Decisión ROL C2049-15
Reclamante: N. N.  
Reclamado: EJÉRCITO DE CHILE  
Resumen del caso:

Se dedujo amparo en contra del Ejército de Chile, fundado en la respuesta negativa a una solicitud de información referente a la copia de la denuncia deducida en su contra por la persona que indica, a raíz de eventual acoso laboral y/o sexual. El Consejo rechaza el amparo, toda vez que ""la divulgación de los antecedentes solicitados afectaría no sólo la vida privada de la parte denunciante atendida la materia de los hechos a que se refiere sino también, tendría el efecto de inhibir la formulación de denuncias por parte de potenciales víctimas de acoso laboral, sexual u otro tipo de conducta impropia al interior de organismos públicos, afectando con ello la labor investigativa y preventiva que el organismo reclamado pueda desplegar ante futuras situaciones que impliquen algún tipo de responsabilidad funcionaria, afectando con ello el debido cumplimiento de las funciones del Servicio de Impuestos Internos en estas materias.".

 
Tipo de decisión: Decisión de Fondo  
Fecha de la decisión: 12/7/2015  
Consejeros: -
 
Legislación aplicada: Ley 19628 1999 - Ley de protección de la vida privada
Ley de Transparencia
 
Palabras clave:  
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Descriptores analíticos: Defensa  
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<p> &nbsp;</p> <p> DECISI&Oacute;N AMPARO ROL C2049-15</p> <p> Entidad p&uacute;blica: Ej&eacute;rcito de Chile</p> <p> Requirente: N.N.</p> <p> Ingreso Consejo: 31.08.2015</p> <p> En sesi&oacute;n ordinaria N&deg; 666 del Consejo Directivo, celebrada el 1&deg; de diciembre de 2015, con arreglo a las disposiciones de la Ley de Transparencia de la Funci&oacute;n P&uacute;blica y de Acceso a la Informaci&oacute;n de la Administraci&oacute;n del Estado, en adelante, Ley de Transparencia, aprobada por el art&iacute;culo primero de la ley N&deg; 20.285 de 2008, el Consejo para la Transparencia, en adelante indistintamente el Consejo, ha adoptado la siguiente decisi&oacute;n respecto de la solicitud de amparo al derecho de acceso a la informaci&oacute;n Rol C2049-15.</p> <p> VISTO:</p> <p> Los art&iacute;culos 5&deg;, inciso 2&deg;, 8&deg; y 19 N&deg; 12 de la Constituci&oacute;n Pol&iacute;tica de la Rep&uacute;blica; las disposiciones aplicables de la ley N&deg; 20.285, sobre acceso a la informaci&oacute;n p&uacute;blica y de la ley N&deg; 19.880 que establece bases de los procedimientos administrativos que rigen los actos de los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n del Estado; lo previsto en el decreto con fuerza de ley N&deg; 1/19.653, de 2000, del Ministerio Secretar&iacute;a General de la Presidencia, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la ley N&deg; 18.575, org&aacute;nica constitucional sobre bases generales de la Administraci&oacute;n del Estado; y los decretos supremos N&deg; 13, de 2009 y N&deg; 20, de 2009, ambos del Ministerio Secretar&iacute;a General de la Presidencia, que aprueban, respectivamente, el reglamento del art&iacute;culo primero de la ley N&deg; 20.285, en adelante e indistintamente, el Reglamento, y los Estatutos de Funcionamiento del Consejo para la Transparencia.</p> <p> TENIENDO PRESENTE:</p> <p> 1) SOLICITUD DE ACCESO: El 3 de agosto de 2015, la parte solicitante requiri&oacute; al Ej&eacute;rcito de Chile copia de la denuncia deducida en su contra por la persona que indica, a ra&iacute;z de eventual acoso laboral y/o sexual.</p> <p> 2) RESPUESTA: El 28 de agosto de 2015, el Ej&eacute;rcito de Chile respondi&oacute; a dicho requerimiento de informaci&oacute;n dio respuesta a la parte solicitante, indic&aacute;ndole que en atenci&oacute;n a su calidad de clase en servicio activo, se le dar&iacute;a respuesta a trav&eacute;s del Comando de Bienestar del Ej&eacute;rcito. Posteriormente, mediante Oficio N&deg; 1000/117 de 11 de septiembre de 2015 inform&oacute; a la parte solicitante que su solicitud hab&iacute;a sido declarada inadmisible por cuanto atendida en atenci&oacute;n a que en su calidad de Clase en servicio activo, corresponde que las peticiones en asuntos relativos al servicio sean formuladas y atendidas por el procedimiento del conducto regular que, como deber militar, corresponde observar a todo el personal, sin distinci&oacute;n.</p> <p> 3) AMPARO: El 31 de agosto de 2015, la parte solicitante dedujo amparo a su derecho de acceso a la informaci&oacute;n en contra del se&ntilde;alado &oacute;rgano de la Administraci&oacute;n del Estado, fundado en la respuesta negativa a su solicitud.</p> <p> 4) SISTEMA ANTICIPADO DE RESOLUCI&Oacute;N DE CONTROVERSIAS (SARC): Este Consejo acord&oacute; la realizaci&oacute;n de gestiones tendientes a alcanzar una soluci&oacute;n anticipada al presente amparo, en cuyo contexto el &oacute;rgano reclamado inform&oacute; mediante correo electr&oacute;nico de 23 de septiembre de 2015, en s&iacute;ntesis, que:</p> <p> i. De conformidad con las normas que cita y como miembro de las Fuerzas Armadas, la parte solicitante tiene la obligaci&oacute;n legal y disciplinaria de formular sus solicitudes referidas al derecho a defensa y a asuntos del servicio dando cumplimiento al debido conducto regular conforme a lo establecido en el Art&iacute;culo 4&deg; del Reglamento de Disciplina para las Fuerzas Armadas.</p> <p> ii. Sin perjuicio de lo anterior, aduce que la parte solicitante ya hab&iacute;a requerido previamente id&eacute;ntica informaci&oacute;n oportunidad en la que se le inform&oacute; que, de acuerdo a lo establecido en el art&iacute;culo 78 del C&oacute;digo de Procedimiento Penal y las disposiciones que cita de la Ley N&deg; 19.628, este tipo de denuncias son secretas. Agrega que procedi&oacute; a dar traslado a la parte denunciante, de acuerdo a lo establecido en el art&iacute;culo 20 de la Ley de Transparencia quien se opuso a la entrega de los antecedentes, como consta en el documento que adjunta, quedando en consecuencia impedida legalmente la Instituci&oacute;n para entregar la informaci&oacute;n.</p> <p> iii. A mayor abundamiento, se&ntilde;ala que la denuncia, cuya reserva se fundamenta en las normas se&ntilde;aladas precedentemente, contiene la descripci&oacute;n de manifestaciones y conductas sexuales en que eventualmente habr&iacute;a incurrido la parte reclamante tipificadas y sancionadas en el C&oacute;digo del Trabajo relativas al &quot;Acoso Sexual&quot;, y es precisamente por la naturaleza de ellas que el art&iacute;culo 211-C, inciso tercero de dicho cuerpo legal, dispone que la investigaci&oacute;n que se instruya deber&aacute; ser llevada en &quot;estricta reserva&quot;.</p> <p> 5) DESCARGOS Y OBSERVACIONES DEL ORGANISMO: Mediante Oficio N&deg; 7.710 de 7 de octubre de 2015 este Consejo confiri&oacute; traslado del presente amparo al Sr. Comandante en Jefe del Ej&eacute;rcito de Chile. A trav&eacute;s de Oficio N&deg; 6.800/4.266 de 27 de octubre de 2015, el Jefe del Estado Mayor General del Ej&eacute;rcito present&oacute; sus descargos y observaciones, reiterando, en s&iacute;ntesis, lo informado con ocasi&oacute;n del procedimiento SARC ante este Consejo, agregando que los alcances de la oposici&oacute;n hecha valer por la parte denunciante en la primera de las solicitudes de informaci&oacute;n, no pueden sino tambi&eacute;n tener los mismos efectos en la solicitud objeto del presente amparo.</p> <p> 6) AUSENCIA DE DESCARGOS Y OBSERVACIONES DEL TERCERO INVOLUCRADO: Mediante Oficio N&deg; 8.549 de 2 de noviembre de 2015, este Consejo notific&oacute; a la parte denunciante, a fin de que presentara sus descargos y observaciones al presente amparo. No obstante lo anterior, a la fecha de la presente decisi&oacute;n, el tercero no ha evacuado dicho tr&aacute;mite.</p> <p> Y CONSIDERANDO:</p> <p> 1) Que, previo a entrar al fondo del presente amparo, cabe desestimar las alegaciones de la reclamada relativas a que la solicitud de acceso formulada por la parte solicitante se rige por la normas reglamentarias que cita referidas al conducto regular y, por ende, resultaba inadmisible. Al respecto, procede reiterar lo se&ntilde;alado por este Consejo ante id&eacute;ntica alegaci&oacute;n del Ej&eacute;rcito de Chile en la resoluci&oacute;n de los amparos Roles C2283-13 y C2284-13, en cuanto a que &quot;la invocaci&oacute;n del Ej&eacute;rcito de Chile de las mencionadas normas de rango infra legal, importa a juicio de este Consejo, desconocer el principio de la jerarqu&iacute;a normativa, seg&uacute;n el cual no es posible hacer prevalecer una norma reglamentaria por sobre normas de mayor jerarqu&iacute;a normativa, en la especie, legales y constitucionales, como lo pretende la reclamada. Asimismo, es dable advertir que el citado art&iacute;culo 3&deg; del Reglamento Disciplinario ya citado, al que se refiere la Orden de Comando que cita la reclamada, regula el procedimiento seg&uacute;n el cual &quot;a todo militar se le permite reclamar&quot;, de lo que se desprende que ello se refiere a presentaciones de los funcionarios en servicio activo de la reclamante, cuyo objeto espec&iacute;fico es formular reclamaciones ante sus superiores, pero no para ejercer el derecho de acceso a la informaci&oacute;n p&uacute;blica, el que, seg&uacute;n sus art&iacute;culos 10 y 11, le asiste a toda persona, en igualdad de condiciones y sin hacer distinciones arbitrarias. La Ley de Transparencia que determina su campo de aplicaci&oacute;n, no except&uacute;a a la reclamante como sujeto pasivo obligado a entregar la informaci&oacute;n p&uacute;blica de que se trata, como tampoco excluye a sus funcionarios en servicio activo para acceder a &eacute;sta de acuerdo al procedimiento previsto en dicho cuerpo legal. En consecuencia, cabe desestimar las alegaciones de la reclamada respecto a la aplicaci&oacute;n del denominado conducto regular a la solicitud de acceso a la informaci&oacute;n que dio origen al presente amparo.&quot;.</p> <p> 2) Que, a mayor abundamiento la jurisprudencia mayoritaria de la Corte de Apelaciones de Santiago, ha desestimado el conducto regular -invocado por Carabineros y el Ej&eacute;rcito de Chile- para denegar la v&iacute;a de acceso a la informaci&oacute;n al amparo de la Ley Transparencia, - en causas Rol 3223-13 y Rol 5080-14- ratificando lo sostenido por este Consejo en las decisiones C253-13, C2283-13 y C2284-13 y C253-13, entre otras. Al efecto, en la referida causa Rol 5080-14, contra el Ej&eacute;rcito de Chile, el mencionado Tribunal de Alzada concluy&oacute; que &quot;(...) el reclamo de ilegalidad carece de sustento en este punto, dado que -efectivamente- la fuente esgrimida por el Ej&eacute;rcito para denegar esa informaci&oacute;n -el mentado &quot;conducto regular&quot;- no se encuentra reconocido en la Ley de Transparencia, como una eventual causal de reserva o secreto, por lo que de todas formas esa alegaci&oacute;n no habr&iacute;a prosperado, m&aacute;xime si el mentado &quot;conducto regular&quot; emana de un Reglamento, aplicable al contexto de las &oacute;rdenes e instrucciones propia de una instituci&oacute;n jerarquizada, neutral y obediente, pero que en caso alguno puede servir de analog&iacute;a o prevalecer sobre disposiciones de rango legal, como es la Ley de Transparencia, la cual a su vez tiene su fuente directa en el art&iacute;culo 8&deg; de la Carta Fundamental, normativa, por lo dem&aacute;s, que es aplicable a todas las instituciones y organismos del Estado, incluyendo a las Fuerzas Armadas y de Orden, pues la ley N&deg; 20.285 no formula distingo alguno en este sentido.&quot; (considerando 5&deg;).</p> <p> 3) Que, en consecuencia, el procedimiento del &quot;conducto regular&quot;, invocado por el Ej&eacute;rcito de Chile, no resulta aplicable en la especie, no s&oacute;lo porque la formulaci&oacute;n de una solicitud de acceso, presentada en el marco de la Ley de Transparencia, no equivale a la presentaci&oacute;n de una reclamaci&oacute;n ante un superior jer&aacute;rquico de un determinado funcionario, sino porque el derecho de acceso a la informaci&oacute;n -el que, seg&uacute;n sus art&iacute;culos 10 y 11, le asiste a toda persona, en igualdad de condiciones y sin hacer distinciones arbitrarias- no puede ser limitado o restringido por una norma de rango reglamentario, naturaleza que poseen las disposiciones invocadas por la reclamada.</p> <p> 4) Que, establecido lo anterior, y atendida la materia a que se refiere la informaci&oacute;n solicitada- copia de la denuncia formulada en contra de la parte solicitante por eventual acoso laboral y/o sexual-, resulta pertinente tener presente lo razonado por este Consejo a partir de la decisi&oacute;n Rol C429-14 en orden a que &quot;la divulgaci&oacute;n de los antecedentes solicitados afectar&iacute;a no s&oacute;lo la vida privada de la parte denunciante atendida la materia de los hechos a que se refiere sino tambi&eacute;n, tendr&iacute;a el efecto de inhibir la formulaci&oacute;n de denuncias por parte de potenciales v&iacute;ctimas de acoso laboral, sexual u otro tipo de conducta impropia al interior de organismos p&uacute;blicos, afectando con ello la labor investigativa y preventiva que el organismo reclamado pueda desplegar ante futuras situaciones que impliquen alg&uacute;n tipo de responsabilidad funcionaria, afectando con ello el debido cumplimiento de las funciones del Servicio de Impuestos Internos en estas materias.&quot;.</p> <p> 5) Que en dicho contexto, este Consejo en aplicaci&oacute;n de la facultad que le concede el art&iacute;culo 33 letra j), de la Ley de Transparencia, que establece el deber de &quot;velar por la debida reserva de los datos e informaciones que conforme a la Constituci&oacute;n y a la ley tengan car&aacute;cter secreto o reservado&quot;, rechazar&aacute; el presente amparo, en aplicaci&oacute;n de las causales de reserva consagradas en el art&iacute;culo 21 N&deg; 1 y 2 de la Ley de Transparencia, en concordancia con lo dispuesto en la ley N&deg; 19.628, sobre Protecci&oacute;n de la Vida Privada.</p> <p> 6) Que, por &uacute;ltimo, atendido que la revelaci&oacute;n de la identidad de la parte requirente da cuenta de la circunstancia de que se efectu&oacute; una denuncia por acoso sexual en su contra y de la del tercero involucrado expone su calidad de denunciante en un procedimiento de dicha naturaleza, conforme con lo dispuesto en el art&iacute;culo 33 , letra m) de la Ley de Transparencia, este Consejo estima que dichos datos deben ser protegidos, por lo cual se mantendr&aacute; en reserva la identidad de las partes en la presente decisi&oacute;n, disponi&eacute;ndose, adem&aacute;s, el resguardo de dicha identidad en los registros internos de este Consejo y en la informaci&oacute;n sobre procesos en curso disponible en la p&aacute;gina web de esta Corporaci&oacute;n.</p> <p> EL CONSEJO PARA LA TRANSPARENCIA, EN EJERCICIO DE LAS FACULTADES QUE LE OTORGAN LOS ART&Iacute;CULOS 24 Y SIGUIENTES Y 33 LETRA B) DE LA LEY DE TRANSPARENCIA, Y POR LA UNANIMIDAD DE SUS MIEMBROS PRESENTES, ACUERDA:</p> <p> I. Rechazar el amparo deducido por la parte reclamante en contra del Ej&eacute;rcito de Chile, en virtud de los fundamentos expuestos precedentemente.</p> <p> II. Encomendar al Director de Operaciones y Sistemas de este Consejo adoptar las medidas que resulten necesarias respecto de las bases de datos que obran en poder de esta Corporaci&oacute;n para evitar la publicidad, comunicaci&oacute;n o conocimiento de la identidad de la parte reclamante del presente amparo as&iacute; como el tercero involucrado en el mismo.</p> <p> III. Encomendar al Director General y a la Directora Jur&iacute;dica de este Consejo, indistintamente, notificar la presente decisi&oacute;n a la al Sr. Comandante en Jefe del Ej&eacute;rcito de Chile, a la parte reclamante, y al tercero involucrado.</p> <p> En contra de la presente decisi&oacute;n procede la interposici&oacute;n del reclamo de ilegalidad ante la Corte de Apelaciones del domicilio del reclamante en el plazo de 15 d&iacute;as corridos, contados desde la notificaci&oacute;n de la resoluci&oacute;n reclamada, de acuerdo a lo prescrito en el art&iacute;culo 28 y siguientes de la Ley de Transparencia. Con todo, los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n del Estado no podr&aacute;n intentar dicho reclamo en contra de la resoluci&oacute;n del Consejo que otorgue el acceso a la informaci&oacute;n solicitada, cuando su denegaci&oacute;n se hubiere fundado en la causal del art&iacute;culo 21 N&deg; 1 de la Ley de Transparencia. Adem&aacute;s, no proceder&aacute; el recurso de reposici&oacute;n establecido en el art&iacute;culo 59 de la ley N&deg; 19.880, seg&uacute;n los fundamentos expresados por este Consejo en el acuerdo publicado en el Diario Oficial el 9 de junio de 2011.</p> <p> Pronunciada por el Consejo Directivo del Consejo para la Transparencia, integrado por sus Consejeros don Marcelo Drago Aguirre, don Jorge Jaraquemada Roblero y don Jos&eacute; Luis Santa Mar&iacute;a Za&ntilde;artu. La Presidenta del Consejo Directivo do&ntilde;a Vivianne Blanlot Soza, no concurre al presente acuerdo por encontrarse ausente.</p> <p> Por orden del Consejo Directivo, certifica la Directora Jur&iacute;dica del Consejo para la Transparencia do&ntilde;a Andrea Ruiz Rosas.</p> <p> &nbsp;</p>