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DECISIÓN AMPARO ROL C2032-15</p>
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Entidad pública: Servicio Nacional de Geología y Minería (SERNAGEOMIN)</p>
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Requirente: Damián Córdoba</p>
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Ingreso Consejo: 28.08.2015</p>
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En sesión ordinaria N° 659 del Consejo Directivo, celebrada el 6 de noviembre de 2015, con arreglo a las disposiciones de la Ley de Transparencia de la Función Pública y de Acceso a la Información de la Administración del Estado, en adelante, Ley de Transparencia, aprobada por el artículo primero de la ley N° 20.285 de 2008, el Consejo para la Transparencia, en adelante indistintamente el Consejo, ha adoptado la siguiente decisión respecto de la solicitud de amparo al derecho de acceso a la información Rol C2032-15.</p>
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VISTOS:</p>
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Los artículos 5°, inciso 2°, 8° y 19 N° 12 de la Constitución Política de la República; las disposiciones aplicables de la ley N° 20.285, sobre acceso a la información pública y de la ley N° 19.880 que establece bases de los procedimientos administrativos que rigen los actos de los órganos de la Administración del Estado; lo previsto en el decreto con fuerza de ley N° 1/19.653, de 2000, del Ministerio Secretaría General de la Presidencia, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la ley N° 18.575, orgánica constitucional sobre bases generales de la Administración del Estado; y los decretos supremos N° 13, de 2009 y N° 20, de 2009, ambos del Ministerio Secretaría General de la Presidencia, que aprueban, respectivamente, el reglamento del artículo primero de la ley N° 20.285, en adelante e indistintamente, el Reglamento, y los Estatutos de Funcionamiento del Consejo para la Transparencia.</p>
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TENIENDO PRESENTE:</p>
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1) SOLICITUD DE ACCESO: El 14 de julio de 2015, don Damián Córdoba solicitó al Servicio Nacional de Geología y Minería, en adelante también SERNAGEOMIN, copia digital (en pdf.) de los siguientes documentos:</p>
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a) "Cobo Y., Raúl. Informe sobre los recursos de agua en el costado oriente de la cuenca del Salar de Atacama [informe inédito]. [s.l.]: IIG, 1956. 27 p.: 2 tablas, 1 mapa, 13 fotos, 3 anexos. Solicitar como: 0331";</p>
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b) "Chong D., Guillermo. Trabajos realizados en el Salar de Atacama con posterioridad a 1969 1974, 4 p. Solicitar como: 0462";</p>
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c) "Chong D., Guillermo y otros. Descripción preliminar de los tres primeros sondajes de prospección en el Salar de Atacama: segunda etapa de prospección. 1974, 74 p. Solicitar como: 0470";</p>
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d) "CORFO. Descripción geológica de testigos de diversos sondajes realizados en el Salar de Atacama. 1979, 91 p. Solicitar como: 4554";</p>
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e) "CORFO. Determinación de la velocidad de evaporación de salmueras en pozos industriales en el Salar de Atacama 1979, 34 p.: 4 figs Solicitar como: 4830";</p>
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f) "CORFO. Metodología para la prospección de arcillas en los sedimentos clásticos, en la zona norte del Salar de Atacama 1986, 86 h.: fotos col. Solicitar como: 7667";</p>
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g) "CORFO. Prueba de permeabilidad In-Situ en las arcillas de la zona norte del Salar de Atacama: ensayo de los tubos 1980, 150 h.: gráfs. Solicitar como: 7664";</p>
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h) "Egert R., Ernesto. Salar de Atacama, geología general. 1972, 21 p. Solicitar como: 0545";</p>
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i) "ENAP y otros. Levantamiento aeromagnético Salar de Atacama provincia de Antofagasta 1973, 10 mapas: coloreado, papel ; 60 cm de ancho Solicitar como: MAPAS 190";</p>
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j) "Fortt, María Angélica. Geología general de los cuadrángulos: Cerro Quimal, Laguna de Tevinquiche, Llano de la Paciencia y Salar de Atacama, II región: informe preliminar 1981, 48 p.: 6 figs Solicitar como: 4671";</p>
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k) "Henríquez A., Hugo. Avance hidrogeológico del borde oriental del Salar de Atacama, provincia de Antofagasta 1969, 19 p.: 10 mapas Solicitar como: 0873";</p>
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l) "Consecuencias hidrológicas de la explotación del Salar de Atacama, norte de Chile";</p>
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m) "Moreno, Karen y otros. Informe de terreno: prospección paleontológica al sector del Salar de Atacama, II Región";</p>
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n) "Muñoz G., Nelson y otros. Estratigrafía de la cuenca Salar de Atacama. Resultados del pozo exploratorio Toconao -1. Implicancias regionales. Publicado En: Congreso Geológico Chileno, 8., Antofagasta, Chile, 13-17 Octubre, 1997, pp.555-558";</p>
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o) "Naciones Unidas. Organismo Internacional de Energía Atómica Exploración general del área 1 Salar de Atacama: Chile prospección de uranio: informe técnico n.6. 1979, 188 p.: 32 figs., 8 mapas, 16 tablas Solicitar como: 4799";</p>
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p) "Parra E., Juan y otros. Levantamiento aeromagnético Salar de Atacama; Antofagasta 1945, 38 p.: 6 mapas, 2 fotos, 2 il., tablas Solicitar como: 1245"; y,</p>
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q) "Townsend, Francisco. Exploración petrolera en la cuenca del Salar de Atacama, II región, Chile: trabajo de tesis I y II, programa Magister en Ciencias, mención Geología. 1987, 62 p.: il., 10 mapas Solicitar como: 5319".</p>
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2) PRORROGA DE PLAZO: El 12 de agosto de 2015, el Servicio Nacional de Geología y Minería comunicó al solicitante la prórroga del plazo para responder a la solicitud de información, de conformidad a lo dispuesto en el artículo 14 de la Ley de Transparencia, en 10 días hábiles.</p>
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3) AUSENCIA DE RESPUESTA Y AMPARO: El 28 de agosto de 2015, don Damián Córdoba dedujo amparo a su derecho de acceso a la información en contra del señalado órgano de la Administración del Estado, fundado en la ausencia de respuesta de parte del organismo, habiendo expirado el plazo de prórroga solicitado.</p>
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4) RESPUESTA EXTEMPORANEA: Mediante oficio N° 1655, de 02 de septiembre de 2015, el órgano reclamando dio respuesta extemporánea a la solicitud de acceso, señalado en síntesis, que:</p>
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a) Los documentos solicitados se encuentran disponibles en la biblioteca de dicho servicio, ubicada en Avenida Santa María 0104, Providencia, Santiago, e indica los horarios de funcionamiento.</p>
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b) Además, puede dirigirse a la Unidad de Ventas del Servicio, ubicado en la dirección antes señalada, o bien, acceder a la tienda virtual E-maps: http://tienda.sernageomin.cl/tiendavirtual/.</p>
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c) Finalizan su respuesta citando lo dispuesto en los artículos 15 y 18 de la Ley de Transparencia.</p>
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5) SOLICITUD DE PRONUNCIAMIENTO AL RECLAMANTE: En razón de lo anterior, esta Corporación mediante oficio N° 6.974, de 09 de septiembre de 2015, solicitó al reclamante su pronunciamiento en los siguientes términos: (1°) señale si la información proporcionada por el órgano reclamado satisface o no su requerimiento de 14 de julio de 2015; y, (2°) en el evento de manifestar su disconformidad con la misma, aclare la infracción cometida por el órgano reclamado, señalando expresamente qué información de la solicitada, no le ha sido proporcionada.</p>
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Con fecha 11 de septiembre de 2015, el reclamante manifestó su disconformidad con la respuesta entregada por el SERNAGEOMIN, fundado en que lo solicitado corresponde a documentación digital, la cual no le fue proporcionada. Asimismo indicó, ya conocer la posibilidad de efectuar consulta en el centro de documentación del Servicio, pero que su requerimiento versa respecto a la entrega de documentación digitalizada.</p>
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6) DESCARGOS Y OBSERVACIONES DEL ORGANISMO: Este Consejo acordó admitir a tramitación este amparo, confiriendo traslado mediante oficio N° 7.206, de 16 de septiembre de 2015, al Director Nacional del Servicio Nacional de Geología y Minería.</p>
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Por medio de oficio N° 1.873, el órgano reclamando presentó sus descargos u observaciones, quien junto a reiterar lo señalado en la respuesta entregada, indicó, en síntesis, que:</p>
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a) El solicitante no hizo presente en su requerimiento la concurrencia de ninguna circunstancia que hiciese presumir entorpecimiento alguno del ejercicio de su derecho de acceso a la información, al utilizarse el procedimiento que contempla el artículo 15 de la Ley de Transparencia. A mayor abundamiento, el requirente señaló un domicilio ubicado en la ciudad de Santiago, misma ciudad en que se encuentra la Biblioteca, y no alegó dificultad para utilizar el servicio de transporte público.</p>
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b) El requirente además del acceso gratuito a la información en la Biblioteca, puede acceder a la misma por internet, pagando los costos directos de reproducción, como lo indica el artículo 18 de la ley N°20.285.</p>
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c) Por tanto, no existe razón jurídica alguna para desestimar la aplicación del artículo 15 de la ley N° 20.285, entendiéndose por cumplida la obligación de entregar información por parte del Servicio.</p>
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Y CONSIDERANDO:</p>
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1) Que, el fundamento del presente amparo es la falta de respuesta del Servicio Nacional de Geología y Minería a la solicitud de información de fecha 14 de julio de 2015. Sin embargo, de los antecedentes del caso, consta que el órgano reclamado infringió lo dispuesto en el artículo 14 de la Ley de Transparencia, por cuanto dio respuesta a la solicitud de información en exceso del plazo de 10 días hábiles luego de aplicada la prórroga a que se refiere el numeral 2° de lo expositivo, lo que se verificó al quinto día hábil siguiente al vencimiento del plazo que correspondía al 26 de agosto de 2015, situación que se representará al órgano en lo resolutivo de la presente decisión.</p>
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2) Que, este Consejo consultó a la parte reclamante al tenor del N° 5) de lo expositivo, sobre su conformidad o disconformidad con la información entregada por el órgano recurrido, quien a través de correo electrónico de fecha 11 de septiembre, expresamente, manifestó su disconformidad con la respuesta entregada, fundado en que tiene conocimiento de la posibilidad de acudir al centro de documentación señalado, sin embargo su requerimiento versa respecto a la entrega de documentación digitalizada.</p>
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3) Que, en cuanto al fondo del asunto, en primer lugar cabe hacer presente que lo solicitado por el requirente dice relación con una serie de informes, textos y tesis. Luego, la disconformidad del requirente respecto de la aplicación del artículo 15 no se funda en que ello le importe un entorpecimiento grave al ejercicio de su derecho, ni que existan costos directos de reproducción o aquellos que una ley expresamente autorice cobrar por la entrega de la información solicitada sino solo en la circunstancia que la información fue requerida en formato digital -PDF-. A mayor abundamiento, del tenor de la solicitud se aprecia como el requirente utiliza, respecto de cada literal, la expresión "solicitar como:" y luego indica el número o código que el Servicio asigna a cada documento en su catálogo en línea (http://biblioteca.sernageomin.cl/opac/index.asp?Op=17). De lo anterior se deduce que el requirente, efectivamente, tiene conocimiento que la información se encuentra disponible -para consulta gratuita y en sala- de forma permanentemente al público en la biblioteca del Servicio y cuáles son los campos exactos que le permite efectuar su búsqueda.</p>
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4) Que, la norma en cuestión -artículo 15 de la Ley de Transparencia- consagra una modalidad especial de entrega de la información que resulta equivalente a su entrega material o en soporte físico, y que incluso puede llegar a reemplazar a esta última forma, en la medida que el acceso a la información requerida sea permanente, expedito, completo y suficiente. Esto atiende particularmente a la finalidad perseguida por dicha norma, cual es, evitar que los órganos de la Administración incurran en gastos innecesarios asociados a la reproducción material de la información que le ha sido requerida, cuando esta se encuentra disponible en otro medio que permita el acceso a la misma del modo ya indicado, y que satisfaga cumplidamente lo requerido. Con todo, la modalidad especial de entrega que se viene comentando no resulta aplicable cuando importe un entorpecimiento grave al ejercicio del derecho de acceso a la información, en los términos que establece el acápite 3.1 a) de la Instrucción General de este Consejo, situación que como ya se señaló en la especie no concurre.</p>
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5) Que, si bien el reclamante ha requerido la información le sea entregada de forma digitalizada, cabe tener presente la interpretación que uniformemente ha sostenido este Consejo para resolver la antinomia existente entre los artículos 15 y 17 de la Ley de Transparencia, dado que esta última norma obliga al organismo entregar la información en la forma requerida por el solicitante. En efecto, a partir de la decisión de amparo Rol C321-09, esta Corporación ha razonado que: «... si bien el artículo 17 de la Ley de Transparencia, que establece que la información debe entregarse por el medio y en la forma solicitada, se aplica sólo en los casos en que la información no se encuentra a permanente disposición del público, pues en este último caso prima lo dispuesto en el artículo 15 de la misma Ley».</p>
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6) Que, por lo tanto, habiendo indicado el SERNAGEOMIN, el lugar y la forma en que puede acceder a lo requerido -en el entendido que el solicitante dio cuenta de tener conocimiento los campos exactos que permiten efectuar una búsqueda directa-, ha de concluirse que entregó la información pedida bajo la modalidad que contempla el artículo 15 de la Ley de Transparencia, pues ha satisfecho a cabalidad el estándar que establece la norma, en relación con lo dispuesto en los párrafos primero y segundo de la letra a) del punto 3.1, de la Instrucción General N° 10, de este Consejo, para estimar que el órgano reclamado ha cumplido con su obligación de informar.</p>
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7) Que, en consecuencia, por todo lo anterior, se acogerá el amparo sólo en cuanto la respuesta fue entregada extemporáneamente. Con todo, se tendrá por suficientemente entregada la información requerida bajo la modalidad especial del artículo 15 de la Ley de Transparencia.</p>
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EL CONSEJO PARA LA TRANSPARENCIA, EN EJERCICIO DE LAS FACULTADES QUE LE OTORGAN LOS ARTÍCULOS 24 Y SIGUIENTES Y 33 LETRA B) DE LA LEY DE TRANSPARENCIA Y POR LA UNANIMIDAD DE SUS MIEMBROS PRESENTES, ACUERDA:</p>
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I. Acoger el amparo interpuesto por don Damián Córdoba en contra del Servicio Nacional de Geología y Minería, amparo sólo en cuanto la respuesta fue entregada extemporáneamente. Con todo, se tendrá por suficientemente entregada la información de acuerdo al artículo 15 de la Ley de Transparencia.</p>
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II. Representar al Sr. Director Nacional del Servicio Nacional de Geología y Minería la infracción al artículo 14 de la Ley de Transparencia, toda vez que no dio respuesta al requerimiento de información que se le formulara en el plazo previsto en la disposición antedicha. Lo anterior, a fin de que adopte las medidas necesarias para evitar que ante nuevas solicitudes de información la referida infracción vuelva a reiterarse.</p>
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III. Encomendar al Director General de este Consejo y a la Directora Jurídica de este Consejo, indistintamente, notificar el presente acuerdo a don Damián Córdoba y al Sr. Director Nacional del Servicio Nacional de Geología y Minería.</p>
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En contra de la presente decisión procede la interposición del reclamo de ilegalidad ante la Corte de Apelaciones del domicilio del reclamante en el plazo de 15 días corridos, contados desde la notificación de la resolución reclamada, de acuerdo a lo prescrito en el artículo 28 y siguientes de la Ley de Transparencia. Con todo, los órganos de la Administración del Estado no podrán intentar dicho reclamo en contra de la resolución del Consejo que otorgue el acceso a la información solicitada, cuando su denegación se hubiere fundado en la causal del artículo 21 N° 1 de la Ley de Transparencia. Además, no procederá el recurso de reposición establecido en el artículo 59 de la ley N° 19.880, según los fundamentos expresados por este Consejo en el acuerdo publicado en el Diario Oficial el 9 de junio de 2011.</p>
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Pronunciada por el Consejo Directivo del Consejo para la Transparencia, integrado por los Consejeros don Marcelo Drago Aguirre, don Jorge Jaraquemada Roblero y don José Luis Santa María Zañartu. La Presidenta del Consejo Directivo doña Vivianne Blanlot Soza no concurre al presente acuerdo por encontrarse ausente.</p>
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Por orden del Consejo Directivo, certifica la Directora Jurídica del Consejo para la Transparencia doña Andrea Ruiz Rosas.</p>
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