Decisión ROL C610-10
Reclamante: MANUEL FLORES CONTRERAS  
Reclamado: MUNICIPALIDAD DE VIÑA DEL MAR  
Resumen del caso:

Se deduce amparo en contra de la Municipalidad de Viña del Mar por su negativa a entregar información solicitada sobre todas las patentes emitidas por su municipio. El Consejo acoge el amparo interpuesto y requiere la entrega de la información con exclusión del RUT de las personas naturales involucradas, ya que los datos de las personas naturales contribuyentes de patentes municipales, especialmente, los que son de interés del reclamante, en cuanto están directamente vinculados con la actividad gravada, revisten especial relevancia ser conocidos por la comunidad.

 
Tipo de decisión: Decisión de Fondo  
Fecha de la decisión: 11/30/2010  
Consejeros: -
 
Legislación aplicada: Decreto Supremo 13 2009 Reglamento
Ley 19628 1999 - Ley de protección de la vida privada
DFL 1 2006 - Ley Orgánica Constitucional de Municipalidades
Ley de Transparencia
 
Palabras clave:  
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Descriptores jurídicos: - Procedimiento de acceso a la información >> Plazo del procedimiento >> Otros
 
Descriptores analíticos: Gestión y administración territorial (Urbanismo); Grupos de interés especial  
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<p> <strong>DECISI&Oacute;N AMPARO ROL C610-10</strong></p> <p> Entidad p&uacute;blica: Municipalidad de Vi&ntilde;a del Mar</p> <p> Requirente: Manuel Flores Contreras</p> <p> Ingreso Consejo: 06.09.2010</p> <p> En sesi&oacute;n ordinaria N&deg; 202 del Consejo Directivo, celebrada el 26 de noviembre de 2010, con arreglo a las disposiciones de la Ley de Transparencia de la Funci&oacute;n P&uacute;blica y de Acceso a la Informaci&oacute;n de la Administraci&oacute;n del Estado, en adelante, Ley de Transparencia, aprobada por el art&iacute;culo primero de la Ley N&deg; 20.285 de 2008, el Consejo para la Transparencia, en adelante indistintamente el Consejo, ha adoptado la siguiente decisi&oacute;n respecto de la solicitud de amparo al derecho de acceso a la informaci&oacute;n Rol C610-10.</p> <h3> VISTOS:</h3> <p> Los art&iacute;culos 5&ordm;, inc. 2&ordm;, 8&deg; y 19 N&ordm; 4 y 12 de la Constituci&oacute;n Pol&iacute;tica de la Rep&uacute;blica; las disposiciones aplicables de las Leyes N&deg; 20.285 y N&deg; 19.880; lo previsto en el D.F.L. N&deg; 1&ndash;19.653, del Ministerio Secretaria General de la Presidencia, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la Ley N&deg; 18.575; la Ley N&deg; 19.628, de 1999, sobre Protecci&oacute;n de Datos de Car&aacute;cter Personal; el D.L. N&deg; 3063, de 1979, sobre Rentas Municipales; y los D.S. N&deg; 13/2009 y N&deg; 20/2009, ambos del Ministerio Secretar&iacute;a General de la Presidencia, que aprueban, respectivamente, el Reglamento del art&iacute;culo primero de la Ley N&deg; 20.285, en adelante el Reglamento, y los Estatutos de Funcionamiento del Consejo para la Transparencia.</p> <h3> TENIENDO PRESENTE:</h3> <p> 1) SOLICITUD DE ACCESO: El 21 de julio de 2010 don Manuel Flores Contreras solicit&oacute; a la Municipalidad de Vi&ntilde;a del Mar que le proporcionara una base de datos de todas las patentes emitidas por su municipio, incluyendo los siguientes datos:</p> <p> a) Ciudad;</p> <p> b) Nombre del contribuyente o raz&oacute;n social;</p> <p> c) Direcci&oacute;n, incluyendo calle y n&uacute;mero;</p> <p> d) Giro comercial.</p> <p> 2) RESPUESTA: El 12 de agosto del a&ntilde;o 2010, la Municipalidad de Vi&ntilde;a del Mar, respondi&oacute; la precitada solicitud, denegando la informaci&oacute;n requerida, fundada en que su divulgaci&oacute;n afectar&iacute;a los derechos de los contribuyentes titulares de las patentes respectivas, particularmente su vida privada y sus derechos de car&aacute;cter comercial y econ&oacute;mico, configur&aacute;ndose, por tanto, la causal de secreto o reserva contemplada en el art&iacute;culo 21 N&deg; 2 de la Ley de Transparencia. Al respecto, sostuvo que lo solicitado es informaci&oacute;n privada, pues se relaciona con el ejercicio, naturaleza y giro de actividades comerciales que se realizan en la comuna, y que ata&ntilde;en exclusivamente a los contribuyentes, en tanto titulares de las respectivas patentes municipales, de manera que, a su juicio, la comunicaci&oacute;n y conocimiento de los antecedentes antedichos envuelven la entrega de informaci&oacute;n cuya publicidad afectar&iacute;a claramente los derechos de car&aacute;cter comercial o econ&oacute;mico de los contribuyentes, derechos que el municipio debe resguardar.</p> <p> 3) AMPARO: El 26 de agosto del a&ntilde;o 2010, don Manuel Flores Contreras dedujo ante la Gobernaci&oacute;n Provincial de Llanquihue, e ingresado a este Consejo el 6 de septiembre de 2010, amparo a su derecho de acceso a la informaci&oacute;n requerida, de conformidad con lo dispuesto en el art&iacute;culo 24 de la Ley de Transparencia, en contra de la Municipalidad de Vi&ntilde;a del Mar, fundado en que dicho &oacute;rgano le deneg&oacute; la informaci&oacute;n solicitada.</p> <p> 4) DESCARGOS U OBSERVACIONES DEL ORGANISMO: El Consejo Directivo de este Consejo acord&oacute; admitir a tramitaci&oacute;n este amparo, traslad&aacute;ndolo a la Alcaldesa de la Municipalidad de Vi&ntilde;a del Mar, mediante el Oficio N&deg; 1719, de 16 de septiembre de 2010, solicit&aacute;ndole que enviara a este Consejo copia de la solicitud de informaci&oacute;n que en su oportunidad formul&oacute; el reclamante y que motiv&oacute; el presente amparo. Mediante presentaci&oacute;n del director de Asesor&iacute;a Jur&iacute;dica de la Municipalidad de Vi&ntilde;a del Mar, este &oacute;rgano present&oacute; sus descargos invocando, en general, las mismas razones que hizo valer en la respuesta a la solicitud de informaci&oacute;n. Sin embargo, agreg&oacute; algunas alegaciones del siguiente tenor:</p> <p> a) Se&ntilde;al&oacute; que, m&aacute;s all&aacute; de toda controversia, la informaci&oacute;n solicitada incide respecto de antecedentes que integran una base de datos sensibles de comerciantes titulares de patentes referidas a su informaci&oacute;n comercial y econ&oacute;mica.</p> <p> b) Agrega que los antecedentes requeridos son de naturaleza privada, por lo cual es dable concluir que la petici&oacute;n en examen invade la vida privada de sus titulares.</p> <p> c) Finalmente, indica que acuerdo al art&iacute;culo 21 N&deg; 2 de la Ley de Transparencia, basta con el conocimiento de la informaci&oacute;n reservada para que con ello se afecten los bienes jur&iacute;dicos protegidos por la reserva, vale decir, la vida privada o los derechos comerciales de su titular.</p> <h3> Y CONSIDERANDO:</h3> <p> 1) Que, en primer t&eacute;rmino, es pertinente dilucidar a qu&eacute; se extiende, espec&iacute;ficamente, la solicitud de informaci&oacute;n, en cuanto se refiere a las patentes municipales. Sobre el particular, cabe tener presente el cuerpo legal que regula fundamentalmente las patentes municipales, esto es, el D.L. N&deg; 3063, de 1979, sobre Rentas Municipales, particularmente, sus art&iacute;culos 23 y siguientes. De esas normas se desprende que la patente municipal constituye una contribuci&oacute;n a favor de la municipalidad respectiva, que grava el ejercicio de toda profesi&oacute;n, oficio, industria, comercio, arte, o cualquiera otra actividad lucrativa secundaria o terciaria. No obstante, a juicio de este Consejo, la solicitud recae sobre la patente en cuanto documento en que consta un permiso otorgado por la autoridad municipal para ejercer una actividad lucrativa, previo pago de la contribuci&oacute;n se&ntilde;alada, y que se traduce en un acto administrativo formal que presupone el cumplimiento de los requisitos necesarios para el ejercicio de la actividad respectiva.</p> <p> 2) Que, en ese entendido, el reclamante ha solicitado la base de datos que contiene todas las patentes emitidas por el &oacute;rgano reclamado, manifestando su inter&eacute;s en determinados antecedentes contenidos en dichas patentes. Por tanto, para establecer la publicidad o reserva de la antedicha base de datos &ndash;cuya existencia no controvierte la reclamada- resulta pertinente que este Consejo se pronuncie previamente sobre la publicidad o reserva de las patentes municipales, refiri&eacute;ndose en particular a los datos contenidos en ellas que son de inter&eacute;s del reclamante.</p> <p> 3) Que, las patentes municipales, en cuanto constituyen actos emanados de un &oacute;rgano de la Administraci&oacute;n del Estado, que han sido elaborados con presupuesto p&uacute;blico y, adem&aacute;s, obran en poder del &oacute;rgano reclamado, est&aacute;n sujetas a la presunci&oacute;n de publicidad establecida en el art&iacute;culo 5&deg; de la Ley de Transparencia; por tanto, resulta necesario verificar si en la especie concurre alguna de las causales de reserva previstas en el art&iacute;culo 21 de la Ley de Transparencia que permitan desvirtuar tal presunci&oacute;n.</p> <p> 4) Que, la Municipalidad de Vi&ntilde;a del Mar ha denegado la entrega de las patentes solicitadas, en virtud de la causal de reserva contemplada en el art&iacute;culo 21 N&deg; 2 de la Ley de Transparencia, pues ha sostenido que su publicidad afectar&iacute;a, por una parte, los derechos comerciales o econ&oacute;micos de los titulares de las patentes, y, por otra, la vida privada de los mismos.</p> <p> 5) Que, para justificar la procedencia de dicha causal de reserva en lo relativo a la afectaci&oacute;n de los derechos comerciales o econ&oacute;micos de los contribuyentes, el &oacute;rgano reclamado ha sostenido que la informaci&oacute;n requerida dice relaci&oacute;n con el ejercicio, naturaleza y giro de actividades comerciales que se realizan en la comuna, las cuales ata&ntilde;en exclusivamente a los contribuyentes en tanto titulares de la respectiva patente, por tanto, su publicidad afectar&iacute;a claramente los derechos de car&aacute;cter comercial o econ&oacute;micos de dichos contribuyentes.</p> <p> 6) Que, a juicio de este Consejo, lo anterior no constituye una fundamentaci&oacute;n suficiente que permita configurar la causal de reserva invocada, por cuanto, esto &uacute;ltimo exige, al menos, que el &oacute;rgano reclamado identifique los derechos que podr&iacute;an verse afectados con la publicidad de la informaci&oacute;n requerida &ndash;cabe tener presente lo dispuesto en el inciso 2&deg; del art&iacute;culo 7&deg; del Reglamento de la Ley de Transparencia que &ldquo;Se entender&aacute; por tales aqu&eacute;llos que el ordenamiento jur&iacute;dico atribuye a las personas, en t&iacute;tulo de derecho y no de simple inter&eacute;s&rdquo;&ndash; y la forma como ello podr&iacute;a ocurrir. En este mismo sentido, cabe recordar lo resuelto por este Consejo en decisiones anteriores, como las reca&iacute;das en los amparos Roles A1-09, A7-09 y A39-09, en cuanto la alegaci&oacute;n de una circunstancia que extinga la obligaci&oacute;n de entregar la informaci&oacute;n exige de parte del interesado acreditar dicha circunstancia, para lo cual debe fundamentar y justificar en forma fehaciente la hip&oacute;tesis legal de secreto o reserva que se invoca, situaci&oacute;n que a todas luces no ha ocurrido en la especie. A mayor abundamiento, no se aprecia como la publicidad de la informaci&oacute;n requerida podr&iacute;a afectar los derechos comerciales o econ&oacute;micos de los titulares de las patentes con la sola divulgaci&oacute;n del hecho de hab&eacute;rseles otorgado; en cambio, s&iacute; se observa como dicha publicidad favorece el control social en aspectos de inter&eacute;s p&uacute;blico relacionados con las patentes municipales, tal como se se&ntilde;alar&aacute; m&aacute;s adelante.</p> <p> 7) Que, por otra parte, el &oacute;rgano reclamado ha aseverado que la publicidad de las patentes implicar&iacute;a una invasi&oacute;n a la privacidad de los contribuyentes titulares de las mismas, por lo cual se afectar&iacute;a su vida privada, sin embargo, no ha desarrollado argumentaci&oacute;n alguna para fundar tal aseveraci&oacute;n y la forma en que se afectar&iacute;an los derechos relativos a la esfera de la vida privada de los contribuyentes, por tanto, en el caso que nos ocupa tampoco puede considerarse acreditada dicha afectaci&oacute;n, debiendo concluirse lo mismo que el considerando anterior.</p> <p> 8) Que, sin perjuicio de lo se&ntilde;alado precedentemente, una de las funciones que la Ley de Transparencia atribuye al Consejo para la Transparencia, en el art&iacute;culo 33 letra m), es la de velar por el adecuado cumplimiento de la Ley N&deg; 19.628, de protecci&oacute;n de datos de car&aacute;cter personal, por parte de los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n del Estado, normativa que dice relaci&oacute;n con la protecci&oacute;n del derecho fundamental consagrado en el art&iacute;culo 19 N&deg; 4 de la Constituci&oacute;n Pol&iacute;tica de la Rep&uacute;blica, esto es, el derecho a la protecci&oacute;n a la vida privada y a la honra de la persona y su familia.</p> <p> 9) Que, en raz&oacute;n de lo anterior, corresponde a este Consejo resolver si la eventual publicidad de las patentes municipales autoriza necesariamente la divulgaci&oacute;n de los datos que son de particular inter&eacute;s del reclamante, esto es, el nombre o raz&oacute;n social de los contribuyentes; su direcci&oacute;n, incluyendo calle y n&uacute;mero; la ciudad en que ejercen su actividad, y, su giro comercial.</p> <p> 10) Que, sobre el particular, es preciso distinguir entre los contribuyentes de patentes municipales que son personas naturales y aquellos que son personas jur&iacute;dicas, toda vez que a estos &uacute;ltimos no les resulta aplicable las disposiciones de la precitada Ley N&deg; 19.628, sobre protecci&oacute;n de datos personales. En consecuencia, la publicidad de las patentes municipales a su respecto, envuelve o autoriza la divulgaci&oacute;n de los datos que son de inter&eacute;s del reclamante, seg&uacute;n lo se&ntilde;alado en el considerando anterior. A mayor abundamiento, dicha informaci&oacute;n, con respecto a la mayor&iacute;a de las personas jur&iacute;dicas, est&aacute; sujeta a otros medios de publicidad. As&iacute; por ejemplo, la constituci&oacute;n de las sociedades comerciales, en sus diversas especies, exige como solemnidad el otorgamiento de una escritura p&uacute;blica &ndash;la cual contiene la informaci&oacute;n que es de inter&eacute;s del reclamante&ndash;; adem&aacute;s, un extracto de dicha escritura debe publicarse en el Diario Oficial e inscribirse en un Registro P&uacute;blico, cual es, el Registro de Comercio correspondiente al domicilio de la sociedad, informaci&oacute;n que, por tanto, se encuentra permanentemente a disposici&oacute;n de la ciudadan&iacute;a, por lo que por el solo hecho de proporcionar tales antecedentes no se puede concluir que se afectan los derechos de car&aacute;cter econ&oacute;mico o comercial de las personas jur&iacute;dicas de que se traten.</p> <p> 11) Que, en relaci&oacute;n a las personas naturales, la informaci&oacute;n solicitada por el reclamante, en tanto identifica a dichas personas e indica su direcci&oacute;n, actividad lucrativa o giro comercial y ciudad en que ejerce su actividad, se enmarca dentro de lo que la se&ntilde;alada Ley N&deg; 19.628, sobre Protecci&oacute;n de la Vida Privada, define como tales, en su art&iacute;culo 2&deg; letra f), es decir, aqu&eacute;llos relativos a cualquier informaci&oacute;n concerniente a personas naturales, identificadas o identificables. En consecuencia, es preciso verificar si la comunicaci&oacute;n de la informaci&oacute;n en comento se encuentra justificada al tenor de lo dispuesto en el art&iacute;culo 4&ordm; de la Ley 19.628, pues, de acuerdo a esta norma, el tratamiento de los datos personales s&oacute;lo puede efectuarse (i) cuando dicha ley u otras disposiciones legales lo autoricen, (ii) cuando su titular consienta expresamente en ello, (iii) los datos personales que se han recolectado de fuentes accesibles al p&uacute;blico, cuando sean de car&aacute;cter econ&oacute;mico o comercial o se contengan en listados relativos a una categor&iacute;a de personas que se limiten a indicar antecedentes tales como la pertenencia del individuo a ese grupo.</p> <p> 12) Que, al respecto, se estima que la informaci&oacute;n de inter&eacute;s del reclamante no ha sido recolectada de fuentes de accesibles p&uacute;blico, pues este Consejo entiende que se trata de antecedentes proporcionados por el contribuyente al solicitar el otorgamiento de la patente municipal respectiva para este s&oacute;lo efecto, raz&oacute;n por la cual tampoco puede entenderse que ha consentido en su publicidad, y, por otra parte, no existe una norma legal que establezca su car&aacute;cter p&uacute;blico en t&eacute;rminos generales, sin perjuicio de la existencia de disposiciones normativas que ordenan ciertas medidas de publicidad para casos particulares, como, por ejemplo, la Ley N&deg; 19.925, de Alcoholes, que faculta a las municipalidades respectivas para otorgar patentes para el expendio de bebidas alcoh&oacute;licas, se&ntilde;alando en su art&iacute;culo 12: &ldquo;En el exterior de todo establecimiento de expendio de bebidas alcoh&oacute;licas se escribir&aacute; con letras perfectamente visibles la frase: &laquo;Expendio de bebidas alcoh&oacute;licas&raquo;&rdquo;.</p> <p> 13) Que, no obstante lo anterior, a juicio de este Consejo, los datos de las personas naturales contribuyentes de patentes municipales, especialmente, los que son de inter&eacute;s del reclamante, en cuanto est&aacute;n directamente vinculados con la actividad gravada, revisten relevancia especialmente sobre los siguientes dos cuestiones, a saber:</p> <p> a) El cumplimiento de los requisitos necesarios para el ejercicio de la actividad que se autoriza por medio de la patente: En este sentido cabe tener presente lo dispuesto en el art&iacute;culo 26, inciso tercero, del D.L. N&deg; 3063/1979, sobre Rentas Municipales que se&ntilde;ala: &ldquo;La Municipalidad estar&aacute; obligada a otorgar la patente respectiva, sin perjuicio de las limitaciones relativas a la zonificaci&oacute;n comercial o industrial que contemplen las respectivas ordenanzas municipales y a las autorizaciones que previamente deben otorgar en ciertos casos las autoridades sanitarias u otras que contemplen las leyes. Sin embargo, las Municipalidades podr&aacute;n otorgar patentes provisorias, en cuyo caso los establecimientos podr&aacute;n funcionar de inmediato. Estos contribuyentes tendr&aacute;n el plazo de un a&ntilde;o para cumplir con las exigencias que las disposiciones legales determinen. Si no lo hicieren, la Municipalidad podr&aacute; decretar la clausura del establecimiento. Para otorgar este tipo de patentes, se exigir&aacute; s&oacute;lo la comprobaci&oacute;n de requisitos de orden sanitario y de emplazamiento seg&uacute;n las normas sobre zonificaci&oacute;n del Plan Regulador&rdquo;. Teniendo en cuenta lo anterior, la divulgaci&oacute;n de las patentes municipales permite verificar si las actividades autorizadas han cumplido o cumplen con los requisitos legales que precisamente habilitan o permiten continuar con su ejercicio, cuesti&oacute;n que est&aacute; directamente relacionada con la publicidad de los datos relativos a los contribuyentes; as&iacute;, el conocimiento del nombre del contribuyente, permitir&iacute;a saber qui&eacute;n ejerce la actividad respectiva y verificar las condiciones subjetivas para el ejercicio de la actividad, lo que es especialmente importante en el caso de la patente que habilita el ejercicio de una profesi&oacute;n; la publicidad del giro o actividad desarrollada por el contribuyente, permitir&iacute;a conocer si &eacute;ste cumple con la regulaci&oacute;n sectorial correspondiente, por ejemplo, la regulaci&oacute;n sanitaria o la propia de la Ley de Alcoholes; la divulgaci&oacute;n de la direcci&oacute;n y ciudad del contribuyente (incluido calle y n&uacute;mero) &ndash;en el entendido que ella se refiere al lugar donde se ejerce la actividad lucrativa, a la luz de lo dispuesto en el art&iacute;culo 24 del Decreto Ley N&deg; 3063/1979: &rdquo;La patente grava la actividad que se ejerce por un mismo contribuyente, en su local, oficina, establecimiento, kiosko o lugar determinado con prescindencia de la clase o n&uacute;mero de giros o rubros distintos que comprenda&rdquo;&ndash; permitir&iacute;a conocer el lugar donde el contribuyente ejerce su actividad, lo cual, a su vez, permitir&iacute;a establecer si ella cumple o no con las limitaciones relativas a la zonificaci&oacute;n comercial o industrial que contemplen las respectivas ordenanzas municipales.</p> <p> b) Los ingresos que se perciben por concepto de patentes municipales: se refiere a los ingresos que se recaudan por parte de la autoridad edilicia por concepto de este tributo, seg&uacute;n lo dispuesto en el art&iacute;culo 13 del D.F.L. N&deg; 1/2006, del Ministerio de Interior, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la Ley N&deg; 18.695, Org&aacute;nica Constitucional de Municipalidades.</p> <p> 14) Que, en definitiva, lo anterior lleva a concluir que, en este caso, la reserva de los datos personales que interesan al reclamante podr&iacute;a ceder en beneficio de su publicidad, por el manifiesto inter&eacute;s p&uacute;blico que revisten. As&iacute; lo ha planteado este Consejo en otros casos indicando que: &ldquo;Es efectivo que los datos contenidos en el registro solicitado constituyen datos personales de los m&eacute;dicos que trabajan en el Hospital Barros Luco, pues contienen informaci&oacute;n concerniente a personas naturales, identificadas o identificables. Sin embargo, se trata de profesionales que, como funcionarios p&uacute;blicos, realizan una funci&oacute;n p&uacute;blica relevante al atender en el sistema p&uacute;blico de salud a los ciudadanos que recurren a &eacute;l.&rdquo; (Considerando 1, letra a) de la decisi&oacute;n del amparo Rol C434-09).</p> <p> 15) Que, en virtud de los razonamientos precedentes, este Consejo acoger&aacute; el amparo y requerir&aacute; a la Municipalidad de Vi&ntilde;a del Mar que entregue la informaci&oacute;n solicitada, sin perjuicio de las precisiones que se indicar&aacute;n a continuaci&oacute;n.</p> <p> 16) Que, se ha tenido a la vista una patente municipal emitida por la Municipalidad de Vi&ntilde;a del Mar, advirti&eacute;ndose que ella contiene, adem&aacute;s de los datos solicitados por el reclamante, otros antecedentes tales como el RUT del contribuyente e informaci&oacute;n relativa al capital considerado para calcular el monto de la patente y el monto mismo de la patente. Al respecto, este Consejo estima que el RUT de una persona natural constituye un dato personal (aplica criterios de las decisiones A-10-09; A126-09) cuya publicidad no es relevante para el ejercicio del control social que envuelve la divulgaci&oacute;n de la patente, motivo por el cual debe mantenerse reservado. Por otra parte, en relaci&oacute;n al capital considerado para calcular el monto de la patente y el monto misma de la patente, este Consejo ya se ha pronunciado a favor de su publicidad en la decisi&oacute;n que resolvi&oacute; el amparo Rol C472-10, por lo cual corresponde que dicha informaci&oacute;n sea entregada.</p> <p> 17) Que, finalmente, el reclamante no ha requerido la entrega de la informaci&oacute;n de una forma y por un medio particular, motivo por el cual deber&aacute; procederse a su entrega de la forma y por los medios que resulten menos costosos para el &oacute;rgano reclamado, debiendo, en todo caso, respetarse el principio de gratuidad consagrado en el art&iacute;culo 11 literal k) de la Ley de Transparencia, de manera que s&oacute;lo puede tener lugar el cobro de los costos directos de reproducci&oacute;n autorizados por Ley, debiendo, para dicho efecto, considerarse lo dispuesto por este Consejo en la Instrucci&oacute;n General N&deg; 6, sobre gratuidad y costos directos de reproducci&oacute;n.</p> <h3> EL CONSEJO PARA LA TRANSPARENCIA, EN EJERCICIO DE LAS FACULTADES QUE LE ATRIBUYEN LOS ART&Iacute;CULOS 24 Y SIGUIENTES Y 33 B) Y POR LA UNANIMIDAD DE SUS MIEMBROS PRESENTES, ACUERDA:</h3> <p> I. Acoger el amparo de don Manuel Flores Contreras en contra de la Municipalidad de Vi&ntilde;a del Mar, por las consideraciones expuestas precedentemente.</p> <p> II. Requerir a la Alcaldesa de la Municipalidad de Vi&ntilde;a del Mar, bajo el apercibimiento de proceder conforme lo dispone el art&iacute;culo 46 de la Ley de Transparencia, para que entregue a don Manuel Flores Contreras, la informaci&oacute;n requerida, esto es, la base de datos de las patentes emitidas por su municipio excluy&eacute;ndose el RUT de los contribuyentes de patentes municipales que son personas naturales.</p> <p> III. Requerir a la Alcaldesa de la Municipalidad de Vi&ntilde;a del Mar:</p> <p> a) Cumplir el presente requerimiento, en un plazo que no supere los 10 d&iacute;as h&aacute;biles contados desde que la presente decisi&oacute;n quede ejecutoriada.</p> <p> b) Informar el cumplimiento de esta decisi&oacute;n mediante comunicaci&oacute;n enviada al correo electr&oacute;nico cumplimiento@consejotransparencia.cl, o a la direcci&oacute;n postal de este Consejo (Morand&eacute; N&deg; 115, Piso 7&deg;, comuna y ciudad de Santiago), de manera que esta Corporaci&oacute;n pueda verificar que se d&eacute; cumplimiento a las obligaciones impuestas precedentemente en tiempo y forma.</p> <p> IV. Encomendar al Director General de este Consejo notificar la presente decisi&oacute;n a don Manuel Flores Contreras y a la Sra. Alcaldesa de la Municipalidad de Vi&ntilde;a del Mar</p> <p> Pronunciada por el Consejo Directivo del Consejo para la Transparencia, integrado por su Presidente don Ra&uacute;l Urrutia &Aacute;vila y los Consejeros don Alejandro Ferreiro Yazigi y don Jorge Jaraquemada Roblero. Se deja constancia que el Consejero don Juan Pablo Olmedo Bustos no concurre al presente acuerdo por encontrarse ausente. Certifica don Ra&uacute;l Ferrada Carrasco, Director General del Consejo para la Transparencia.</p> <p> &nbsp;</p>