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DECISIÓN AMPARO ROL C2079-15</p>
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Entidad pública: Subsecretaría del Interior</p>
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Requirente: Luis Almonacid Avendaño</p>
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Ingreso Consejo: 02.09.2015</p>
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En sesión ordinaria N° 669 del Consejo Directivo, celebrada el 11 de diciembre de 2015, con arreglo a las disposiciones de la Ley de Transparencia de la Función Pública y de Acceso a la Información de la Administración del Estado, en adelante, Ley de Transparencia, aprobada por el artículo primero de la ley N° 20.285 de 2008, el Consejo para la Transparencia, en adelante indistintamente el Consejo, ha adoptado la siguiente decisión respecto de la solicitud de amparo al derecho de acceso a la información Rol C2079-15.</p>
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VISTOS:</p>
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Los artículos 5°, inciso 2°, 8° y 19 N° 12 de la Constitución Política de la República; las disposiciones aplicables de la ley N° 20.285, sobre acceso a la información pública y de la ley N° 19.880 que establece bases de los procedimientos administrativos que rigen los actos de los órganos de la Administración del Estado; lo previsto en el decreto con fuerza de ley N° 1/19.653, de 2000, del Ministerio Secretaría General de la Presidencia, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la ley N° 18.575, orgánica constitucional sobre bases generales de la Administración del Estado; y los decretos supremos N° 13, de 2009 y N° 20, de 2009, ambos del Ministerio Secretaría General de la Presidencia, que aprueban, respectivamente, el reglamento del artículo primero de la ley N° 20.285, en adelante e indistintamente, el Reglamento, y los Estatutos de Funcionamiento del Consejo para la Transparencia.</p>
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TENIENDO PRESENTE:</p>
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1) SOLICITUD DE ACCESO: El 27 de julio de 2015, don Luis Almonacid Avendaño solicitó a la Subsecretaría del Interior "copia digital del (los) acto (s) administrativo (s) que dispone la eliminación de la tarjeta de turismo y lo reemplaza por un sistema electrónico en línea. Según da cuenta la publicación de vuestra página institucional (...)".</p>
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2) RESPUESTA: El 25 de agosto de 2015, la Subsecretaría del Interior, mediante Ord. N°17.005, de 20 de agosto de 2015, dio respuesta a dicho requerimiento de información, señalando, en síntesis, que:</p>
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a) Efectivamente, a contar del 2 de abril de 2015, se estableció un nuevo formato de la Tarjeta Única Migratoria (TUM), empleada en el control fronterizo entre Chile y Argentina, y de la Tarjeta de Turismo, utilizada por ciudadanos extranjeros de otros países del mundo para su ingreso a Chile, definida como Tarjeta de Turismo Electrónica.</p>
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b) Dicha modificación se efectuó en el marco de las iniciativas que el Ministerio del Interior y Seguridad Pública está implementando con el objeto de modernizar la gestión migratoria y facilitar los trámites que los extranjeros deben realizar a su ingreso al país.</p>
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c) La modificación afecta sólo el formato de la Tarjeta Única Migratoria y de la Tarjeta de Turismo y no el contenido o los datos registrados en estos documentos, por tanto, "al no efectuar modificaciones al contenido de los documentos, no es preciso realizar actos administrativos, salvo las respectivas notificaciones a las instituciones involucradas, como por ejemplo, al Servicio de Registro Civil e Identificación, cuya copia se adjunta".</p>
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d) Se adjunta copia de borrador de Ord., sin número, fecha de emisión ni firma.</p>
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3) AMPARO: El 2 de septiembre de 2015, don Luis Almonacid Avendaño dedujo amparo a su derecho de acceso a la información en contra del señalado órgano de la Administración del Estado, fundado en que la información entregada no corresponde a la solicitada. Además, el reclamante hizo presente que:</p>
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a) "La respuesta entregada por el Subsecretario del Interior deniega el acceso a la información pública, toda vez que por un lado manifiesta que hubo un cambio de "formato", y que dicho cambio no requiere acto administrativo que lo respalde, lo cual implica una ilegalidad evidente, salvo que dicha modificación se haya efectuado por una orden de tipo verbal o por correo electrónico, situación que a US., deberá resolver".</p>
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b) "De otro lado, la entrega de un borrador de oficio (documento sin número, fecha y firma de quien corresponda), implica una falta de respeto al ciudadano que simplemente solicita a una Autoridad de Gobierno Interior que acceda a la entrega de información pública, situación que el Consejo para la Transparencia deberá remediar".</p>
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4) SUBSANACION DEL AMPARO: Este Consejo, mediante Oficio N° 7.220, de 17 de septiembre de 2015, de acuerdo al artículo 46, inciso segundo, del Reglamento de la Ley de Transparencia, solicitó al reclamante, subsanar su amparo, de conformidad a lo siguiente: (1°) indique expresamente cuál es la infracción cometida por el órgano reclamado a la Ley de Transparencia, en especial, qué información de la que ha sido proporcionada no corresponde a la solicitada y respecto de la cual se ampara ante el Consejo para la Transparencia; y, (2°) remita copia de los antecedentes que acrediten la fecha en que le fue notificada la respuesta del órgano reclamado, para ello acompañe copia del sobre que la contenía o del correo electrónico mediante el cual la recibió.</p>
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Mediante correo electrónico, de 27 de septiembre de 2015, el recurrente subsanó y aclaró su reclamo, adjuntando copia del correo electrónico a través del cual se respondió a su solicitud y, respecto al fundamento de su amparo, señaló en síntesis que:</p>
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a) Su consulta está dirigida a saber si la modificación está respaldada en algún acto administrativo, por cuanto, de acuerdo a la definición de acto administrativo del artículo 3° de la ley N° 19.880, debe existir alguna instrucción, orden verbal, correo electrónico, decreto o resolución emitida por la autoridad que avale el cambio de sistema. Agrega que "A mayor abundamiento, la contradicción es evidente al señalar que hay "notificaciones a las instituciones involucradas (sic)", por lo tanto hay declaraciones de voluntad realizadas en el ejercicio de una potestad pública - actos administrativos -, emitidas por la Subsecretaría del Interior cuyo acceso ha sido denegado, infringiendo lo dispuesto en el artículo 10 en relación al artículo 5° de la ley N° 20285.".</p>
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b) La autoridad de gobierno es "poco prolija y carente de seriedad" al acompañar un borrador de un oficio de notificación a las instituciones involucradas.</p>
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5) SISTEMA ANTICIPADO DE RESOLUCION DE CONTROVERSIAS (SARC): Esta Corporación determinó aplicar el Sistema Anticipado de Resolución de Controversias (SARC), y mediante correo electrónico de fecha 01 de octubre de 2015, manifestó al órgano reclamado la posibilidad de someter este amparo a dicho procedimiento, lo cual fue aceptado, y con fecha 15 de octubre, dio respuesta complementaria a la solicitud de acceso, señalando en síntesis lo siguiente:</p>
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a) "Atendido lo señalado por el reclamante, se vuelve a acompañar el documento esta vez debidamente individualizado (oficio N° 21.142, de fecha 14 de mayo de 2015).".</p>
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b) En cuanto a la disconformidad con el contenido de la información entregada, "es posible informar que la modificación de la referida tarjeta se inserta dentro de las obligaciones contraídas por el Estado de Chile con la República de Argentina, en el Tratado de Maipú de Integración y Cooperación, que, en un memorándum de entendimiento, se refiere específicamente a la necesidad de actualizar el formato de la TUM".</p>
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c) Se adjunta copia del Tratado de Maipú, del Decreto N° 1, de 2010, del Ministerio de Relaciones Exteriores, que lo promulga, y del Memorándum de Entendimiento de fecha 29 de agosto de 2014.</p>
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6) PRONUNCIAMIENTO DEL RECLAMANTE: Atendido lo informado por la reclamada este Consejo solicitó al reclamante, mediante oficio N° 8.187, de 22 de octubre de 2015, pronunciarse en los siguientes términos: (1°) señale si la información proporcionada por el órgano reclamado satisface o no íntegramente su requerimiento de 27 de julio de 2015; y, (2°) en el evento de manifestar su disconformidad con la misma, aclare la infracción cometida por el órgano reclamado, señalando expresamente qué información de la solicitada, no le ha sido proporcionada.</p>
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Por medio de correo electrónico, de fecha 03 de noviembre, el reclamante manifestó su disconformidad con la información enviada. Argumenta que el Tratado de Maipú de Integración y Cooperación entre Chile y Argentina, y el Memorándum de Entendimiento entre ambos Estados, constituyen información complementaria a lo solicitado por él, mas no corresponde a la documentación requerida.</p>
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7) DESCARGOS Y OBSERVACIONES DEL ORGANISMO: El Consejo Directivo de esta Corporación, acordó admitir a tramitación este amparo, y mediante oficio N° 8.680, de 09 de noviembre de 2015, confirió traslado al Sr. Subsecretario del Interior, quien por medio de Ord. 23.859, de 11 de noviembre de 2015, presentó sus descargos y observaciones, señalando en síntesis que:</p>
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a) La Subsecretaria -en la relación al objeto de la solicitud de acceso- entregó toda la información que obraba en su poder.</p>
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b) Lo que realmente motiva el amparo es la disconformidad del usuario con el fondo del asunto, esto es, que el cambio de formato que supuso el reemplazo de la Tarjeta Única Migratoria por la nueva Tarjeta de Turismo Electrónica, "no conste en alguno de los actos administrativos que el mismo señala en su reclamo".</p>
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8) GESTIÓN OFICIOSA: Como una gestión útil para la mejor resolución del caso, mediante de correo electrónico de fecha 25 de noviembre de 2015, este Consejo solicitó al órgano reclamado, en relación a lo señalado en su respuesta a la solicitud de acceso, esto es: que al no haberse efectuado modificaciones al contenido de los documentos, no era preciso realizar actos administrativos "salvo las respectivas notificaciones a las instituciones involucradas, como por ejemplo el Servicio de Registro Civil", lo siguiente: (1°) Aclare cuales son todas las instituciones involucradas; (2°) indique si envió notificación del cambio de formato de la Tarjeta Única Migratoria, a cada una de ellas.</p>
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Con fecha 27 de noviembre de 2015, por ese mismo medio, el órgano reclamado dio respuesta a la gestión oficiosa, señalando en resumen que la Subsecretaría del Interior, por intermedio del Departamento de Extranjería y Migración, solamente ofició al Servicio de Registro Civil e Identificación (cuya recepción conforme se acompaña), sin perjuicio de otras comunicaciones que pueda haber efectuado el Ministerio de Relaciones Exteriores, atendido el origen del cambio de formato de la tarjeta en cuestión.</p>
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Y CONSIDERANDO:</p>
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1) Que, la solicitud objeto del presente amparo versa sobre el o los "acto(s) administrativo(s) que dispone la eliminación de la tarjeta de turismo y lo reemplaza por un sistema electrónico en línea". Al efecto, el órgano reclamado en su respuesta señaló que la modificación efectuada, afecta sólo el formato de la Tarjeta Única Migratoria y de la Tarjeta de Turismo y no su contenido (datos registrados en ella), razón por la cual no fue necesario realizar acto administrativo alguno, "salvo las respectivas notificaciones a las instituciones involucradas, como por ejemplo, al Servicio de Registro Civil e Identificación, cuya copia se adjunta". Luego, tal como consta de los hechos expuestos en el N° 3) de esta decisión, durante el procedimiento de SARC, la Subsecretaría complementó la respuesta inicialmente dada e hizo entrega al requirente de la notificación al Servicio de Registro Civil e Identificación debidamente identificada -en circunstancias que previamente sólo había hecho entrega de un borrador de la misma-, e indicó que la modificación a la aludida tarjeta se insertó dentro de las obligaciones contraídas por el Estado de Chile con la República de Argentina, en el Tratado de Maipú de Integración y Cooperación, a la cual se refiere específicamente el memorándum de entendimiento de dicho Tratado, haciendo entrega también de dichos documentos. Finalmente, solicitada la conformidad del reclamante en relación a esta última información, éste manifestó su disconformidad con la misma, aludiendo a que se trata de información complementaria a lo solicitado pero no la requerida.</p>
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2) Que, en cuanto al fondo del presente amparo, procede verificar la suficiencia de la respuesta entregada por el órgano reclamado, realizando un examen de conformidad objetiva entre lo pedido y los aspectos controvertidos por el reclamante con ocasión de su pronunciamiento evacuado ante este Consejo.</p>
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3) Que, de acuerdo al artículo 3° de la ley 19.880 sobre bases de los procedimientos administrativos que rigen los actos de los órganos de la administración del Estado, "Las decisiones escritas que adopte la Administración se expresarán por medio de actos administrativos./ Para efectos de esta ley se entenderá por acto administrativo las decisiones formales que emitan los órganos de la Administración del Estado en las cuales se contienen declaraciones de voluntad, realizadas en el ejercicio de una potestad pública.(...)" (énfasis agregado). Luego, la misma disposición, en su inciso 6°, extiende el concepto de acto administrativo a otros tipos de actos de la Administración del Estado que no necesariamente implican una decisión o declaración de voluntad propiamente tal, y que comprende cualquier actuación escrita incorporada a la vida formal de la Administración del Estado. Al efecto, señala: "Constituyen, también, actos administrativos los dictámenes o declaraciones de juicio, constancia o conocimiento que realicen los órganos de la Administración en el ejercicio de sus competencias.". De esta forma, dentro del concepto legal de acto administrativo, también se encuentran aquellos que no están destinados a crear efectos jurídicos sino más bien dirigidos a ser una manifestación de conocimiento, de juicio o constancia, como serían las certificaciones, notificaciones, informes, registros, etc. En tal sentido, Pedro Pierry Arrau, ha señalado "A partir de la dictación de la Ley de Procedimiento Administrativo, ya no interesa si los dictámenes o declaraciones de juicio, constancia o conocimiento, producen o no efectos jurídicos de acuerdo al concepto mismo, o si son o no declaraciones de voluntad. Ahora, son actos administrativos de todas maneras, y una mera constancia pasa a ser una decisión administrativa" (Concepto de Acto Administrativo en la Ley de Procedimiento Administrativo. El Reglamento. Dictámenes de la Contraloría General de la República", en Acto y Procedimiento Administrativo. Segundas Jornadas de Derecho Administrativo. Valparaíso, Ediciones Universitarias de Valparaíso, 2005, pp. 71-80.). Igualmente, Eduardo Cordero Quinzacara, concluye que "(...) las normas contenidas en los incisos 4° y 5° del artículo 3 LBPA tienen un alcance general respecto de todos los actos formales de los órganos de Administración del Estado. En buenas cuentas, cualquiera sea la naturaleza de estos actos, necesariamente deberán expresarse bajo la forma de decretos supremos o resoluciones (...)". ("Las normas administrativas y el sistema de fuentes", en Revista de Derecho Universidad Católica del Norte, Año 17 -N° 1, 2010 pp. 21-50).</p>
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4) Que, en razón de lo anterior, en la especie revisten la calidad de acto administrativo no sólo aquellos actos escritos por medio del cual la autoridad administrativa dispuso la eliminación de las Tarjetas Única Migratoria y de Turismo y su reemplazo por la nueva Tarjeta de Turismo Electrónica -de existir estos-, sino también todos aquellos actos destinados a dejar constancia de dicha modificación o comunicar la misma a otras reparticiones o servicios públicos con competencia en materia migratoria.</p>
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5) Que, en cuanto al acto administrativo que dispuso la eliminación y reemplazo de la Tarjeta Única Migratoria y la Tarjeta de Turismo por la nueva Tarjeta de Turismo Electrónica, el órgano sostuvo en reiteradas oportunidades que dicha información es inexistente, por cuanto al haberse modificado sólo el formato -soporte de papel a electrónico- de la tarjeta y no el contenido o datos de la misma, no era necesaria la dictación de acto administrativo especial. Asimismo, la adopción de dicha medida, sería consecuencia de las obligaciones contraídas por el Estado de Chile con la República de Argentina, en el Tratado de Maipú de Integración y Cooperación, y su posterior Memorándum de Entendimiento, el que en su punto 1. señala: "Adoptar todas las medidas necesarias para reemplazar gradualmente el formato físico de la Tarjeta Única Migratoria (TUM) establecida en la letra a) del punto II y Anexo 1 del "Memorándum de Entendimiento sobre Integración Física Y facilitación Fronteriza", de fecha 02 de agosto de 1991, por un registro electrónico de viajes. Que contenga como mínimo la información prevista en las normas OACI, que se detallan en el referido Anexo 1. para verificar el ingreso o salida del país, las Partes podrán emitir un comprobante que acredite dicho movimiento migratorio.".</p>
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6) Que, conforme ha resuelto previamente este Consejo, la inexistencia de la información solicitada, constituye una circunstancia de hecho cuya sola invocación no exime a los órganos de la Administración de su obligación de entregarla. En efecto, esta alegación debe ser fundada, indicando el motivo específico por el cual la información requerida no obra en su poder "ya sea en razón de que no se ha generado la información, la misma se encuentra en proceso de elaboración o se ignora si otro órgano de la Administración del Estado posee dichos antecedentes" (decisión de amparo C1163-11). Por su parte, el artículo 10° de la Ley de Transparencia, dispone que toda persona tiene derecho a solicitar y recibir información de cualquier órgano de la Administración del Estado "cualquiera sea el formato o soporte en que se contenga...". Asimismo, complementando lo anterior, el artículo 3° letra d) del Reglamento del cuerpo legal citado, preceptúa que "toda persona tiene derecho a solicitar y recibir información que obre en poder de cualquier órgano de la Administración..." (énfasis agregado).</p>
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7) Que, en tal sentido, junto con resultar plausible y debidamente fundada la alegación de inexistencia aducida por el órgano, en lo que atañe a las observaciones que el reclamante efectúa en su amparo y al momento de expresar su disconformidad con la información entregada, se advierte que éstas no corresponden a una denegación de la información, sino más bien a una insatisfacción con el contenido de la respuesta entregada por la reclamada, circunstancia escapa al ámbito de competencia de esta Corporación. En razón de lo anterior, se rechazará el amparo en esta parte, por ser el acto administrativo requerido, inexistente.</p>
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8) Que, sin embargo, en cuanto a aquellos actos destinados a dejar constancia de dicha modificación o comunicar la misma a otras reparticiones o servicios públicos con competencia en materia migratoria, el órgano reclamado no fue claro ni preciso en cuanto a la existencia y contenido de dichos actos administrativos. Ello, puesto que el órgano, junto con acompañar en primer término, a modo de ejemplo, el borrador un el acto administrativo a través del cual habría notificado el cambio de formato de la TUM al Servicio de Registro Civil e Identificación, luego, con ocasión de la gestión oficiosa a que se refiere el N° 8) de lo expositivo, indicó que dicha comunicación fue la única que hizo, siendo evidente la existencia de otros órganos con competencia en materia migratoria, respecto de los cuales resultaba imperiosa su notificación, como es el caso de la Jefatura Nacional de Extranjería y Policía Internacional, de la Policía de Investigaciones de Chile, que de acuerdo a su ley orgánica (decreto ley N° 2460, de 1979), tiene entre sus misiones específicas, la de "controlar el ingreso y la salida de personas del territorio nacional; adoptar todas las medidas conducentes para asegurar la correcta identificación de las personas que salen e ingresan al país, la validez y autenticidad de sus documentos de viaje y la libre voluntad de las personas de ingresar o salir de él; fiscalizar la permanencia de extranjeros en el país," (artículo 5).</p>
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9) Que, a mayor abundamiento, el órgano en la aludida gestión oficiosa, manifiesta que es posible la existencia de otros actos administrativos de notificación relacionados con la materia objeto de consulta, que pudiesen haber sido emitidos por el Ministerio de Relaciones Exteriores en atención al origen de la decisión de cambiar el formato de la tarjeta en cuestión, circunstancia que de conformidad al artículo 13 de la Ley de Transparencia, le obligaba a derivar la solicitud de requirente a dicho Ministerio. Situación que se le representará en lo resolutivo de esta decisión.</p>
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10) Que, en consecuencia, no encontrándose debidamente acreditada ni fundada la alegación de inexistencia de otros actos administrativos por medio de los cuales haya notificado los demás órganos con competencia migratoria, el cambio de formato de la Tarjeta Única Migratoria y Tarjeta de Turismo por la nueva Tarjeta de Turismo Electrónica, se acogerá el amparo en esta parte y se ordenará la entrega de la información requerida en esta parte, o, en su defecto, de ser ese el caso, indique fundada y fehacientemente los motivos por los cuales dichos antecedentes no obrarían en su poder, dando cuenta especifica de su causa de inexistencia, conforme lo dispuesto en el numeral 2.3 de la Instrucción General N° 10, de este Consejo, sobre el procedimiento administrativo de acceso a la información.</p>
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11) Que, sin perjuicio de lo anterior, advirtiéndose la participación de otro órgano de la Administración del Estado en la solicitud de acceso, en virtud del principio de facilitación consagrado en el artículo 11, letra f) de la Ley de Transparencia y en concordancia con el artículo 13 de la misma ley, excepcionalmente este Consejo derivará directamente al Ministerio de Relaciones Exteriores, el requerimiento de información en esta parte, para que dicho órgano se pronuncien sobre ella.</p>
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EL CONSEJO PARA LA TRANSPARENCIA, EN EJERCICIO DE LAS FACULTADES QUE LE OTORGAN LOS ARTÍCULOS 24 Y SIGUIENTES Y 33 LETRA B) DE LA LEY DE TRANSPARENCIA, Y POR LA UNANIMIDAD DE SUS MIEMBROS PRESENTES, ACUERDA:</p>
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I. Acoger parcialmente el amparo deducido por don Luis Almonacid Avendaño, en contra de la Subsecretaría del Interior, sólo en cuanto no resulta plausible ni fue debidamente acreditada la inexistencia de otros actos administrativos destinados a comunicar a otros órganos con competencia migratoria, el cambio de formato de la Tarjeta Única Migratoria y la Tarjeta de Turismo por la nueva Tarjeta de Turismo Electrónica, de acuerdo a los fundamentos expuestos; rechazándose en lo relativo a la entrega del acto administrativo que dispuso la eliminación y reemplazo de la Tarjeta Única Migratoria y la Tarjeta de Turismo por la nueva Tarjeta de Turismo Electrónica, por ser dicha información inexistente.</p>
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II. Requerir al Sr. Subsecretario del Interior:</p>
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a) Hacer entrega al reclamante de los actos administrativos por medios de los cuales haya notificado los demás órganos con competencia migratoria, el cambio de formato de la Tarjeta Única Migratoria y Tarjeta de Turismo por la nueva Tarjeta de Turismo Electrónica, o en caso de no obrar ésta en su poder, indique los motivos concretos que justifiquen y fundamenten su inexistencia, conforme lo dispuesto en el numeral 2.3 de la Instrucción General N° 10, de este Consejo, sobre el procedimiento administrativo de acceso a la información.</p>
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b) Cumplir dicho requerimiento en un plazo que no supere los 10 días hábiles contados desde que la presente decisión quede ejecutoriada, bajo el apercibimiento de lo dispuesto en el artículo 46 de la Ley de Transparencia.</p>
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c) Informar el cumplimiento de esta decisión mediante comunicación enviada al correo electrónico cumplimiento@consejotransparencia.cl, o a la Oficina de Partes de este Consejo (Morandé N° 360, piso 7°, comuna y ciudad de Santiago), de manera que esta Corporación pueda verificar que se dé cumplimiento a las obligaciones impuestas precedentemente en tiempo y forma.</p>
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III. Representar al Sr. Subsecretario del Interior, la infracción al artículo 13 de la Ley de Transparencia, al no haber derivado en lo pertinente la solicitud de información al Ministerio de Relaciones Exteriores. Lo anterior, con la finalidad de que se adopten las medidas necesarias para que, en lo sucesivo, no se reiteren tales infracciones.</p>
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IV. Encomendar al Director General y a la Directora Jurídica de este Consejo, indistintamente:</p>
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a) Derivar la solicitud de acceso al Ministerio de Relaciones Exteriores, a fin de que dicho órgano se pronuncie sobre lo requerido y haga entrega al recurrente de toda aquella información que obre en su poder, en los términos que exige la ley o, en su defecto, informe expresamente a la solicitante, de ser el caso, que aquella información es inexistente.</p>
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b) Notificar la presente decisión a don Luis Almonacid Avendaño y al Sr. Subsecretario del Interior.</p>
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En contra de la presente decisión procede la interposición del reclamo de ilegalidad ante la Corte de Apelaciones del domicilio del reclamante en el plazo de 15 días corridos, contados desde la notificación de la resolución reclamada, de acuerdo a lo prescrito en el artículo 28 y siguientes de la Ley de Transparencia. Con todo, los órganos de la Administración del Estado no podrán intentar dicho reclamo en contra de la resolución del Consejo que otorgue el acceso a la información solicitada, cuando su denegación se hubiere fundado en la causal del artículo 21 N° 1 de la Ley de Transparencia. Además, no procederá el recurso de reposición establecido en el artículo 59 de la ley N° 19.880, según los fundamentos expresados por este Consejo en el acuerdo publicado en el Diario Oficial el 9 de junio de 2011.</p>
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Pronunciada por el Consejo Directivo del Consejo para la Transparencia, integrado por su Presidenta doña Vivianne Blanlot Soza y los Consejeros don Marcelo Drago Aguirre y don José Luis Santa María Zañartu. El Consejero don Jorge Jaraquemada Roblero no concurre al presente acuerdo por encontrarse ausente.</p>
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Por orden del Consejo Directivo, certifica la Directora Jurídica del Consejo para la Transparencia doña Andrea Ruiz Rosas.</p>
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