<p>
</p>
<p>
DECISIÓN AMPARO ROL C2092-15</p>
<p>
Entidad pública: Ministerio Secretaría General de la Presidencia</p>
<p>
Requirente: Francisco Alcaino Madrid</p>
<p>
Ingreso Consejo: 04.09.2015</p>
<p>
En sesión ordinaria N° 669 del Consejo Directivo, celebrada el 11 de diciembre de 2015, con arreglo a las disposiciones de la Ley de Transparencia de la Función Pública y de Acceso a la Información de la Administración del Estado, en adelante, Ley de Transparencia, aprobada por el artículo primero de la ley N° 20.285 de 2008, el Consejo para la Transparencia, en adelante indistintamente el Consejo, ha adoptado la siguiente decisión respecto de la solicitud de amparo al derecho de acceso a la información Rol C2092-15.</p>
<p>
VISTO:</p>
<p>
Los artículos 5°, inciso 2°, 8° y 19 N° 12 de la Constitución Política de la República; las disposiciones aplicables de la ley N° 20.285, sobre acceso a la información pública y de la ley N° 19.880 que establece bases de los procedimientos administrativos que rigen los actos de los órganos de la Administración del Estado; lo previsto en el decreto con fuerza de ley N° 1/19.653, de 2000, del Ministerio Secretaría General de la Presidencia, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la ley N° 18.575, orgánica constitucional sobre bases generales de la Administración del Estado; y los decretos supremos N° 13, de 2009 y N° 20, de 2009, ambos del Ministerio Secretaría General de la Presidencia, que aprueban, respectivamente, el reglamento del artículo primero de la ley N° 20.285, en adelante e indistintamente, el Reglamento, y los Estatutos de Funcionamiento del Consejo para la Transparencia.</p>
<p>
TENIENDO PRESENTE:</p>
<p>
1) SOLICITUD DE ACCESO: El 26 de agosto de 2015, don Francisco Alcaino Madrid, solicitó al Ministerio Secretaría General de la Presidencia, en adelante también Ministerio, "(...) obtener la legislación sobre contratación administrativa vigente en Costa Rica, España, Argentina y México, que se tuvo en cuenta al momento de tramitar la ley N° 19.886 (...) a su vez me gustaría solicitar todo otro tipo de informe legal o documento que la División Jurídica Legislativa de este Ministerio haya otorgado al Congreso para que este tuviese en consideración al tramitar la ley N° 19.886".</p>
<p>
2) RESPUESTA: El Ministerio, mediante Oficio N° 1930 de 4 de septiembre de 2015 informó a la requirente que la información solicitada no obra en su poder. Agregó, que la información consultada fue proporcionada en su oportunidad al Congreso Nacional para la tramitación de la ley N° 19.886.</p>
<p>
3) AMPARO: El 4 de septiembre de 2015, don Francisco Alcaino Madrid dedujo amparo a su derecho de acceso a la información en contra del Ministerio, fundado en la denegación de la información solicitada.</p>
<p>
4) DESCARGOS Y OBSERVACIONES DEL ORGANISMO: El Consejo Directivo de esta Corporación, admitió a tramitación este amparo y, mediante el Oficio N° 7.233, de 17 de septiembre de 2015, confirió traslado a la Sra. Subsecretaria General de la Presidencia.</p>
<p>
La Subsecretaria, mediante presentación de 5 de octubre de 2015, evacuó sus descargos y observaciones, señalando en síntesis lo siguiente:</p>
<p>
a) Efectivamente dicho Ministerio entregó en su oportunidad la información solicitada al Congreso durante la tramitación del cuerpo normativo consultado. No obstante lo anterior, y atendido el transcurso del tiempo -14 años-, como a los sucesivos cambios de gobierno y sistemas de registro al interior de dicho organismo, la documentación requerida no obra en su poder.</p>
<p>
b) No existen causales de reserva que justifiquen la denegación de la información solicitada, sino sólo una circunstancia de hecho, consistente en la inexistencia de los antecedentes requeridos en los archivos del Ministerio. Por tal razón, le es imposible satisfacer el objeto de la solicitud de don Francisco Alcaino Madrid.</p>
<p>
c) Por último, hizo presente que no derivó el requerimiento al Congreso Nacional. Lo anterior, por cuanto dicha entidad no es un sujeto pasivo del procedimiento de acceso a la información pública.</p>
<p>
Y CONSIDERANDO:</p>
<p>
1) Que el artículo 10° de la Ley de Transparencia, dispone que toda persona tiene derecho a solicitar y recibir información de cualquier órgano de la Administración del Estado "cualquiera sea el formato o soporte en que se contenga (...)". En tal sentido y complementando lo anterior, el artículo 3° letra d) del Reglamento del cuerpo legal citado, preceptúa que "toda persona tiene derecho a solicitar y recibir información que obre en poder de cualquier órgano de la Administración(...)".</p>
<p>
2) Que al respecto, cabe tener presente lo resuelto por este Consejo a partir de la decisión de amparo Rol C533-09. En dicha decisión, se resolvió que la información cuya entrega puede ordenar, debe contenerse "en actos, resoluciones, actas, expedientes, contratos y acuerdos" o en un "formato o soporte" determinado, según dispone el inciso segundo del artículo 10 de la Ley de Transparencia. Por tal motivo, no resulta procedente requerir al Ministerio que haga entrega de información que de acuerdo a lo señalado en esta sede, no obraría en su poder.</p>
<p>
3) Que sin perjuicio de lo antes señalado, cabe hacer presente a la reclamada que de conformidad a lo dispuesto en el artículo 13 de la Ley de Transparencia "en caso que el órgano de la Administración requerido no sea competente para ocuparse de la solicitud de información o no posea los documentos solicitados, enviará de inmediato la solicitud a la autoridad que deba conocerla según el ordenamiento jurídico (...)". Por tal razón, y no obstante que el Congreso Nacional no es un sujeto pasivo del procedimiento de acceso a la información pública, ello no la exonera de cumplir con el deber que le impone la norma citada, la cual consagra el principio de inexcusabilidad que inspira y guía el actuar de todo órgano de la Administración del Estado. En efecto, el legislador en el artículo 14 inciso segundo de la ley N° 19.880, sobre Bases de los Procedimientos Administrativos, consignó idéntica disposición a la ya citada, otorgando al deber de inexcusabilidad el carácter de principio general que rige todo procedimiento administrativo. En consecuencia, se acogerá el presente amparo por infracción del artículo 13 de la Ley de Transparencia. Dicha infracción, será representada al Ministerio en lo resolutivo del presente acuerdo.</p>
<p>
4) Que por último, y en aplicación del principio de facilitación consagrado en el artículo 11 letra f) de la Ley de Transparencia, este Consejo derivará la solicitud de información de don Francisco Alcaino Madrid al Congreso Nacional.</p>
<p>
EL CONSEJO PARA LA TRANSPARENCIA, EN EJERCICIO DE LAS FACULTADES QUE LE OTORGAN LOS ARTÍCULOS 24 Y SIGUIENTES Y 33 LETRA B) DE LA LEY DE TRANSPARENCIA Y POR LA UNAMINIDAD DE SUS MIEMBROS PRESENTES, ACUERDA:</p>
<p>
I. Acoger el amparo interpuesto por don Francisco Alcaino Madrid en contra del Ministerio Secretaría General de la Presidencia, solo en cuanto no procedió a derivar la solicitud de acceso conforme a lo indicado en el artículo 13 de la Ley de Transparencia.</p>
<p>
II. Representar a la Sra. Subsecretaria General de la Presidencia la infracción al artículo 13 de la Ley de Transparencia, al no haber derivado la solicitud de información al Congreso Nacional. Lo anterior, a fin que se adopten las medidas necesarias para prevenir la ocurrencia, en lo sucesivo, de tal situación.</p>
<p>
III. Encomendar al Director General y a la Directora Jurídica de este Consejo, indistintamente:</p>
<p>
a) Derivar la solicitud objeto del presente amparo al Congreso Nacional, según lo resuelto en el considerando 4°, a fin de que dicho órgano se pronuncie sobre lo requerido, en los términos que exige la ley.</p>
<p>
b) Notificar la presente decisión a don Francisco Alcaino Madrid y la Sra. Subsecretaria General de la Presidencia.</p>
<p>
En contra de la presente decisión procede la interposición del reclamo de ilegalidad ante la Corte de Apelaciones del domicilio del reclamante en el plazo de 15 días corridos, contados desde la notificación de la resolución reclamada, de acuerdo a lo prescrito en el artículo 28 y siguientes de la Ley de Transparencia. Con todo, los órganos de la Administración del Estado no podrán intentar dicho reclamo en contra de la resolución del Consejo que otorgue el acceso a la información solicitada, cuando su denegación se hubiere fundado en la causal del artículo 21 N° 1 de la Ley de Transparencia. Además, no procederá el recurso de reposición establecido en el artículo 59 de la ley N° 19.880, según los fundamentos expresados por este Consejo en el acuerdo publicado en el Diario Oficial el 9 de junio de 2011.</p>
<p>
Pronunciada por el Consejo Directivo del Consejo para la Transparencia, integrado por su Presidenta doña Vivianne Blanlot Soza y los Consejeros don Marcelo Drago Aguirre y don José Luis Santa María Zañartu. El Consejero don Jorge Jaraquemada Roblero no concurre al presente acuerdo por encontrarse ausente.</p>
<p>
Por orden del Consejo Directivo, certifica el Director Jurídico (S) del Consejo para la Transparencia don David Ibaceta Medina.</p>
<p>
</p>