Decisión ROL C2053-15
Reclamante: CRISTIAN CAMILO CRUZ RIVERA  
Reclamado: EJÉRCITO DE CHILE  
Resumen del caso:

Se dedujo amparo en contra del Ejército de Chile, fundado en la denegación de la información solicitada respecto a la hoja de vida del requirente, su tarjeta de antecedentes (TAP) y su hoja de antecedentes oficiales. El Consejo acoge el amparo, toda vez que «...la causal de reserva invocada, en cuanto protege el debido cumplimiento de las funciones del órgano requerido (...), es privativa de dicho órgano, pues se estima que precisamente él se encuentra en la posición adecuada para ponderar la medida en que la divulgación de los antecedentes (...) puede afectar el debido cumplimiento de éstas». En consecuencia, no cabe sino desechar de plano las alegaciones vertidas por el tercero interesado para fundar la concurrencia de la causal aludida.

 
Tipo de decisión: Decisión de Fondo  
Fecha de la decisión: 12/15/2015  
Consejeros: -
 
Legislación aplicada: Ley de Transparencia
 
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<p> &nbsp;</p> <p> DECISI&Oacute;N AMPARO ROL C2053-15</p> <p> Entidad p&uacute;blica: Ej&eacute;rcito de Chile</p> <p> Requirente: Cristi&aacute;n Cruz Rivera</p> <p> Ingreso Consejo: 31.08.2015</p> <p> En sesi&oacute;n ordinaria N&deg; 669 del Consejo Directivo, celebrada el 11 de diciembre de 2015, con arreglo a las disposiciones de la Ley de Transparencia de la Funci&oacute;n P&uacute;blica y de Acceso a la Informaci&oacute;n de la Administraci&oacute;n del Estado, en adelante, Ley de Transparencia, aprobada por el art&iacute;culo primero de la ley N&deg; 20.285 de 2008, el Consejo para la Transparencia, en adelante indistintamente el Consejo, ha adoptado la siguiente decisi&oacute;n respecto de la solicitud de amparo al derecho de acceso a la informaci&oacute;n Rol C2053-15.</p> <p> VISTO:</p> <p> Los art&iacute;culos 5&deg;, inciso 2&deg;, 8&deg; y 19 N&deg; 12 de la Constituci&oacute;n Pol&iacute;tica de la Rep&uacute;blica; las disposiciones aplicables de la ley N&deg; 20.285, sobre acceso a la informaci&oacute;n p&uacute;blica y de la ley N&deg; 19.880 que establece bases de los procedimientos administrativos que rigen los actos de los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n del Estado; lo previsto en el decreto con fuerza de ley N&deg; 1/19.653, de 2000, del Ministerio Secretar&iacute;a General de la Presidencia, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la ley N&deg; 18.575, org&aacute;nica constitucional sobre bases generales de la Administraci&oacute;n del Estado; y los decretos supremos N&deg; 13, de 2009 y N&deg; 20, de 2009, ambos del Ministerio Secretar&iacute;a General de la Presidencia, que aprueban, respectivamente, el reglamento del art&iacute;culo primero de la ley N&deg; 20.285, en adelante e indistintamente, el Reglamento, y los Estatutos de Funcionamiento del Consejo para la Transparencia.</p> <p> TENIENDO PRESENTE:</p> <p> 1) SOLICITUD DE ACCESO: El 22 de julio de 2015, don Cristi&aacute;n Cruz Rivera, solicit&oacute; al Ej&eacute;rcito de Chile -en adelante tambi&eacute;n Ejercito-, informaci&oacute;n sobre el General de Divisi&oacute;n (R) Sr. Miguel Trincado Araneda. En particular, requiri&oacute; su hoja de vida, su tarjeta de antecedentes (TAP) y su hoja de antecedentes oficiales.</p> <p> 2) RESPUESTA: El Ejercito, mediante Oficio No 6.800 de 28 de agosto de 2015, inform&oacute; al requirente que la solicitud de informaci&oacute;n fue puesta en conocimiento del funcionario consultado, de conformidad a lo dispuesto en el art&iacute;culo 20 de la Ley de Transparencia, qui&eacute;n se opuso a la entrega de la informaci&oacute;n. Por tal raz&oacute;n, y atendido los efectos que dispone el citado art&iacute;culo 20, dicho &oacute;rgano se encuentra impedido de acceder a la entrega de lo requerido.</p> <p> 3) AMPARO: El 31 de agosto de 2015, don Cristi&aacute;n Cruz Rivera, dedujo amparo a su derecho de acceso a la informaci&oacute;n en contra del Ej&eacute;rcito, fundado en la denegaci&oacute;n de la informaci&oacute;n solicitada.</p> <p> 4) DESCARGOS Y OBSERVACIONES DEL ORGANISMO: El Consejo Directivo de esta Corporaci&oacute;n, admiti&oacute; a tramitaci&oacute;n el referido amparo y, mediante Oficio N&deg;6.977, de 9 de septiembre de 2015, confiri&oacute; traslado al Sr. Comandante en Jefe del Ej&eacute;rcito de Chile.</p> <p> El Jefe del Estado Mayor del Ej&eacute;rcito, mediante presentaci&oacute;n de 28 de septiembre de 2015, evacu&oacute; sus descargos y observaciones, reiterando lo ya expuesto en su respuesta al requerimiento de informaci&oacute;n.</p> <p> 5) DESCARGOS Y OBSERVACIONES DEL TERCERO INVOLUCRADO: En virtud de lo previsto en los art&iacute;culos 25 de la Ley de Transparencia y 47 de su Reglamento, el Consejo Directivo de esta Corporaci&oacute;n, mediante Oficio No 7.591, de 30 de septiembre de 2015, notific&oacute; al tercero involucrado, a fin que presentara sus descargos y observaciones.</p> <p> Don Miguel Trincado Araneda, Mediante presentaci&oacute;n de 16 de octubre de 2015, indic&oacute; en s&iacute;ntesis que la informaci&oacute;n solicitada era reservada de conformidad lo dispuesto en el art&iacute;culo 21 N&deg; 1, letra a), de la Ley de Transparencia. Lo anterior, toda vez que la informaci&oacute;n pedida ser&iacute;a relevante para su defensa en el proceso penal actualmente en curso, sobre la &quot;Caravana Calama II&quot;.</p> <p> Y CONSIDERANDO:</p> <p> 1) Que respecto a la hoja de vida de un funcionario, este Consejo ha sostenido de modo reiterado que &eacute;sta consiste en un antecedente de naturaleza p&uacute;blica de conformidad con lo dispuesto los art&iacute;culos 5&deg;, 10&deg; y 11 letra c) de la Ley de Transparencia. Lo anterior, por cuanto ha sido elaborada con recursos p&uacute;blicos, detalla de modo pormenorizado el desarrollo de la carrera funcionaria del personal de una instituci&oacute;n y sirve de base a los respectivos procesos de calificaci&oacute;n. Dicho razonamiento, se aplica igualmente a todo otro antecedente que se encuentre referido al desempe&ntilde;o de un funcionario p&uacute;blico. En efecto, en las decisiones de amparo Roles Nos 533-15, 534-15 y 535-15, entre don Crist&iacute;an Cruz Rivera y el Ej&eacute;rcito de Chile, esta Corporaci&oacute;n orden&oacute; la entrega de informaci&oacute;n id&eacute;ntica a la solicitada en el amparo en an&aacute;lisis.</p> <p> 2) Que, la causal de reserva dispuesta en el art&iacute;culo 21 N&deg; 1 literal a) - invocada por el tercero-, tiene por objeto proteger el debido cumplimiento de las funciones del &oacute;rgano de la Administraci&oacute;n del Estado requerido, en consecuencia es privativa de &eacute;ste. As&iacute; lo ha resuelto este Consejo en la decisi&oacute;n del amparo Rol C641-10, de 14 de enero de 2011 (considerando 13&deg;), en el sentido que &laquo;...la causal de reserva invocada, en cuanto protege el debido cumplimiento de las funciones del &oacute;rgano requerido (...), es privativa de dicho &oacute;rgano, pues se estima que precisamente &eacute;l se encuentra en la posici&oacute;n adecuada para ponderar la medida en que la divulgaci&oacute;n de los antecedentes (...) puede afectar el debido cumplimiento de &eacute;stas&raquo;. En consecuencia, no cabe sino desechar de plano las alegaciones vertidas por el tercero interesado para fundar la concurrencia de la causal aludida, atendido que no posee legitimaci&oacute;n activa para invocar la concurrencia de alguna de las hip&oacute;tesis de reserva enunciadas a modo ejemplar en el art&iacute;culo 21 N&deg; 1 de la Ley de Transparencia.</p> <p> 3) Que en concordancia con lo anterior, cabe agregar que en el procedimiento de acceso a la informaci&oacute;n en comento, el tercero involucrado no ha acompa&ntilde;ado antecedentes suficientes que permitan a este Consejo estimar plausible su alegaci&oacute;n y sostener de dicho modo, que por el hecho de divulgarse la informaci&oacute;n pedida en los t&eacute;rminos planteados, se afectara de alg&uacute;n modo su derecho a defensa en el juicio penal actualmente en desarrollo. Por tal raz&oacute;n, se acoger&aacute; el presente amparo y conjuntamente con ello, se requerir&aacute; a la reclamada que entregue al reclamante la informaci&oacute;n solicitada.</p> <p> EL CONSEJO PARA LA TRANSPARENCIA, EN EJERCICIO DE LAS FACULTADES QUE LE OTORGAN LOS ART&Iacute;CULOS 24 Y SIGUIENTES Y 33 LETRA B) DE LA LEY DE TRANSPARENCIA Y POR LA UNANIMIDAD DE SUS MIEMBROS PRESENTES, ACUERDA:</p> <p> I. Acoger el amparo deducido por don Cristi&aacute;n Cruz Rivera, en contra del Ej&eacute;rcito de Chile, en virtud de los fundamentos expuestos precedentemente.</p> <p> II. Requerir al Sr. Comandante en Jefe del Ej&eacute;rcito que:</p> <p> a) Entregue a la reclamante copia de la hoja de vida junto a los restantes antecedentes consultados.</p> <p> b) Cumpla dicho requerimiento en un plazo que no supere los 10 d&iacute;as h&aacute;biles contados desde que la presente decisi&oacute;n quede ejecutoriada, bajo el apercibimiento de lo dispuesto en el art&iacute;culo 46 de la Ley de Transparencia.</p> <p> c) Informe el cumplimiento de dicho requerimiento enviando copia de los documentos en que conste la entrega de informaci&oacute;n al domicilio ubicado en Morand&eacute; 360, piso 7, comuna y ciudad de Santiago, o al correo electr&oacute;nico cumplimiento@consejotransparencia.cl, para efectos de verificar el cumplimiento de la presente decisi&oacute;n.</p> <p> III. Encomendar al Director General y a la Directora Jur&iacute;dica de este Consejo, indistintamente, notificar la presente decisi&oacute;n al Sr. Comandante en Jefe del Ej&eacute;rcito de Chile, a don Cristi&aacute;n Cruz Rivera y a don Miguel Trincado Araneda, este &uacute;ltimo en su calidad de tercero interesado en el procedimiento.</p> <p> En contra de la presente decisi&oacute;n procede la interposici&oacute;n del reclamo de ilegalidad ante la Corte de Apelaciones del domicilio del reclamante en el plazo de 15 d&iacute;as corridos, contados desde la notificaci&oacute;n de la resoluci&oacute;n reclamada, de acuerdo a lo prescrito en el art&iacute;culo 28 y siguientes de la Ley de Transparencia. Con todo, los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n del Estado no podr&aacute;n intentar dicho reclamo en contra de la resoluci&oacute;n del Consejo que otorgue el acceso a la informaci&oacute;n solicitada, cuando su denegaci&oacute;n se hubiere fundado en la causal del art&iacute;culo 21 N&deg; 1 de la Ley de Transparencia. Adem&aacute;s, no proceder&aacute; el recurso de reposici&oacute;n establecido en el art&iacute;culo 59 de la ley N&deg; 19.880, seg&uacute;n los fundamentos expresados por este Consejo en el acuerdo publicado en el Diario Oficial el 9 de junio de 2011.</p> <p> Pronunciada por el Consejo Directivo del Consejo para la Transparencia, integrado por su Presidenta do&ntilde;a Vivianne Blanlot Soza y los Consejeros don Marcelo Drago Aguirre y don Jos&eacute; Luis Santa Mar&iacute;a Za&ntilde;artu. El Consejero don Jorge Jaraquemada Roblero no concurre al presente acuerdo por encontrarse ausente.</p> <p> Por orden del Consejo Directivo, certifica el Director Jur&iacute;dico (S) del Consejo para la Transparencia don David Ibaceta Medina.</p> <p> &nbsp;</p>