Decisión ROL C2065-15
Reclamante: MATÍAS ROJAS MEDINA  
Reclamado: CARABINEROS DE CHILE  
Resumen del caso:

Se dedujo amparo en contra de Carabineros de Chile, fundado en la denegación de acceso a lo solicitado en el literal b) referente a: a) Conocer, cronológicamente, los cargos, destinaciones y funciones que ha tenido durante su carrera un determinado funcionario de Carabineros que individualizó; b) Conocer, cronológicamente, los detalles de los sumarios administrativos e investigaciones internas de cualquier tipo a las que ha sido sometido el referido funcionario, especificando los motivos que llevaron a instruir dichos procesos, sus resultados y eventuales sanciones. El Consejo rechaza el amparo, por configurarse la causal de reserva del artículo 21 N°1 letra b, de la Ley de transparencia.

 
Tipo de decisión: Decisión de Fondo  
Fecha de la decisión: 11/30/2015  
Consejeros: -
 
Legislación aplicada: Ley de Transparencia
Estatuto Administrativo
 
Palabras clave:  
Jurisprudencia desde:  
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Descriptores jurídicos: - Procedimiento de reclamo y amparo >> Plazo de presentación >> Otros
 
Descriptores analíticos: Orden y Seguridad Interior  
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<p> &nbsp;</p> <p> DECISI&Oacute;N AMPARO ROL C2065-15</p> <p> Entidad p&uacute;blica: Carabineros de Chile.</p> <p> Requirente: Mat&iacute;as Rojas Medina.</p> <p> Ingreso Consejo: 01.09.2015.</p> <p> En sesi&oacute;n ordinaria N&deg; 664 del Consejo Directivo, celebrada el 24 de noviembre de 2015, con arreglo a las disposiciones de la Ley de Transparencia de la Funci&oacute;n P&uacute;blica y de Acceso a la Informaci&oacute;n de la Administraci&oacute;n del Estado, en adelante, Ley de Transparencia, aprobada por el art&iacute;culo primero de la ley N&deg; 20.285 de 2008, el Consejo para la Transparencia, en adelante indistintamente el Consejo, ha adoptado la siguiente decisi&oacute;n respecto del amparo Rol C2065-15.</p> <p> VISTO:</p> <p> Los art&iacute;culos 5&deg;, inciso 2&deg;, 8&deg; y 19 N&deg; 12 de la Constituci&oacute;n Pol&iacute;tica de la Rep&uacute;blica; las disposiciones aplicables de la ley N&deg; 20.285, sobre acceso a la informaci&oacute;n p&uacute;blica y de la ley N&deg; 19.880 que establece bases de los procedimientos administrativos que rigen los actos de los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n del Estado; lo previsto en el decreto con fuerza de ley N&deg; 1/19.653, de 2000, del Ministerio Secretar&iacute;a General de la Presidencia, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la ley N&deg; 18.575, org&aacute;nica constitucional sobre bases generales de la Administraci&oacute;n del Estado; y los decretos supremos N&deg; 13, de 2009 y N&deg; 20, de 2009, ambos del Ministerio Secretar&iacute;a General de la Presidencia, que aprueban, respectivamente, el reglamento del art&iacute;culo primero de la ley N&deg; 20.285, en adelante e indistintamente, el Reglamento, y los Estatutos de Funcionamiento del Consejo para la Transparencia.</p> <p> TENIENDO PRESENTE:</p> <p> 1) SOLICITUD DE ACCESO: El 04 de agosto de 2015, don Mat&iacute;as Rojas Medina, solicit&oacute; a Carabineros de Chile, la siguiente informaci&oacute;n:</p> <p> a) Conocer, cronol&oacute;gicamente, los cargos, destinaciones y funciones que ha tenido durante su carrera un determinado funcionario de Carabineros que individualiz&oacute;;</p> <p> b) Conocer, cronol&oacute;gicamente, los detalles de los sumarios administrativos e investigaciones internas de cualquier tipo a las que ha sido sometido el referido funcionario, especificando los motivos que llevaron a instruir dichos procesos, sus resultados y eventuales sanciones.</p> <p> 2) RESPUESTA: Con fecha 17 de agosto de 2015, por medio de documento RSIP 30260, Carabineros de Chile, hizo entretga de lo solicitado en la letra a) del n&uacute;mero anterior. Sin embargo, respecto a lo requerido en la letra b), se&ntilde;al&oacute; que revisado los registros de investigaciones y sumarios administrativos existentes en el Departamento de Personal de Nombramiento Institucional como en las Unidades donde el citado funcionario se desempe&ntilde;&oacute;, se logr&oacute; determinar que no ha sido sometido a ning&uacute;n tipo de procedimiento administrativo.</p> <p> 3) AMPARO: El d&iacute;a 01 de septiembre de 2015, el solicitante dedujo amparo a su derecho de acceso a la informaci&oacute;n en contra del referido &oacute;rgano de la administraci&oacute;n, fundado en la denegaci&oacute;n de acceso a lo solicitado, respecto del literal b), puesto que seg&uacute;n informaci&oacute;n obtenida en los link http://ciperchile.c1/2015/02/26/oficial-acusa-trafico-de-influencias-en-compra-dehelicoptero-de-carabineros/ y http://www.cambio21.cl/cambio21/site/artic/20150306/pags/20150306192238.html, se habr&iacute;a llevado una investigaci&oacute;n, a partir de una denuncia que involucr&oacute; al funcionario de Carabineros, sobre quien se pidi&oacute; la informaci&oacute;n.</p> <p> 4) DESCARGOS Y OBSERVACIONES DEL ORGANISMO: El Consejo Directivo de esta Corporaci&oacute;n acord&oacute; admitir a tramitaci&oacute;n este amparo, confiriendo traslado al Sr. Director de Carabineros, mediante Oficio N&deg; 6979, de 09 de septiembre de 2015, quien por medio de documento N&deg; 190, de fecha 22 de septiembre del mismo a&ntilde;o, se&ntilde;al&oacute; en s&iacute;ntesis lo siguiente:</p> <p> a) De acuerdo a lo solicitado en la letra b) del numeral 1&deg;, precedente, se realiz&oacute; una b&uacute;squeda de la informaci&oacute;n como lo se&ntilde;ala la carta respuesta de fecha 17 de agosto de 2015 en los registros y sumarios administrativos existentes en el Departamento de Personal de Nombramiento Institucional y en todas las Unidades donde el funcionario sobre el cual se solicit&oacute; la informaci&oacute;n, se ha desempe&ntilde;ado y se logr&oacute; determinar que en dichos Estamentos no ha sido sometido a ning&uacute;n tipo de procedimiento administrativo.</p> <p> b) Se hace presente que la Instituci&oacute;n ante solicitudes sobre procedimientos administrativos relacionados con funcionarios de la Instituci&oacute;n, cuando no se identifica el proceso sumarial que requiere conocer el solicitante y solo lo realiza de manera gen&eacute;rica, con el objeto de otorgar respuesta, verifica una b&uacute;squeda en la Unidades donde se desempe&ntilde;a o se ha desempe&ntilde;ado el funcionario y en el Departamento de Personal de Nombramiento Supremo o Institucional seg&uacute;n corresponda. Toda vez que ante faltas disciplinarias el llamado a instruir el proceso administrativo es el superior jer&aacute;rquico del funcionario y el Departamento de Personal de Nombramiento Supremo o Institucional es el &oacute;rgano encargado de archivar los procesos administrativos finalizados.</p> <p> c) Se hace presente que se realiz&oacute; una nueva b&uacute;squeda de la informaci&oacute;n en atenci&oacute;n a los nuevos antecedentes que aporta el reclamante, pudiendo determinar la existencia de una Investigaci&oacute;n Administrativa que se instruye mediante Providencia N&deg; 341 de fecha 30 de diciembre de 2014, por el Departamento Control Orden Publico e Intervenci&oacute;n. El objeto de dicho procedimiento administrativo es establecer fehacientemente la forma y circunstancias que habr&iacute;an ocurrido los hechos denunciados por un determinado funcionario de Carabineros; como asimismo determinar las responsabilidades disciplinarias que pudieren derivarse del hecho denunciado.</p> <p> d) Que los par&aacute;metros otorgados por el reclamante no se tuvieron en cuenta a la hora de resolver la solicitud de informaci&oacute;n, toda vez que fueron aportados con posterioridad por &eacute;ste.</p> <p> e) Que, respecto a la Investigaci&oacute;n Administrativa, &eacute;sta se encuentra con diligencias pendientes, puesto que mediante Oficio N&deg;200 de fecha 11 de septiembre del 2015, la Zona de Carabineros &eacute;ste remite el expediente investigativo, a fin de que la Direcci&oacute;n Nacional de Personal, verifique la Notificaci&oacute;n correspondiente.</p> <p> f) Que, conforme a lo se&ntilde;alado en el p&aacute;rrafo anterior, es dable hacer presente que el art&iacute;culo 21 de la ley N&deg; 20.285, establece entre las causales de secreto o reserva, en cuya raz&oacute;n estar&aacute; impedido el &Oacute;rgano Administrativo de otorgar informaci&oacute;n &quot;1. Cuando su publicidad, comunicaci&oacute;n o conocimiento afecte el debido cumplimiento de las funciones del &oacute;rgano requerido, particularmente: (b) Trat&aacute;ndose de antecedentes o deliberaciones previas a la adopci&oacute;n de una resoluci&oacute;n, medida o pol&iacute;tica, sin perjuicio que los fundamentos de aqu&eacute;llas sean p&uacute;blicos una vez que sean adoptadas&quot;.</p> <p> g) Que, conforme a la normativa citada en el numeral precedente, no es posible que Carabineros de Chile otorgue acceso a la investigaci&oacute;n individualizada anteriormente, puesto que se encuentra pendiente la notificaci&oacute;n y la resoluci&oacute;n de los eventuales recursos.</p> <p> h) Que, por consiguiente la pieza investigativa se encuentra en la etapa previa a la adopci&oacute;n de una resoluci&oacute;n, situaci&oacute;n que se enmarca plenamente en la excepci&oacute;n recogida por el precepto legal en el numeral segundo de esta Resoluci&oacute;n, lo que le otorga el car&aacute;cter de secreto.</p> <p> i) Que, seg&uacute;n se desprende de las disposiciones contenidas en Reglamento de Sumarios N&deg; 15, el sumario ser&aacute; secreto, sin perjuicio que se autorice al interesado para que tome conocimiento de algunas diligencias a efectos que ejerza sus derechos, lo que deber&aacute; solicitarse directamente al Oficial Investigador. De esta forma se ha dispuesto expresamente el secreto del expediente sumarial hasta el cierre del procedimiento, entendi&eacute;ndose que mantiene su car&aacute;cter de secreto respecto de terceros.</p> <p> j) Que, para mejor ilustraci&oacute;n se debe hacer presente que la Constituci&oacute;n Pol&iacute;tica de la Rep&uacute;blica, en su Capitulo XI de Fuerzas Armadas, de Orden y Seguridad, se desprende que Carabineros de Chile, en su funcionamiento se regir&aacute; por su ley org&aacute;nica constitucional N&deg; 18.961.</p> <p> k) Que, en la ley org&aacute;nica constitucional en comento, en su art&iacute;culo 2&deg; dispone: &quot;Carabineros de Chile como cuerpo policial armado es esencialmente obediente, no deliberante, profesional, jerarquizado y disciplinado y su personal estar&aacute; sometido a las normas b&aacute;sicas establecidas en la presente ley org&aacute;nica, su Estatuto, C&oacute;digo de Justicia Militar y reglamentaci&oacute;n interna&quot;.</p> <p> l) Que, en relaci&oacute;n a normativa anteriormente se&ntilde;alada, el art&iacute;culo 78 del Reglamento de Sumarios Administrativos N&deg; 15 de Carabineros se infiere que el expediente indagatorio estar&aacute; a disposici&oacute;n en la Fiscal&iacute;a Administrativa de la Prefectura correspondiente tanto para los inculpados e interesados, con el objeto que si no se encuentran conforme con este puedan impetrar las acciones correspondiente conforme a los plazos legales.</p> <p> m) Que, a mayor abundamiento, en el mismo sentido se ha pronunciado la Contralor&iacute;a General de la Rep&uacute;blica, al interpretar la reserva del art&iacute;culo 137 inciso 2&deg; del Estatuto Administrativo, aclarando que &quot;solo afinado el referido sumario administrativo, este se encuentra sometido sin limitaciones al principio de publicidad, que constituye la regla general respecto de todos los actos de la Administraci&oacute;n del Estado&quot; (Dictamen N&deg; 11.341 del 2010 que hace referencia al dictamen N&deg;59.798 del 2008).</p> <p> n) Que, a su vez el criterio expuesto anteriormente, ha sido reconocido por ese Consejo para la Transparencia en diversas decisiones, entre las cuales puede se&ntilde;alarse, la emitida con el n&uacute;mero C1538-11 de fecha 16.12.2011, que puede ser revisado en la p&aacute;gina web www.consejotransparencia.cl en el banner de &quot;Jurisprudencia&quot;.</p> <p> o) Que, sin perjuicio de lo expuesto precedentemente, cabe manifestar que una vez que la referida Investigaci&oacute;n administrativa se encuentre afinada, pasar&aacute; a ser documentaci&oacute;n de car&aacute;cter p&uacute;blica, siendo posible hacer entrega de copia del mismo, a quien lo solicite.</p> <p> Y CONSIDERANDO:</p> <p> 1) Que, el presente amparo tiene por objeto la entrega de informaci&oacute;n relativa al sumario administrativo llevado en contra de un determinado funcionario de Carabineros de Chile, en los t&eacute;rminos indicados en la letra b), del numeral 1&deg;, de lo dispositivo. Al respecto, el &oacute;rgano se&ntilde;al&oacute; que no era posible entregar lo requerido en esos momentos, ya que el expediente se encontraba con diligencias pendientes, no encontr&aacute;ndose afinado a&uacute;n, por lo que fund&oacute; su negativa en virtud de lo dispuesto en el art&iacute;culo 21, N&deg;1, letra b), de la Ley de Transparencia.</p> <p> 2) Que, de la lectura de los art&iacute;culos 27 y 78 del Reglamento de Sumarios Administrativos N&deg; 15 de Carabineros de Chile, contenida en el decreto supremo N&deg; 118, del Ministerio de Defensa Nacional, se desprende que durante la sustanciaci&oacute;n de los sumarios, &eacute;stos ser&aacute;n secretos, sin perjuicio que se autorice al inculpado para que tome conocimiento de algunas diligencias a efectos que ejerza sus derechos. De esta forma, se ha dispuesto expresamente el car&aacute;cter secreto del expediente sumarial hasta el cierre del procedimiento, que anticipadamente se levantar&aacute; s&oacute;lo respecto del inculpado, entendi&eacute;ndose que conserva su car&aacute;cter secreto respecto de terceros.</p> <p> 3) Que, este Consejo, a partir de la decisi&oacute;n del amparo rol C1538-11, se&ntilde;al&oacute; que, no obstante las citadas normas del referido decreto supremo no cumplen con el requisito formal dispuesto en el art&iacute;culo 8, inciso 2&deg; de la Constituci&oacute;n Pol&iacute;tica para erigirse en causales de secreto o reserva, es decir, que la reserva est&eacute; dispuesta por una ley de qu&oacute;rum calificado; resulta plenamente aplicable en la especie y en lo pertinente, el criterio desarrollado por esta Corporaci&oacute;n en relaci&oacute;n al secreto de los sumarios administrativos, consagrado en el art&iacute;culo 137 del Estatuto Administrativo, en orden a que dicha reserva tiene por objeto asegurar el &eacute;xito de la investigaci&oacute;n, cautelando el debido cumplimiento de las funciones del &oacute;rgano, en los t&eacute;rminos del art&iacute;culo 21 N&deg; 1 de la Ley de Transparencia. En efecto, el expediente sumarial, en su etapa indagatoria, contiene los antecedentes de una investigaci&oacute;n que son previos a la adopci&oacute;n de una resoluci&oacute;n, medida o pol&iacute;tica respecto de ella, conforme a la letra b) del precitado numeral. Por otro lado, y seg&uacute;n las circunstancias del caso concreto, su divulgaci&oacute;n puede ir en desmedro de la prevenci&oacute;n e investigaci&oacute;n de un crimen o simple delito, conforme lo establece la letra a), del citado art&iacute;culo (decisi&oacute;n de amparo Rol C7-10).</p> <p> 4) Que, en ese sentido, este Consejo ha sostenido que el car&aacute;cter secreto del expediente sumarial se extiende hasta que el procedimiento que lo origin&oacute; se encuentre afinado, el cual anticipadamente se levanta s&oacute;lo respecto de ciertas personas, como el inculpado y su abogado. En efecto, teniendo el secreto sumarial por objeto asegurar el &eacute;xito de la investigaci&oacute;n, una vez terminada &eacute;sta, la justificaci&oacute;n de su secreto tambi&eacute;n finaliza. A mayor abundamiento, en el mismo sentido se ha pronunciado la Contralor&iacute;a General de la Rep&uacute;blica, al aclarar que la reserva que establece el art&iacute;culo 137, inciso 2&deg;, del Estatuto Administrativo, es temporal y cesa una vez afinado el sumario administrativo, instante en que pasa a estar &quot;(...) sometido sin limitaciones al principio de publicidad, que constituye la regla general respecto de todos los actos de la Administraci&oacute;n del Estado (...)&quot; (Dictamen N&deg; 11.341/2010, entre otros).</p> <p> 5) Que, seg&uacute;n lo comunicado por la reclamada al momento de otorgar respuesta a la solicitud, la investigaci&oacute;n administrativa a que se refiere el requerimiento de informaci&oacute;n se encuentra a&uacute;n en tramitaci&oacute;n, con lo cual, a la luz de lo se&ntilde;alado en el considerando precedente, el secreto del expediente sumarial a&uacute;n no se ha levantado respecto del inculpado y su abogado. En dicho contexto, y atendido, por una parte, el estado procesal en que se encontraba el procedimiento disciplinario y, por otra, la afectaci&oacute;n alegada por Carabineros que se derivar&iacute;a con la entrega de la informaci&oacute;n que se desarrollaba poniendo en riesgo el &eacute;xito de la investigaci&oacute;n pendiente, este Consejo estima que resultaba aplicable a su respecto la causal de secreto o reserva consagrada en el art&iacute;culo 21, N&deg; 1, letra b), de la Ley de Transparencia, raz&oacute;n por la cual se rechazar&aacute; el presente amparo.</p> <p> 6) Que, sin perjuicio de lo anterior, en virtud de lo razonado precedentemente, y de los propios dichos del Carabineros de Chile, que se leen en la letra o) del numeral 4&deg;, de lo expositivo, se recomendar&aacute; al &oacute;rgano, hacer entrega de lo solicitado en la letra b), del numeral 1&deg;, de la parte expositiva, una vez que la referida investigaci&oacute;n administrativa, se encuentre afinada.</p> <p> EL CONSEJO PARA LA TRANSPARENCIA, EN EJERCICIO DE LAS FACULTADES QUE LE OTORGAN LOS ART&Iacute;CULOS 8&deg;, 24 Y SIGUIENTES Y 33 LETRA B) DE LA LEY DE TRANSPARENCIA Y POR LA UNANIMIDAD DE SUS MIEMBROS PRESENTES, ACUERDA:</p> <p> I. Rechazar el amparo interpuesto por don Mat&iacute;as Rojas Medina, en contra de Carabineros de Chile, por cuanto el &oacute;rgano acredit&oacute; la configuraci&oacute;n de la causal del art&iacute;culo 21 N&deg; 1, letra b), de la Ley de Transparencia, en los t&eacute;rminos expuestos en la parte considerativa de la presente decisi&oacute;n.</p> <p> II. Recomendar a Carabineros de Chile, de conformidad a lo expuesto en el considerando 6&deg;, hacer entrega a don Mat&iacute;as Rojas Medina de la informaci&oacute;n solicitada en la letra b), del numeral 1&deg;, de la parte expositiva, tan pronto la referida investigaci&oacute;n administrativa, se encuentre afinada.</p> <p> III. Encomendar al Director General y a la Directora Jur&iacute;dica de este Consejo, indistintamente, notificar el presente acuerdo a don Mat&iacute;as Rojas Medina y al Sr. General Director de Carabineros de Chile.</p> <p> En contra de la presente decisi&oacute;n procede la interposici&oacute;n del reclamo de ilegalidad ante la Corte de Apelaciones del domicilio del reclamante en el plazo de 15 d&iacute;as corridos, contados desde la notificaci&oacute;n de la resoluci&oacute;n reclamada, de acuerdo a lo prescrito en el art&iacute;culo 28 y siguientes de la Ley de Transparencia. Con todo, los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n del Estado no podr&aacute;n intentar dicho reclamo en contra de la resoluci&oacute;n del Consejo que otorgue el acceso a la informaci&oacute;n solicitada, cuando su denegaci&oacute;n se hubiere fundado en la causal del art&iacute;culo 21 N&deg; 1 de la Ley de Transparencia. Adem&aacute;s, no proceder&aacute; el recurso de reposici&oacute;n establecido en el art&iacute;culo 59 de la ley N&deg; 19.880, seg&uacute;n los fundamentos expresados por este Consejo en el acuerdo publicado en el Diario Oficial el 9 de junio de 2011.</p> <p> Pronunciada por el Consejo Directivo del Consejo para la Transparencia, integrado por los Consejeros don Marcelo Drago Aguirre, don Jorge Jaraquemada Roblero y don Jos&eacute; Luis Santa Mar&iacute;a Za&ntilde;artu. La Presidenta del Consejo Directivo do&ntilde;a Vivianne Blanlot Soza no concurre al presente acuerdo por encontrarse ausente.</p> <p> Por orden del Consejo Directivo, certifica la Directora Jur&iacute;dica del Consejo para la Transparencia do&ntilde;a Andrea Ruiz Rosas.</p> <p> &nbsp;</p>