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DECISIÓN AMPARO ROL C2094-15</p>
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Entidad pública: Municipalidad de Molina</p>
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Requirente: Julio Aguilar Cofré</p>
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Ingreso Consejo: 07.09.2015</p>
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En sesión ordinaria N° 671 del Consejo Directivo, celebrada el 22 de diciembre de 2015, con arreglo a las disposiciones de la Ley de Transparencia de la Función Pública y de Acceso a la Información de la Administración del Estado, en adelante, Ley de Transparencia, aprobada por el artículo primero de la ley N° 20.285 de 2008, el Consejo para la Transparencia, en adelante indistintamente el Consejo, ha adoptado la siguiente decisión respecto de la solicitud de amparo al derecho de acceso a la información Rol C2094-15.</p>
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VISTO:</p>
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Los artículos 5°, inciso 2°, 8° y 19 N° 12 de la Constitución Política de la República; las disposiciones aplicables de la ley N° 20.285, sobre acceso a la información pública y de la ley N° 19.880 que establece bases de los procedimientos administrativos que rigen los actos de los órganos de la Administración del Estado; lo previsto en el decreto con fuerza de ley N° 1/19.653, de 2000, del Ministerio Secretaría General de la Presidencia, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la ley N° 18.575, orgánica constitucional sobre bases generales de la Administración del Estado; y los decretos supremos N° 13, de 2009 y N° 20, de 2009, ambos del Ministerio Secretaría General de la Presidencia, que aprueban, respectivamente, el reglamento del artículo primero de la ley N° 20.285, en adelante e indistintamente, el Reglamento, y los Estatutos de Funcionamiento del Consejo para la Transparencia.</p>
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TENIENDO PRESENTE:</p>
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1) SOLICITUD DE ACCESO: Con fecha 28 de julio de 2015, don Julio Aguilar Cofré solicitó a la Ilustre Municipalidad de Molina la nómina de personas contratadas por la Municipalidad de Molina, desde la época en que la actual alcaldesa asumió el cargo; lo anterior, con indicación de sus cargos, títulos educacionales, certificados académicos, sueldos brutos actuales y lugares de trabajo.</p>
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2) AUSENCIA DE RESPUESTA Y AMPARO: El 07 de septiembre de 2015, don Julio Aguilar Cofré dedujo amparo a su derecho de acceso a la información en contra de la Ilustre Municipalidad de Molina, fundado en que no recibió respuesta a su solicitud.</p>
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3) SISTEMA ANTICIPADO DE RESOLUCIÓN DE CONTROVERSIAS: En el contexto del análisis de admisibilidad realizado al presente amparo, se realizó el seguimiento de la solicitud objeto de reclamación, y se advirtió que el órgano reclamado habría dado respuesta a éste, con fecha 24 de agosto de 2015, mediante oficio Ord. N° 141, antecedentes que fueron enviados al correo postal del solicitante, con fecha 25 de agosto de 2015.</p>
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En la referida respuesta, el órgano requerido señala de acuerdo al examen realizado la información solicitada tiene el carácter de pública y que a su respecto no concurre causal de secreto alguna, razón por la cual se ordena la entrega de la información pedida, tanto en formato digital como físico.</p>
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Conforme lo anterior, este Consejo acordó admitir a tramitación el presente amparo, de acuerdo al procedimiento del "Sistema Anticipado de Resolución de Controversias" (SARC), y mediante oficio N° 7.267, de fecha 20 de noviembre de 2015, solicitó al reclamante un pronunciamiento conforme a lo siguiente: (1°) señale si la información proporcionada por el órgano requerido satisface o no su solicitud; (2°) en el evento de manifestar su disconformidad con la misma, aclare la infracción cometida por el órgano reclamado, señalando expresamente qué información de la solicitada no le ha sido proporcionada.</p>
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El solicitante, mediante correo electrónico, de fecha 24 de noviembre de 2015, cumplió con lo solicitando, manifestando su disconformidad con la información entregada, por cuanto no se incluye los certificados académicos de ninguna de las personas contratadas por el Municipalidad, ni el lugar de trabajo de alguno de ellos, y tampoco se detalla la nómina de personas que fueron contratadas desde que la actual alcaldesa asumió su cargo.</p>
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4) DESCARGOS U OBSERVACIONES DEL ORGANISMO: Este Consejo acordó admitir a tramitación el presente amparo, confiriendo traslado a la Sra. Alcaldesa de la Ilustre Municipalidad de Molina, mediante oficio N° 9.266, de fecha 25 de noviembre de 2015.</p>
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El órgano requerido, a través de Ord. N° 1.144, de fecha 08 de diciembre de 2015, recepcionado, presentó sus descargos u observaciones, señalando, en síntesis que a su juicio la información entregada al solicitante respondería íntegramente el requerimiento, dado que se proporcionaron los antecedentes encontrados al tiempo de la solicitud, entregando incluso la información de todos los funcionarios que actualmente ejercen funciones en la Municipalidad.</p>
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Y CONSIDERANDO:</p>
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1) Que, con fecha 28 de julio de 2015, don Julio Aguilar Cofré solicitó a la Ilustre Municipalidad de Molina la nómina de personas contratadas por dicho municipio, desde la época en que la actual alcaldesa asumió el cargo; lo anterior, con indicación de sus cargos, títulos educacionales, certificados académicos, sueldos brutos actuales y lugares de trabajo, no obteniendo respuesta por parte del órgano reclamado dentro de plazo legal, lo que importa una infracción al principio de oportunidad consagrado en el artículo 11 letra h) de la Ley Transparencia que exige a los órganos de la administración del Estado proporcionar respuesta a las solicitudes de información dentro de los plazos legales, con la máxima celeridad posible y evitando todo tipo de trámites dilatorios, como asimismo una vulneración al artículo 14 de la referida ley que prescribe el plazo legal para entregar la información solicitada, circunstancia que será representada en lo resolutivo de la presente decisión.</p>
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2) Que, durante la tramitación del presente amparo, el órgano reclamado acreditó que formuló respuesta extemporánea al solicitante, mediante la cual se accede a la entrega de la información pedida, sin alegar causal de reserva alguna, razón por la cual se procedió aplicar el procedimiento del "Sistema Anticipado de Resolución de Controversias", en virtud del cual el requirente manifestó su disconformidad con los antecedentes proporcionados, tal como se señaló en el N° 3 de lo expositivo de la presente decisión, fundado en que se entregó un listado de todas las personas que trabajan en la entidad edilicia, sin precisar los funcionarios que fueron contratados desde que la actual alcaldesa asumió su cargo, y sin incluir los certificados académicos de las personas contratadas por el Municipalidad, ni el lugar de trabajo de alguno de ellos.</p>
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3) Que, según lo disponen los artículos 5°, inciso segundo y 10 de la Ley de Transparencia, se considera información pública toda aquélla que obre en poder de los órganos de la Administración del Estado, cualquiera sea su formato, soporte, fecha de creación, origen, clasificación o procesamiento, además de aquélla contenida en actos, resoluciones, actas, expedientes, contratos y acuerdos, así como a toda información elaborada con presupuesto público, salvo que concurra alguna de las causales de reserva contempladas en la ley, lo que no ha sido alegado por el órgano requerido.</p>
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4) Que, en efecto la información reclamada se refiere a la nómina de funcionarios que fueron contratados desde que la actual alcaldesa asumió su cargo, con indicación de su lugar de trabajo, y además de sus certificados académicos, información que no le ha sido proporcionada al solicitante, y que de acuerdo a los sostenido por este Consejo, constituyen información pública, atendida la naturaleza de la función que cumple todo servidor público, y que justifica un control social sobre aquella información que si bien puede incidir en aspectos de la vida privada del funcionario, resulta relevante a fin de establecer el debido cumplimiento de sus deberes como el fundamento de los beneficios conferidos en mérito de la labor desempeñada. A mayor abundamiento, lo referido a la fecha de contratación y remuneración bruta es una materia que se debe mantener a disposición permanente de público, en virtud del artículo 7 de la Ley de Transparencia, del punto 1.4 de la Instrucción General N° 11 de Consejo para la Transparencia.</p>
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5) Que, en este mismo sentido, se debe tener presente que este Consejo ha asentado como principio fundamental que la esfera de privacidad del personal que trabaja para la Administración del Estado y servicios públicos creados para el cumplimiento de la función administrativa, es más reducida que la del resto de las personas, en virtud, precisamente, de las funciones que éstos ejercen. En tal sentido se ha decidido en las decisiones de amparo A47-09, A58-09, A95-09, A327-09, entre otras.</p>
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6) Que, en consecuencia, los antecedentes reclamados constituye información pública que debiese obrar en poder del órgano reclamado, y no concurriendo alguna causal de reserva que impida su entrega, este Consejo acogerá el presente amparo, ordenando a la Ilustre Municipalidad de Molina entregar a don Julio Aguilar Cofré la nómina de funcionarios que fueron contratados desde que la actual alcaldesa asumió su cargo, con indicación de sus cargos, sueldos brutos actuales, lugares de trabajo títulos educacionales, y certificados académicos, tarjando previamente aquellos datos personales de contexto incorporados en dichos certificados, por ejemplo, el número de cédula de identidad, domicilio particular, fecha de nacimiento, nacionalidad, estado civil, teléfono y correo electrónico particular, en conformidad con lo dispuesto en los artículos 2°, letra f) y 4° de la ley N° 19.628, en cumplimiento de la atribución otorgada a este Consejo por el artículo 33, letra m), de la citada Ley de Transparencia.</p>
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EL CONSEJO PARA LA TRANSPARENCIA, EN EJERCICIO DE LAS FACULTADES QUE LE OTORGAN LOS ARTÍCULOS 24 Y SIGUIENTES Y 33 LETRA B) DE LA LEY DE TRANSPARENCIA, Y POR LA UNANIMIDAD DE SUS MIEMBROS PRESENTES, ACUERDA:</p>
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I. Acoger el amparo deducido por don Julio Aguilar Cofré, en contra de la Ilustre Municipalidad de Molina, en virtud de los fundamentos expuestos precedentemente.</p>
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II. Requerir al Sra. Alcaldesa de la Ilustre Municipalidad de Molina:</p>
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a) Hacer entrega al reclamante de la nómina de funcionarios que fueron contratados desde que la actual alcaldesa asumió su cargo, con indicación de sus cargos, sueldos brutos actuales, lugares de trabajo títulos educacionales, y certificados académicos, tarjando previamente aquellos datos personales de contexto incorporados en dichos certificados, de conformidad a lo ordenado en el considerando N° 6 de la presente decisión.</p>
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b) Cumplir dicho requerimiento en un plazo que no supere los 10 días hábiles contados desde que la presente decisión quede ejecutoriada, bajo el apercibimiento de lo dispuesto en el artículo 46 de la Ley de Transparencia.</p>
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c) Informar el cumplimiento de esta decisión mediante comunicación enviada al correo electrónico cumplimiento@consejotransparencia.cl, o a la Oficina de Partes de este Consejo (Morandé N° 360, piso 7°, comuna y ciudad de Santiago), de manera que esta Corporación pueda verificar que se dé cumplimiento a las obligaciones impuestas precedentemente en tiempo y forma.</p>
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III. Representar al Sra. Alcaldesa de la Ilustre Municipalidad de Molina la infracción a los artículos 11 letra h) y 14 de la Ley de Transparencia, toda vez que no dio respuesta al requerimiento de información que se le formulara, dentro del plazo señalado en el referido artículo 14 del cuerpo legal precitado. Lo anterior, a fin que adopte las medidas que sean necesarias para adecuar todas y cada una de sus actividades institucionales a la Ley de Transparencia</p>
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IV. Encomendar al Director General y a la Directora Jurídica de este Consejo, indistintamente, notificar la presente decisión a don Julio Aguilar Cofré y al Sra. Alcaldesa de la Ilustre Municipalidad de Molina.</p>
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En contra de la presente decisión procede la interposición del reclamo de ilegalidad ante la Corte de Apelaciones del domicilio del reclamante en el plazo de 15 días corridos, contados desde la notificación de la resolución reclamada, de acuerdo a lo prescrito en el artículo 28 y siguientes de la Ley de Transparencia. Con todo, los órganos de la Administración del Estado no podrán intentar dicho reclamo en contra de la resolución del Consejo que otorgue el acceso a la información solicitada, cuando su denegación se hubiere fundado en la causal del artículo 21 N° 1 de la Ley de Transparencia. Además, no procederá el recurso de reposición establecido en el artículo 59 de la ley N° 19.880, según los fundamentos expresados por este Consejo en el acuerdo publicado en el Diario Oficial el 9 de junio de 2011.</p>
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Pronunciada por el Consejo Directivo del Consejo para la Transparencia, integrado por su Presidenta doña Vivianne Blanlot Soza y los Consejeros don Jorge Jaraquemada Roblero y don José Luis Santa María Zañartu. El Consejero don Marcelo Drago Aguirre, no concurre al presente acuerdo por encontrarse ausente.</p>
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Por orden del Consejo Directivo, certifica la Directora Jurídica del Consejo para la Transparencia doña Andrea Ruiz Rosas.</p>
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