Decisión ROL C2092-15
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Reclamante: FRANCISCO ALCAINO MADRID  
Reclamado:  
Resumen del caso:

Se dedujo amparo en contra del Ministerio General de la Presidencia, fundado en la denegación de la información solicitada referente a "(...) obtener la legislación sobre contratación administrativa vigente en Costa Rica, España, Argentina y México, que se tuvo en cuenta al momento de tramitar la ley N° 19.886 (...) a su vez me gustaría solicitar todo otro tipo de informe legal o documento que la División Jurídica Legislativa de este Ministerio haya otorgado al Congreso para que este tuviese en consideración al tramitar la ley N° 19.886". El Consejo acoge el amparo, solo en cuanto no procedió a derivar la solicitud de acceso conforme a lo indicado en el artículo 13 de la Ley de Transparencia.

 
Tipo de decisión: Decisión de Fondo  
Fecha de la decisión: 12/15/2015  
Consejeros: -
 
Legislación aplicada: Ley 19880 2003 - LEY DE BASES DE LOS PROCEDIMIENTOS ADMINISTRATIVOS QUE RIGEN LOS ACTOS DE LOS ORGANOS DE LA ADMINISTRACION DEL ESTADO
Ley de Transparencia
 
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Descriptores analíticos: Relaciones exteriores  
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<p> &nbsp;</p> <p> DECISI&Oacute;N AMPARO ROL C2092-15</p> <p> Entidad p&uacute;blica: Ministerio Secretar&iacute;a General de la Presidencia</p> <p> Requirente: Francisco Alcaino Madrid</p> <p> Ingreso Consejo: 04.09.2015</p> <p> En sesi&oacute;n ordinaria N&deg; 669 del Consejo Directivo, celebrada el 11 de diciembre de 2015, con arreglo a las disposiciones de la Ley de Transparencia de la Funci&oacute;n P&uacute;blica y de Acceso a la Informaci&oacute;n de la Administraci&oacute;n del Estado, en adelante, Ley de Transparencia, aprobada por el art&iacute;culo primero de la ley N&deg; 20.285 de 2008, el Consejo para la Transparencia, en adelante indistintamente el Consejo, ha adoptado la siguiente decisi&oacute;n respecto de la solicitud de amparo al derecho de acceso a la informaci&oacute;n Rol C2092-15.</p> <p> VISTO:</p> <p> Los art&iacute;culos 5&deg;, inciso 2&deg;, 8&deg; y 19 N&deg; 12 de la Constituci&oacute;n Pol&iacute;tica de la Rep&uacute;blica; las disposiciones aplicables de la ley N&deg; 20.285, sobre acceso a la informaci&oacute;n p&uacute;blica y de la ley N&deg; 19.880 que establece bases de los procedimientos administrativos que rigen los actos de los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n del Estado; lo previsto en el decreto con fuerza de ley N&deg; 1/19.653, de 2000, del Ministerio Secretar&iacute;a General de la Presidencia, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la ley N&deg; 18.575, org&aacute;nica constitucional sobre bases generales de la Administraci&oacute;n del Estado; y los decretos supremos N&deg; 13, de 2009 y N&deg; 20, de 2009, ambos del Ministerio Secretar&iacute;a General de la Presidencia, que aprueban, respectivamente, el reglamento del art&iacute;culo primero de la ley N&deg; 20.285, en adelante e indistintamente, el Reglamento, y los Estatutos de Funcionamiento del Consejo para la Transparencia.</p> <p> TENIENDO PRESENTE:</p> <p> 1) SOLICITUD DE ACCESO: El 26 de agosto de 2015, don Francisco Alcaino Madrid, solicit&oacute; al Ministerio Secretar&iacute;a General de la Presidencia, en adelante tambi&eacute;n Ministerio, &quot;(...) obtener la legislaci&oacute;n sobre contrataci&oacute;n administrativa vigente en Costa Rica, Espa&ntilde;a, Argentina y M&eacute;xico, que se tuvo en cuenta al momento de tramitar la ley N&deg; 19.886 (...) a su vez me gustar&iacute;a solicitar todo otro tipo de informe legal o documento que la Divisi&oacute;n Jur&iacute;dica Legislativa de este Ministerio haya otorgado al Congreso para que este tuviese en consideraci&oacute;n al tramitar la ley N&deg; 19.886&quot;.</p> <p> 2) RESPUESTA: El Ministerio, mediante Oficio N&deg; 1930 de 4 de septiembre de 2015 inform&oacute; a la requirente que la informaci&oacute;n solicitada no obra en su poder. Agreg&oacute;, que la informaci&oacute;n consultada fue proporcionada en su oportunidad al Congreso Nacional para la tramitaci&oacute;n de la ley N&deg; 19.886.</p> <p> 3) AMPARO: El 4 de septiembre de 2015, don Francisco Alcaino Madrid dedujo amparo a su derecho de acceso a la informaci&oacute;n en contra del Ministerio, fundado en la denegaci&oacute;n de la informaci&oacute;n solicitada.</p> <p> 4) DESCARGOS Y OBSERVACIONES DEL ORGANISMO: El Consejo Directivo de esta Corporaci&oacute;n, admiti&oacute; a tramitaci&oacute;n este amparo y, mediante el Oficio N&deg; 7.233, de 17 de septiembre de 2015, confiri&oacute; traslado a la Sra. Subsecretaria General de la Presidencia.</p> <p> La Subsecretaria, mediante presentaci&oacute;n de 5 de octubre de 2015, evacu&oacute; sus descargos y observaciones, se&ntilde;alando en s&iacute;ntesis lo siguiente:</p> <p> a) Efectivamente dicho Ministerio entreg&oacute; en su oportunidad la informaci&oacute;n solicitada al Congreso durante la tramitaci&oacute;n del cuerpo normativo consultado. No obstante lo anterior, y atendido el transcurso del tiempo -14 a&ntilde;os-, como a los sucesivos cambios de gobierno y sistemas de registro al interior de dicho organismo, la documentaci&oacute;n requerida no obra en su poder.</p> <p> b) No existen causales de reserva que justifiquen la denegaci&oacute;n de la informaci&oacute;n solicitada, sino s&oacute;lo una circunstancia de hecho, consistente en la inexistencia de los antecedentes requeridos en los archivos del Ministerio. Por tal raz&oacute;n, le es imposible satisfacer el objeto de la solicitud de don Francisco Alcaino Madrid.</p> <p> c) Por &uacute;ltimo, hizo presente que no deriv&oacute; el requerimiento al Congreso Nacional. Lo anterior, por cuanto dicha entidad no es un sujeto pasivo del procedimiento de acceso a la informaci&oacute;n p&uacute;blica.</p> <p> Y CONSIDERANDO:</p> <p> 1) Que el art&iacute;culo 10&deg; de la Ley de Transparencia, dispone que toda persona tiene derecho a solicitar y recibir informaci&oacute;n de cualquier &oacute;rgano de la Administraci&oacute;n del Estado &quot;cualquiera sea el formato o soporte en que se contenga (...)&quot;. En tal sentido y complementando lo anterior, el art&iacute;culo 3&deg; letra d) del Reglamento del cuerpo legal citado, precept&uacute;a que &quot;toda persona tiene derecho a solicitar y recibir informaci&oacute;n que obre en poder de cualquier &oacute;rgano de la Administraci&oacute;n(...)&quot;.</p> <p> 2) Que al respecto, cabe tener presente lo resuelto por este Consejo a partir de la decisi&oacute;n de amparo Rol C533-09. En dicha decisi&oacute;n, se resolvi&oacute; que la informaci&oacute;n cuya entrega puede ordenar, debe contenerse &quot;en actos, resoluciones, actas, expedientes, contratos y acuerdos&quot; o en un &quot;formato o soporte&quot; determinado, seg&uacute;n dispone el inciso segundo del art&iacute;culo 10 de la Ley de Transparencia. Por tal motivo, no resulta procedente requerir al Ministerio que haga entrega de informaci&oacute;n que de acuerdo a lo se&ntilde;alado en esta sede, no obrar&iacute;a en su poder.</p> <p> 3) Que sin perjuicio de lo antes se&ntilde;alado, cabe hacer presente a la reclamada que de conformidad a lo dispuesto en el art&iacute;culo 13 de la Ley de Transparencia &quot;en caso que el &oacute;rgano de la Administraci&oacute;n requerido no sea competente para ocuparse de la solicitud de informaci&oacute;n o no posea los documentos solicitados, enviar&aacute; de inmediato la solicitud a la autoridad que deba conocerla seg&uacute;n el ordenamiento jur&iacute;dico (...)&quot;. Por tal raz&oacute;n, y no obstante que el Congreso Nacional no es un sujeto pasivo del procedimiento de acceso a la informaci&oacute;n p&uacute;blica, ello no la exonera de cumplir con el deber que le impone la norma citada, la cual consagra el principio de inexcusabilidad que inspira y gu&iacute;a el actuar de todo &oacute;rgano de la Administraci&oacute;n del Estado. En efecto, el legislador en el art&iacute;culo 14 inciso segundo de la ley N&deg; 19.880, sobre Bases de los Procedimientos Administrativos, consign&oacute; id&eacute;ntica disposici&oacute;n a la ya citada, otorgando al deber de inexcusabilidad el car&aacute;cter de principio general que rige todo procedimiento administrativo. En consecuencia, se acoger&aacute; el presente amparo por infracci&oacute;n del art&iacute;culo 13 de la Ley de Transparencia. Dicha infracci&oacute;n, ser&aacute; representada al Ministerio en lo resolutivo del presente acuerdo.</p> <p> 4) Que por &uacute;ltimo, y en aplicaci&oacute;n del principio de facilitaci&oacute;n consagrado en el art&iacute;culo 11 letra f) de la Ley de Transparencia, este Consejo derivar&aacute; la solicitud de informaci&oacute;n de don Francisco Alcaino Madrid al Congreso Nacional.</p> <p> EL CONSEJO PARA LA TRANSPARENCIA, EN EJERCICIO DE LAS FACULTADES QUE LE OTORGAN LOS ART&Iacute;CULOS 24 Y SIGUIENTES Y 33 LETRA B) DE LA LEY DE TRANSPARENCIA Y POR LA UNAMINIDAD DE SUS MIEMBROS PRESENTES, ACUERDA:</p> <p> I. Acoger el amparo interpuesto por don Francisco Alcaino Madrid en contra del Ministerio Secretar&iacute;a General de la Presidencia, solo en cuanto no procedi&oacute; a derivar la solicitud de acceso conforme a lo indicado en el art&iacute;culo 13 de la Ley de Transparencia.</p> <p> II. Representar a la Sra. Subsecretaria General de la Presidencia la infracci&oacute;n al art&iacute;culo 13 de la Ley de Transparencia, al no haber derivado la solicitud de informaci&oacute;n al Congreso Nacional. Lo anterior, a fin que se adopten las medidas necesarias para prevenir la ocurrencia, en lo sucesivo, de tal situaci&oacute;n.</p> <p> III. Encomendar al Director General y a la Directora Jur&iacute;dica de este Consejo, indistintamente:</p> <p> a) Derivar la solicitud objeto del presente amparo al Congreso Nacional, seg&uacute;n lo resuelto en el considerando 4&deg;, a fin de que dicho &oacute;rgano se pronuncie sobre lo requerido, en los t&eacute;rminos que exige la ley.</p> <p> b) Notificar la presente decisi&oacute;n a don Francisco Alcaino Madrid y la Sra. Subsecretaria General de la Presidencia.</p> <p> En contra de la presente decisi&oacute;n procede la interposici&oacute;n del reclamo de ilegalidad ante la Corte de Apelaciones del domicilio del reclamante en el plazo de 15 d&iacute;as corridos, contados desde la notificaci&oacute;n de la resoluci&oacute;n reclamada, de acuerdo a lo prescrito en el art&iacute;culo 28 y siguientes de la Ley de Transparencia. Con todo, los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n del Estado no podr&aacute;n intentar dicho reclamo en contra de la resoluci&oacute;n del Consejo que otorgue el acceso a la informaci&oacute;n solicitada, cuando su denegaci&oacute;n se hubiere fundado en la causal del art&iacute;culo 21 N&deg; 1 de la Ley de Transparencia. Adem&aacute;s, no proceder&aacute; el recurso de reposici&oacute;n establecido en el art&iacute;culo 59 de la ley N&deg; 19.880, seg&uacute;n los fundamentos expresados por este Consejo en el acuerdo publicado en el Diario Oficial el 9 de junio de 2011.</p> <p> Pronunciada por el Consejo Directivo del Consejo para la Transparencia, integrado por su Presidenta do&ntilde;a Vivianne Blanlot Soza y los Consejeros don Marcelo Drago Aguirre y don Jos&eacute; Luis Santa Mar&iacute;a Za&ntilde;artu. El Consejero don Jorge Jaraquemada Roblero no concurre al presente acuerdo por encontrarse ausente.</p> <p> Por orden del Consejo Directivo, certifica el Director Jur&iacute;dico (S) del Consejo para la Transparencia don David Ibaceta Medina.</p> <p> &nbsp;</p>