DECISIÓN AMPARO ROL C2086-15
Entidad pública: Dirección de Vialidad del Ministerio de Obras Públicas
Requirente: Carlos Valeiro Solsona
Ingreso Consejo: 04.09.2015
En sesión ordinaria N° 665 del Consejo Directivo, celebrada el 27 de noviembre de 2015, con arreglo a las disposiciones de la Ley de Transparencia de la Función Pública y de Acceso a la Información de la Administración del Estado, en adelante, Ley de Transparencia, aprobada por el artículo primero de la ley N° 20.285 de 2008, el Consejo para la Transparencia, en adelante indistintamente el Consejo, ha adoptado la siguiente decisión respecto de la solicitud de amparo al derecho de acceso a la información Rol C2086-15.
VISTO:
Los artículos 5°, inciso 2°, 8° y 19 N° 12 de la Constitución Política de la República; las disposiciones aplicables de la ley N° 20.285, sobre acceso a la información pública y de la ley N° 19.880 que establece bases de los procedimientos administrativos que rigen los actos de los órganos de la Administración del Estado; lo previsto en el decreto con fuerza de ley N° 1/19.653, de 2000, del Ministerio Secretaría General de la Presidencia, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la ley N° 18.575, orgánica constitucional sobre bases generales de la Administración del Estado; y los decretos supremos N° 13, de 2009 y N° 20, de 2009, ambos del Ministerio Secretaría General de la Presidencia, que aprueban, respectivamente, el reglamento del artículo primero de la ley N° 20.285, en adelante e indistintamente, el Reglamento, y los Estatutos de Funcionamiento del Consejo para la Transparencia.
TENIENDO PRESENTE:
1) SOLICITUD DE ACCESO: Con fecha 02 y 03 de julio de 2015, don Carlos Valeiro Solsona solicitó a la Dirección de Vialidad del Ministerio de Obras Públicas, información relativa al desarrollo del contrato "Reposición sobre el Río Biobío Puente Bicentenario Oriente y Poniente - San Pedro de La Paz, Región del Biobío", a través de los siguientes requerimientos:
I. Solicitud de fecha 02 de julio de 2015 (N°34489):
a) Oficio N° 122, de fecha 27 de septiembre de 2013, de la División Jurídica de la Dirección Nacional de Vialidad;
b) Oficio N° 446, de fecha 06 de septiembre de 2013, de la División de Infraestructura Vial Urbana de la Dirección de Vialidad y sus documentos anexos; y,
c) Oficio remitido por el Inspector Fiscal, Rolando Valdebenito, del contrato "Reposición Puente Bicentenario (SAFI 166.521)", con consultas a la DIVU que da origen al oficio N° 446, incluyendo minutas anexas.
II. Solicitud de fecha 03 de julio de 2015 (34.546):
d) Oficio N° 85, de fecha 19 de junio de 2013, de la División Jurídica, de la Dirección Nacional de Vialidad.
2) RESPUESTA: El 19 de agosto de 2015, la Dirección de Vialidad del Ministerio de Obras Públicas, previa prórroga, respondió a dicho requerimiento de información, remitiendo correo electrónico, y mediante carta certificada de fecha 24 de agosto de 2015, respuesta que adjuntaba Resolución Exenta N° 3.869, en virtud de la cual se denegó la información requerida por el Sr. Carlos Valeiro Solsona, dado que los documentos solicitados dicen relación con el desarrollo del contrato "Reposición sobre el Río Biobío Puente Bicentenario Oriente y Poniente - San Pedro de La Paz, región del Biobío", adjudicado al Consorcio COPASA, CORSAN CORVIAM II Ltda., el cual fue terminado anticipadamente, mediante resolución N° 213, de 31 de diciembre de 2014 del Director General de Obras Públicas, atendido que la empresa incurrió en un incumplimiento del programa de trabajo. Señaló además, que atendidos los problemas que se suscitaron en la ejecución del contrato ya individualizado, los cuales finalmente determinaron su término anticipado y considerando que este Servicio es el centro de gestión administrativa del contrato, se tiene conocimiento que existe un juicio civil relacionado aún pendiente, el cual, según lo consultado en fecha de hoy, se encuentra en pleno desarrollo, en tanto fue recientemente evacuado el trámite de la dúplica, (causal rol C-29041-2014).
Por lo expuesto, a su juicio los oficios y documentos adjuntos solicitados, constituyen pronunciamientos internos, legales y técnicos, respecto al desarrollo del contrato, relativos a la interpretación y aplicación de las Bases Administrativas del mismo; cuya divulgación en esta etapa del procedimiento judicial puede interferir en la adecuada defensa del Interés fiscal, configurándose la causal de reserva contemplada en el artículo 21 N° 1, letra a), de la Ley de Transparencia, ya que tal y como lo dispone la normativa ya citada, servirían para respaldar la posición del órgano ante una controversia de carácter jurídico, por lo cual, corresponde denegar la información requerida.
3) AMPARO: El 04 de septiembre de 2015, don Carlos Valeiro Solsona dedujo amparo a su derecho de acceso a la información en contra del señalado órgano de la Administración del Estado, fundado en la respuesta negativa.
Señala, en síntesis, entre sus argumentos que, si bien existe un litigio pendiente entre el Fisco y su representada, también existe una relación contractual vigente, que no guarda relación con la negativa. Agregó, que la causal de reserva alegada resulta improcedente, puesto que el MOP no ha aportado antecedentes que acrediten la relación directa entre la información solicitada y el litigio que se sustancia, así como tampoco, en qué medida la información serviría o sería necesaria para su estrategia de defensa jurídica. Expuso que los documentos requeridos, forman parte del contrato que los liga, documentos que las partes tienen derecho a conocer.
4) DESCARGOS U OBSERVACIONES DEL ORGANISMO: Este Consejo acordó admitir a tramitación el presente amparo, confiriendo traslado al Sr. Director Nacional de Vialidad, mediante oficio N 7.232, de fecha 17 de septiembre de 2015.
El órgano requerido, a través de Ord. N° 10.909, de fecha 14 de octubre de 2015, Mediante en representación de Dirección de Vialidad del Ministerio de Obras Públicas presentó sus descargos y observaciones, señalando, en cuanto a la fecha de respuesta, que reconoce que, previa prórroga, se contestó la solicitud de información, mediante resolución (E) N° 3869, de 14 de agosto de 2015, es decir, dentro de los 30 días hábiles contemplados por la ley para dar respuesta, pero conforme a los procedimientos internos de envío de documentos, la resolución se despachó por carta certificada, la cual sólo fue recibida el día lunes 24 de agosto de 2015, lo cual señala es un error que se espera corregir, agilizando el procedimiento de envío de este tipo de documentación.
En cuanto al fondo de presente amparo, señala que se denegó la entrega de los documentos requeridos, en tanto se estimó procedente la aplicación de la causal de secreto o reserva, contemplada en el artículo 21 N° 1, letra a), de la Ley de Transparencia, la que se fundó en el hecho sustancial de que los documentos requeridos, dicen relación con el contrato "Reposición sobre el Río Biobío Puente Bicentenario Oriente y Poniente - San Pedro de La Paz, región del Biobío", el cual fue adjudicado al Consorcio COPASA - CORSAN - CORVIAM DOS LTDA., mediante resolución N° 387 de 30 de diciembre de 2011 del Director General de Obras Públicas.
Hace presente que el referido contrato de obra pública terminó anticipadamente mediante resolución N° 213, de 31 de diciembre de 2014, del Director General de Obras Públicas, atendido que la empresa constructora incurrió en un incumplimiento del programa de trabajo del orden del 44%. Luego, a raíz de los múltiples problemas y controversias que se suscitaron en el desarrollo del contrato, el Consorcio adjudicatario interpuso una medida prejudicial precautoria en contra del Ministerio de Obras Públicas - Fisco de Chile, con fecha 24 de diciembre de 2014 ante el 20° Juzgado Civil de Santiago, causal rol C29.041-2014.
En la referida medida prejudicial y luego, en la demanda interpuesta con fecha 4 de marzo del año en curso, el Consorcio sostuvo, en reiteradas ocasiones, que se le cursaron multas por incumplimientos que no le son imputables y que éste actuar habría sido arbitrario y carente de fundamento, solicitando (entre otros requerimientos), indemnizaciones por los mayores gastos generales y perjuicios que el actuar de la Administración le habría ocasionado.
En virtud de la situación planteada, se hace presente que los oficios requeridos son consultas y pronunciamientos jurídicos relativos a la aplicación de multas en el contrato arriba anotado. Los pronunciamientos de la División Jurídica, en particular, nacen a raíz de las consultas que la División de Infraestructura Vial Urbana realizó a la antedicha División, respecto a la procedencia de aplicar las multas, tal y como se había hecho o si correspondía acoger las alegaciones de la propia empresa en relación con éstas. Los pronunciamientos legales se refieren a la interpretación que debe darse a las Bases Administrativas del contrato en lo relativo a las multas y su aplicación práctica, lo cual desencadenó que se reformulasen los respectivos Estados de Pago, por este concepto.
Sin embargo, agrega, en la demanda presentada, se controvierte el fundamento de la aplicación de las multas, por considerar que su aplicación fue arbitraria e injustificada.
Al respecto, se argumentó en la resolución (E) N° 3869 de 2015 de este origen, que la divulgación de esta información, en la etapa en que el proceso judicial se encontraba a esa fecha (recientemente evacuado el trámite de la dúplica) podía interferir en la adecuada defensa del interés fiscal, ya que tal y como lo dispone la normativa ya citada, los antecedentes solicitados servirían para respaldar la posición del órgano ante una controversia de carácter jurídico, criterio que se sostiene en la medida que los documentos requeridos incidirían directamente en la estrategia judicial que implementaba el Ministerio, en conjunto con el Consejo de Defensa del Estado, sin perjuicio que posteriormente esta decisión pudiese cambiar, conforme el desarrollo del proceso en sede civil , porque la contraparte solicitase esta documentación en el propio proceso civil que inició, con las herramientas que ése procedimiento le provee.
Además, el órgano requerido hace presente que el requirente dedujo su amparo en nombre y representación del Consorcio COPASA - CORSAN - CORVIAM DOS LTDA., frente a lo cual, reitera que en su solicitud originaria no hizo mención a este hecho, por lo cual se le respondió en esa calidad, conforme se hace frente a cualquier requerimiento, es decir, con estricto apego al principio de no discriminación establecido en el artículo 11 letra g) de la Ley de Transparencia.
Sin perjuicio de lo indicado, informa que los documentos requeridos, al enmarcarse en el contrato de obra pública Puente Bicentenario, pudieron haber sido conocidos por la empresa en cuestión en el contexto del contrato y con las herramientas jurídicas que esa relación le otorgaba; máxime, que existe el Procedimiento Administrativo de la ley N° 19.880 que rige esa relación, el cual contempla el derecho del interesado de acceder al expediente y obtener copia de los documentos, lo cual implica que el interesado debe acreditar esa calidad ante la Administración.
Finalmente, señala el órgano requerido, que la causal de denegación invocada por este Servicio, implica dos supuestos que en el caso concreto se estimó que concurrían, a saber:
-La información solicitada se trata de antecedentes necesarios a defensas jurídicas y judiciales, destinados a respaldar la posición del órgano ante una controversia de carácter jurídico: Como se dijo, los antecedentes requeridos servirían para respaldar la posición del órgano ante la demanda presentada por el Consorcio COPASA - CORSAN- CORVIAM DOS LTDA., pues en esa acción judicial, la empresa reclama sobre la aplicación de multas en el contrato de obra pública del cual fue adjudicataria, y los oficios requeridos se refieren a esa materia. Además, sobre el particular, las multas finales serán determinadas en la liquidación, la cual aún se encuentra pendiente. Asimismo, cabe hacer presente que, contrario a lo afirmado por la empresa, efectivamente no concurre la denegación por persecución de un crimen o simple delito en este caso, ya que la norma admite estas dos variantes (persecución de un crimen o simple delito o antecedentes necesarios a la defensa jurídica o judicial) y la Administración sólo invoca la que aquí se señala.
-Su publicidad afecta el debido cumplimiento de las funciones del órgano: Este punto es especialmente sensible en el caso analizado, pues no basta solamente con invocar la causal, en tanto es preciso demostrar que la publicidad afecta las funciones del Servicio. En el caso concreto, sobre este requisito, la resolución denegatoria recurrida no resulta infundada, pues efectivamente se expone de qué forma la divulgación afecta a la Dirección; en particular, se señaló que los antecedentes solicitados inciden sobre la estrategia judicial del Ministerio respecto a la causa judicial pendiente. A mayor abundamiento, revelar la estrategia de defensa para demostrar la afectación que la divulgación de antecedentes provocaría, resulta contraproducente con los fines de la Ley de Transparencia, pues no puede devenir ésta en un mecanismo alternativo de conocimiento de los argumentos de la contraparte en un litigio civil.
Y CONSIDERANDO:
1) Que, mediante dos requerimientos de información, de fechas 02 y 03 de julio de 2015, respectivamente, don Carlos Valeiro Solsona solicitó a la Dirección de Vialidad del Ministerio de Obras Públicas, información relativa al desarrollo del contrato "Reposición sobre el Río Biobío Puente Bicentenario Oriente y Poniente - San Pedro de La Paz, Región del Biobío", al tenor de lo señalado en el N° 1 de lo expositivo de la presente decisión, obteniendo respuesta sólo con fecha correo electrónico de fecha 19 de agosto de 2015, y carta certificada de fecha 24 de agosto del mismo año, esto es, fuera de plazo legal, lo que importa una infracción al principio de oportunidad consagrado en el artículo 11 letra h) de la Ley Transparencia que exige a los órganos de la administración del Estado proporcionar respuesta a las solicitudes de información dentro de los plazos legales, con la máxima celeridad posible y evitando todo tipo de trámites dilatorios, como asimismo una vulneración al artículo 14 de la referida ley que prescribe el plazo legal para entregar la información solicitada, circunstancia que será representada en lo resolutivo de la presente decisión.
2) Que, tanto en su respuesta como descargos, el órgano requerido señaló que se denegaba la información solicitada, correspondiente a cuatro oficios y sus documentos anexos emitidos tanto por la División Jurídica de la Dirección Nacional de Vialidad, la División de Infraestructura Vial Urbana de la Dirección de Vialidad, y el Inspector Fiscal, por estimarse procedente la aplicación de la causal de secreto o reserva, contemplada en el artículo 21 N° 1, letra a), de la Ley de Transparencia, la que se fundó en el hecho sustancial de que los documentos requeridos, dicen relación con el contrato "Reposición sobre el Río Biobío Puente Bicentenario Oriente y Poniente - San Pedro de La Paz, región del Biobío", el cual fue adjudicado al Consorcio COPASA - CORSAN - CORVIAM DOS LTDA., mediante resolución N° 387, de 30 de diciembre de 2011 del Director General de Obras Públicas, contrato de obra pública que terminó anticipadamente mediante resolución N° 213, de 31 de diciembre de 2014, del Director General de Obras Públicas. Luego, a raíz de los múltiples problemas y controversias que se suscitaron en el desarrollo del contrato, el Consorcio adjudicatario interpuso una medida prejudicial precautoria en contra del Ministerio de Obras Públicas - Fisco de Chile, con fecha 24 de diciembre de 2014 ante el 20° Juzgado Civil de Santiago, causal rol C29.041-2014.
3) Que, por lo expuesto, el órgano requerido señaló que los oficios requeridos son consultas y pronunciamientos jurídicos relativos a la aplicación de multas en el referido contrato, haciendo presente que los pronunciamientos de la División Jurídica, en particular, nacen a raíz de las consultas que la División de Infraestructura Vial Urbana realizó a la antedicha División, respecto a la procedencia de aplicar las multas, tal y como se había hecho o si correspondía acoger las alegaciones de la propia empresa en relación con éstas. Los pronunciamientos legales se refieren a la interpretación que debe darse a las Bases Administrativas del contrato en lo relativo a las multas y su aplicación práctica, lo cual desencadenó que se reformulasen los respectivos Estados de Pago, por este concepto. Además se expresó, que la divulgación de esta información, en la etapa en que el proceso judicial se encontraba a esa fecha (recientemente evacuado el trámite de la dúplica) podía interferir en la adecuada defensa del interés fiscal, ya que tal y como lo dispone la normativa ya citada, los antecedentes solicitados servirían para respaldar la posición del órgano ante una controversia de carácter jurídico, criterio que se sostiene en la medida que los documentos requeridos incidirían directamente en la estrategia judicial que implementaba el Ministerio, en conjunto con el Consejo de Defensa del Estado, sin perjuicio que posteriormente esta decisión pudiese cambiar, conforme el desarrollo del proceso en sede civil , porque la contraparte solicitase esta documentación en el propio proceso civil que inició, con las herramientas que ése procedimiento le provee.
4) Que, por ello, el órgano requerido estima que la información solicitada se trata de antecedentes necesarios a defensas jurídicas y judiciales, destinados a respaldar la posición del órgano ante una controversia de carácter jurídico, y cuya publicidad afecta el debido cumplimiento de las funciones del órgano, puesto los antecedentes solicitados incidirían sobre la estrategia judicial del Ministerio respecto a la causa judicial pendiente.
5) Que, haciendo presente que los documentos requeridos son oficios y sus documentos anexos emitidos por el órgano requerido, constituye información de naturaleza pública, toda vez que, conforme con lo dispuesto en el artículo 8° de la Constitución Política, y los artículos 5° y 10 de la Ley de Transparencia, los actos y resoluciones de los órganos de la Administración del Estado, así como sus fundamentos y los procedimientos que se utilicen para su dictación, las actas, expedientes, contratos y acuerdos, así como la información elaborada con presupuesto público y toda otra información que obre en poder de los órganos de la Administración del Estado, cualquiera sea el formato o soporte en que se contenga, son, por regla general, públicos, salvo que concurra algunas de las causales de reserva contempladas por la ley.
6) Que, el órgano requerido invocó como fundamento de la denegación de los antecedentes requeridos la causal de reserva contemplada en el artículo 21 N° 1, letra a), de la Ley de Transparencia, conforme a la cual se podrá denegar total o parcialmente el acceso a la información cuando su publicidad, comunicación o conocimiento afecte el debido cumplimiento de las funciones del órgano requerido, particularmente si se tratare de "antecedentes necesarios a defensas jurídicas y judiciales". En el mismo sentido el artículo 7° N° 1 a) de su Reglamento califica como secretos los antecedentes "(...) destinados a respaldar la posición del órgano ante una controversia de carácter jurídico".
7) Que, la alegación de la causal de reserva materia del presente análisis, se fundó en que existe un proceso civil pendiente ante el Vigésimo Tribunal Civil de Santiago, causa Rol N° 29.041-2014, caratulada "Consorcio Copasa - Corsan - Corviam Dos Ltda. con Fisco de Chile", donde la información solicitada serían antecedentes necesarios a defensas jurídicas y judiciales, destinados a respaldar la posición del órgano ante una controversia de carácter jurídico, específicamente servirían para respaldar la posición del órgano ante la demanda presentada por el Consorcio COPASA - CORSAN- CORVIAM DOS LTDA., acción judicial, donde la empresa reclama sobre la aplicación de multas en el contrato de obra pública del cual fue adjudicataria, y los oficios requeridos se refieren a esa materia, razón por la cual su publicidad afectaría el debido cumplimiento de las funciones del órgano, puesto que los documentos pedidos incidirían sobre la estrategia judicial del Ministerio respecto a la causa judicial pendiente.
8) Que, en relación a la causal de reserva invocada por el órgano, resulta pertinente tener presente el criterio sostenido reiteradamente por este Consejo a partir de las decisiones recaídas en los amparos Roles C68-09, C293-09 y C380-09, mediante las cuales se resolvió que dicha causal debe interpretarse de manera estricta, debiendo concluirse que la sola existencia de un juicio pendiente en que sea parte el órgano requerido, no transforma en secretos los documentos relacionados con éste. Para que ello ocurra, debe existir una relación directa entre los documentos o información que se solicita y el litigio que se sustancia, debiendo verificarse, además, una afectación al debido funcionamiento del órgano en caso de revelarse aquéllos.
9) Que, así por ejemplo, se ha resuelto que tratándose de los documentos que dan cuenta de la estrategia jurídica del órgano reclamado, tales como minutas internas, informes técnicos o el expediente interno relativo al litigio, entre otros, son reservados, por estimarse que su comunicación afectaría la defensa jurídica en curso (decisión de amparo Rol C380-10, criterio ratificado en decisiones de amparos roles C392-10, C648-10 y C787-10). Asimismo, en cuanto a los medios de prueba que el órgano quiere presentar en el juicio, son reservados de acreditarse la afectación señalada (p. ej., un Informe en Derecho), pero sólo hasta el vencimiento de la etapa probatorias, pues cerrada ésta ya no servirían a la defensa judicial del organismo (decisión de amparo roles A68-09 y A293-09); en cambio, son públicos cuando no se acredita tal afectación, aunque la denegación persiga obstaculizar que la contraparte pruebe un hecho en un litigio pendiente (a menos que concurriese una causal diversa de la del artículo 21 N° 1 letra a) de la Ley de Transparencia. Ello, porque se ha estimado que dicha motivación no encuentra justificación en la protección del debido cumplimiento de las funciones de la Administración (decisión amparo Rol A380-09).
10) Que, en tal sentido, del examen de los antecedentes conforme ha resuelto reiterada y sistemáticamente este Consejo, a partir de la decisión de amparo Rol C39-09, siendo la reserva de derecho estricto, cuando se invoca una circunstancia que exima de la obligación de entregar la información pedida corresponde al órgano respectivo, o en su caso, al tercero, acreditar fehacientemente los hechos que configuran la hipótesis de reserva invocada, lo que no ha ocurrido en la especie, por cuanto se trata de actos administrativos del órgano requerido en cuestión, que son públicos y que no mutarían su calidad en razón de existir un juicio con posterioridad a su dictación o elaboración, teniendo presente además que el propio órgano reclamado señaló en sus descargos, que dicha información ha estado disponible para la empresa demandante, en su calidad de empresa contratante con el Fisco de Chile, pudiendo acceder a ellas por vías distintas a la Ley de Transparencia, lo que no implica en caso alguno que no se aplique la citada norma legal.
11) Que, por los expuesto, se desestimarán las alegaciones formuladas, y por consiguiente la causal de reserva invocada, razón por la cual se acogerá el presente amparo, ordenando a la Dirección de Vialidad del Ministerio de Obras Públicas entregar a don Carlos Valeiro Solsona la información solicitada. Se hace presente que, de contenerse en la información requerida, datos personales de contexto, tales como números de cédula de identidad, domicilios particulares, fecha de nacimiento, estado civil, teléfonos, correos electrónicos particulares, firmas, entre otros, de funcionarios o ex funcionarios del Servicio, éstos deberán ser tarjados en forma previa a su entrega, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 2°, letra f), 4° y 7°, de la ley N° 19.628, sobre protección a la vida privada. Lo anterior en cumplimiento de la atribución conferida a este Consejo por el artículo 33, letra m), de la Ley de Transparencia, y en aplicación del principio de divisibilidad, reconocido por el artículo 11, letra e), del mismo cuerpo legal.
EL CONSEJO PARA LA TRANSPARENCIA, EN EJERCICIO DE LAS FACULTADES QUE LE OTORGAN LOS ARTÍCULOS 24 Y SIGUIENTES Y 33 LETRA B) DE LA LEY DE TRANSPARENCIA, Y POR LA UNANIMIDAD DE SUS MIEMBROS PRESENTES, ACUERDA:
I. Acoger el amparo deducido por don Carlos Valeiro Solsona, en contra de la Dirección de Vialidad del Ministerio de Obras Públicas, en virtud de los fundamentos expuestos precedentemente.
II. Requerir al Sr. Director Nacional de Vialidad:
a) Hacer entrega al reclamante, tarjando previamente los datos personales de contexto, de acuerdo a los señalado en el considerando undécimo de la presente decisión, los siguientes documentos:
i. Oficio N° 122, de fecha 27 de septiembre de 2013, de la División Jurídica de la Dirección Nacional de Vialidad;
ii. Oficio N° 446, de fecha 06 de septiembre de 2013, de la División de Infraestructura Vial Urbana de la Dirección de Vialidad y sus documentos anexos; y,
iii. Oficio remitido por el Inspector Fiscal, Rolando Valdebenito, del contrato "Reposición Puente Bicentenario (SAFI 166.521)", con consultas a la DIVU que da origen al oficio N° 446, incluyendo minutas anexas.
iv. Oficio N° 85, de fecha 19 de junio de 2013, de la División Jurídica, de la Dirección Nacional de Vialidad.
b) Cumplir dicho requerimiento en un plazo que no supere los 10 días hábiles contados desde que la presente decisión quede ejecutoriada, bajo el apercibimiento de lo dispuesto en el artículo 46 de la Ley de Transparencia.
c) Informar el cumplimiento de esta decisión mediante comunicación enviada al correo electrónico cumplimiento@consejotransparencia.cl, o a la Oficina de Partes de este Consejo (Morandé N° 360, piso 7°, comuna y ciudad de Santiago), de manera que esta Corporación pueda verificar que se dé cumplimiento a las obligaciones impuestas precedentemente en tiempo y forma.
III. Representar al Sr. Director Nacional de Vialidad, la infracción al artículo 14 de la Ley de Transparencia, así como al principio de oportunidad previsto en el artículo 11, letra h), del mismo cuerpo legal, al no haber respondido y entregar los antecedentes solicitados fuera del plazo legalmente previsto para ello. Lo anterior, con la finalidad de que se adopten las medidas necesarias para que, en lo sucesivo, no se reiteren tales infracciones.
IV. Encomendar al Director General y a la Directora Jurídica de este Consejo, indistintamente, notificar la presente decisión a don Carlos Valeiro Solsona, y al Sr. Director Nacional de Vialidad.
En contra de la presente decisión procede la interposición del reclamo de ilegalidad ante la Corte de Apelaciones del domicilio del reclamante en el plazo de 15 días corridos, contados desde la notificación de la resolución reclamada, de acuerdo a lo prescrito en el artículo 28 y siguientes de la Ley de Transparencia. Con todo, los órganos de la Administración del Estado no podrán intentar dicho reclamo en contra de la resolución del Consejo que otorgue el acceso a la información solicitada, cuando su denegación se hubiere fundado en la causal del artículo 21 N° 1 de la Ley de Transparencia. Además, no procederá el recurso de reposición establecido en el artículo 59 de la ley N° 19.880, según los fundamentos expresados por este Consejo en el acuerdo publicado en el Diario Oficial el 9 de junio de 2011.
Pronunciada por el Consejo Directivo del Consejo para la Transparencia, integrado por su Presidenta doña Vivianne Blanlot Soza y los Consejeros don Marcelo Drago Aguirre y don Jorge Jaraquemada. El Consejero del Consejo Directivo don José Luis Santa María Zañartu no concurre al presente acuerdo por encontrarse ausente.
Por orden del Consejo Directivo, certifica la Directora Jurídica del Consejo para la Transparencia doña Andrea Ruiz Rosas.