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DECISIÓN AMPARO ROL C2103-15</p>
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Entidad pública: Intendencia Región de Magallanes y Antártica Chilena</p>
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Requirente: Sociedad Rentas Inmobiliarias Limitada</p>
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Ingreso Consejo: 07.09.2015</p>
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En sesión ordinaria N° 662 del Consejo Directivo, celebrada el 13 de noviembre de 2015, con arreglo a las disposiciones de la Ley de Transparencia de la Función Pública y de Acceso a la Información de la Administración del Estado, en adelante, Ley de Transparencia, aprobada por el artículo primero de la ley N° 20.285 de 2008, el Consejo para la Transparencia, en adelante indistintamente el Consejo, ha adoptado la siguiente decisión respecto de la solicitud de amparo al derecho de acceso a la información Rol C2103-15.</p>
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VISTOS:</p>
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Los artículos 5°, inciso 2°, 8° y 19 N° 12 de la Constitución Política de la República; las disposiciones aplicables de la ley N° 20.285, sobre acceso a la información pública y de la ley N° 19.880 que establece bases de los procedimientos administrativos que rigen los actos de los órganos de la Administración del Estado; lo previsto en el decreto con fuerza de ley N° 1/19.653, de 2000, del Ministerio Secretaría General de la Presidencia, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la ley N° 18.575, orgánica constitucional sobre bases generales de la Administración del Estado; y los decretos supremos N° 13, de 2009 y N° 20, de 2009, ambos del Ministerio Secretaría General de la Presidencia, que aprueban, respectivamente, el reglamento del artículo primero de la ley N° 20.285, en adelante e indistintamente, el Reglamento, y los Estatutos de Funcionamiento del Consejo para la Transparencia.</p>
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TENIENDO PRESENTE:</p>
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1) SOLICITUD DE ACCESO: El 20 de julio de 2015, la Sociedad Rentas Inmobiliarias Limitada solicitó a la Intendencia Región de Magallanes y Antártica Chilena: "[c]opia del Informe Reservado del Consejo de Defensa del Estado. Lo señalado precedentemente es mencionado en el Acta de la Comisión de Seguimiento y Control de fecha 12, 13, y 16.03.2015".</p>
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2) RESPUESTA: El 17 de agosto de 2015, la Intendencia Región de Magallanes y Antártica Chilena, mediante Ord. N° 488, denegó el acceso a lo solicitado, fundado en que el requerido Informe contiene elementos relevantes para la defensa judicial de dos procesos vigentes ante tribunales, en que la Sociedad de Rentas Inmobiliarias ha emplazado al Fisco de Chile, por actos de esa Intendencia Regional. Conforme a lo anterior, la información solicitada tienen la calidad de reservada en virtud del causal contemplada en el artículo 21 N° 1, letra a), de la Ley de Transparencia.</p>
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3) AMPARO: El 7 de septiembre de 2015, la Sociedad Rentas Inmobiliarias Limitada, debidamente representada, dedujo amparo a su derecho de acceso a la información en contra del señalado órgano de la Administración del Estado, fundado en la denegación de acceso a la información. Al efecto, la reclamante señaló, en síntesis:</p>
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a) Que el órgano requerido no explicó de qué manera la revelación de la información solicitada afectaría el debido cumplimiento de sus funciones.</p>
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b) Que, en cuanto a que lo solicitado contendría elementos relevantes para la debida defensa judicial de dos procesos vigentes ante tribunales, cita jurisprudencia de este Consejo relativa a que la sola existencia de un juicio pendiente en que sea parte el órgano requerido no transforma en secreto los documentos relacionados con éste.</p>
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4) DESCARGOS Y OBSERVACIONES DEL ORGANISMO: El Consejo Directivo de esta Corporación, acordó admitir a tramitación este amparo, y mediante Oficio N° 7.211 de 16 de septiembre de 2015, confirió traslado al Sr. Intendente de la Región de Magallanes y Antártica Chilena.</p>
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Por medio de Ord. N° 653, de 22 de octubre de 2015, el órgano reclamado presentó sus descargos y observaciones, señalando en síntesis:</p>
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a) Que la decisión fue adoptada previa consulta al Consejo de Defensa del Estado, en adelante también CDE, quien en primer lugar, vía telefónica y posteriormente mediante Ord. N° 4170 de 14 de agosto de 2015, en lo medular, respondió textualmente "Al respecto comunico a usted que este Consejo de Defensa del Estado no considera procedente que el informe requerido sea entregado al solicitante puesto que contiene elementos relevantes para la defensa judicial de dos procesos vigentes en que la Sociedad Rentas Inmobiliarias Limitada ha emplazado precisamente al Fisco de Chile por actos de la Intendencia Regional que Ud. dirige. En consecuencia quien solicita el Informe cuya emisión fue requerida a este Consejo por la Intendencia de la región de Magallanes y Antártica Chilena, es precisamente su contraparte en dos causas en actual tramitación.".</p>
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b) Que, asimismo, en dicho oficio el Consejo de Defensa del Estado, señaló: "En efecto, la publicidad de la información requerida constituye un riesgo cierto para la estrategia judicial de los intereses del Fisco de Chile por cuanto incide en dos causas que se encuentran en actual tramitación en este Servicio por lo que su divulgación podría afectar el debido cumplimiento de las funciones de este órgano en cuanto a los pasos y acciones legales a seguir en dicho asunto.".</p>
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c) Que, en consecuencia, el fundamento de la negativa a la entrega de la información es plenamente compartida por el Consejo de Defensa del Estado.</p>
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d) Se adjuntan, entre otros documentos, copia del aludido Ord. N° 4170, de 14 de agosto de 2015, suscrito por el Consejo de Defensa del Estado. En dicho documentos, junto señalar las consideraciones antes transcritas, el CDE hizo presente, en síntesis, lo siguiente:</p>
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i. Los juicios pendientes corresponden a los roles 125-2015 y 288-2015 radicados ante el 1° Juzgado de Letras de Punta Arenas.</p>
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ii. El CDE es la única entidad facultada para entregar el mencionado informe o denegar su entrega, por cuanto dicho órgano tiene prohibición legal de hacer entrega de cualquier documento elaborado en el ejercicio de la gestión profesional que le ha encomendado la ley a sus funcionarios por así disponerlo nuestra Ley Orgánica en su artículo 61 (D.F.L. No 1, de 1993, del Ministerio de Hacienda). Lo anterior, además, se encuentra ratificado por la existencia del secreto profesional de los abogados respecto de la actividad que desarrollan los abogados de este servicio. Por tanto, agrega, no es factible para el CDE entregar la información señalada ni consentir en su entrega por cuanto se afectarían los derechos del Fisco de Chile, entidad que tiene la obligación de representar por expresa disposición legal.</p>
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Y CONSIDERANDO:</p>
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1) Que, de los antecedentes del caso, consta que lo solicitado corresponde un informe elaborado por el Consejo de Defensa del Estado a petición de la Intendencia de la Región de Magallanes y Antártica Chilena en el marco del Contrato de Concesión de la Zona Franca de Punta Arenas. Luego, el órgano reclamado denegó el acceso a la información invocando la causal de reserva del artículo 21, N° 1, letra a) de la Ley de Transparencia, por cuanto habiendo consultado previamente al Consejo de Defensa del Estado, este último se opuso a su entrega por tratarse de un antecedente relevante para la defensa judicial de dos procesos vigentes ante tribunales, entre Sociedad de Rentas Inmobiliarias y el Fisco de Chile (roles 125-2015 y 288-2015 radicados ante el 1° Juzgado de Letras de Punta Arenas); y, por estar protegido dicho antecedente por el secreto profesional de los abogados.</p>
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2) Que, el Consejo de Defensa del Estado, de conformidad a lo dispuesto en el artículo 2° de su Ley Orgánica, aprobada por el D.F.L. N° 1/1993, del Ministerio de Hacienda, "(...) tiene por objeto, principalmente, la defensa judicial de los intereses del Estado". Por su parte, el artículo 3° N° 1 de la misma norma, establece entre sus atribuciones, la de encargarse de "(...) la defensa del Fisco en todos los juicios y en los actos no contenciosos de cualquier naturaleza, sin perjuicio de la que corresponda, de acuerdo con la ley, a los abogados de otros servicios públicos".</p>
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3) Que la controversia jurídica que motiva el amparo en análisis, consiste en determinar si los antecedentes consultados se encuentran amparados por el secreto profesional que el CDE invoca como justificación a la oposición a su entrega y, en consecuencia, si concurre la reserva dispuesta en el artículo 21 N° 5 de la Ley de Transparencia, o, desechada que sea esta, si concurren los requisitos de la causal de reserva contemplada en el la letra a) del N° 1 del artículo 21 del precitado cuerpo legal.</p>
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4) Que, en cuanto al secreto profesional del CDE, este Consejo ha resuelto a partir de la decisión C1351-12 que, en lo sucesivo aplicará los criterios en materia de unificación interpretativa de la Excelentísima Corte Suprema, contenidos en las sentencias Roles 2423-2012, 2582-2012 y 2788-2012 -sobre secreto profesional- de 28 de noviembre de 2012. En las sentencias referidas, la Corte Suprema ha señalado que "(...) la relación que entabla el Consejo de Defensa del Estado con el Fisco de Chile es una relación cliente-abogado y en esta virtud los antecedentes que recaba quedan sujetos a secreto profesional, secreto que... forma parte del derecho a defensa garantizado en la Constitución Política de la República" (considerando 20°) , y que corresponde a la hipótesis de reserva descrita la letra a) del N° 1 del artículo 21 de la Ley de Transparencia, "(...) toda vez que teniendo el Consejo de Defensa del Estado por objeto, principalmente, la defensa judicial de los intereses del Estado, la publicidad de los antecedentes que obren en su poder y que él mismo genere en el marco de la decisión de defensa importa, entonces una violación del secreto profesional y con ello al derecho a defensa, cuestión que se traduce en una afección directa a la función del órgano (...)" (considerando 22°). Asimismo, ha precisado que este secreto "(...) se extiende (...) a todos a los antecedentes con que cuente el abogado y que digan relación con el encargo que ha recibido, extensión que ya ha sido reconocida en fallo de esta Corte de fecha 13 de mayo de 1954, en los autos caratulados "Guttman con Guttman" (Revista de Derecho y Jurisprudencia, T. I, pág. 128, Vol. 51, 1954)" (considerando 13°). En las sentencias citadas la Excelentísima Corte Suprema ha afirmado además que el artículo 61 de la Ley Orgánica del CDE, no hace "...sino precisar la prohibición de publicitar la información que ha sido puesta en su conocimiento, pues la misma la han recibido en su calidad de abogados y, por ende, queda amparada bajo el secreto profesional" (considerando 14°). Por ello, concluye que en estos casos la problemática no radica en establecer si los antecedentes solicitados "(...) se encuentran o no señalados expresamente en el artículo 61 de Ley Orgánica del mismo Consejo, sino si los mismos se encuentran sujetos a reserva en virtud del secreto profesional" (considerando 17°).</p>
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5) Que en idéntico sentido se ha pronunciado la Corte Suprema en fallos de 8 de mayo y 29 de octubre de 2013, recaídos en las causas sobre recursos de queja Roles Nos 4380-2012 y 5337-2013, precisando dicho tribunal en éste último fallo que "el artículo 61 de la Ley Orgánica del Consejo de Defensa del Estado constituye una ley de quórum calificado por así haberlo dispuesto el artículo 1° transitorio de la Ley N° 20.285". Dicha precisión, si bien no resulta ser el fundamento por el cual acogió el recurso, el cual como se indicó discurre en la misma línea argumentativa explicitada en los fallos citados en el considerando 4° precedente, fue utilizada por la Corte Suprema a efecto de explicar que la restricción contenida en el artículo 28 de la Ley de Transparencia y a la cual debe sujetarse la Corte de Apelaciones, no le vincula obligatoriamente pues en dicho procedimiento concurría una causal diversa de la consagrada en el numeral primero del artículo 21 N° 1 del cuerpo legal citado, como lo era la del numeral 5° del referido artículo, como también, por ser la Corte Suprema un "tribunal de justicia que ejerce función jurisdiccional, la que consiste en la aplicación del derecho en relación con los términos fácticos en los que se plantea un conflicto jurídico entre partes, razón por la cual el tribunal goza de libertad al momento de aplicar el derecho invocado". Al efecto, cabe señalar que la Corte Suprema en sentencia recaída en recurso de queja Rol N° 6059-2013, de 17 de marzo de 2014, reiteró que el artículo 61 de la Ley Orgánica del CDE es una ley de quórum calificado.</p>
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6) Que a juicio de este Consejo, el alcance razonable que debe otorgarse al secreto profesional, permite sostener que este ampara el flujo de información que el cliente ha puesto a disposición de su abogado, en el contexto de una asesoría, defensa, u otro quehacer específico. Por tal razón, comprende tanto la documentación que el cliente ha entregado a su abogado, como las circunstancias de hecho informadas a dicho profesional y, los antecedentes que el profesional haya generado en el ámbito relativo a los fines antes enunciados, situación en la que se encontraría en "Informe Reservado del Consejo de Defensa del Estado" en la especie requerido.</p>
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7) Que en dicho contexto y siendo lo requerido por el solicitante, información elaborada por la reclamada en defensa de los intereses del Estado, esta se encuentra amparada por el secreto profesional, y por lo mismo, su divulgación protegida por la hipótesis de reserva dispuesta en el artículo 21 N° 5 de la Ley de Transparencia en concordancia con lo dispuesto en el artículo 61 de la Ley Orgánica del Consejo de Defensa del Estado. Por tanto, se rechazará el presente amparo, por resultar aplicable la hipótesis de reserva dispuesta en el artículo 21 N° 5 de la Ley de Transparencia.</p>
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8) Que, habiéndose configurado una causal para acoger el presente amparo, resulta innecesario que este Consejo se pronuncie sobre la concurrencia de la causal de reserva del artículo 21, N° 1, letra a) de Ley de Transparencia.</p>
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EL CONSEJO PARA LA TRANSPARENCIA, EN EJERCICIO DE LAS FACULTADES QUE LE OTORGAN LOS ARTÍCULOS 24 Y SIGUIENTES Y 33 LETRA B) DE LA LEY DE TRANSPARENCIA, Y POR LA UNANIMIDAD DE SUS MIEMBROS PRESENTES, ACUERDA:</p>
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I. Rechazar el amparo deducido por la Sociedad Rentas Inmobiliarias Limitada en contra de la Intendencia Región de Magallanes y Antártica, por concurrir la causal de secreto o reserva establecida en el artículo 21 N° 5 de la Ley de Transparencia, conforme lo expuesto precedentemente.</p>
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II. Encomendar al Director General y a la Directora Jurídica de este Consejo, indistintamente, notificar la presente decisión a don Cristian Doren Quiroz, en representación de Sociedad Rentas Inmobiliarias Limitada y al Sr. Intendente de la Región de Magallanes y Antártica.</p>
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En contra de la presente decisión, procede la interposición del reclamo de ilegalidad ante la Corte de Apelaciones del domicilio del reclamante en el plazo de 15 días corridos, contados desde la notificación de la resolución reclamada, de acuerdo a lo prescrito en el artículo 28 y siguientes de la Ley de Transparencia. Con todo, los órganos de la Administración del Estado, no podrán intentar dicho reclamo en contra de la resolución del Consejo que otorgue el acceso a la información solicitada, cuando su denegación se hubiere fundado en la causal del artículo 21 N° 1 de la Ley de Transparencia. Además, no procederá el recurso de reposición establecido en el artículo 59 de la ley N° 19.880, según los fundamentos expresados por este Consejo en el acuerdo publicado en el Diario Oficial el 9 de junio de 2011.</p>
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Pronunciada por el Consejo Directivo del Consejo para la Transparencia, integrado por su Presidenta doña Vivianne Blanlot Soza y los Consejeros don Jorge Jaraquemada Roblero y don José Luis Santa María Zañartu. El Consejero don Marcelo Drago Aguirre, no concurre al presente acuerdo por encontrarse ausente.</p>
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Por orden del Consejo Directivo, certifica la Directora Jurídica del Consejo para la Transparencia doña Andrea Ruiz Rosas.</p>
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