Decisión ROL C2079-15
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Reclamante: LUIS ALMONACID AVENDAÑO  
Reclamado: SUBSECRETARÍA DEL INTERIOR  
Resumen del caso:

Se dedujo amparo en contra de la Subsecretaría del Interior, fundado en que la información entregada no corresponde a la solicitada referente a la "copia digital del (los) acto (s) administrativo (s) que dispone la eliminación de la tarjeta de turismo y lo reemplaza por un sistema electrónico en línea. Según da cuenta la publicación de vuestra página institucional (...)". El Consejo acoge parcialmente el amparo, sólo en cuanto no resulta plausible ni fue debidamente acreditada la inexistencia de otros actos administrativos destinados a comunicar a otros órganos con competencia migratoria, el cambio de formato de la Tarjeta Única Migratoria y la Tarjeta de Turismo por la nueva Tarjeta de Turismo Electrónica, de acuerdo a los fundamentos expuestos; rechazándose en lo relativo a la entrega del acto administrativo que dispuso la eliminación y reemplazo de la Tarjeta Única Migratoria y la Tarjeta de Turismo por la nueva Tarjeta de Turismo Electrónica, por ser dicha información inexistente.

 
Tipo de decisión: Decisión de Fondo  
Fecha de la decisión: 12/23/2015  
Consejeros: -
 
Legislación aplicada: Ley 19880 2003 - LEY DE BASES DE LOS PROCEDIMIENTOS ADMINISTRATIVOS QUE RIGEN LOS ACTOS DE LOS ORGANOS DE LA ADMINISTRACION DEL ESTADO
Ley de Transparencia
 
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Descriptores jurídicos: - Inexistencia de información >> Inexistencia acreditada >> Otros
 
Descriptores analíticos: Orden y Seguridad Interior  
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<p> &nbsp;</p> <p> DECISI&Oacute;N AMPARO ROL C2079-15</p> <p> Entidad p&uacute;blica: Subsecretar&iacute;a del Interior</p> <p> Requirente: Luis Almonacid Avenda&ntilde;o</p> <p> Ingreso Consejo: 02.09.2015</p> <p> En sesi&oacute;n ordinaria N&deg; 669 del Consejo Directivo, celebrada el 11 de diciembre de 2015, con arreglo a las disposiciones de la Ley de Transparencia de la Funci&oacute;n P&uacute;blica y de Acceso a la Informaci&oacute;n de la Administraci&oacute;n del Estado, en adelante, Ley de Transparencia, aprobada por el art&iacute;culo primero de la ley N&deg; 20.285 de 2008, el Consejo para la Transparencia, en adelante indistintamente el Consejo, ha adoptado la siguiente decisi&oacute;n respecto de la solicitud de amparo al derecho de acceso a la informaci&oacute;n Rol C2079-15.</p> <p> VISTOS:</p> <p> Los art&iacute;culos 5&deg;, inciso 2&deg;, 8&deg; y 19 N&deg; 12 de la Constituci&oacute;n Pol&iacute;tica de la Rep&uacute;blica; las disposiciones aplicables de la ley N&deg; 20.285, sobre acceso a la informaci&oacute;n p&uacute;blica y de la ley N&deg; 19.880 que establece bases de los procedimientos administrativos que rigen los actos de los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n del Estado; lo previsto en el decreto con fuerza de ley N&deg; 1/19.653, de 2000, del Ministerio Secretar&iacute;a General de la Presidencia, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la ley N&deg; 18.575, org&aacute;nica constitucional sobre bases generales de la Administraci&oacute;n del Estado; y los decretos supremos N&deg; 13, de 2009 y N&deg; 20, de 2009, ambos del Ministerio Secretar&iacute;a General de la Presidencia, que aprueban, respectivamente, el reglamento del art&iacute;culo primero de la ley N&deg; 20.285, en adelante e indistintamente, el Reglamento, y los Estatutos de Funcionamiento del Consejo para la Transparencia.</p> <p> TENIENDO PRESENTE:</p> <p> 1) SOLICITUD DE ACCESO: El 27 de julio de 2015, don Luis Almonacid Avenda&ntilde;o solicit&oacute; a la Subsecretar&iacute;a del Interior &quot;copia digital del (los) acto (s) administrativo (s) que dispone la eliminaci&oacute;n de la tarjeta de turismo y lo reemplaza por un sistema electr&oacute;nico en l&iacute;nea. Seg&uacute;n da cuenta la publicaci&oacute;n de vuestra p&aacute;gina institucional (...)&quot;.</p> <p> 2) RESPUESTA: El 25 de agosto de 2015, la Subsecretar&iacute;a del Interior, mediante Ord. N&deg;17.005, de 20 de agosto de 2015, dio respuesta a dicho requerimiento de informaci&oacute;n, se&ntilde;alando, en s&iacute;ntesis, que:</p> <p> a) Efectivamente, a contar del 2 de abril de 2015, se estableci&oacute; un nuevo formato de la Tarjeta &Uacute;nica Migratoria (TUM), empleada en el control fronterizo entre Chile y Argentina, y de la Tarjeta de Turismo, utilizada por ciudadanos extranjeros de otros pa&iacute;ses del mundo para su ingreso a Chile, definida como Tarjeta de Turismo Electr&oacute;nica.</p> <p> b) Dicha modificaci&oacute;n se efectu&oacute; en el marco de las iniciativas que el Ministerio del Interior y Seguridad P&uacute;blica est&aacute; implementando con el objeto de modernizar la gesti&oacute;n migratoria y facilitar los tr&aacute;mites que los extranjeros deben realizar a su ingreso al pa&iacute;s.</p> <p> c) La modificaci&oacute;n afecta s&oacute;lo el formato de la Tarjeta &Uacute;nica Migratoria y de la Tarjeta de Turismo y no el contenido o los datos registrados en estos documentos, por tanto, &quot;al no efectuar modificaciones al contenido de los documentos, no es preciso realizar actos administrativos, salvo las respectivas notificaciones a las instituciones involucradas, como por ejemplo, al Servicio de Registro Civil e Identificaci&oacute;n, cuya copia se adjunta&quot;.</p> <p> d) Se adjunta copia de borrador de Ord., sin n&uacute;mero, fecha de emisi&oacute;n ni firma.</p> <p> 3) AMPARO: El 2 de septiembre de 2015, don Luis Almonacid Avenda&ntilde;o dedujo amparo a su derecho de acceso a la informaci&oacute;n en contra del se&ntilde;alado &oacute;rgano de la Administraci&oacute;n del Estado, fundado en que la informaci&oacute;n entregada no corresponde a la solicitada. Adem&aacute;s, el reclamante hizo presente que:</p> <p> a) &quot;La respuesta entregada por el Subsecretario del Interior deniega el acceso a la informaci&oacute;n p&uacute;blica, toda vez que por un lado manifiesta que hubo un cambio de &quot;formato&quot;, y que dicho cambio no requiere acto administrativo que lo respalde, lo cual implica una ilegalidad evidente, salvo que dicha modificaci&oacute;n se haya efectuado por una orden de tipo verbal o por correo electr&oacute;nico, situaci&oacute;n que a US., deber&aacute; resolver&quot;.</p> <p> b) &quot;De otro lado, la entrega de un borrador de oficio (documento sin n&uacute;mero, fecha y firma de quien corresponda), implica una falta de respeto al ciudadano que simplemente solicita a una Autoridad de Gobierno Interior que acceda a la entrega de informaci&oacute;n p&uacute;blica, situaci&oacute;n que el Consejo para la Transparencia deber&aacute; remediar&quot;.</p> <p> 4) SUBSANACION DEL AMPARO: Este Consejo, mediante Oficio N&deg; 7.220, de 17 de septiembre de 2015, de acuerdo al art&iacute;culo 46, inciso segundo, del Reglamento de la Ley de Transparencia, solicit&oacute; al reclamante, subsanar su amparo, de conformidad a lo siguiente: (1&deg;) indique expresamente cu&aacute;l es la infracci&oacute;n cometida por el &oacute;rgano reclamado a la Ley de Transparencia, en especial, qu&eacute; informaci&oacute;n de la que ha sido proporcionada no corresponde a la solicitada y respecto de la cual se ampara ante el Consejo para la Transparencia; y, (2&deg;) remita copia de los antecedentes que acrediten la fecha en que le fue notificada la respuesta del &oacute;rgano reclamado, para ello acompa&ntilde;e copia del sobre que la conten&iacute;a o del correo electr&oacute;nico mediante el cual la recibi&oacute;.</p> <p> Mediante correo electr&oacute;nico, de 27 de septiembre de 2015, el recurrente subsan&oacute; y aclar&oacute; su reclamo, adjuntando copia del correo electr&oacute;nico a trav&eacute;s del cual se respondi&oacute; a su solicitud y, respecto al fundamento de su amparo, se&ntilde;al&oacute; en s&iacute;ntesis que:</p> <p> a) Su consulta est&aacute; dirigida a saber si la modificaci&oacute;n est&aacute; respaldada en alg&uacute;n acto administrativo, por cuanto, de acuerdo a la definici&oacute;n de acto administrativo del art&iacute;culo 3&deg; de la ley N&deg; 19.880, debe existir alguna instrucci&oacute;n, orden verbal, correo electr&oacute;nico, decreto o resoluci&oacute;n emitida por la autoridad que avale el cambio de sistema. Agrega que &quot;A mayor abundamiento, la contradicci&oacute;n es evidente al se&ntilde;alar que hay &quot;notificaciones a las instituciones involucradas (sic)&quot;, por lo tanto hay declaraciones de voluntad realizadas en el ejercicio de una potestad p&uacute;blica - actos administrativos -, emitidas por la Subsecretar&iacute;a del Interior cuyo acceso ha sido denegado, infringiendo lo dispuesto en el art&iacute;culo 10 en relaci&oacute;n al art&iacute;culo 5&deg; de la ley N&deg; 20285.&quot;.</p> <p> b) La autoridad de gobierno es &quot;poco prolija y carente de seriedad&quot; al acompa&ntilde;ar un borrador de un oficio de notificaci&oacute;n a las instituciones involucradas.</p> <p> 5) SISTEMA ANTICIPADO DE RESOLUCION DE CONTROVERSIAS (SARC): Esta Corporaci&oacute;n determin&oacute; aplicar el Sistema Anticipado de Resoluci&oacute;n de Controversias (SARC), y mediante correo electr&oacute;nico de fecha 01 de octubre de 2015, manifest&oacute; al &oacute;rgano reclamado la posibilidad de someter este amparo a dicho procedimiento, lo cual fue aceptado, y con fecha 15 de octubre, dio respuesta complementaria a la solicitud de acceso, se&ntilde;alando en s&iacute;ntesis lo siguiente:</p> <p> a) &quot;Atendido lo se&ntilde;alado por el reclamante, se vuelve a acompa&ntilde;ar el documento esta vez debidamente individualizado (oficio N&deg; 21.142, de fecha 14 de mayo de 2015).&quot;.</p> <p> b) En cuanto a la disconformidad con el contenido de la informaci&oacute;n entregada, &quot;es posible informar que la modificaci&oacute;n de la referida tarjeta se inserta dentro de las obligaciones contra&iacute;das por el Estado de Chile con la Rep&uacute;blica de Argentina, en el Tratado de Maip&uacute; de Integraci&oacute;n y Cooperaci&oacute;n, que, en un memor&aacute;ndum de entendimiento, se refiere espec&iacute;ficamente a la necesidad de actualizar el formato de la TUM&quot;.</p> <p> c) Se adjunta copia del Tratado de Maip&uacute;, del Decreto N&deg; 1, de 2010, del Ministerio de Relaciones Exteriores, que lo promulga, y del Memor&aacute;ndum de Entendimiento de fecha 29 de agosto de 2014.</p> <p> 6) PRONUNCIAMIENTO DEL RECLAMANTE: Atendido lo informado por la reclamada este Consejo solicit&oacute; al reclamante, mediante oficio N&deg; 8.187, de 22 de octubre de 2015, pronunciarse en los siguientes t&eacute;rminos: (1&deg;) se&ntilde;ale si la informaci&oacute;n proporcionada por el &oacute;rgano reclamado satisface o no &iacute;ntegramente su requerimiento de 27 de julio de 2015; y, (2&deg;) en el evento de manifestar su disconformidad con la misma, aclare la infracci&oacute;n cometida por el &oacute;rgano reclamado, se&ntilde;alando expresamente qu&eacute; informaci&oacute;n de la solicitada, no le ha sido proporcionada.</p> <p> Por medio de correo electr&oacute;nico, de fecha 03 de noviembre, el reclamante manifest&oacute; su disconformidad con la informaci&oacute;n enviada. Argumenta que el Tratado de Maip&uacute; de Integraci&oacute;n y Cooperaci&oacute;n entre Chile y Argentina, y el Memor&aacute;ndum de Entendimiento entre ambos Estados, constituyen informaci&oacute;n complementaria a lo solicitado por &eacute;l, mas no corresponde a la documentaci&oacute;n requerida.</p> <p> 7) DESCARGOS Y OBSERVACIONES DEL ORGANISMO: El Consejo Directivo de esta Corporaci&oacute;n, acord&oacute; admitir a tramitaci&oacute;n este amparo, y mediante oficio N&deg; 8.680, de 09 de noviembre de 2015, confiri&oacute; traslado al Sr. Subsecretario del Interior, quien por medio de Ord. 23.859, de 11 de noviembre de 2015, present&oacute; sus descargos y observaciones, se&ntilde;alando en s&iacute;ntesis que:</p> <p> a) La Subsecretaria -en la relaci&oacute;n al objeto de la solicitud de acceso- entreg&oacute; toda la informaci&oacute;n que obraba en su poder.</p> <p> b) Lo que realmente motiva el amparo es la disconformidad del usuario con el fondo del asunto, esto es, que el cambio de formato que supuso el reemplazo de la Tarjeta &Uacute;nica Migratoria por la nueva Tarjeta de Turismo Electr&oacute;nica, &quot;no conste en alguno de los actos administrativos que el mismo se&ntilde;ala en su reclamo&quot;.</p> <p> 8) GESTI&Oacute;N OFICIOSA: Como una gesti&oacute;n &uacute;til para la mejor resoluci&oacute;n del caso, mediante de correo electr&oacute;nico de fecha 25 de noviembre de 2015, este Consejo solicit&oacute; al &oacute;rgano reclamado, en relaci&oacute;n a lo se&ntilde;alado en su respuesta a la solicitud de acceso, esto es: que al no haberse efectuado modificaciones al contenido de los documentos, no era preciso realizar actos administrativos &quot;salvo las respectivas notificaciones a las instituciones involucradas, como por ejemplo el Servicio de Registro Civil&quot;, lo siguiente: (1&deg;) Aclare cuales son todas las instituciones involucradas; (2&deg;) indique si envi&oacute; notificaci&oacute;n del cambio de formato de la Tarjeta &Uacute;nica Migratoria, a cada una de ellas.</p> <p> Con fecha 27 de noviembre de 2015, por ese mismo medio, el &oacute;rgano reclamado dio respuesta a la gesti&oacute;n oficiosa, se&ntilde;alando en resumen que la Subsecretar&iacute;a del Interior, por intermedio del Departamento de Extranjer&iacute;a y Migraci&oacute;n, solamente ofici&oacute; al Servicio de Registro Civil e Identificaci&oacute;n (cuya recepci&oacute;n conforme se acompa&ntilde;a), sin perjuicio de otras comunicaciones que pueda haber efectuado el Ministerio de Relaciones Exteriores, atendido el origen del cambio de formato de la tarjeta en cuesti&oacute;n.</p> <p> Y CONSIDERANDO:</p> <p> 1) Que, la solicitud objeto del presente amparo versa sobre el o los &quot;acto(s) administrativo(s) que dispone la eliminaci&oacute;n de la tarjeta de turismo y lo reemplaza por un sistema electr&oacute;nico en l&iacute;nea&quot;. Al efecto, el &oacute;rgano reclamado en su respuesta se&ntilde;al&oacute; que la modificaci&oacute;n efectuada, afecta s&oacute;lo el formato de la Tarjeta &Uacute;nica Migratoria y de la Tarjeta de Turismo y no su contenido (datos registrados en ella), raz&oacute;n por la cual no fue necesario realizar acto administrativo alguno, &quot;salvo las respectivas notificaciones a las instituciones involucradas, como por ejemplo, al Servicio de Registro Civil e Identificaci&oacute;n, cuya copia se adjunta&quot;. Luego, tal como consta de los hechos expuestos en el N&deg; 3) de esta decisi&oacute;n, durante el procedimiento de SARC, la Subsecretar&iacute;a complement&oacute; la respuesta inicialmente dada e hizo entrega al requirente de la notificaci&oacute;n al Servicio de Registro Civil e Identificaci&oacute;n debidamente identificada -en circunstancias que previamente s&oacute;lo hab&iacute;a hecho entrega de un borrador de la misma-, e indic&oacute; que la modificaci&oacute;n a la aludida tarjeta se insert&oacute; dentro de las obligaciones contra&iacute;das por el Estado de Chile con la Rep&uacute;blica de Argentina, en el Tratado de Maip&uacute; de Integraci&oacute;n y Cooperaci&oacute;n, a la cual se refiere espec&iacute;ficamente el memor&aacute;ndum de entendimiento de dicho Tratado, haciendo entrega tambi&eacute;n de dichos documentos. Finalmente, solicitada la conformidad del reclamante en relaci&oacute;n a esta &uacute;ltima informaci&oacute;n, &eacute;ste manifest&oacute; su disconformidad con la misma, aludiendo a que se trata de informaci&oacute;n complementaria a lo solicitado pero no la requerida.</p> <p> 2) Que, en cuanto al fondo del presente amparo, procede verificar la suficiencia de la respuesta entregada por el &oacute;rgano reclamado, realizando un examen de conformidad objetiva entre lo pedido y los aspectos controvertidos por el reclamante con ocasi&oacute;n de su pronunciamiento evacuado ante este Consejo.</p> <p> 3) Que, de acuerdo al art&iacute;culo 3&deg; de la ley 19.880 sobre bases de los procedimientos administrativos que rigen los actos de los &oacute;rganos de la administraci&oacute;n del Estado, &quot;Las decisiones escritas que adopte la Administraci&oacute;n se expresar&aacute;n por medio de actos administrativos./ Para efectos de esta ley se entender&aacute; por acto administrativo las decisiones formales que emitan los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n del Estado en las cuales se contienen declaraciones de voluntad, realizadas en el ejercicio de una potestad p&uacute;blica.(...)&quot; (&eacute;nfasis agregado). Luego, la misma disposici&oacute;n, en su inciso 6&deg;, extiende el concepto de acto administrativo a otros tipos de actos de la Administraci&oacute;n del Estado que no necesariamente implican una decisi&oacute;n o declaraci&oacute;n de voluntad propiamente tal, y que comprende cualquier actuaci&oacute;n escrita incorporada a la vida formal de la Administraci&oacute;n del Estado. Al efecto, se&ntilde;ala: &quot;Constituyen, tambi&eacute;n, actos administrativos los dict&aacute;menes o declaraciones de juicio, constancia o conocimiento que realicen los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n en el ejercicio de sus competencias.&quot;. De esta forma, dentro del concepto legal de acto administrativo, tambi&eacute;n se encuentran aquellos que no est&aacute;n destinados a crear efectos jur&iacute;dicos sino m&aacute;s bien dirigidos a ser una manifestaci&oacute;n de conocimiento, de juicio o constancia, como ser&iacute;an las certificaciones, notificaciones, informes, registros, etc. En tal sentido, Pedro Pierry Arrau, ha se&ntilde;alado &quot;A partir de la dictaci&oacute;n de la Ley de Procedimiento Administrativo, ya no interesa si los dict&aacute;menes o declaraciones de juicio, constancia o conocimiento, producen o no efectos jur&iacute;dicos de acuerdo al concepto mismo, o si son o no declaraciones de voluntad. Ahora, son actos administrativos de todas maneras, y una mera constancia pasa a ser una decisi&oacute;n administrativa&quot; (Concepto de Acto Administrativo en la Ley de Procedimiento Administrativo. El Reglamento. Dict&aacute;menes de la Contralor&iacute;a General de la Rep&uacute;blica&quot;, en Acto y Procedimiento Administrativo. Segundas Jornadas de Derecho Administrativo. Valpara&iacute;so, Ediciones Universitarias de Valpara&iacute;so, 2005, pp. 71-80.). Igualmente, Eduardo Cordero Quinzacara, concluye que &quot;(...) las normas contenidas en los incisos 4&deg; y 5&deg; del art&iacute;culo 3 LBPA tienen un alcance general respecto de todos los actos formales de los &oacute;rganos de Administraci&oacute;n del Estado. En buenas cuentas, cualquiera sea la naturaleza de estos actos, necesariamente deber&aacute;n expresarse bajo la forma de decretos supremos o resoluciones (...)&quot;. (&quot;Las normas administrativas y el sistema de fuentes&quot;, en Revista de Derecho Universidad Cat&oacute;lica del Norte, A&ntilde;o 17 -N&deg; 1, 2010 pp. 21-50).</p> <p> 4) Que, en raz&oacute;n de lo anterior, en la especie revisten la calidad de acto administrativo no s&oacute;lo aquellos actos escritos por medio del cual la autoridad administrativa dispuso la eliminaci&oacute;n de las Tarjetas &Uacute;nica Migratoria y de Turismo y su reemplazo por la nueva Tarjeta de Turismo Electr&oacute;nica -de existir estos-, sino tambi&eacute;n todos aquellos actos destinados a dejar constancia de dicha modificaci&oacute;n o comunicar la misma a otras reparticiones o servicios p&uacute;blicos con competencia en materia migratoria.</p> <p> 5) Que, en cuanto al acto administrativo que dispuso la eliminaci&oacute;n y reemplazo de la Tarjeta &Uacute;nica Migratoria y la Tarjeta de Turismo por la nueva Tarjeta de Turismo Electr&oacute;nica, el &oacute;rgano sostuvo en reiteradas oportunidades que dicha informaci&oacute;n es inexistente, por cuanto al haberse modificado s&oacute;lo el formato -soporte de papel a electr&oacute;nico- de la tarjeta y no el contenido o datos de la misma, no era necesaria la dictaci&oacute;n de acto administrativo especial. Asimismo, la adopci&oacute;n de dicha medida, ser&iacute;a consecuencia de las obligaciones contra&iacute;das por el Estado de Chile con la Rep&uacute;blica de Argentina, en el Tratado de Maip&uacute; de Integraci&oacute;n y Cooperaci&oacute;n, y su posterior Memor&aacute;ndum de Entendimiento, el que en su punto 1. se&ntilde;ala: &quot;Adoptar todas las medidas necesarias para reemplazar gradualmente el formato f&iacute;sico de la Tarjeta &Uacute;nica Migratoria (TUM) establecida en la letra a) del punto II y Anexo 1 del &quot;Memor&aacute;ndum de Entendimiento sobre Integraci&oacute;n F&iacute;sica Y facilitaci&oacute;n Fronteriza&quot;, de fecha 02 de agosto de 1991, por un registro electr&oacute;nico de viajes. Que contenga como m&iacute;nimo la informaci&oacute;n prevista en las normas OACI, que se detallan en el referido Anexo 1. para verificar el ingreso o salida del pa&iacute;s, las Partes podr&aacute;n emitir un comprobante que acredite dicho movimiento migratorio.&quot;.</p> <p> 6) Que, conforme ha resuelto previamente este Consejo, la inexistencia de la informaci&oacute;n solicitada, constituye una circunstancia de hecho cuya sola invocaci&oacute;n no exime a los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n de su obligaci&oacute;n de entregarla. En efecto, esta alegaci&oacute;n debe ser fundada, indicando el motivo espec&iacute;fico por el cual la informaci&oacute;n requerida no obra en su poder &quot;ya sea en raz&oacute;n de que no se ha generado la informaci&oacute;n, la misma se encuentra en proceso de elaboraci&oacute;n o se ignora si otro &oacute;rgano de la Administraci&oacute;n del Estado posee dichos antecedentes&quot; (decisi&oacute;n de amparo C1163-11). Por su parte, el art&iacute;culo 10&deg; de la Ley de Transparencia, dispone que toda persona tiene derecho a solicitar y recibir informaci&oacute;n de cualquier &oacute;rgano de la Administraci&oacute;n del Estado &quot;cualquiera sea el formato o soporte en que se contenga...&quot;. Asimismo, complementando lo anterior, el art&iacute;culo 3&deg; letra d) del Reglamento del cuerpo legal citado, precept&uacute;a que &quot;toda persona tiene derecho a solicitar y recibir informaci&oacute;n que obre en poder de cualquier &oacute;rgano de la Administraci&oacute;n...&quot; (&eacute;nfasis agregado).</p> <p> 7) Que, en tal sentido, junto con resultar plausible y debidamente fundada la alegaci&oacute;n de inexistencia aducida por el &oacute;rgano, en lo que ata&ntilde;e a las observaciones que el reclamante efect&uacute;a en su amparo y al momento de expresar su disconformidad con la informaci&oacute;n entregada, se advierte que &eacute;stas no corresponden a una denegaci&oacute;n de la informaci&oacute;n, sino m&aacute;s bien a una insatisfacci&oacute;n con el contenido de la respuesta entregada por la reclamada, circunstancia escapa al &aacute;mbito de competencia de esta Corporaci&oacute;n. En raz&oacute;n de lo anterior, se rechazar&aacute; el amparo en esta parte, por ser el acto administrativo requerido, inexistente.</p> <p> 8) Que, sin embargo, en cuanto a aquellos actos destinados a dejar constancia de dicha modificaci&oacute;n o comunicar la misma a otras reparticiones o servicios p&uacute;blicos con competencia en materia migratoria, el &oacute;rgano reclamado no fue claro ni preciso en cuanto a la existencia y contenido de dichos actos administrativos. Ello, puesto que el &oacute;rgano, junto con acompa&ntilde;ar en primer t&eacute;rmino, a modo de ejemplo, el borrador un el acto administrativo a trav&eacute;s del cual habr&iacute;a notificado el cambio de formato de la TUM al Servicio de Registro Civil e Identificaci&oacute;n, luego, con ocasi&oacute;n de la gesti&oacute;n oficiosa a que se refiere el N&deg; 8) de lo expositivo, indic&oacute; que dicha comunicaci&oacute;n fue la &uacute;nica que hizo, siendo evidente la existencia de otros &oacute;rganos con competencia en materia migratoria, respecto de los cuales resultaba imperiosa su notificaci&oacute;n, como es el caso de la Jefatura Nacional de Extranjer&iacute;a y Polic&iacute;a Internacional, de la Polic&iacute;a de Investigaciones de Chile, que de acuerdo a su ley org&aacute;nica (decreto ley N&deg; 2460, de 1979), tiene entre sus misiones espec&iacute;ficas, la de &quot;controlar el ingreso y la salida de personas del territorio nacional; adoptar todas las medidas conducentes para asegurar la correcta identificaci&oacute;n de las personas que salen e ingresan al pa&iacute;s, la validez y autenticidad de sus documentos de viaje y la libre voluntad de las personas de ingresar o salir de &eacute;l; fiscalizar la permanencia de extranjeros en el pa&iacute;s,&quot; (art&iacute;culo 5).</p> <p> 9) Que, a mayor abundamiento, el &oacute;rgano en la aludida gesti&oacute;n oficiosa, manifiesta que es posible la existencia de otros actos administrativos de notificaci&oacute;n relacionados con la materia objeto de consulta, que pudiesen haber sido emitidos por el Ministerio de Relaciones Exteriores en atenci&oacute;n al origen de la decisi&oacute;n de cambiar el formato de la tarjeta en cuesti&oacute;n, circunstancia que de conformidad al art&iacute;culo 13 de la Ley de Transparencia, le obligaba a derivar la solicitud de requirente a dicho Ministerio. Situaci&oacute;n que se le representar&aacute; en lo resolutivo de esta decisi&oacute;n.</p> <p> 10) Que, en consecuencia, no encontr&aacute;ndose debidamente acreditada ni fundada la alegaci&oacute;n de inexistencia de otros actos administrativos por medio de los cuales haya notificado los dem&aacute;s &oacute;rganos con competencia migratoria, el cambio de formato de la Tarjeta &Uacute;nica Migratoria y Tarjeta de Turismo por la nueva Tarjeta de Turismo Electr&oacute;nica, se acoger&aacute; el amparo en esta parte y se ordenar&aacute; la entrega de la informaci&oacute;n requerida en esta parte, o, en su defecto, de ser ese el caso, indique fundada y fehacientemente los motivos por los cuales dichos antecedentes no obrar&iacute;an en su poder, dando cuenta especifica de su causa de inexistencia, conforme lo dispuesto en el numeral 2.3 de la Instrucci&oacute;n General N&deg; 10, de este Consejo, sobre el procedimiento administrativo de acceso a la informaci&oacute;n.</p> <p> 11) Que, sin perjuicio de lo anterior, advirti&eacute;ndose la participaci&oacute;n de otro &oacute;rgano de la Administraci&oacute;n del Estado en la solicitud de acceso, en virtud del principio de facilitaci&oacute;n consagrado en el art&iacute;culo 11, letra f) de la Ley de Transparencia y en concordancia con el art&iacute;culo 13 de la misma ley, excepcionalmente este Consejo derivar&aacute; directamente al Ministerio de Relaciones Exteriores, el requerimiento de informaci&oacute;n en esta parte, para que dicho &oacute;rgano se pronuncien sobre ella.</p> <p> EL CONSEJO PARA LA TRANSPARENCIA, EN EJERCICIO DE LAS FACULTADES QUE LE OTORGAN LOS ART&Iacute;CULOS 24 Y SIGUIENTES Y 33 LETRA B) DE LA LEY DE TRANSPARENCIA, Y POR LA UNANIMIDAD DE SUS MIEMBROS PRESENTES, ACUERDA:</p> <p> I. Acoger parcialmente el amparo deducido por don Luis Almonacid Avenda&ntilde;o, en contra de la Subsecretar&iacute;a del Interior, s&oacute;lo en cuanto no resulta plausible ni fue debidamente acreditada la inexistencia de otros actos administrativos destinados a comunicar a otros &oacute;rganos con competencia migratoria, el cambio de formato de la Tarjeta &Uacute;nica Migratoria y la Tarjeta de Turismo por la nueva Tarjeta de Turismo Electr&oacute;nica, de acuerdo a los fundamentos expuestos; rechaz&aacute;ndose en lo relativo a la entrega del acto administrativo que dispuso la eliminaci&oacute;n y reemplazo de la Tarjeta &Uacute;nica Migratoria y la Tarjeta de Turismo por la nueva Tarjeta de Turismo Electr&oacute;nica, por ser dicha informaci&oacute;n inexistente.</p> <p> II. Requerir al Sr. Subsecretario del Interior:</p> <p> a) Hacer entrega al reclamante de los actos administrativos por medios de los cuales haya notificado los dem&aacute;s &oacute;rganos con competencia migratoria, el cambio de formato de la Tarjeta &Uacute;nica Migratoria y Tarjeta de Turismo por la nueva Tarjeta de Turismo Electr&oacute;nica, o en caso de no obrar &eacute;sta en su poder, indique los motivos concretos que justifiquen y fundamenten su inexistencia, conforme lo dispuesto en el numeral 2.3 de la Instrucci&oacute;n General N&deg; 10, de este Consejo, sobre el procedimiento administrativo de acceso a la informaci&oacute;n.</p> <p> b) Cumplir dicho requerimiento en un plazo que no supere los 10 d&iacute;as h&aacute;biles contados desde que la presente decisi&oacute;n quede ejecutoriada, bajo el apercibimiento de lo dispuesto en el art&iacute;culo 46 de la Ley de Transparencia.</p> <p> c) Informar el cumplimiento de esta decisi&oacute;n mediante comunicaci&oacute;n enviada al correo electr&oacute;nico cumplimiento@consejotransparencia.cl, o a la Oficina de Partes de este Consejo (Morand&eacute; N&deg; 360, piso 7&deg;, comuna y ciudad de Santiago), de manera que esta Corporaci&oacute;n pueda verificar que se d&eacute; cumplimiento a las obligaciones impuestas precedentemente en tiempo y forma.</p> <p> III. Representar al Sr. Subsecretario del Interior, la infracci&oacute;n al art&iacute;culo 13 de la Ley de Transparencia, al no haber derivado en lo pertinente la solicitud de informaci&oacute;n al Ministerio de Relaciones Exteriores. Lo anterior, con la finalidad de que se adopten las medidas necesarias para que, en lo sucesivo, no se reiteren tales infracciones.</p> <p> IV. Encomendar al Director General y a la Directora Jur&iacute;dica de este Consejo, indistintamente:</p> <p> a) Derivar la solicitud de acceso al Ministerio de Relaciones Exteriores, a fin de que dicho &oacute;rgano se pronuncie sobre lo requerido y haga entrega al recurrente de toda aquella informaci&oacute;n que obre en su poder, en los t&eacute;rminos que exige la ley o, en su defecto, informe expresamente a la solicitante, de ser el caso, que aquella informaci&oacute;n es inexistente.</p> <p> b) Notificar la presente decisi&oacute;n a don Luis Almonacid Avenda&ntilde;o y al Sr. Subsecretario del Interior.</p> <p> En contra de la presente decisi&oacute;n procede la interposici&oacute;n del reclamo de ilegalidad ante la Corte de Apelaciones del domicilio del reclamante en el plazo de 15 d&iacute;as corridos, contados desde la notificaci&oacute;n de la resoluci&oacute;n reclamada, de acuerdo a lo prescrito en el art&iacute;culo 28 y siguientes de la Ley de Transparencia. Con todo, los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n del Estado no podr&aacute;n intentar dicho reclamo en contra de la resoluci&oacute;n del Consejo que otorgue el acceso a la informaci&oacute;n solicitada, cuando su denegaci&oacute;n se hubiere fundado en la causal del art&iacute;culo 21 N&deg; 1 de la Ley de Transparencia. Adem&aacute;s, no proceder&aacute; el recurso de reposici&oacute;n establecido en el art&iacute;culo 59 de la ley N&deg; 19.880, seg&uacute;n los fundamentos expresados por este Consejo en el acuerdo publicado en el Diario Oficial el 9 de junio de 2011.</p> <p> Pronunciada por el Consejo Directivo del Consejo para la Transparencia, integrado por su Presidenta do&ntilde;a Vivianne Blanlot Soza y los Consejeros don Marcelo Drago Aguirre y don Jos&eacute; Luis Santa Mar&iacute;a Za&ntilde;artu. El Consejero don Jorge Jaraquemada Roblero no concurre al presente acuerdo por encontrarse ausente.</p> <p> Por orden del Consejo Directivo, certifica la Directora Jur&iacute;dica del Consejo para la Transparencia do&ntilde;a Andrea Ruiz Rosas.</p> <p> &nbsp;</p>