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DECISIÓN AMPARO ROL C2065-15</p>
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Entidad pública: Carabineros de Chile.</p>
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Requirente: Matías Rojas Medina.</p>
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Ingreso Consejo: 01.09.2015.</p>
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En sesión ordinaria N° 664 del Consejo Directivo, celebrada el 24 de noviembre de 2015, con arreglo a las disposiciones de la Ley de Transparencia de la Función Pública y de Acceso a la Información de la Administración del Estado, en adelante, Ley de Transparencia, aprobada por el artículo primero de la ley N° 20.285 de 2008, el Consejo para la Transparencia, en adelante indistintamente el Consejo, ha adoptado la siguiente decisión respecto del amparo Rol C2065-15.</p>
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VISTO:</p>
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Los artículos 5°, inciso 2°, 8° y 19 N° 12 de la Constitución Política de la República; las disposiciones aplicables de la ley N° 20.285, sobre acceso a la información pública y de la ley N° 19.880 que establece bases de los procedimientos administrativos que rigen los actos de los órganos de la Administración del Estado; lo previsto en el decreto con fuerza de ley N° 1/19.653, de 2000, del Ministerio Secretaría General de la Presidencia, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la ley N° 18.575, orgánica constitucional sobre bases generales de la Administración del Estado; y los decretos supremos N° 13, de 2009 y N° 20, de 2009, ambos del Ministerio Secretaría General de la Presidencia, que aprueban, respectivamente, el reglamento del artículo primero de la ley N° 20.285, en adelante e indistintamente, el Reglamento, y los Estatutos de Funcionamiento del Consejo para la Transparencia.</p>
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TENIENDO PRESENTE:</p>
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1) SOLICITUD DE ACCESO: El 04 de agosto de 2015, don Matías Rojas Medina, solicitó a Carabineros de Chile, la siguiente información:</p>
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a) Conocer, cronológicamente, los cargos, destinaciones y funciones que ha tenido durante su carrera un determinado funcionario de Carabineros que individualizó;</p>
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b) Conocer, cronológicamente, los detalles de los sumarios administrativos e investigaciones internas de cualquier tipo a las que ha sido sometido el referido funcionario, especificando los motivos que llevaron a instruir dichos procesos, sus resultados y eventuales sanciones.</p>
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2) RESPUESTA: Con fecha 17 de agosto de 2015, por medio de documento RSIP 30260, Carabineros de Chile, hizo entretga de lo solicitado en la letra a) del número anterior. Sin embargo, respecto a lo requerido en la letra b), señaló que revisado los registros de investigaciones y sumarios administrativos existentes en el Departamento de Personal de Nombramiento Institucional como en las Unidades donde el citado funcionario se desempeñó, se logró determinar que no ha sido sometido a ningún tipo de procedimiento administrativo.</p>
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3) AMPARO: El día 01 de septiembre de 2015, el solicitante dedujo amparo a su derecho de acceso a la información en contra del referido órgano de la administración, fundado en la denegación de acceso a lo solicitado, respecto del literal b), puesto que según información obtenida en los link http://ciperchile.c1/2015/02/26/oficial-acusa-trafico-de-influencias-en-compra-dehelicoptero-de-carabineros/ y http://www.cambio21.cl/cambio21/site/artic/20150306/pags/20150306192238.html, se habría llevado una investigación, a partir de una denuncia que involucró al funcionario de Carabineros, sobre quien se pidió la información.</p>
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4) DESCARGOS Y OBSERVACIONES DEL ORGANISMO: El Consejo Directivo de esta Corporación acordó admitir a tramitación este amparo, confiriendo traslado al Sr. Director de Carabineros, mediante Oficio N° 6979, de 09 de septiembre de 2015, quien por medio de documento N° 190, de fecha 22 de septiembre del mismo año, señaló en síntesis lo siguiente:</p>
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a) De acuerdo a lo solicitado en la letra b) del numeral 1°, precedente, se realizó una búsqueda de la información como lo señala la carta respuesta de fecha 17 de agosto de 2015 en los registros y sumarios administrativos existentes en el Departamento de Personal de Nombramiento Institucional y en todas las Unidades donde el funcionario sobre el cual se solicitó la información, se ha desempeñado y se logró determinar que en dichos Estamentos no ha sido sometido a ningún tipo de procedimiento administrativo.</p>
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b) Se hace presente que la Institución ante solicitudes sobre procedimientos administrativos relacionados con funcionarios de la Institución, cuando no se identifica el proceso sumarial que requiere conocer el solicitante y solo lo realiza de manera genérica, con el objeto de otorgar respuesta, verifica una búsqueda en la Unidades donde se desempeña o se ha desempeñado el funcionario y en el Departamento de Personal de Nombramiento Supremo o Institucional según corresponda. Toda vez que ante faltas disciplinarias el llamado a instruir el proceso administrativo es el superior jerárquico del funcionario y el Departamento de Personal de Nombramiento Supremo o Institucional es el órgano encargado de archivar los procesos administrativos finalizados.</p>
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c) Se hace presente que se realizó una nueva búsqueda de la información en atención a los nuevos antecedentes que aporta el reclamante, pudiendo determinar la existencia de una Investigación Administrativa que se instruye mediante Providencia N° 341 de fecha 30 de diciembre de 2014, por el Departamento Control Orden Publico e Intervención. El objeto de dicho procedimiento administrativo es establecer fehacientemente la forma y circunstancias que habrían ocurrido los hechos denunciados por un determinado funcionario de Carabineros; como asimismo determinar las responsabilidades disciplinarias que pudieren derivarse del hecho denunciado.</p>
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d) Que los parámetros otorgados por el reclamante no se tuvieron en cuenta a la hora de resolver la solicitud de información, toda vez que fueron aportados con posterioridad por éste.</p>
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e) Que, respecto a la Investigación Administrativa, ésta se encuentra con diligencias pendientes, puesto que mediante Oficio N°200 de fecha 11 de septiembre del 2015, la Zona de Carabineros éste remite el expediente investigativo, a fin de que la Dirección Nacional de Personal, verifique la Notificación correspondiente.</p>
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f) Que, conforme a lo señalado en el párrafo anterior, es dable hacer presente que el artículo 21 de la ley N° 20.285, establece entre las causales de secreto o reserva, en cuya razón estará impedido el Órgano Administrativo de otorgar información "1. Cuando su publicidad, comunicación o conocimiento afecte el debido cumplimiento de las funciones del órgano requerido, particularmente: (b) Tratándose de antecedentes o deliberaciones previas a la adopción de una resolución, medida o política, sin perjuicio que los fundamentos de aquéllas sean públicos una vez que sean adoptadas".</p>
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g) Que, conforme a la normativa citada en el numeral precedente, no es posible que Carabineros de Chile otorgue acceso a la investigación individualizada anteriormente, puesto que se encuentra pendiente la notificación y la resolución de los eventuales recursos.</p>
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h) Que, por consiguiente la pieza investigativa se encuentra en la etapa previa a la adopción de una resolución, situación que se enmarca plenamente en la excepción recogida por el precepto legal en el numeral segundo de esta Resolución, lo que le otorga el carácter de secreto.</p>
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i) Que, según se desprende de las disposiciones contenidas en Reglamento de Sumarios N° 15, el sumario será secreto, sin perjuicio que se autorice al interesado para que tome conocimiento de algunas diligencias a efectos que ejerza sus derechos, lo que deberá solicitarse directamente al Oficial Investigador. De esta forma se ha dispuesto expresamente el secreto del expediente sumarial hasta el cierre del procedimiento, entendiéndose que mantiene su carácter de secreto respecto de terceros.</p>
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j) Que, para mejor ilustración se debe hacer presente que la Constitución Política de la República, en su Capitulo XI de Fuerzas Armadas, de Orden y Seguridad, se desprende que Carabineros de Chile, en su funcionamiento se regirá por su ley orgánica constitucional N° 18.961.</p>
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k) Que, en la ley orgánica constitucional en comento, en su artículo 2° dispone: "Carabineros de Chile como cuerpo policial armado es esencialmente obediente, no deliberante, profesional, jerarquizado y disciplinado y su personal estará sometido a las normas básicas establecidas en la presente ley orgánica, su Estatuto, Código de Justicia Militar y reglamentación interna".</p>
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l) Que, en relación a normativa anteriormente señalada, el artículo 78 del Reglamento de Sumarios Administrativos N° 15 de Carabineros se infiere que el expediente indagatorio estará a disposición en la Fiscalía Administrativa de la Prefectura correspondiente tanto para los inculpados e interesados, con el objeto que si no se encuentran conforme con este puedan impetrar las acciones correspondiente conforme a los plazos legales.</p>
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m) Que, a mayor abundamiento, en el mismo sentido se ha pronunciado la Contraloría General de la República, al interpretar la reserva del artículo 137 inciso 2° del Estatuto Administrativo, aclarando que "solo afinado el referido sumario administrativo, este se encuentra sometido sin limitaciones al principio de publicidad, que constituye la regla general respecto de todos los actos de la Administración del Estado" (Dictamen N° 11.341 del 2010 que hace referencia al dictamen N°59.798 del 2008).</p>
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n) Que, a su vez el criterio expuesto anteriormente, ha sido reconocido por ese Consejo para la Transparencia en diversas decisiones, entre las cuales puede señalarse, la emitida con el número C1538-11 de fecha 16.12.2011, que puede ser revisado en la página web www.consejotransparencia.cl en el banner de "Jurisprudencia".</p>
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o) Que, sin perjuicio de lo expuesto precedentemente, cabe manifestar que una vez que la referida Investigación administrativa se encuentre afinada, pasará a ser documentación de carácter pública, siendo posible hacer entrega de copia del mismo, a quien lo solicite.</p>
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Y CONSIDERANDO:</p>
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1) Que, el presente amparo tiene por objeto la entrega de información relativa al sumario administrativo llevado en contra de un determinado funcionario de Carabineros de Chile, en los términos indicados en la letra b), del numeral 1°, de lo dispositivo. Al respecto, el órgano señaló que no era posible entregar lo requerido en esos momentos, ya que el expediente se encontraba con diligencias pendientes, no encontrándose afinado aún, por lo que fundó su negativa en virtud de lo dispuesto en el artículo 21, N°1, letra b), de la Ley de Transparencia.</p>
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2) Que, de la lectura de los artículos 27 y 78 del Reglamento de Sumarios Administrativos N° 15 de Carabineros de Chile, contenida en el decreto supremo N° 118, del Ministerio de Defensa Nacional, se desprende que durante la sustanciación de los sumarios, éstos serán secretos, sin perjuicio que se autorice al inculpado para que tome conocimiento de algunas diligencias a efectos que ejerza sus derechos. De esta forma, se ha dispuesto expresamente el carácter secreto del expediente sumarial hasta el cierre del procedimiento, que anticipadamente se levantará sólo respecto del inculpado, entendiéndose que conserva su carácter secreto respecto de terceros.</p>
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3) Que, este Consejo, a partir de la decisión del amparo rol C1538-11, señaló que, no obstante las citadas normas del referido decreto supremo no cumplen con el requisito formal dispuesto en el artículo 8, inciso 2° de la Constitución Política para erigirse en causales de secreto o reserva, es decir, que la reserva esté dispuesta por una ley de quórum calificado; resulta plenamente aplicable en la especie y en lo pertinente, el criterio desarrollado por esta Corporación en relación al secreto de los sumarios administrativos, consagrado en el artículo 137 del Estatuto Administrativo, en orden a que dicha reserva tiene por objeto asegurar el éxito de la investigación, cautelando el debido cumplimiento de las funciones del órgano, en los términos del artículo 21 N° 1 de la Ley de Transparencia. En efecto, el expediente sumarial, en su etapa indagatoria, contiene los antecedentes de una investigación que son previos a la adopción de una resolución, medida o política respecto de ella, conforme a la letra b) del precitado numeral. Por otro lado, y según las circunstancias del caso concreto, su divulgación puede ir en desmedro de la prevención e investigación de un crimen o simple delito, conforme lo establece la letra a), del citado artículo (decisión de amparo Rol C7-10).</p>
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4) Que, en ese sentido, este Consejo ha sostenido que el carácter secreto del expediente sumarial se extiende hasta que el procedimiento que lo originó se encuentre afinado, el cual anticipadamente se levanta sólo respecto de ciertas personas, como el inculpado y su abogado. En efecto, teniendo el secreto sumarial por objeto asegurar el éxito de la investigación, una vez terminada ésta, la justificación de su secreto también finaliza. A mayor abundamiento, en el mismo sentido se ha pronunciado la Contraloría General de la República, al aclarar que la reserva que establece el artículo 137, inciso 2°, del Estatuto Administrativo, es temporal y cesa una vez afinado el sumario administrativo, instante en que pasa a estar "(...) sometido sin limitaciones al principio de publicidad, que constituye la regla general respecto de todos los actos de la Administración del Estado (...)" (Dictamen N° 11.341/2010, entre otros).</p>
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5) Que, según lo comunicado por la reclamada al momento de otorgar respuesta a la solicitud, la investigación administrativa a que se refiere el requerimiento de información se encuentra aún en tramitación, con lo cual, a la luz de lo señalado en el considerando precedente, el secreto del expediente sumarial aún no se ha levantado respecto del inculpado y su abogado. En dicho contexto, y atendido, por una parte, el estado procesal en que se encontraba el procedimiento disciplinario y, por otra, la afectación alegada por Carabineros que se derivaría con la entrega de la información que se desarrollaba poniendo en riesgo el éxito de la investigación pendiente, este Consejo estima que resultaba aplicable a su respecto la causal de secreto o reserva consagrada en el artículo 21, N° 1, letra b), de la Ley de Transparencia, razón por la cual se rechazará el presente amparo.</p>
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6) Que, sin perjuicio de lo anterior, en virtud de lo razonado precedentemente, y de los propios dichos del Carabineros de Chile, que se leen en la letra o) del numeral 4°, de lo expositivo, se recomendará al órgano, hacer entrega de lo solicitado en la letra b), del numeral 1°, de la parte expositiva, una vez que la referida investigación administrativa, se encuentre afinada.</p>
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EL CONSEJO PARA LA TRANSPARENCIA, EN EJERCICIO DE LAS FACULTADES QUE LE OTORGAN LOS ARTÍCULOS 8°, 24 Y SIGUIENTES Y 33 LETRA B) DE LA LEY DE TRANSPARENCIA Y POR LA UNANIMIDAD DE SUS MIEMBROS PRESENTES, ACUERDA:</p>
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I. Rechazar el amparo interpuesto por don Matías Rojas Medina, en contra de Carabineros de Chile, por cuanto el órgano acreditó la configuración de la causal del artículo 21 N° 1, letra b), de la Ley de Transparencia, en los términos expuestos en la parte considerativa de la presente decisión.</p>
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II. Recomendar a Carabineros de Chile, de conformidad a lo expuesto en el considerando 6°, hacer entrega a don Matías Rojas Medina de la información solicitada en la letra b), del numeral 1°, de la parte expositiva, tan pronto la referida investigación administrativa, se encuentre afinada.</p>
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III. Encomendar al Director General y a la Directora Jurídica de este Consejo, indistintamente, notificar el presente acuerdo a don Matías Rojas Medina y al Sr. General Director de Carabineros de Chile.</p>
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En contra de la presente decisión procede la interposición del reclamo de ilegalidad ante la Corte de Apelaciones del domicilio del reclamante en el plazo de 15 días corridos, contados desde la notificación de la resolución reclamada, de acuerdo a lo prescrito en el artículo 28 y siguientes de la Ley de Transparencia. Con todo, los órganos de la Administración del Estado no podrán intentar dicho reclamo en contra de la resolución del Consejo que otorgue el acceso a la información solicitada, cuando su denegación se hubiere fundado en la causal del artículo 21 N° 1 de la Ley de Transparencia. Además, no procederá el recurso de reposición establecido en el artículo 59 de la ley N° 19.880, según los fundamentos expresados por este Consejo en el acuerdo publicado en el Diario Oficial el 9 de junio de 2011.</p>
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Pronunciada por el Consejo Directivo del Consejo para la Transparencia, integrado por los Consejeros don Marcelo Drago Aguirre, don Jorge Jaraquemada Roblero y don José Luis Santa María Zañartu. La Presidenta del Consejo Directivo doña Vivianne Blanlot Soza no concurre al presente acuerdo por encontrarse ausente.</p>
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Por orden del Consejo Directivo, certifica la Directora Jurídica del Consejo para la Transparencia doña Andrea Ruiz Rosas.</p>
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