento, el requirente se&ntilde;al&oacute; un domicilio ubicado en la ciudad de Santiago, misma ciudad en que se encuentra la Biblioteca, y no aleg&oacute; dificultad para utilizar el servicio de transporte p&uacute;blico.</p> <p> b) El requirente adem&aacute;s del acceso gratuito a la informaci&oacute;n en la Biblioteca, puede acceder a la misma por internet, pagando los costos directos de reproducci&oacute;n, como lo indica el art&iacute;culo 18 de la ley N&deg;20.285.</p> <p> c) Por tanto, no existe raz&oacute;n jur&iacute;dica alguna para desestimar la aplicaci&oacute;n del art&iacute;culo 15 de la ley N&deg; 20.285, entendi&eacute;ndose por cumplida la obligaci&oacute;n de entregar informaci&oacute;n por parte del Servicio.</p> <p> Y CONSIDERANDO:</p> <p> 1) Que, el fundamento del presente amparo es la falta de respuesta del Servicio Nacional de Geolog&iacute;a y Miner&iacute;a a la solicitud de informaci&oacute;n de fecha 14 de julio de 2015. Sin embargo, de los antecedentes del caso, consta que el &oacute;rgano reclamado infringi&oacute; lo dispuesto en el art&iacute;culo 14 de la Ley de Transparencia, por cuanto dio respuesta a la solicitud de informaci&oacute;n en exceso del plazo de 10 d&iacute;as h&aacute;biles luego de aplicada la pr&oacute;rroga a que se refiere el numeral 2&deg; de lo expositivo, lo que se verific&oacute; al quinto d&iacute;a h&aacute;bil siguiente al vencimiento del plazo que correspond&iacute;a al 26 de agosto de 2015, situaci&oacute;n que se representar&aacute; al &oacute;rgano en lo resolutivo de la presente decisi&oacute;n.</p> <p> 2) Que, este Consejo consult&oacute; a la parte reclamante al tenor del N&deg; 5) de lo expositivo, sobre su conformidad o disconformidad con la informaci&oacute;n entregada por el &oacute;rgano recurrido, quien a trav&eacute;s de correo electr&oacute;nico de fecha 11 de septiembre, expresamente, manifest&oacute; su disconformidad con la respuesta entregada, fundado en que tiene conocimiento de la posibilidad de acudir al centro de documentaci&oacute;n se&ntilde;alado, sin embargo su requerimiento versa respecto a la entrega de documentaci&oacute;n digitalizada.</p> <p> 3) Que, en cuanto al fondo del asunto, en primer lugar cabe hacer presente que lo solicitado por el requirente dice relaci&oacute;n con una serie de informes, textos y tesis. Luego, la disconformidad del requirente respecto de la aplicaci&oacute;n del art&iacute;culo 15 no se funda en que ello le importe un entorpecimiento grave al ejercicio de su derecho, ni que existan costos directos de reproducci&oacute;n o aquellos que una ley expresamente autorice cobrar por la entrega de la informaci&oacute;n solicitada sino solo en la circunstancia que la informaci&oacute;n fue requerida en formato digital -PDF-. A mayor abundamiento, del tenor de la solicitud se aprecia como el requirente utiliza, respecto de cada literal, la expresi&oacute;n &quot;solicitar como:&quot; y luego indica el n&uacute;mero o c&oacute;digo que el Servicio asigna a cada documento en su cat&aacute;logo en l&iacute;nea (http://biblioteca.sernageomin.cl/opac/index.asp?Op=17). De lo anterior se deduce que el requirente, efectivamente, tiene conocimiento que la informaci&oacute;n se encuentra disponible -para consulta gratuita y en sala- de forma permanentemente al p&uacute;blico en la biblioteca del Servicio y cu&aacute;les son los campos exactos que le permite efectuar su b&uacute;squeda.</p> <p> 4) Que, la norma en cuesti&oacute;n -art&iacute;culo 15 de la Ley de Transparencia- consagra una modalidad especial de entrega de la informaci&oacute;n que resulta equivalente a su entrega material o en soporte f&iacute;sico, y que incluso puede llegar a reemplazar a esta &uacute;ltima forma, en la medida que el acceso a la informaci&oacute;n requerida sea permanente, expedito, completo y suficiente. Esto atiende particularmente a la finalidad perseguida por dicha norma, cual es, evitar que los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n incurran en gastos innecesarios asociados a la reproducci&oacute;n material de la informaci&oacute;n que le ha sido requerida, cuando esta se encuentra disponible en otro medio que permita el acceso a la misma del modo ya indicado, y que satisfaga cumplidamente lo requerido. Con todo, la modalidad especial de entrega que se viene comentando no resulta aplicable cuando importe un entorpecimiento grave al ejercicio del derecho de acceso a la informaci&oacute;n, en los t&eacute;rminos que establece el ac&aacute;pite 3.1 a) de la Instrucci&oacute;n General de este Consejo, situaci&oacute;n que como ya se se&ntilde;al&oacute; en la especie no concurre.</p> <p> 5) Que, si bien el reclamante ha requerido la informaci&oacute;n le sea entregada de forma digitalizada, cabe tener presente la interpretaci&oacute;n que uniformemente ha sostenido este Consejo para resolver la antinomia existente entre los art&iacute;culos 15 y 17 de la Ley de Transparencia, dado que esta &uacute;ltima norma obliga al organismo entregar la informaci&oacute;n en la forma requerida por el solicitante. En efecto, a partir de la decisi&oacute;n de amparo Rol C321-09, esta Corporaci&oacute;n ha razonado que: &laquo;... si bien el art&iacute;culo 17 de la Ley de Transparencia, que establece que la informaci&oacute;n debe entregarse por el medio y en la forma solicitada, se aplica s&oacute;lo en los casos en que la informaci&oacute;n no se encuentra a permanente disposici&oacute;n del p&uacute;blico, pues en este &uacute;ltimo caso prima lo dispuesto en el art&iacute;culo 15 de la misma Ley&raquo;.</p> <p> 6) Que, por lo tanto, habiendo indicado el SERNAGEOMIN, el lugar y la forma en que puede acceder a lo requerido -en el entendido que el solicitante dio cuenta de tener conocimiento los campos exactos que permiten efectuar una b&uacute;squeda directa-, ha de concluirse que entreg&oacute; la informaci&oacute;n pedida bajo la modalidad que contempla el art&iacute;culo 15 de la Ley de Transparencia, pues ha satisfecho a cabalidad el est&aacute;ndar que establece la norma, en relaci&oacute;n con lo dispuesto en los p&aacute;rrafos primero y segundo de la letra a) del punto 3.1, de la Instrucci&oacute;n General N&deg; 10, de este Consejo, para estimar que el &oacute;rgano reclamado ha cumplido con su obligaci&oacute;n de informar.</p> <p> 7) Que, en consecuencia, por todo lo anterior, se acoger&aacute; el amparo s&oacute;lo en cuanto la respuesta fue entregada extempor&aacute;neamente. Con todo, se tendr&aacute; por suficientemente entregada la informaci&oacute;n requerida bajo la modalidad especial del art&iacute;culo 15 de la Ley de Transparencia.</p> <p> EL CONSEJO PARA LA TRANSPARENCIA, EN EJERCICIO DE LAS FACULTADES QUE LE OTORGAN LOS ART&Iacute;CULOS 24 Y SIGUIENTES Y 33 LETRA B) DE LA LEY DE TRANSPARENCIA Y POR LA UNANIMIDAD DE SUS MIEMBROS PRESENTES, ACUERDA:</p> <p> I. Acoger el amparo interpuesto por don Dami&aacute;n C&oacute;rdoba en contra del Servicio Nacional de Geolog&iacute;a y Miner&iacute;a, amparo s&oacute;lo en cuanto la respuesta fue entregada extempor&aacute;neamente. Con todo, se tendr&aacute; por suficientemente entregada la informaci&oacute;n de acuerdo al art&iacute;culo 15 de la Ley de Transparencia.</p> <p> II. Representar al Sr. Director Nacional del Servicio Nacional de Geolog&iacute;a y Miner&iacute;a la infracci&oacute;n al art&iacute;culo 14 de la Ley de Transparencia, toda vez que no dio respuesta al requerimiento de informaci&oacute;n que se le formulara en el plazo previsto en la disposici&oacute;n antedicha. Lo anterior, a fin de que adopte las medidas necesarias para evitar que ante nuevas solicitudes de informaci&oacute;n la referida infracci&oacute;n vuelva a reiterarse.</p> <p> III. Encomendar al Director General de este Consejo y a la Directora Jur&iacute;dica de este Consejo, indistintamente, notificar el presente acuerdo a don Dami&aacute;n C&oacute;rdoba y al Sr. Director Nacional del Servicio Nacional de Geolog&iacute;a y Miner&iacute;a.</p> <p> En contra de la presente decisi&oacute;n procede la interposici&oacute;n del reclamo de ilegalidad ante la Corte de Apelaciones del domicilio del reclamante en el plazo de 15 d&iacute;as corridos, contados desde la notificaci&oacute;n de la resoluci&oacute;n reclamada, de acuerdo a lo prescrito en el art&iacute;culo 28 y siguientes de la Ley de Transparencia. Con todo, los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n del Estado no podr&aacute;n intentar dicho reclamo en contra de la resoluci&oacute;n del Consejo que otorgue el acceso a la informaci&oacute;n solicitada, cuando su denegaci&oacute;n se hubiere fundado en la causal del art&iacute;culo 21 N&deg; 1 de la Ley de Transparencia. Adem&aacute;s, no proceder&aacute; el recurso de reposici&oacute;n establecido en el art&iacute;culo 59 de la ley N&deg; 19.880, seg&uacute;n los fundamentos expresados por este Consejo en el acuerdo publicado en el Diario Oficial el 9 de junio de 2011.</p> <p> Pronunciada por el Consejo Directivo del Consejo para la Transparencia, integrado por los Consejeros don Marcelo Drago Aguirre, don Jorge Jaraquemada Roblero y don Jos&eacute; Luis Santa Mar&iacute;a Za&ntilde;artu. La Presidenta del Consejo Directivo do&ntilde;a Vivianne Blanlot Soza no concurre al presente acuerdo por encontrarse ausente.</p> <p> Por orden del Consejo Directivo, certifica la Directora Jur&iacute;dica del Consejo para la Transparencia do&ntilde;a Andrea Ruiz Rosas.</p> <p> &nbsp;</p>