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DECISIÓN AMPARO ROL C2037-15</p>
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Entidad pública: Corporación Nacional Forestal (CONAF)</p>
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Requirente: Luis García-Huidoboro Andrews</p>
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Ingreso Consejo: 31.08.15</p>
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En sesión ordinaria N° 669 del Consejo Directivo, celebrada el 11 de diciembre de 2015, con arreglo a las disposiciones de la Ley de Transparencia de la Función Pública y de Acceso a la Información de la Administración del Estado, en adelante, Ley de Transparencia, aprobada por el artículo primero de la ley N° 20.285 de 2008, el Consejo para la Transparencia, en adelante indistintamente el Consejo, ha adoptado la siguiente decisión respecto de la solicitud de amparo al derecho de acceso a la información Rol C2037-15.</p>
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VISTO:</p>
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Los artículos 5°, inciso 2°, 8° y 19 N° 12 de la Constitución Política de la República; las disposiciones aplicables de la ley N° 20.285, sobre acceso a la información pública y de la ley N° 19.880 que establece bases de los procedimientos administrativos que rigen los actos de los órganos de la Administración del Estado; lo previsto en el decreto con fuerza de ley N° 1/19.653, de 2000, del Ministerio Secretaría General de la Presidencia, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la ley N° 18.575, orgánica constitucional sobre bases generales de la Administración del Estado; y los decretos supremos N° 13, de 2009 y N° 20, de 2009, ambos del Ministerio Secretaría General de la Presidencia, que aprueban, respectivamente, el reglamento del artículo primero de la ley N° 20.285, en adelante e indistintamente, el Reglamento, y los Estatutos de Funcionamiento del Consejo para la Transparencia.</p>
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TENIENDO PRESENTE:</p>
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1) SOLICITUD DE ACCESO: El 3 de agosto de 2015 don Luis García-Huidoboro Andrews, realizó una solicitud de información a la Corporación Nacional Forestal, en adelante e indistintamente CONAF, requiriendo antecedentes respecto de los beneficiarios del subsidio del decreto ley N° 701, entre los años 1974 y 2015, específicamente:</p>
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a) Información de cuántas hectáreas son propietarios los beneficiarios (no solamente las hectáreas forestadas por subsidio, sino de cuántas hectáreas son propietarios); e,</p>
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b) Información de cuántas hectáreas fueron forestadas con el subsidio para cada beneficiario.</p>
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Indica que en la página de la CONAF, http://www.conaf.cl/cms/editorweb/transparencia/beneficiarios-DL701_historico.html, existe información referente a lo consultado de los años 2011 y 2015; no obstante, en ella, no se permite evaluar para qué tipo de propietario está dirigida la ley, ya que, no es lo mismo un propietario de 1, 10 o 200 hectáreas. Finaliza, exponiendo que la solicitud que realiza se origina al observar que la definición de "pequeño propietario" dada por ley, es demasiado amplia.</p>
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2) RESPUESTA DEL ÓRGANO: En virtud de carta oficial N° 304/2015, de 17 de agosto de 2015, el órgano informa que no disponen de los antecedentes solicitados, respecto a las hectáreas por beneficiario del decreto ley N° 701/74, sobre fomento forestal, sino que la información institucional disponible guarda relación con monto, superficie y número de bonos emitidos. Indican que, la información detallada por comuna está sistematizada a contar del año 2004, previamente solo se dispone de información general. Finalmente, señalan que para revisar la disponibilidad de la información a requerir, solicita contactarse directamente con doña Inés Cornejo González, Jefa del Departamento de Administración y Desarrollo de Sistemas de la Gerencia de Fiscalización y Evaluación Ambiental, al correo electrónico: ines.cornejo@conaf.cl</p>
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3) AMPARO: El 31 de agosto de 2015, don Luis García-Huidoboro Andrews dedujo amparo a su derecho de acceso a la información en contra de la Corporación Nacional Forestal, fundado en que recibió respuesta negativa a su solicitud de información. Señalando, en resumen que, solicita la información dado que la Ley de Fomento Forestal define la categoría de "pequeño propietario", sobre la base de un número de hectáreas de las que es dueño para acceder al subsidio. En la página web de la CONAF, aparecen las personas y empresas que han accedido al beneficio, pero sin la indicación de si detentan la calidad de pequeños propietarios y de cuántas hectáreas son dueños. Finalmente, indica que procedió a remitir correo electrónico a la casilla señalada por el órgano en la respuesta, sin resultados positivos.</p>
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4) DESCARGOS Y OBSERVACIONES DEL ORGANISMO: El Consejo Directivo de esta Corporación acordó admitir a tramitación este amparo y confirió traslado al Sr. Director Ejecutivo de la CONAF mediante oficio N° 6938, de 9 de septiembre de 2015, solicitándole que evacúe sus descargos.</p>
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Con fecha 25 de septiembre de 2015, la Corporación Nacional Forestal remite oficio ordinario N° 590/2015, de misma fecha, indicando, que para efectos de precisar la información de que dispone la CONAF sobre lo requerido, es necesario tener presente los siguientes antecedentes de hecho y derecho:</p>
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a) Sobre el concepto de pequeño propietario forestal. Es un concepto que no existía en los textos del decreto ley N° 701 de 1974, vigentes antes del año 1998. Es así como los primeros 24 años de su vigencia, este cuerpo legal otorgaba los beneficios a los propietarios de terrenos calificados de aptitud preferentemente forestal, sin distinguir el tamaño de la propiedad. No obstante, el año 1998 se incorporó esta categoría de propietario, conforme a lo prescrito por el artículo primero, numeral segundo, letra c) de la ley N° 19.561 que agregó, entre otras, la definición de pequeño propietario forestal;</p>
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b) Respecto a cómo se acredita la calidad de pequeño propietario forestal, citan el artículo 10 del decreto supremo N° 193, de 1998, del Ministerio de Agricultura, que aprobó el reglamento general del decreto ley N° 701, de 1974, sobre Fomento Forestal, que indica los certificados que se deben acompañar del Instituto de Desarrollo Agropecuario, del Conservador de Bienes Raíces, del Servicio Agrícola y Ganadero o la Corporación Nacional de Desarrollo Indígena. Teniendo presente que el certificado del Instituto de Desarrollo Agropecuario que acredita la condición de pequeño productor agrícola es indefinida;</p>
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c) Sobre el incentivo de pago de bonificaciones, indica que, uno de los incentivos a la actividad forestal que contempla el decreto ley N° 701, de 1974, es el pago de bonificaciones por la ejecución de actividades que se mencionan en el artículo 12 de dicho cuerpo legal. El pago de las mismas, está reglamentado por el decreto supremo N° 192, de 1998, del Ministerio de Agricultura. La solicitud de pago de la bonificación debe ser presentada en la oficina de la Corporación que corresponda según la ubicación del predio, indicando la individualización del propietario, del cesionario de la bonificación, cuando corresponda, la individualización del predio, la superficie solicitada y la firma del requirente. Luego, la Corporación debe emitir un informe en que debe constar que el propietario ha cumplido todos los requisitos establecidos por el decreto ley y sus reglamentos para percibir la bonificación. Indicando otros detalles del procedimiento.</p>
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d) Respecto del número de hectáreas de las que son dueños los pequeños propietarios forestales beneficiados con bonificaciones otorgadas por el decreto ley N° 701, de 1974, la Corporación carece de dicha información, atendido que para percibir la bonificación, el pequeño propietario forestal sólo debe acompañar a la CONAF los antecedentes que acreditan el dominio del terreno donde se ejecutaron las actividades bonificables. En consecuencia, dicho pequeño propietario puede ser dueño de otros terrenos con otra inscripción de dominio, respecto de los cuales no ha percibido bonificación. También puede ocurrir que, durante el transcurso del tiempo, dicho propietario haya enajenado los terrenos bonificados o adquiridos nuevos inmuebles.</p>
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e) En relación con lo solicitado, sólo existe información respecto de: a) nombre del pequeño propietario forestal bonificado; b) individualización del predio a que se refiere la actividad y superficie bonificada; y c) actividad y superficie bonificada del predio. Ello, referido a la fecha del informe que emite CONAF, en que se indica que el propietario ha cumplido todos los requisitos establecidos por el decreto ley y sus reglamentos, para percibir las bonificaciones solicitadas.</p>
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f) Por otra parte, es necesario tener presente que esa información esta archivada en las distintas oficinas de la Corporación Nacional Forestal a lo largo del país, en carpetas prediales técnicas que se guardan en las oficinas regionales y provinciales de CONAF. Sin perjuicio, esta Corporación tiene recopilación de información en nuestras base de datos a partir del año 2000, la cual se puede entregar a don Luis García- Huidobro Andrews. Esta información está desglosada por comuna, comprendiendo el listado de bonificaciones otorgadas a pequeños propietarios forestales y otros, como asimismo las superficies, actividades y montos bonificados.</p>
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g) Finalmente, otra información distinta a la recopilada en nuestra base de datos, requiere el desarchivo de las respectivas carpetas prediales, dejando constancia que -por su data existió extravío o destrucción de parte de éstas, con motivo del terremoto y tsunami del año 2010, que afectó a algunas oficinas de la Corporación Nacional Forestal en que se guardaban dichas carpetas.</p>
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5) GESTIÓN OFICIOSA: Con fecha 20 de noviembre se remitió correo electrónico al órgano, solicitándole que (1°) Aclare e indique específicamente la información que obra en su poder y puede remitir al reclamante como respuesta a su requerimiento de información. De ser posible acompáñela al dar respuesta a la presente gestión; e (2°) Indique si se configura alguna de las causales de reserva o secreto establecidas en la Ley de Transparencia, de ser así, fundamente debidamente su aplicación.</p>
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Con fecha 24 de noviembre de 2015, la CONAF remitió correo electrónico a este Consejo, indicando, en resumen, lo siguiente:</p>
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a) Desde el año 1974 al año 1997, para efectos del decreto ley N° 701, no existía diferenciación por tipo de propietario. Del año 1998 al año 2010, sólo existían las categorías de pequeño propietario forestal y otros propietarios. A contar del año 2011, existen las categorías pequeño propietario forestal, mediano propietario forestal y otros propietarios.</p>
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b) La CONAF cuenta con información histórica desde la entrada en vigencia del decreto ley N° 701, al año 2014. También, cuenta con información desagregada de las bonificaciones desde el año 2004, año que se implementó el sistema de información corporativo que permite el almacenamiento de dicha información.</p>
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c) Finalmente, respecto del procedimiento para otorgar bonificaciones en el marco del decreto ley N° 701 reiteran lo ya indicado en sus descargos.</p>
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d) La Corporación cuenta con 57 oficinas desagregadas a lo largo del país, siendo sólo 41 oficinas las que tramitan este tipo de solicitudes. La información recibida y producida a propósito de este procedimiento, es archivada en las distintas Oficinas Regionales de la CONAF a lo largo del país, en carpetas prediales técnicas que se guardan en las mencionadas reparticiones regionales y provinciales de CONAF, sin almacenarse las mismas en la oficina central de esta Corporación. Por lo cual, producto de la larga data de las carpetas, como también de implicancias de la naturaleza de los últimos años no se cuenta con el total histórico de las carpetas prediales.</p>
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e) La Corporación no mantiene información de la propiedad en el tiempo, por lo que, no se sabe si una empresa ha enajenado terrenos o adquirido nuevos que se encuentren bonificados. Acompañan los archivos Excel con la información que disponen respecto de las bonificaciones objeto del presente amparo, en el primer Excel se señala la bonificación, las hectáreas y monto por región, en el segundo Excel se indica región, provincia, comuna, N° de bonificaciones otorgadas, superficie bonificada (ha), monto bonificado ($), tipo propietario, año, tipo bonificación.</p>
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6) GESTIÓN OFICIOSA: Con fecha 25 de noviembre de 2015 se remitió correo electrónico al requirente, acompañando los archivos Excel que remitió el órgano, indicándole que se pronuncie expresamente sobre la información proporcionada por el órgano indicando si está o no conforme con la misma.</p>
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Con fecha 27 de noviembre de 2015, el reclamante indica que si bien es bastante interesante la información desglosada por comunas, no es posible a través de ellas evaluar el perfil de los beneficiarios que la ley denomina "pequeño propietario". Reitera lo relevante que es dicha información para poder evaluar la política pública en cuanto a su rol social.</p>
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Y CONSIDERANDO:</p>
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1) Que, el reclamante solicita información respecto del número de hectáreas de las que son propietarios los beneficiarios que indica, y la información de cuántas hectáreas fueron forestadas con el subsidio para cada beneficiario, los dos requerimientos desde el año 1974 al 2015. El órgano al dar respuesta al requerimiento de información indica que, no cuenta con la información referida a las hectáreas por beneficiario, sino que sólo se encuentra disponible lo relativo al monto, superficie y número de bonos emitidos. La información detallada por comuna está sistematizada a contar del año 2004. Finaliza señalando que, para revisar la disponibilidad de la información solicitada, se requiere al reclamante que tome contacto con la Jefa del Departamento de Administración y Desarrollo de Sistemas de la Gerencia de Fiscalización y Evaluación ambiental, indicando su correo electrónico. Respecto de dicha respuesta, es necesario señalar que, el órgano debió haber cumplido con lo establecido en el artículo 14, entregando la información que obraba en su poder, y por ende, debería haber realizado la consulta interna antes de dar la respuesta a la solitud de información, y en ningún caso haber requerido al reclamante que se ponga en contacto con otra funcionaria de la institución, para verificar la información que obraba en poder de la CONAF. Por lo que, se le representará dicha situación en lo resolutivo de la presente decisión.</p>
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2) Que, a modo de contexto, el decreto ley N° 701, de 1974, que fija el régimen legal de los terrenos forestales o preferentemente aptos para la forestación, y establece normas de fomento sobre la materia, define en el artículo 2 al pequeño propietario forestal como "La persona que, reuniendo los requisitos del pequeño productor agrícola, definido en el artículo 13 de la ley N° 18.910, trabaja y es propietaria de uno o más predios rústicos, cuya superficie en conjunto no exceda de 12 hectáreas de riego básico, de acuerdo a su equivalencia por zona, fijada en el referido texto legal. (...)". El procedimiento para acreditar la calidad de pequeño propietario forestal se regula en el artículo 10 del decreto supremo N° 193, de 1998, del Ministerio de Agricultura, que aprueba el reglamento del decreto ley N° 701, antes citado, e indica que "Los pequeños propietarios forestales, para ser reconocidos como tales deberán, en su caso, acompañar uno de los siguientes certificados, en mérito de los cuales, además de los otros requisitos establecidos en el decreto ley, la Corporación certificará tal circunstancia: a) certificado emitido por el Instituto de Desarrollo Agropecuario que acredite la condición de pequeño productor agrícola; b) certificado emitido por el Conservador de Bienes Raíces correspondiente a la inscripción de dominio del predio en común, para el caso de comunidades agrícolas reguladas por el decreto con fuerza de ley N°5, de 1968; c) certificado emitido por el Servicio Agrícola y Ganadero, que acredite que se trata de: - comunidades sobre bienes comunes resultantes del proceso de reforma agraria; o - sociedades de secano constituidas de acuerdo con el artículo 1° del decreto ley N°2.247, de 1978; o - las sociedades a que se refiere el artículo 6° de la ley N°19.118. Tratándose de estas dos últimas formas de sociedades, el Servicio deberá certificar que a lo menos el 60% del capital social de tales sociedades se encuentra en poder de los socios originales o de personas que tengan la calidad de pequeños propietarios forestales, y d) certificado emitido por la Corporación Nacional de Desarrollo Indígena que acredite que se trata de comunidades indígenas regidas por la ley N°19.253."</p>
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3) Que, respecto de las bonificaciones a las que pueden acceder los pequeños propietarios, el artículo 2 del decreto supremo N° 192, de 1998, del Ministerio de Agricultura, que aprueba el reglamento para el pago de las bonificaciones forestales indica que, "El Estado en el período de 15 años, contados desde el 1° de enero de 1996, bonificará por una sola vez por cada superficie, un porcentaje de los costos netos de las actividades señaladas a continuación, que se ejecuten en dicho período, de acuerdo con las normas fijadas por el decreto ley y sus reglamentos y en conformidad a las especificaciones contenidas en la tabla de costos : (...)" El artículo 3 por su parte señala que, "la misma forma y en el mismo período indicado en el artículo anterior los pequeños propietarios forestales, además, podrán optar a bonificaciones por las siguientes actividades: (...)". La solicitud de pago deberá ser presentada en la oficina de la Corporación que corresponda. Dicha solicitud deberá indicar la individualización del propietario o del poseedor del trámite de saneamiento de títulos, la invidualización del cesionario de la bonificación, cuando corresponda, la superficie solicitada y firma del requirente. Además, y conforme lo indica el artículo 7 del citado reglamento deberá acompañar una serie de antecedentes, entre ellos, copia de inscripción del dominio del predio.</p>
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4) Que, respecto de la información solicitada en el literal a) del número 1 de lo expositivo de la presente decisión, referida al número de hectáreas de las que son dueños los pequeños propietarios forestales beneficiados con las bonificaciones otorgadas por el decreto N° 701, de 1974, el órgano indica que carece de dicha información, debido a que para recibir la bonificación, el pequeño propietario sólo debe acompañar a la CONAF los antecedentes que acreditan el dominio del terreno donde se ejecutaron las actividades bonificables. En consecuencia, el pequeño propietario puede ser dueño de otros terrenos respecto de los cuales o no se haya percibido bonificación, o que con el transcurso del tiempo haya enajenado parte de los mismos. Asimismo, como señala el decreto supremo N° 193 del Ministerio de Agricultura para acreditarse la calidad de pequeño propietario forestal, la CONAF sólo recibe los certificados indicados en el considerando 2 de la presente decisión, pero desconoce el número total de hectáreas por propietario, ya que son los órganos indicados los encargados de efectuar dicha certificación. Adicionalmente a lo ya señalado, es necesario agregar que, el concepto de pequeño propietario fiscal, se introduce con la ley N° 19.651, publicada en el Diario Oficial el 16 de mayo de 1998, por lo que antes de ello, conforme lo señaló el órgano el beneficio se otorgaba a los propietarios de terrenos calificados de aptitud preferentemente forestal, sin distinguir el tamaño de la propiedad.</p>
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5) Que, apreciando el tenor de lo explicado por la reclamada en sus descargos para justificar la inexistencia de la información solicitada, a juicio de este Consejo resulta plausible lo alegado por ésta en cuanto a que no cuenta con la información pedida, debido a que sólo toman conocimiento del terreno y hectáreas que fueron bonificadas por la CONAF, y desconocen el número total de hectáreas por propietario, limitándose sólo a acreditar dicha situación por medio de los certificados que emiten otros órganos. En este sentido, y sin que se dispongan de antecedentes que conduzcan a una conclusión contraria de aquella sostenida por el organismo reclamado, este Consejo se halla impedido de requerir la entrega de información que no existe.</p>
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6) Que, respecto de la información solicitada en el literal b) del número 1 de lo expositivo de la presente decisión, referida a cuántas hectáreas fueron forestadas con el subsidio para cada beneficiario. El órgano señaló que, sólo posee información respecto del a) Nombre del pequeño propietario forestal bonificado; b) individualización del predio a que se refiere la actividad; y c) actividad y superficie bonificada del predio. Agrega que, dicha información, está archivada en las distintas oficinas regionales y provinciales de la CONAF a lo largo del país, en carpetas prediales técnicas. Sin perjuicio de ello, el órgano posee la recopilación de la información en sus bases de datos a partir del año 2000, la que se puede entregar al reclamante, desglosada por comunas, comprendiendo el listado de bonificaciones otorgadas a pequeños propietarios forestales y otros, como asimismo a las actividades y montos bonificados. Otra información distinta a la recopilada requiere el desarchivo de las respectivas carpetas prediales, dejando constancia que, por su data, existió extravío o destrucción de parte de éstas con motivo del terremoto y tsunami del año 2010, que afectó a algunas de las oficinas de la CONAF. Con ocasión de la gestión oficiosa, conforme se señaló en el numeral 5 de lo expositivo de la presente decisión, el órgano reclamado agregó mayores antecedentes respecto del almacenamiento de la misma, indicando que no se cuenta con el total histórico de las carpetas prediales, remitiendo además los dos archivos Excel con la información que obra en su poder.</p>
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7) Que, se consultó al reclamante si se encontraba conforme con la información proporcionada, el que señaló que, si bien es interesante, no permite evaluar el perfil de los beneficiarios que la ley denomina "pequeño propietario", sin manifestarse expresamente sobre lo referido a las hectáreas que fueron forestadas con el subsidio para cada beneficiario. En este sentido, y sin perjuicio que CONAF no aplicó expresamente la causal de reserva contemplada en el artículo 21 N° 1, letra c), de la Ley de Transparencia, explicó que la información con la que cuentan respecto del nombre del propietario y la superficie bonificada, junto con las carpetas de cada uno de dichos procesos, se encuentra archivada en las distintas oficinas provinciales y regionales de la CONAF, siendo en total 57 oficinas a lo largo del país. Cualquier información distinta a la recopilada en su base de datos, requiere el desarchivo de las carpetas prediales, indicando que por su data existió extravío o destrucción de partes de estas con motivo del terremoto y tsunami del año 2010. La CONAF remite la información que obra en su poder, conforme se señala en el numeral 5 letra e) de lo expositivo de la presente decisión. Al respecto, este Consejo puede señalar que, revisados dichos documentos, en particular el titulado "bases-bonos 2000-2014", en el que se indican la región; provincia; comuna, N° de bonificaciones otorgadas; superficie bonificada; y monto bonificado, se pudo establecer que el total de bonificaciones a nivel nacional desde el año 2000 hasta el año pasado fue un total de 72.036. Cantidad de documentos elevada, más aún si se considerada que se encuentran distribuidas a lo largo de las oficinas de todo el país, y no archivadas en la oficina central del órgano.</p>
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8) Que, en torno a la interpretación de la causal de reserva alegada, la profusa jurisprudencia del Consejo ha establecido que ésta sólo puede configurarse en la medida que los esfuerzos que supone la búsqueda o eventualmente la sistematización y posterior entrega de lo pedido demanden esfuerzos significativamente tales, que entorpezcan el normal o debido funcionamiento del organismo. Resumiendo este criterio, la decisión de amparo Rol C377-13, razonó que "...la causal en comento depende ya no tanto de la naturaleza de lo pedido, sino más bien de cada situación de hecho en términos de los esfuerzos desproporcionados que involucraría entregar lo solicitado". Por ende, la configuración de la causal supone una ponderación de hecho sobre los aspectos que configuran tales esfuerzos, entre ellos el volumen de información, costo de oportunidad, entre otros. En este sentido, teniendo presente lo expuesto en los considerando anteriores, a juicio de este Consejo se ha logrado acreditar por el órgano la dificultad que implicaría recabar toda esa información, teniendo presente que lo solicitado contempla las hectáreas que fueron forestadas con el subsidio para cada beneficiario desde el año 1974 al año en curso. Por lo que se rechazará el amparo en esta parte, configurándose la causal de reserva contemplada en el artículo 21 N° 1, letra c), de la Ley de Transparencia.</p>
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EL CONSEJO PARA LA TRANSPARENCIA, EN EJERCICIO DE LAS FACULTADES QUE LE OTORGAN LOS ARTÍCULOS 24 Y SIGUIENTES Y 33 LETRA B) DE LA LEY DE TRANSPARENCIA, Y POR LA UNANIMIDAD DE SUS MIEMBROS PRESENTES, ACUERDA:</p>
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I. Rechazar el amparo interpuesto por don Luis García-Huidoboro Andrews en contra de la Corporación Nacional Forestal, respecto de la información solicitada en el literal a) del número 1 de lo expositivo de la presente decisión, por ser inexistentes los antecedentes solicitados y respecto de la información solicitada en el literal b) del número 1 de lo expositivo de la presente decisión, por configurarse la causal de secreto o reserva contemplada en el artículo 21 N° 1, letra c), de la Ley de Transparencia.</p>
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II. Representar al Sr. Director Ejecutivo de la Corporación Nacional Forestal la infracción al artículo 14 de la Ley de Transparencia, toda vez que sin perjuicio que dio respuesta al requerimiento de información que se le formulara en el plazo previsto en el referido artículo 14 del cuerpo legal precitado, no remitió la información que obraba en su poder y solicitó al reclamante que se comunicara con otra funcionaria de la CONAF. Lo anterior, a fin de que adopte las medidas necesarias para evitar que ante nuevas solicitudes de información la referida infracción vuelva a reiterarse.</p>
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III. Encomendar al Director General y a la Directora Jurídica de este Consejo, indistintamente notificar la presente decisión a don Luis García-Huidoboro Andrews y al Sr. Director Ejecutivo de la Corporación Nacional Forestal.</p>
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En contra de la presente decisión procede la interposición del reclamo de ilegalidad ante la Corte de Apelaciones del domicilio del reclamante en el plazo de 15 días corridos, contados desde la notificación de la resolución reclamada, de acuerdo a lo prescrito en el artículo 28 y siguientes de la Ley de Transparencia. Con todo, los órganos de la Administración del Estado no podrán intentar dicho reclamo en contra de la resolución del Consejo que otorgue el acceso a la información solicitada, cuando su denegación se hubiere fundado en la causal del artículo 21 N° 1 de la Ley de Transparencia. Además, no procederá el recurso de reposición establecido en el artículo 59 de la ley N° 19.880, según los fundamentos expresados por este Consejo en el acuerdo publicado en el Diario Oficial el 9 de junio de 2011.</p>
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Pronunciada por el Consejo Directivo del Consejo para la Transparencia, integrado por su Presidenta doña Vivianne Blanlot Soza y los Consejeros don Marcelo Drago Aguirre y don José Luis Santa María Zañartu. El Consejero don Jorge Jaraquemada Roblero no concurre al presente acuerdo por encontrarse ausente.</p>
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Por orden del Consejo Directivo, certifica la Directora Jurídica del Consejo para la Transparencia doña Andrea Ruiz Rosas.</p>
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