Decisión ROL C2045-15
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Reclamante: CRISTIAN CAMILO CRUZ RIVERA  
Reclamado: CARABINEROS DE CHILE  
Resumen del caso:

Se dedujo amparo en contra de Carabineros de Chile, fundado en la respuesta negativa a una solicitud de información referente a un funcionario de carabineros fallecido el 07 de octubre de 1973. El Consejo acoge parcialmente el amparo, teniendo por entregada, aunque extemporáneamente, la copia del expediente y de parte policial N° 41 de 7 de octubre de 1973, de la 21° Comisaría José María Caro; rechazándolo respecto del tarjado e ilegibilidad del expediente sumarial entregado.

 
Tipo de decisión: Decisión de Fondo  
Fecha de la decisión: 12/23/2015  
Consejeros: -
 
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Descriptores jurídicos:  
Descriptores analíticos: Orden y Seguridad Interior  
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<p> &nbsp;</p> <p> DECISI&Oacute;N AMPARO ROL C2045-15</p> <p> Entidad p&uacute;blica: Carabineros de Chile.</p> <p> Requirente: Cristi&aacute;n Camilo Cruz Rivera.</p> <p> Ingreso Consejo: 31.08.2015.</p> <p> En sesi&oacute;n ordinaria N&deg; 670 del Consejo Directivo, celebrada el 15 de diciembre de 2015, con arreglo a las disposiciones de la Ley de Transparencia de la Funci&oacute;n P&uacute;blica y de Acceso a la Informaci&oacute;n de la Administraci&oacute;n del Estado, en adelante, Ley de Transparencia, aprobada por el art&iacute;culo primero de la ley N&deg; 20.285 de 2008, el Consejo para la Transparencia, en adelante indistintamente el Consejo, ha adoptado la siguiente decisi&oacute;n respecto del amparo rol C2045-15.</p> <p> VISTO:</p> <p> Los art&iacute;culos 5&deg;, inciso 2&deg;, 8&deg; y 19 N&deg; 12 de la Constituci&oacute;n Pol&iacute;tica de la Rep&uacute;blica; las disposiciones aplicables de la ley N&deg; 20.285, sobre acceso a la informaci&oacute;n p&uacute;blica y de la ley N&deg; 19.880 que establece bases de los procedimientos administrativos que rigen los actos de los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n del Estado; lo previsto en el decreto con fuerza de ley N&deg; 1/19.653, de 2000, del Ministerio Secretar&iacute;a General de la Presidencia, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la ley N&deg; 18.575, org&aacute;nica constitucional sobre bases generales de la Administraci&oacute;n del Estado; y los decretos supremos N&deg; 13, de 2009 y N&deg; 20, de 2009, ambos del Ministerio Secretar&iacute;a General de la Presidencia, que aprueban, respectivamente, el reglamento del art&iacute;culo primero de la ley N&deg; 20.285, en adelante e indistintamente, el Reglamento, y los Estatutos de Funcionamiento del Consejo para la Transparencia.</p> <p> TENIENDO PRESENTE:</p> <p> 1) SOLICITUD DE ACCESO: El 15 de junio de 2015, don Cristi&aacute;n Camilo Cruz Rivera, solicita a la Subsecretar&iacute;a del Interior, con respecto a un funcionario de carabineros fallecido el 07 de octubre de 1973, la siguiente informaci&oacute;n:</p> <p> a) &quot;Copia en papel o digital, de todo antecedente que obre en esa instituci&oacute;n policial y en el Ministerio del Interior y Seguridad P&uacute;blica respecto a su asesinato, en especial copia de toda investigaci&oacute;n administrativa, sumaria o de inteligencia de carabineros respecto al referido deceso&quot;.</p> <p> b) &quot;Copia del expediente criminal por asesinato del referido carabinero y nombre de los abogados y procuradores de Carabineros de Chile y del Ministerio del Interior que el a&ntilde;o 1973 y 1974 ejercieron o prosiguieron la acci&oacute;n penal en contra de los responsables del crimen de ese funcionario&quot;.</p> <p> c) &quot;Copia de parte policial N&deg; 41 de 7 de octubre de 1973, de la entonces 21&deg; Comisar&iacute;a Jos&eacute; Mar&iacute;a Caro, de Carabineros, remitida en principio al Segundo Juzgado Militar de Santiago, en que se daba cuenta de ese asesinato&quot;.</p> <p> d) &quot;Copia de los antecedentes remitidos por la Direcci&oacute;n General de Carabineros, que se&ntilde;alando que el Sr. (...) muri&oacute; producto de una &quot;acci&oacute;n extremista&quot;, permitieron calificar, por la Comisi&oacute;n Nacional de Reparaci&oacute;n y Reconciliaci&oacute;n, esa muerte como v&iacute;ctima de violencia pol&iacute;tica&quot;.</p> <p> e) &quot;Copia de todo acto administrativo del Ministerio del Interior y de Carabineros que orden&oacute;, permiti&oacute;, neg&oacute; o modific&oacute; el hecho que el nombre de ese carabinero fuese ingresado en la n&oacute;mina de m&aacute;rtires de la instituci&oacute;n, que est&aacute; en el monumento de la comuna de Santiago&quot;.</p> <p> f) &quot;Copia de todos los actos administrativos de Carabineros y del Ministerio del Interior que justifican que (...) muri&oacute; producto de un acto terrorista&quot;.</p> <p> 2) DERIVACI&Oacute;N: El Ministerio del Interior y Seguridad P&uacute;blica, mediante oficio N&deg; 14.191, de fecha 14 de julio de 2015, deriva la solicitud a Carabineros de Chile, en virtud de lo dispuesto en el art&iacute;culo 13 de la Ley de Transparencia, y dado que la materia de la solicitud no es de su competencia.</p> <p> 3) RESPUESTA: El 11 de agosto de 2015, Carabineros de Chile, mediante RSIP N&deg; 30073, otorga respuesta a la solicitud de acceso, se&ntilde;alando, en s&iacute;ntesis, lo siguiente:</p> <p> a) Que la &quot;Comisi&oacute;n Nacional sobre Prisi&oacute;n Pol&iacute;tica y Tortura, para el establecimiento de la verdad acerca de las Violaciones de Derechos Humanos en Chile&quot; creada mediante decreto supremo N&deg; 1.040, de 26 de septiembre de 2003, del Ministerio del Interior, establece las personas que fueron v&iacute;ctimas de violaciones a los derechos humanos y de violencia pol&iacute;tica entre el 11 de septiembre de 1973 y el 10 de marzo de 1990. Dentro de aquella n&oacute;mina se encuentran 75 carabineros cuyas circunstancias de muerte tr&aacute;gica aparecen en sus p&aacute;ginas, para el caso consultado, tal hecho se registra en la p&aacute;gina 512, copia de la cual le acompa&ntilde;an.</p> <p> b) Que, adem&aacute;s le informan que el Departamento de Pensiones, solo posee el expediente de beneficios previsionales del carabinero consultado.</p> <p> c) Que, respecto de la informaci&oacute;n requerida no se mantienen registros relativos a los antecedentes consultados en los 6 literales.</p> <p> 4) AMPARO: El 31 de agosto de 2015, don Cristi&aacute;n Camilo Cruz Rivera deduce amparo a su derecho de acceso a la informaci&oacute;n en contra de Carabineros de Chile, fundado en respuesta negativa a la solicitud de informaci&oacute;n.</p> <p> 5) DESCARGOS Y OBSERVACIONES DEL ORGANISMO: El Consejo Directivo de esta Corporaci&oacute;n acord&oacute; admitir a tramitaci&oacute;n este amparo, confiriendo traslado al Sr. General Director de Carabineros de Chile, mediante oficio N&deg; 6.961, de fecha 09 de septiembre de 2015, quien present&oacute; sus descargos y observaciones a trav&eacute;s de oficio N&deg; 194, de 23 de septiembre de 2015, se&ntilde;alando, en s&iacute;ntesis, lo siguiente:</p> <p> a) Que, no han denegado la informaci&oacute;n solicitada, como tampoco han se&ntilde;alado que concurren causales de secreto o reserva a su respecto. De hecho, le informan que mantienen s&oacute;lo el expediente de montep&iacute;o del funcionario consultado.</p> <p> b) Que, sin perjuicio de lo se&ntilde;alado, realizadas nuevas gestiones de b&uacute;squeda pudieron verificar la existencia de copia en formato microfilmada del sumario administrativo N&deg; 8.663 que consta de un tomo de 117 fojas, instruido a ra&iacute;z del fallecimiento del carabinero consultado, archivo que adjuntan.</p> <p> c) Que, informan que se han tachado de la investigaci&oacute;n antecedentes protegidos por la ley N&deg; 19.628, sobre protecci&oacute;n de la vida privada - en adelante ley N&deg; 19.628-, como domicilios, n&uacute;meros de RUT, fotograf&iacute;as, entre otros, de las personas que all&iacute; figuran. Al respecto, sostienen que revelar los datos personales, en este caso, significar&iacute;a vulnerar derechos de los titulares de dichos datos puesto que comunica informaciones que se encuentran protegidas por la legislaci&oacute;n.</p> <p> d) Hacen presente que le informar&aacute;n al requirente a trav&eacute;s de carta respuesta N&deg; 30073, de fecha 23 de septiembre de 2015, la subsanaci&oacute;n de la respuesta, adjuntando el expediente se&ntilde;alado.</p> <p> 6) SOLICITUD DE PRONUNCIAMIENTO AL RECLAMANTE: Este Consejo mediante oficio N&deg; 7.709, de fecha 07 de octubre de 2015, requiri&oacute; al reclamante pronunciarse sobre si la informaci&oacute;n entregada por la reclamada, satisface o no su requerimiento de informaci&oacute;n. Quien, por medio de correo electr&oacute;nico, de fecha 02 de noviembre de 2015, manifiesta su disconformidad con los antecedentes proporcionados por Carabineros de Chile, esto debido a que la copia del sumario administrativo hay un alto porcentaje de antecedentes ilegibles, que adem&aacute;s han sido censurados. Precisando que persevera en su amparo respecto de la informaci&oacute;n solicitada en los literales a) - en cuanto a lo ilegible y censurada de la copia del sumario entregado-, d), e) y f).</p> <p> 7) GESTI&Oacute;N OFICIOSA: Con el objeto de resolver acertadamente el presente amparo, este Consejo, solicita a Carabineros de Chile, mediante correo electr&oacute;nico de fecha 18 de noviembre de 2015, remita copia del sumario administrativo correspondiente. Quienes, por medio de oficio N&deg; 240, de fecha 19 de noviembre de 2015, lo adjuntan.</p> <p> Y CONSIDERANDO:</p> <p> 1) Que, de acuerdo a los antecedentes tenidos a la vista, queda acreditado para este Consejo que la informaci&oacute;n solicitada por el reclamante no fue entregada en su totalidad por Carabineros de Chile, pues s&oacute;lo con posterioridad a la notificaci&oacute;n del presente amparo, le complementan la respuesta otorgada. Sin perjuicio, de reconocer las gestiones realizadas por &eacute;ste, en definitiva, su contestaci&oacute;n, se materializa en infracci&oacute;n al art&iacute;culo 14 de la Ley de Transparencia, as&iacute; como al principio de oportunidad previsto en el art&iacute;culo 11, letra h) del mismo cuerpo normativo, lo que ser&aacute; representado en lo resolutivo del presente acuerdo.</p> <p> 2) Que, este Consejo consult&oacute; a la parte reclamante, mediante oficio individualizado en el numeral 6&deg; de la parte expositiva de la presente decisi&oacute;n, su conformidad con la respuesta proporcionada por el &oacute;rgano recurrido, quien se manifest&oacute; disconforme con la informaci&oacute;n entregada respecto de los literales a) - en cuanto a lo ilegible y censurada de la copia del sumario -, d), e) y f) de la solicitud. En virtud de lo cual, se acoger&aacute; el amparo respecto de los dem&aacute;s literales del requerimiento, a saber, b) y c), teni&eacute;ndola por entregada de manera extempor&aacute;nea.</p> <p> 3) Que, respecto a la copia del sumario administrativo N&deg; 8663, de fecha 08 de octubre de 1974, correspondiente a lo solicitado en el literal a) del requerimiento, la disconformidad del reclamante dice relaci&oacute;n con la legibilidad y censura de la copia entregada. Con referencia a la primera alegaci&oacute;n, tras la revisi&oacute;n de las im&aacute;genes del sumario consultado, se concluye que su calidad se encuentra dentro de los par&aacute;metros exigibles, en atenci&oacute;n a que corresponden a un archivo en microfilme que data del a&ntilde;o 1973, por lo que, se rechazar&aacute; el amparo en dicho aspecto.</p> <p> 4) Que, de la revisi&oacute;n del sumario, se concluye que lo tarjado por el &oacute;rgano reclamado se refiere a los datos personales - nombre, edad, estado civil, profesi&oacute;n, c&eacute;dula nacional de identidad, domicilio y firma -de las personas que prestaron declaraci&oacute;n en aquel y a los presuntos inculpados (fojas 2 a 12, 15, 17, 18, 22 a 28, 38 a 40, 48, 94, 96, 103 y 117); como de los hijos y de la c&oacute;nyuge del carabinero consultado, adem&aacute;s de sus certificados de nacimiento y matrimonio (fojas 62, 64 a 67, 106 y 127). En consecuencia, se tarjaron datos personales de acuerdo a la normativa aplicable para el caso, por lo que, se rechazar&aacute; el amparo en este aspecto.</p> <p> 5) Que, respecto de los antecedentes tarjados en la hoja de vida (fojas 40 a 49), informe de deudas (fojas 73, 76 y 80), certificado de defunci&oacute;n (foja 63) y autopsia (foja 90) del carabinero consultado, cabe hacer presente, que sin perjuicio de que fallecida una persona deja de ser titular de datos personales -no resultando aplicable a su respecto la ley N&deg; 19.628-, ello no implica desconocer en nuestro ordenamiento jur&iacute;dico cualquier otra forma de protecci&oacute;n de los datos de los fallecidos. En este sentido, la Constituci&oacute;n Pol&iacute;tica de la Rep&uacute;blica, en su art&iacute;culo 19 N&deg; 4&deg;, reconoce a todas las personas el respeto y protecci&oacute;n a la vida privada y a la honra, tanto de la persona misma como de su familia. Por consiguiente, es el propio constituyente el que reconoce esta prolongaci&oacute;n de la privacidad del individuo, m&aacute;s all&aacute; de su titular originario, para radicarlo en toda su familia.</p> <p> 6) Que, en raz&oacute;n de lo se&ntilde;alado precedentemente, los llamados a cautelar la honra y determinar qu&eacute; informaci&oacute;n desean sustraer del conocimiento de terceros no vinculados al fallecido son sus familiares, por lo que, se concluye que al haber tachado los datos referentes al carabinero fallecido, en los documentos anteriormente se&ntilde;alados Carabineros de Chile se ajust&oacute; a la normativa vigente, en consecuencia, se rechazar&aacute; el amparo en este aspecto.</p> <p> 7) Que, respecto de lo solicitado en los literales d), e) y f) del requerimiento, en su respuesta Carabineros de Chile argumenta que no se mantienen registros relativos a la informaci&oacute;n pedida. Sin embargo, en el texto del documento adjuntado a aquella, se se&ntilde;ala que la &quot;Direcci&oacute;n General de Carabineros inform&oacute; en esa oportunidad que el hecho hab&iacute;a sido consecuencia de una acci&oacute;n extremista&quot;, antecedentes que debieron ser acompa&ntilde;ados con posterioridad a septiembre de 2003 - fecha de creaci&oacute;n de la &quot;Comisi&oacute;n Nacional sobre Prisi&oacute;n Pol&iacute;tica y Tortura, para el establecimiento de la verdad acerca de las Violaciones de Derechos Humanos en Chile&quot;-.</p> <p> 8) Que la inexistencia de la informaci&oacute;n solicitada, constituye una circunstancia de hecho cuya sola invocaci&oacute;n no exime a los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n de su obligaci&oacute;n de entregarla. En efecto, esta alegaci&oacute;n debe ser fundada, indicando el motivo espec&iacute;fico por el cual la informaci&oacute;n requerida no obra en su poder y debiendo acreditarla fehacientemente. Al respecto, la Instrucci&oacute;n General N&deg; 10, sobre el procedimiento administrativo de acceso a la informaci&oacute;n, en el ac&aacute;pite sobre b&uacute;squeda de la informaci&oacute;n requerida, numeral 2.3, en su p&aacute;rrafo segundo, dispone que, en caso de no existir un acto administrativo que haya dispuesto la expurgaci&oacute;n de los documentos pedidos, si el &oacute;rgano p&uacute;blico constata que no posee la informaci&oacute;n, luego de realizada su b&uacute;squeda, deber&aacute; agotar todos los medios a su disposici&oacute;n para encontrarla.</p> <p> 9) Que, en el caso en an&aacute;lisis, el &oacute;rgano no acredit&oacute; haber efectuado la b&uacute;squeda de la informaci&oacute;n en los t&eacute;rminos se&ntilde;alados en el considerando anterior, como tampoco ha dado cuenta del registro o detalle de las actividades desplegadas con ese objetivo. En consecuencia, se acoger&aacute; el presente amparo en los literales se&ntilde;alados, y se requerir&aacute; a Carabineros de Chile que haga entrega al reclamante de lo solicitado, o en su defecto, certifique mediante el acta respectiva, las diligencias de b&uacute;squeda que ha realizado al respecto, as&iacute; como de los resultados obtenidos en virtud de ellas, inform&aacute;ndoselo y otorg&aacute;ndole copia de dichos antecedentes.</p> <p> EL CONSEJO PARA LA TRANSPARENCIA, EN EJERCICIO DE LAS FACULTADES QUE LE OTORGAN LOS ART&Iacute;CULOS 24 Y SIGUIENTES Y 33 LETRA B) DE LA LEY DE TRANSPARENCIA Y POR LA UNANIMIDAD DE SUS MIEMBROS PRESENTES, ACUERDA:</p> <p> I. Acoger parcialmente el amparo interpuesto por don Cristi&aacute;n Camilo Cruz Rivera en contra de Carabineros de Chile, teniendo por entregada, aunque extempor&aacute;neamente, la copia del expediente y de parte policial N&deg; 41 de 7 de octubre de 1973, de la 21&deg; Comisar&iacute;a Jos&eacute; Mar&iacute;a Caro; rechaz&aacute;ndolo respecto del tarjado e ilegibilidad del expediente sumarial entregado.</p> <p> II. Requerir al Sr. General Director de Carabineros de Chile:</p> <p> a) Hacer entrega de copia de los antecedentes remitidos por la Direcci&oacute;n General de Carabineros a la Comisi&oacute;n Nacional de Reparaci&oacute;n y Reconciliaci&oacute;n referente al fallecimiento del carabinero consultado, copia de todo acto administrativo relativo a que aquel fuese ingresado en la n&oacute;mina de m&aacute;rtires de la instituci&oacute;n y copia de todos los actos administrativos que justifican que muri&oacute; producto de un acto terrorista. En su defecto, certifique mediante el acta respectiva, las diligencias de b&uacute;squeda que ha realizado al respecto, as&iacute; como de los resultados obtenidos en virtud de ellas, informando y otorgando copia de estos antecedentes al solicitante.</p> <p> b) Cumplir dicho requerimiento en un plazo que no supere los 10 d&iacute;as h&aacute;biles contados desde que la presente decisi&oacute;n quede ejecutoriada, bajo el apercibimiento de lo dispuesto en el art&iacute;culo 46 de la Ley de Transparencia.</p> <p> c) Informar el cumplimiento de esta decisi&oacute;n mediante comunicaci&oacute;n enviada al correo electr&oacute;nico cumplimiento@consejotransparencia.cl, o a la Oficina de Partes de este Consejo (Morand&eacute; N&deg; 360, piso 7&deg;, comuna y ciudad de Santiago), de manera que esta Corporaci&oacute;n pueda verificar que se d&eacute; cumplimiento a las obligaciones impuestas precedentemente en tiempo y forma.</p> <p> III. Representar al Sr. General Director de Carabineros de Chile, la infracci&oacute;n al art&iacute;culo 14 de la Ley de Transparencia, as&iacute; como al principio de oportunidad previsto en el art&iacute;culo 11, letra h), del mismo cuerpo legal, al haber otorgado respuesta fuera del plazo legalmente previsto para ello. Lo anterior, con la finalidad de que se adopten las medidas necesarias para que, en lo sucesivo, no se reiteren tales infracciones.</p> <p> IV. Encomendar al Director General de este Consejo y a la Directora Jur&iacute;dica de este Consejo, indistintamente, notificar el presente acuerdo a don Cristi&aacute;n Camilo Cruz Rivera y al Sr General Director de Carabineros de Chile.</p> <p> En contra de la presente decisi&oacute;n procede la interposici&oacute;n del reclamo de ilegalidad ante la Corte de Apelaciones del domicilio del reclamante en el plazo de 15 d&iacute;as corridos, contados desde la notificaci&oacute;n de la resoluci&oacute;n reclamada, de acuerdo a lo prescrito en el art&iacute;culo 28 y siguientes de la Ley de Transparencia. Con todo, los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n del Estado no podr&aacute;n intentar dicho reclamo en contra de la resoluci&oacute;n del Consejo que otorgue el acceso a la informaci&oacute;n solicitada, cuando su denegaci&oacute;n se hubiere fundado en la causal del art&iacute;culo 21 N&deg; 1 de la Ley de Transparencia. Adem&aacute;s, no proceder&aacute; el recurso de reposici&oacute;n establecido en el art&iacute;culo 59 de la ley N&deg; 19.880, seg&uacute;n los fundamentos expresados por este Consejo en el acuerdo publicado en el Diario Oficial el 9 de junio de 2011.</p> <p> Pronunciada por el Consejo Directivo del Consejo para la Transparencia, integrado por su Presidenta do&ntilde;a Vivianne Blanlot Soza y los Consejeros don Jorge Jaraquemada Roblero y don Jos&eacute; Luis Santa Mar&iacute;a Za&ntilde;artu. El Consejero don Marcelo Drago Aguirre no concurre al presente acuerdo por encontrarse ausente.</p> <p> Por orden del Consejo Directivo, certifica la Directora Jur&iacute;dica del Consejo para la Transparencia do&ntilde;a Andrea Ruiz Rosas.</p> <p> &nbsp;</p>