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DECISIÓN AMPARO ROL C2045-15</p>
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Entidad pública: Carabineros de Chile.</p>
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Requirente: Cristián Camilo Cruz Rivera.</p>
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Ingreso Consejo: 31.08.2015.</p>
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En sesión ordinaria N° 670 del Consejo Directivo, celebrada el 15 de diciembre de 2015, con arreglo a las disposiciones de la Ley de Transparencia de la Función Pública y de Acceso a la Información de la Administración del Estado, en adelante, Ley de Transparencia, aprobada por el artículo primero de la ley N° 20.285 de 2008, el Consejo para la Transparencia, en adelante indistintamente el Consejo, ha adoptado la siguiente decisión respecto del amparo rol C2045-15.</p>
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VISTO:</p>
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Los artículos 5°, inciso 2°, 8° y 19 N° 12 de la Constitución Política de la República; las disposiciones aplicables de la ley N° 20.285, sobre acceso a la información pública y de la ley N° 19.880 que establece bases de los procedimientos administrativos que rigen los actos de los órganos de la Administración del Estado; lo previsto en el decreto con fuerza de ley N° 1/19.653, de 2000, del Ministerio Secretaría General de la Presidencia, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la ley N° 18.575, orgánica constitucional sobre bases generales de la Administración del Estado; y los decretos supremos N° 13, de 2009 y N° 20, de 2009, ambos del Ministerio Secretaría General de la Presidencia, que aprueban, respectivamente, el reglamento del artículo primero de la ley N° 20.285, en adelante e indistintamente, el Reglamento, y los Estatutos de Funcionamiento del Consejo para la Transparencia.</p>
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TENIENDO PRESENTE:</p>
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1) SOLICITUD DE ACCESO: El 15 de junio de 2015, don Cristián Camilo Cruz Rivera, solicita a la Subsecretaría del Interior, con respecto a un funcionario de carabineros fallecido el 07 de octubre de 1973, la siguiente información:</p>
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a) "Copia en papel o digital, de todo antecedente que obre en esa institución policial y en el Ministerio del Interior y Seguridad Pública respecto a su asesinato, en especial copia de toda investigación administrativa, sumaria o de inteligencia de carabineros respecto al referido deceso".</p>
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b) "Copia del expediente criminal por asesinato del referido carabinero y nombre de los abogados y procuradores de Carabineros de Chile y del Ministerio del Interior que el año 1973 y 1974 ejercieron o prosiguieron la acción penal en contra de los responsables del crimen de ese funcionario".</p>
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c) "Copia de parte policial N° 41 de 7 de octubre de 1973, de la entonces 21° Comisaría José María Caro, de Carabineros, remitida en principio al Segundo Juzgado Militar de Santiago, en que se daba cuenta de ese asesinato".</p>
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d) "Copia de los antecedentes remitidos por la Dirección General de Carabineros, que señalando que el Sr. (...) murió producto de una "acción extremista", permitieron calificar, por la Comisión Nacional de Reparación y Reconciliación, esa muerte como víctima de violencia política".</p>
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e) "Copia de todo acto administrativo del Ministerio del Interior y de Carabineros que ordenó, permitió, negó o modificó el hecho que el nombre de ese carabinero fuese ingresado en la nómina de mártires de la institución, que está en el monumento de la comuna de Santiago".</p>
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f) "Copia de todos los actos administrativos de Carabineros y del Ministerio del Interior que justifican que (...) murió producto de un acto terrorista".</p>
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2) DERIVACIÓN: El Ministerio del Interior y Seguridad Pública, mediante oficio N° 14.191, de fecha 14 de julio de 2015, deriva la solicitud a Carabineros de Chile, en virtud de lo dispuesto en el artículo 13 de la Ley de Transparencia, y dado que la materia de la solicitud no es de su competencia.</p>
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3) RESPUESTA: El 11 de agosto de 2015, Carabineros de Chile, mediante RSIP N° 30073, otorga respuesta a la solicitud de acceso, señalando, en síntesis, lo siguiente:</p>
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a) Que la "Comisión Nacional sobre Prisión Política y Tortura, para el establecimiento de la verdad acerca de las Violaciones de Derechos Humanos en Chile" creada mediante decreto supremo N° 1.040, de 26 de septiembre de 2003, del Ministerio del Interior, establece las personas que fueron víctimas de violaciones a los derechos humanos y de violencia política entre el 11 de septiembre de 1973 y el 10 de marzo de 1990. Dentro de aquella nómina se encuentran 75 carabineros cuyas circunstancias de muerte trágica aparecen en sus páginas, para el caso consultado, tal hecho se registra en la página 512, copia de la cual le acompañan.</p>
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b) Que, además le informan que el Departamento de Pensiones, solo posee el expediente de beneficios previsionales del carabinero consultado.</p>
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c) Que, respecto de la información requerida no se mantienen registros relativos a los antecedentes consultados en los 6 literales.</p>
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4) AMPARO: El 31 de agosto de 2015, don Cristián Camilo Cruz Rivera deduce amparo a su derecho de acceso a la información en contra de Carabineros de Chile, fundado en respuesta negativa a la solicitud de información.</p>
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5) DESCARGOS Y OBSERVACIONES DEL ORGANISMO: El Consejo Directivo de esta Corporación acordó admitir a tramitación este amparo, confiriendo traslado al Sr. General Director de Carabineros de Chile, mediante oficio N° 6.961, de fecha 09 de septiembre de 2015, quien presentó sus descargos y observaciones a través de oficio N° 194, de 23 de septiembre de 2015, señalando, en síntesis, lo siguiente:</p>
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a) Que, no han denegado la información solicitada, como tampoco han señalado que concurren causales de secreto o reserva a su respecto. De hecho, le informan que mantienen sólo el expediente de montepío del funcionario consultado.</p>
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b) Que, sin perjuicio de lo señalado, realizadas nuevas gestiones de búsqueda pudieron verificar la existencia de copia en formato microfilmada del sumario administrativo N° 8.663 que consta de un tomo de 117 fojas, instruido a raíz del fallecimiento del carabinero consultado, archivo que adjuntan.</p>
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c) Que, informan que se han tachado de la investigación antecedentes protegidos por la ley N° 19.628, sobre protección de la vida privada - en adelante ley N° 19.628-, como domicilios, números de RUT, fotografías, entre otros, de las personas que allí figuran. Al respecto, sostienen que revelar los datos personales, en este caso, significaría vulnerar derechos de los titulares de dichos datos puesto que comunica informaciones que se encuentran protegidas por la legislación.</p>
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d) Hacen presente que le informarán al requirente a través de carta respuesta N° 30073, de fecha 23 de septiembre de 2015, la subsanación de la respuesta, adjuntando el expediente señalado.</p>
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6) SOLICITUD DE PRONUNCIAMIENTO AL RECLAMANTE: Este Consejo mediante oficio N° 7.709, de fecha 07 de octubre de 2015, requirió al reclamante pronunciarse sobre si la información entregada por la reclamada, satisface o no su requerimiento de información. Quien, por medio de correo electrónico, de fecha 02 de noviembre de 2015, manifiesta su disconformidad con los antecedentes proporcionados por Carabineros de Chile, esto debido a que la copia del sumario administrativo hay un alto porcentaje de antecedentes ilegibles, que además han sido censurados. Precisando que persevera en su amparo respecto de la información solicitada en los literales a) - en cuanto a lo ilegible y censurada de la copia del sumario entregado-, d), e) y f).</p>
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7) GESTIÓN OFICIOSA: Con el objeto de resolver acertadamente el presente amparo, este Consejo, solicita a Carabineros de Chile, mediante correo electrónico de fecha 18 de noviembre de 2015, remita copia del sumario administrativo correspondiente. Quienes, por medio de oficio N° 240, de fecha 19 de noviembre de 2015, lo adjuntan.</p>
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Y CONSIDERANDO:</p>
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1) Que, de acuerdo a los antecedentes tenidos a la vista, queda acreditado para este Consejo que la información solicitada por el reclamante no fue entregada en su totalidad por Carabineros de Chile, pues sólo con posterioridad a la notificación del presente amparo, le complementan la respuesta otorgada. Sin perjuicio, de reconocer las gestiones realizadas por éste, en definitiva, su contestación, se materializa en infracción al artículo 14 de la Ley de Transparencia, así como al principio de oportunidad previsto en el artículo 11, letra h) del mismo cuerpo normativo, lo que será representado en lo resolutivo del presente acuerdo.</p>
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2) Que, este Consejo consultó a la parte reclamante, mediante oficio individualizado en el numeral 6° de la parte expositiva de la presente decisión, su conformidad con la respuesta proporcionada por el órgano recurrido, quien se manifestó disconforme con la información entregada respecto de los literales a) - en cuanto a lo ilegible y censurada de la copia del sumario -, d), e) y f) de la solicitud. En virtud de lo cual, se acogerá el amparo respecto de los demás literales del requerimiento, a saber, b) y c), teniéndola por entregada de manera extemporánea.</p>
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3) Que, respecto a la copia del sumario administrativo N° 8663, de fecha 08 de octubre de 1974, correspondiente a lo solicitado en el literal a) del requerimiento, la disconformidad del reclamante dice relación con la legibilidad y censura de la copia entregada. Con referencia a la primera alegación, tras la revisión de las imágenes del sumario consultado, se concluye que su calidad se encuentra dentro de los parámetros exigibles, en atención a que corresponden a un archivo en microfilme que data del año 1973, por lo que, se rechazará el amparo en dicho aspecto.</p>
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4) Que, de la revisión del sumario, se concluye que lo tarjado por el órgano reclamado se refiere a los datos personales - nombre, edad, estado civil, profesión, cédula nacional de identidad, domicilio y firma -de las personas que prestaron declaración en aquel y a los presuntos inculpados (fojas 2 a 12, 15, 17, 18, 22 a 28, 38 a 40, 48, 94, 96, 103 y 117); como de los hijos y de la cónyuge del carabinero consultado, además de sus certificados de nacimiento y matrimonio (fojas 62, 64 a 67, 106 y 127). En consecuencia, se tarjaron datos personales de acuerdo a la normativa aplicable para el caso, por lo que, se rechazará el amparo en este aspecto.</p>
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5) Que, respecto de los antecedentes tarjados en la hoja de vida (fojas 40 a 49), informe de deudas (fojas 73, 76 y 80), certificado de defunción (foja 63) y autopsia (foja 90) del carabinero consultado, cabe hacer presente, que sin perjuicio de que fallecida una persona deja de ser titular de datos personales -no resultando aplicable a su respecto la ley N° 19.628-, ello no implica desconocer en nuestro ordenamiento jurídico cualquier otra forma de protección de los datos de los fallecidos. En este sentido, la Constitución Política de la República, en su artículo 19 N° 4°, reconoce a todas las personas el respeto y protección a la vida privada y a la honra, tanto de la persona misma como de su familia. Por consiguiente, es el propio constituyente el que reconoce esta prolongación de la privacidad del individuo, más allá de su titular originario, para radicarlo en toda su familia.</p>
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6) Que, en razón de lo señalado precedentemente, los llamados a cautelar la honra y determinar qué información desean sustraer del conocimiento de terceros no vinculados al fallecido son sus familiares, por lo que, se concluye que al haber tachado los datos referentes al carabinero fallecido, en los documentos anteriormente señalados Carabineros de Chile se ajustó a la normativa vigente, en consecuencia, se rechazará el amparo en este aspecto.</p>
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7) Que, respecto de lo solicitado en los literales d), e) y f) del requerimiento, en su respuesta Carabineros de Chile argumenta que no se mantienen registros relativos a la información pedida. Sin embargo, en el texto del documento adjuntado a aquella, se señala que la "Dirección General de Carabineros informó en esa oportunidad que el hecho había sido consecuencia de una acción extremista", antecedentes que debieron ser acompañados con posterioridad a septiembre de 2003 - fecha de creación de la "Comisión Nacional sobre Prisión Política y Tortura, para el establecimiento de la verdad acerca de las Violaciones de Derechos Humanos en Chile"-.</p>
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8) Que la inexistencia de la información solicitada, constituye una circunstancia de hecho cuya sola invocación no exime a los órganos de la Administración de su obligación de entregarla. En efecto, esta alegación debe ser fundada, indicando el motivo específico por el cual la información requerida no obra en su poder y debiendo acreditarla fehacientemente. Al respecto, la Instrucción General N° 10, sobre el procedimiento administrativo de acceso a la información, en el acápite sobre búsqueda de la información requerida, numeral 2.3, en su párrafo segundo, dispone que, en caso de no existir un acto administrativo que haya dispuesto la expurgación de los documentos pedidos, si el órgano público constata que no posee la información, luego de realizada su búsqueda, deberá agotar todos los medios a su disposición para encontrarla.</p>
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9) Que, en el caso en análisis, el órgano no acreditó haber efectuado la búsqueda de la información en los términos señalados en el considerando anterior, como tampoco ha dado cuenta del registro o detalle de las actividades desplegadas con ese objetivo. En consecuencia, se acogerá el presente amparo en los literales señalados, y se requerirá a Carabineros de Chile que haga entrega al reclamante de lo solicitado, o en su defecto, certifique mediante el acta respectiva, las diligencias de búsqueda que ha realizado al respecto, así como de los resultados obtenidos en virtud de ellas, informándoselo y otorgándole copia de dichos antecedentes.</p>
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EL CONSEJO PARA LA TRANSPARENCIA, EN EJERCICIO DE LAS FACULTADES QUE LE OTORGAN LOS ARTÍCULOS 24 Y SIGUIENTES Y 33 LETRA B) DE LA LEY DE TRANSPARENCIA Y POR LA UNANIMIDAD DE SUS MIEMBROS PRESENTES, ACUERDA:</p>
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I. Acoger parcialmente el amparo interpuesto por don Cristián Camilo Cruz Rivera en contra de Carabineros de Chile, teniendo por entregada, aunque extemporáneamente, la copia del expediente y de parte policial N° 41 de 7 de octubre de 1973, de la 21° Comisaría José María Caro; rechazándolo respecto del tarjado e ilegibilidad del expediente sumarial entregado.</p>
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II. Requerir al Sr. General Director de Carabineros de Chile:</p>
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a) Hacer entrega de copia de los antecedentes remitidos por la Dirección General de Carabineros a la Comisión Nacional de Reparación y Reconciliación referente al fallecimiento del carabinero consultado, copia de todo acto administrativo relativo a que aquel fuese ingresado en la nómina de mártires de la institución y copia de todos los actos administrativos que justifican que murió producto de un acto terrorista. En su defecto, certifique mediante el acta respectiva, las diligencias de búsqueda que ha realizado al respecto, así como de los resultados obtenidos en virtud de ellas, informando y otorgando copia de estos antecedentes al solicitante.</p>
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b) Cumplir dicho requerimiento en un plazo que no supere los 10 días hábiles contados desde que la presente decisión quede ejecutoriada, bajo el apercibimiento de lo dispuesto en el artículo 46 de la Ley de Transparencia.</p>
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c) Informar el cumplimiento de esta decisión mediante comunicación enviada al correo electrónico cumplimiento@consejotransparencia.cl, o a la Oficina de Partes de este Consejo (Morandé N° 360, piso 7°, comuna y ciudad de Santiago), de manera que esta Corporación pueda verificar que se dé cumplimiento a las obligaciones impuestas precedentemente en tiempo y forma.</p>
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III. Representar al Sr. General Director de Carabineros de Chile, la infracción al artículo 14 de la Ley de Transparencia, así como al principio de oportunidad previsto en el artículo 11, letra h), del mismo cuerpo legal, al haber otorgado respuesta fuera del plazo legalmente previsto para ello. Lo anterior, con la finalidad de que se adopten las medidas necesarias para que, en lo sucesivo, no se reiteren tales infracciones.</p>
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IV. Encomendar al Director General de este Consejo y a la Directora Jurídica de este Consejo, indistintamente, notificar el presente acuerdo a don Cristián Camilo Cruz Rivera y al Sr General Director de Carabineros de Chile.</p>
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En contra de la presente decisión procede la interposición del reclamo de ilegalidad ante la Corte de Apelaciones del domicilio del reclamante en el plazo de 15 días corridos, contados desde la notificación de la resolución reclamada, de acuerdo a lo prescrito en el artículo 28 y siguientes de la Ley de Transparencia. Con todo, los órganos de la Administración del Estado no podrán intentar dicho reclamo en contra de la resolución del Consejo que otorgue el acceso a la información solicitada, cuando su denegación se hubiere fundado en la causal del artículo 21 N° 1 de la Ley de Transparencia. Además, no procederá el recurso de reposición establecido en el artículo 59 de la ley N° 19.880, según los fundamentos expresados por este Consejo en el acuerdo publicado en el Diario Oficial el 9 de junio de 2011.</p>
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Pronunciada por el Consejo Directivo del Consejo para la Transparencia, integrado por su Presidenta doña Vivianne Blanlot Soza y los Consejeros don Jorge Jaraquemada Roblero y don José Luis Santa María Zañartu. El Consejero don Marcelo Drago Aguirre no concurre al presente acuerdo por encontrarse ausente.</p>
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Por orden del Consejo Directivo, certifica la Directora Jurídica del Consejo para la Transparencia doña Andrea Ruiz Rosas.</p>
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