Decisión ROL C2062-15
Reclamante: JORGE ORELLANA ITURRA  
Reclamado: MUNICIPALIDAD DE RANCAGUA  
Resumen del caso:

Se dedujo amparo en contra de la Municipalidad de Rancagua, fundado en que la información entregada no corresponde a lo solicitado referente al informe social correspondiente a la persona que indica, para definir el puntaje en el sistema de la ficha de protección social. El Consejo rechaza el amparo, por configurarse la causal de reserva contemplada en el artículo 21 N° 2 de la Ley de Transparencia.

 
Tipo de decisión: Decisión de Fondo  
Fecha de la decisión: 12/2/2015  
Consejeros: -
 
Legislación aplicada: Ley de Transparencia
 
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Descriptores jurídicos: - Procedimiento administrativo >> General >> Derecho a acceder por el interesado
 
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<p> &nbsp;</p> <p> DECISI&Oacute;N AMPARO ROL C2062-15</p> <p> Entidad p&uacute;blica: Municipalidad de Rancagua</p> <p> Requirente: Jorge Orellana Iturra</p> <p> Ingreso Consejo: 01.09.2015</p> <p> En sesi&oacute;n ordinaria N&deg; 665 del Consejo Directivo, celebrada el 27 de noviembre de 2015, con arreglo a las disposiciones de la Ley de Transparencia de la Funci&oacute;n P&uacute;blica y de Acceso a la Informaci&oacute;n de la Administraci&oacute;n del Estado, en adelante, Ley de Transparencia, aprobada por el art&iacute;culo primero de la ley N&deg; 20.285 de 2008, el Consejo para la Transparencia, en adelante indistintamente el Consejo, ha adoptado la siguiente decisi&oacute;n respecto de la solicitud de amparo al derecho de acceso a la informaci&oacute;n Rol C2062-15.</p> <p> VISTO:</p> <p> Los art&iacute;culos 5&deg;, inciso 2&deg;, 8&deg; y 19 N&deg; 12 de la Constituci&oacute;n Pol&iacute;tica de la Rep&uacute;blica; las disposiciones aplicables de la ley N&deg; 20.285, sobre acceso a la informaci&oacute;n p&uacute;blica y de la ley N&deg; 19.880 que establece bases de los procedimientos administrativos que rigen los actos de los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n del Estado; lo previsto en el decreto con fuerza de ley N&deg; 1/19.653, de 2000, del Ministerio Secretar&iacute;a General de la Presidencia, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la ley N&deg; 18.575, org&aacute;nica constitucional sobre bases generales de la Administraci&oacute;n del Estado; y los decretos supremos N&deg; 13, de 2009 y N&deg; 20, de 2009, ambos del Ministerio Secretar&iacute;a General de la Presidencia, que aprueban, respectivamente, el reglamento del art&iacute;culo primero de la ley N&deg; 20.285, en adelante e indistintamente, el Reglamento, y los Estatutos de Funcionamiento del Consejo para la Transparencia.</p> <p> TENIENDO PRESENTE:</p> <p> 1) SOLICITUD DE ACCESO: Con fecha 17 de julio de 2015, don Jorge Orellana Iturra solicit&oacute; a la Ilustre Municipalidad de Rancagua el informe social correspondiente a la persona que indica, para definir el puntaje en el sistema de la ficha de protecci&oacute;n social.</p> <p> 2) RESPUESTA: La Ilustre Municipalidad de Rancagua respondi&oacute; a dicho requerimiento de informaci&oacute;n mediante Ord. N&deg; 448/SECPLAC, de fecha 13 de agosto de 2015, se&ntilde;alando, en s&iacute;ntesis, que se procedi&oacute; a notificar al tercero a fin de que se opusiera o diera su consentimiento de acuerdo a lo indicado en la Ley de Transparencia. Transcurrido el plazo correspondiente la Direcci&oacute;n de Desarrollo Comunitario inform&oacute; que el Ministerio de Desarrollo Social ha manifestado que no procede la entrega de dicha informaci&oacute;n, de acuerdo a lo dispuesto en el inciso tercero del art&iacute;culo 5 de la ley N&deg; 20.379. Por lo expuesto, finaliza se&ntilde;alando que no es posible entregar la informaci&oacute;n solicitada.</p> <p> 3) AMPARO: El 31 de septiembre de 2015, don Jorge Orellana Iturra dedujo amparo a su derecho de acceso a la informaci&oacute;n en contra de la Municipalidad requerida, fundado en que la informaci&oacute;n entregada no corresponde a lo solicitado.</p> <p> 4) DESCARGOS U OBSERVACIONES DEL ORGANISMO: Este Consejo acord&oacute; admitir a tramitaci&oacute;n el presente amparo, confiriendo traslado al Sr. Alcalde de la Ilustre Municipalidad de Rancagua, mediante oficio N&deg; 6.978, de fecha 09 de septiembre de 2015.</p> <p> La Municipalidad requerida, a trav&eacute;s de presentaci&oacute;n de fecha 28 de septiembre de 2015, present&oacute; sus descargos, reiterando la respuesta proporcionada al solicitante, en orden a que en una primera oportunidad, de acuerdo a lo indicado en el art&iacute;culo 20 de la ley N&deg; 20.285, se comunic&oacute; al tercero sobre quien versa el requerimiento, a fin de que hiciera uso su derecho de oposici&oacute;n, sin embargo, la carta respectiva no pudo ser entregada, por cambio de domicilio de destinario, seg&uacute;n se acredit&oacute; con el sobre de la comunicaci&oacute;n.</p> <p> Por ello, transcurrido el plazo indicado, en la referida normativa legal, se deriv&oacute; internamente la solicitud a la Direcci&oacute;n de Desarrollo Comunitario, la cual inform&oacute; que les hab&iacute;a llegado un oficio del Ministerio de Desarrollo Social, en el cual se indicaba que no procede la entrega de dicha informaci&oacute;n de acuerdo a lo dispuesto en el inciso tercero del art&iacute;culo 5 de la ley N&deg; 20.379.</p> <p> Se cita adem&aacute;s jurisprudencia de este Consejo, respecto a los puntajes de la ficha de protecci&oacute;n social, por ejemplo la decisi&oacute;n reca&iacute;da en el amparo rol C2444-14, donde se expres&oacute; que dicha informaci&oacute;n es de car&aacute;cter personal, en especial pues son datos prove&iacute;dos a la administraci&oacute;n del Estado por la persona natural, es decir, por una fuente no accesible al p&uacute;blico, por lo cual deniega la informaci&oacute;n solicitada.</p> <p> Y CONSIDERANDO:</p> <p> 1) Que, con fecha 17 de julio de 2015, don Jorge Orellana Iturra solicit&oacute; a la Ilustre Municipalidad de Rancagua el informe social correspondiente a la persona que indica para definir el puntaje en el sistema de la ficha de protecci&oacute;n social, obteniendo respuesta denegatoria dentro de plazo legal, lo que constituye en definitiva el fundamento del presente amparo.</p> <p> 2) Que, en efecto, tanto en su respuesta como descargos, la Municipalidad requerida se&ntilde;al&oacute; que en una primera oportunidad, de acuerdo a lo indicado en el art&iacute;culo 20 de la Ley de Transparencia, se comunic&oacute; la solicitud de informaci&oacute;n al tercero sobre quien versa el requerimiento, a fin de que hiciera uso su derecho de oposici&oacute;n, sin embargo, la carta respectiva no pudo ser entregada, por cambio de domicilio de destinario, seg&uacute;n se acredit&oacute; con el sobre de la comunicaci&oacute;n. Por ello, transcurrido el plazo indicado, en la referida normativa legal, la entidad edilicia deriv&oacute; internamente la solicitud a la Direcci&oacute;n de Desarrollo Comunitario, la cual inform&oacute; que les hab&iacute;a llegado un oficio del Ministerio de Desarrollo Social, en el cual se indicaba que no procede la entrega de dicha informaci&oacute;n de acuerdo a lo dispuesto la ley N&deg; 20.379, que crea el sistema intersectorial de protecci&oacute;n social e institucionaliza el subsistema de protecci&oacute;n integral a la infancia &quot;Chile crece contigo&quot;, que en su art&iacute;culo 5 inciso tercero prescribe, a prop&oacute;sito del instrumento que permita la caracterizaci&oacute;n socioecon&oacute;mica de la poblaci&oacute;n nacional, que &quot;Los funcionarios p&uacute;blicos o municipales deber&aacute;n respetar la confidencialidad de la informaci&oacute;n a la que tengan acceso, estando prohibida su adulteraci&oacute;n o difusi&oacute;n no autorizada por el Ministerio de Planificaci&oacute;n, as&iacute; como la consignaci&oacute;n de informaci&oacute;n falsa durante el proceso de encuesta. La infracci&oacute;n de esta disposici&oacute;n se estimar&aacute; como una vulneraci&oacute;n grave al principio de probidad administrativa y ser&aacute; sancionada en conformidad a la ley.&quot;.</p> <p> 3) Que, conforme con lo dispuesto en los art&iacute;culos 5 y 10 de la Ley de Transparencia, la informaci&oacute;n solicitada que obra en poder del municipio reclamado es de naturaleza p&uacute;blica, salvo que concurra a su respecto, alguna de las causales de reserva establecidas en la Constituci&oacute;n o en la ley. Por lo anterior, corresponde a este Consejo pronunciarse en el contexto del procedimiento de acceso a la informaci&oacute;n p&uacute;blica, acerca del fundamento y procedencia de la denegaci&oacute;n por parte del &oacute;rgano reclamado de la informaci&oacute;n pedida.</p> <p> 4) Que, el decreto N&deg; 291, de 2006, del ex Ministerio de Planificaci&oacute;n -hoy Ministerio de Desarrollo Social-, que reglamenta el dise&ntilde;o, uso y aplicaci&oacute;n de la ficha de protecci&oacute;n social -reemplazante de la ficha CAS-, precisa, en su n&uacute;mero 1&deg;, que mediante el mencionado instrumento se efectuar&aacute; la recopilaci&oacute;n masiva de la informaci&oacute;n de la realidad socioecon&oacute;mica de los sectores vulnerables del pa&iacute;s, en tanto, el n&uacute;mero 4&deg; de dicho decreto, dispone que el proceso de encuestaje nacional ser&aacute; practicado por las Municipalidades del pa&iacute;s, directamente o a trav&eacute;s de terceros, dentro del &aacute;mbito de su competencia, y sujeto a las normas y procedimientos de que disponen legal y reglamentariamente para el ejercicio de sus funciones.</p> <p> 5) Que, en el mencionado orden de ideas, se colige que el informe social de la persona a que se refiere el requerimiento de informaci&oacute;n, que sirve para definir el puntaje de la ficha de protecci&oacute;n social, en cuanto permite vincular a una persona determinada con una realidad socioecon&oacute;mica que la caracteriza, constituye un dato personal a la luz de lo dispuesto en el art&iacute;culo 2&deg;, letra f), de la ley N&deg; 19.628, toda vez que los datos solicitados por el reclamante han sido prove&iacute;dos a la Administraci&oacute;n del Estado por la persona natural sobre la que &eacute;stos versan, esto es, han sido recolectados de una fuente no accesible al p&uacute;blico por lo cual, en principio, resulta aplicable la regla de secreto contemplada por el art&iacute;culo 7&deg; de la ley N&deg; 19.628, que respecto de quienes trabajen en el tratamiento de datos personales, &quot;tanto en organismos p&uacute;blicos como privados, est&aacute;n obligadas a guardar secreto sobre los mismos, cuando provengan o hayan sido recolectados de fuentes no accesibles al p&uacute;blico&quot;.</p> <p> 6) Que, si bien la persona sobre la cual versa la solicitud de informaci&oacute;n no pudo ser notificada de su derecho de oponerse a la misma, por cambio de domicilio seg&uacute;n lo informado por Correos de Chile, en ejercicio de las atribuciones que el art&iacute;culo 33 letra m) de la Ley de Transparencia le otorga a este Consejo, en orden a velar por el adecuado cumplimiento de la ley N&deg; 19.628 sobre protecci&oacute;n de la vida privada, se resuelve que ante la imposibilidad de obtener el consentimiento de la persona a la que se refiere el informe social pedido, su divulgaci&oacute;n importar&iacute;a afectar los derechos de dicha persona en los t&eacute;rminos del numeral 2 del art&iacute;culo 21 de la Ley de Transparencia, particularmente el derecho a la vida privada en su vertiente positiva, esto es, la autodeterminaci&oacute;n informativa, como poder de control sobre la informaci&oacute;n propia, por lo que no verific&aacute;ndose un inter&eacute;s p&uacute;blico preponderante en la publicidad del documento requerido, este Consejo rechazar&aacute; el presente amparo.</p> <p> EL CONSEJO PARA LA TRANSPARENCIA, EN EJERCICIO DE LAS FACULTADES QUE LE OTORGAN LOS ART&Iacute;CULOS 24 Y SIGUIENTES Y 33 LETRA B) DE LA LEY DE TRANSPARENCIA, Y POR LA UNANIMIDAD DE SUS MIEMBROS PRESENTES, ACUERDA:</p> <p> I. Rechazar el amparo deducido por don Jorge Orellana Iturra, en contra de la Ilustre Municipalidad de Rancagua, en virtud de los fundamentos expuestos precedentemente, por configurarse la causal de reserva contemplada en el art&iacute;culo 21 N&deg; 2 de la Ley de Transparencia.</p> <p> II. Encomendar al Director General y a la Directora Jur&iacute;dica de este Consejo, indistintamente, notificar la presente decisi&oacute;n a don Jorge Orellana Iturra y al Sr. Alcalde de la Ilustre Municipalidad de Rancagua.</p> <p> En contra de la presente decisi&oacute;n procede la interposici&oacute;n del reclamo de ilegalidad ante la Corte de Apelaciones del domicilio del reclamante en el plazo de 15 d&iacute;as corridos, contados desde la notificaci&oacute;n de la resoluci&oacute;n reclamada, de acuerdo a lo prescrito en el art&iacute;culo 28 y siguientes de la Ley de Transparencia. Con todo, los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n del Estado no podr&aacute;n intentar dicho reclamo en contra de la resoluci&oacute;n del Consejo que otorgue el acceso a la informaci&oacute;n solicitada, cuando su denegaci&oacute;n se hubiere fundado en la causal del art&iacute;culo 21 N&deg; 1 de la Ley de Transparencia. Adem&aacute;s, no proceder&aacute; el recurso de reposici&oacute;n establecido en el art&iacute;culo 59 de la ley N&deg; 19.880, seg&uacute;n los fundamentos expresados por este Consejo en el acuerdo publicado en el Diario Oficial el 9 de junio de 2011.</p> <p> Pronunciada por el Consejo Directivo del Consejo para la Transparencia, integrado por su Presidenta do&ntilde;a Vivianne Blanlot Soza y los Consejeros don Marcelo Drago Aguirre y don Jorge Jaraquemada. El Consejero del Consejo Directivo don Jos&eacute; Luis Santa Mar&iacute;a Za&ntilde;artu no concurre al presente acuerdo por encontrarse ausente.</p> <p> Por orden del Consejo Directivo, certifica la Directora Jur&iacute;dica del Consejo para la Transparencia do&ntilde;a Andrea Ruiz Rosas.</p> <p> &nbsp;</p>