Decisión ROL C2103-15
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Reclamante: SOCIEDAD RENTAS INMOBILIARIAS LIMITADA  
Reclamado: DELEGACIÓN PRESIDENCIAL REGIONAL DE MAGALLANES Y ANTÁRTICA CHILENA  
Resumen del caso:

Se dedujo amparo en contra de la Intendencia Región de Magallanes y Antártica Chilena, fundado en la denegación de acceso a la información referente a la "[c]opia del Informe Reservado del Consejo de Defensa del Estado. Lo señalado precedentemente es mencionado en el Acta de la Comisión de Seguimiento y Control de fecha 12, 13, y 16.03.2015". El Consejo rechaza el amparo, por concurrir la causal de secreto o reserva establecida en el Artículo 21 N° 5 de la Ley de Transparencia.

 
Tipo de decisión: Decisión de Fondo  
Fecha de la decisión: 11/18/2015  
Consejeros: -
 
Legislación aplicada: Ley de Transparencia
 
Palabras clave:  
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Descriptores analíticos: Defensa  
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<p> &nbsp;</p> <p> DECISI&Oacute;N AMPARO ROL C2103-15</p> <p> Entidad p&uacute;blica: Intendencia Regi&oacute;n de Magallanes y Ant&aacute;rtica Chilena</p> <p> Requirente: Sociedad Rentas Inmobiliarias Limitada</p> <p> Ingreso Consejo: 07.09.2015</p> <p> En sesi&oacute;n ordinaria N&deg; 662 del Consejo Directivo, celebrada el 13 de noviembre de 2015, con arreglo a las disposiciones de la Ley de Transparencia de la Funci&oacute;n P&uacute;blica y de Acceso a la Informaci&oacute;n de la Administraci&oacute;n del Estado, en adelante, Ley de Transparencia, aprobada por el art&iacute;culo primero de la ley N&deg; 20.285 de 2008, el Consejo para la Transparencia, en adelante indistintamente el Consejo, ha adoptado la siguiente decisi&oacute;n respecto de la solicitud de amparo al derecho de acceso a la informaci&oacute;n Rol C2103-15.</p> <p> VISTOS:</p> <p> Los art&iacute;culos 5&deg;, inciso 2&deg;, 8&deg; y 19 N&deg; 12 de la Constituci&oacute;n Pol&iacute;tica de la Rep&uacute;blica; las disposiciones aplicables de la ley N&deg; 20.285, sobre acceso a la informaci&oacute;n p&uacute;blica y de la ley N&deg; 19.880 que establece bases de los procedimientos administrativos que rigen los actos de los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n del Estado; lo previsto en el decreto con fuerza de ley N&deg; 1/19.653, de 2000, del Ministerio Secretar&iacute;a General de la Presidencia, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la ley N&deg; 18.575, org&aacute;nica constitucional sobre bases generales de la Administraci&oacute;n del Estado; y los decretos supremos N&deg; 13, de 2009 y N&deg; 20, de 2009, ambos del Ministerio Secretar&iacute;a General de la Presidencia, que aprueban, respectivamente, el reglamento del art&iacute;culo primero de la ley N&deg; 20.285, en adelante e indistintamente, el Reglamento, y los Estatutos de Funcionamiento del Consejo para la Transparencia.</p> <p> TENIENDO PRESENTE:</p> <p> 1) SOLICITUD DE ACCESO: El 20 de julio de 2015, la Sociedad Rentas Inmobiliarias Limitada solicit&oacute; a la Intendencia Regi&oacute;n de Magallanes y Ant&aacute;rtica Chilena: &quot;[c]opia del Informe Reservado del Consejo de Defensa del Estado. Lo se&ntilde;alado precedentemente es mencionado en el Acta de la Comisi&oacute;n de Seguimiento y Control de fecha 12, 13, y 16.03.2015&quot;.</p> <p> 2) RESPUESTA: El 17 de agosto de 2015, la Intendencia Regi&oacute;n de Magallanes y Ant&aacute;rtica Chilena, mediante Ord. N&deg; 488, deneg&oacute; el acceso a lo solicitado, fundado en que el requerido Informe contiene elementos relevantes para la defensa judicial de dos procesos vigentes ante tribunales, en que la Sociedad de Rentas Inmobiliarias ha emplazado al Fisco de Chile, por actos de esa Intendencia Regional. Conforme a lo anterior, la informaci&oacute;n solicitada tienen la calidad de reservada en virtud del causal contemplada en el art&iacute;culo 21 N&deg; 1, letra a), de la Ley de Transparencia.</p> <p> 3) AMPARO: El 7 de septiembre de 2015, la Sociedad Rentas Inmobiliarias Limitada, debidamente representada, dedujo amparo a su derecho de acceso a la informaci&oacute;n en contra del se&ntilde;alado &oacute;rgano de la Administraci&oacute;n del Estado, fundado en la denegaci&oacute;n de acceso a la informaci&oacute;n. Al efecto, la reclamante se&ntilde;al&oacute;, en s&iacute;ntesis:</p> <p> a) Que el &oacute;rgano requerido no explic&oacute; de qu&eacute; manera la revelaci&oacute;n de la informaci&oacute;n solicitada afectar&iacute;a el debido cumplimiento de sus funciones.</p> <p> b) Que, en cuanto a que lo solicitado contendr&iacute;a elementos relevantes para la debida defensa judicial de dos procesos vigentes ante tribunales, cita jurisprudencia de este Consejo relativa a que la sola existencia de un juicio pendiente en que sea parte el &oacute;rgano requerido no transforma en secreto los documentos relacionados con &eacute;ste.</p> <p> 4) DESCARGOS Y OBSERVACIONES DEL ORGANISMO: El Consejo Directivo de esta Corporaci&oacute;n, acord&oacute; admitir a tramitaci&oacute;n este amparo, y mediante Oficio N&deg; 7.211 de 16 de septiembre de 2015, confiri&oacute; traslado al Sr. Intendente de la Regi&oacute;n de Magallanes y Ant&aacute;rtica Chilena.</p> <p> Por medio de Ord. N&deg; 653, de 22 de octubre de 2015, el &oacute;rgano reclamado present&oacute; sus descargos y observaciones, se&ntilde;alando en s&iacute;ntesis:</p> <p> a) Que la decisi&oacute;n fue adoptada previa consulta al Consejo de Defensa del Estado, en adelante tambi&eacute;n CDE, quien en primer lugar, v&iacute;a telef&oacute;nica y posteriormente mediante Ord. N&deg; 4170 de 14 de agosto de 2015, en lo medular, respondi&oacute; textualmente &quot;Al respecto comunico a usted que este Consejo de Defensa del Estado no considera procedente que el informe requerido sea entregado al solicitante puesto que contiene elementos relevantes para la defensa judicial de dos procesos vigentes en que la Sociedad Rentas Inmobiliarias Limitada ha emplazado precisamente al Fisco de Chile por actos de la Intendencia Regional que Ud. dirige. En consecuencia quien solicita el Informe cuya emisi&oacute;n fue requerida a este Consejo por la Intendencia de la regi&oacute;n de Magallanes y Ant&aacute;rtica Chilena, es precisamente su contraparte en dos causas en actual tramitaci&oacute;n.&quot;.</p> <p> b) Que, asimismo, en dicho oficio el Consejo de Defensa del Estado, se&ntilde;al&oacute;: &quot;En efecto, la publicidad de la informaci&oacute;n requerida constituye un riesgo cierto para la estrategia judicial de los intereses del Fisco de Chile por cuanto incide en dos causas que se encuentran en actual tramitaci&oacute;n en este Servicio por lo que su divulgaci&oacute;n podr&iacute;a afectar el debido cumplimiento de las funciones de este &oacute;rgano en cuanto a los pasos y acciones legales a seguir en dicho asunto.&quot;.</p> <p> c) Que, en consecuencia, el fundamento de la negativa a la entrega de la informaci&oacute;n es plenamente compartida por el Consejo de Defensa del Estado.</p> <p> d) Se adjuntan, entre otros documentos, copia del aludido Ord. N&deg; 4170, de 14 de agosto de 2015, suscrito por el Consejo de Defensa del Estado. En dicho documentos, junto se&ntilde;alar las consideraciones antes transcritas, el CDE hizo presente, en s&iacute;ntesis, lo siguiente:</p> <p> i. Los juicios pendientes corresponden a los roles 125-2015 y 288-2015 radicados ante el 1&deg; Juzgado de Letras de Punta Arenas.</p> <p> ii. El CDE es la &uacute;nica entidad facultada para entregar el mencionado informe o denegar su entrega, por cuanto dicho &oacute;rgano tiene prohibici&oacute;n legal de hacer entrega de cualquier documento elaborado en el ejercicio de la gesti&oacute;n profesional que le ha encomendado la ley a sus funcionarios por as&iacute; disponerlo nuestra Ley Org&aacute;nica en su art&iacute;culo 61 (D.F.L. No 1, de 1993, del Ministerio de Hacienda). Lo anterior, adem&aacute;s, se encuentra ratificado por la existencia del secreto profesional de los abogados respecto de la actividad que desarrollan los abogados de este servicio. Por tanto, agrega, no es factible para el CDE entregar la informaci&oacute;n se&ntilde;alada ni consentir en su entrega por cuanto se afectar&iacute;an los derechos del Fisco de Chile, entidad que tiene la obligaci&oacute;n de representar por expresa disposici&oacute;n legal.</p> <p> Y CONSIDERANDO:</p> <p> 1) Que, de los antecedentes del caso, consta que lo solicitado corresponde un informe elaborado por el Consejo de Defensa del Estado a petici&oacute;n de la Intendencia de la Regi&oacute;n de Magallanes y Ant&aacute;rtica Chilena en el marco del Contrato de Concesi&oacute;n de la Zona Franca de Punta Arenas. Luego, el &oacute;rgano reclamado deneg&oacute; el acceso a la informaci&oacute;n invocando la causal de reserva del art&iacute;culo 21, N&deg; 1, letra a) de la Ley de Transparencia, por cuanto habiendo consultado previamente al Consejo de Defensa del Estado, este &uacute;ltimo se opuso a su entrega por tratarse de un antecedente relevante para la defensa judicial de dos procesos vigentes ante tribunales, entre Sociedad de Rentas Inmobiliarias y el Fisco de Chile (roles 125-2015 y 288-2015 radicados ante el 1&deg; Juzgado de Letras de Punta Arenas); y, por estar protegido dicho antecedente por el secreto profesional de los abogados.</p> <p> 2) Que, el Consejo de Defensa del Estado, de conformidad a lo dispuesto en el art&iacute;culo 2&deg; de su Ley Org&aacute;nica, aprobada por el D.F.L. N&deg; 1/1993, del Ministerio de Hacienda, &quot;(...) tiene por objeto, principalmente, la defensa judicial de los intereses del Estado&quot;. Por su parte, el art&iacute;culo 3&deg; N&deg; 1 de la misma norma, establece entre sus atribuciones, la de encargarse de &quot;(...) la defensa del Fisco en todos los juicios y en los actos no contenciosos de cualquier naturaleza, sin perjuicio de la que corresponda, de acuerdo con la ley, a los abogados de otros servicios p&uacute;blicos&quot;.</p> <p> 3) Que la controversia jur&iacute;dica que motiva el amparo en an&aacute;lisis, consiste en determinar si los antecedentes consultados se encuentran amparados por el secreto profesional que el CDE invoca como justificaci&oacute;n a la oposici&oacute;n a su entrega y, en consecuencia, si concurre la reserva dispuesta en el art&iacute;culo 21 N&deg; 5 de la Ley de Transparencia, o, desechada que sea esta, si concurren los requisitos de la causal de reserva contemplada en el la letra a) del N&deg; 1 del art&iacute;culo 21 del precitado cuerpo legal.</p> <p> 4) Que, en cuanto al secreto profesional del CDE, este Consejo ha resuelto a partir de la decisi&oacute;n C1351-12 que, en lo sucesivo aplicar&aacute; los criterios en materia de unificaci&oacute;n interpretativa de la Excelent&iacute;sima Corte Suprema, contenidos en las sentencias Roles 2423-2012, 2582-2012 y 2788-2012 -sobre secreto profesional- de 28 de noviembre de 2012. En las sentencias referidas, la Corte Suprema ha se&ntilde;alado que &quot;(...) la relaci&oacute;n que entabla el Consejo de Defensa del Estado con el Fisco de Chile es una relaci&oacute;n cliente-abogado y en esta virtud los antecedentes que recaba quedan sujetos a secreto profesional, secreto que... forma parte del derecho a defensa garantizado en la Constituci&oacute;n Pol&iacute;tica de la Rep&uacute;blica&quot; (considerando 20&deg;) , y que corresponde a la hip&oacute;tesis de reserva descrita la letra a) del N&deg; 1 del art&iacute;culo 21 de la Ley de Transparencia, &quot;(...) toda vez que teniendo el Consejo de Defensa del Estado por objeto, principalmente, la defensa judicial de los intereses del Estado, la publicidad de los antecedentes que obren en su poder y que &eacute;l mismo genere en el marco de la decisi&oacute;n de defensa importa, entonces una violaci&oacute;n del secreto profesional y con ello al derecho a defensa, cuesti&oacute;n que se traduce en una afecci&oacute;n directa a la funci&oacute;n del &oacute;rgano (...)&quot; (considerando 22&deg;). Asimismo, ha precisado que este secreto &quot;(...) se extiende (...) a todos a los antecedentes con que cuente el abogado y que digan relaci&oacute;n con el encargo que ha recibido, extensi&oacute;n que ya ha sido reconocida en fallo de esta Corte de fecha 13 de mayo de 1954, en los autos caratulados &quot;Guttman con Guttman&quot; (Revista de Derecho y Jurisprudencia, T. I, p&aacute;g. 128, Vol. 51, 1954)&quot; (considerando 13&deg;). En las sentencias citadas la Excelent&iacute;sima Corte Suprema ha afirmado adem&aacute;s que el art&iacute;culo 61 de la Ley Org&aacute;nica del CDE, no hace &quot;...sino precisar la prohibici&oacute;n de publicitar la informaci&oacute;n que ha sido puesta en su conocimiento, pues la misma la han recibido en su calidad de abogados y, por ende, queda amparada bajo el secreto profesional&quot; (considerando 14&deg;). Por ello, concluye que en estos casos la problem&aacute;tica no radica en establecer si los antecedentes solicitados &quot;(...) se encuentran o no se&ntilde;alados expresamente en el art&iacute;culo 61 de Ley Org&aacute;nica del mismo Consejo, sino si los mismos se encuentran sujetos a reserva en virtud del secreto profesional&quot; (considerando 17&deg;).</p> <p> 5) Que en id&eacute;ntico sentido se ha pronunciado la Corte Suprema en fallos de 8 de mayo y 29 de octubre de 2013, reca&iacute;dos en las causas sobre recursos de queja Roles Nos 4380-2012 y 5337-2013, precisando dicho tribunal en &eacute;ste &uacute;ltimo fallo que &quot;el art&iacute;culo 61 de la Ley Org&aacute;nica del Consejo de Defensa del Estado constituye una ley de qu&oacute;rum calificado por as&iacute; haberlo dispuesto el art&iacute;culo 1&deg; transitorio de la Ley N&deg; 20.285&quot;. Dicha precisi&oacute;n, si bien no resulta ser el fundamento por el cual acogi&oacute; el recurso, el cual como se indic&oacute; discurre en la misma l&iacute;nea argumentativa explicitada en los fallos citados en el considerando 4&deg; precedente, fue utilizada por la Corte Suprema a efecto de explicar que la restricci&oacute;n contenida en el art&iacute;culo 28 de la Ley de Transparencia y a la cual debe sujetarse la Corte de Apelaciones, no le vincula obligatoriamente pues en dicho procedimiento concurr&iacute;a una causal diversa de la consagrada en el numeral primero del art&iacute;culo 21 N&deg; 1 del cuerpo legal citado, como lo era la del numeral 5&deg; del referido art&iacute;culo, como tambi&eacute;n, por ser la Corte Suprema un &quot;tribunal de justicia que ejerce funci&oacute;n jurisdiccional, la que consiste en la aplicaci&oacute;n del derecho en relaci&oacute;n con los t&eacute;rminos f&aacute;cticos en los que se plantea un conflicto jur&iacute;dico entre partes, raz&oacute;n por la cual el tribunal goza de libertad al momento de aplicar el derecho invocado&quot;. Al efecto, cabe se&ntilde;alar que la Corte Suprema en sentencia reca&iacute;da en recurso de queja Rol N&deg; 6059-2013, de 17 de marzo de 2014, reiter&oacute; que el art&iacute;culo 61 de la Ley Org&aacute;nica del CDE es una ley de qu&oacute;rum calificado.</p> <p> 6) Que a juicio de este Consejo, el alcance razonable que debe otorgarse al secreto profesional, permite sostener que este ampara el flujo de informaci&oacute;n que el cliente ha puesto a disposici&oacute;n de su abogado, en el contexto de una asesor&iacute;a, defensa, u otro quehacer espec&iacute;fico. Por tal raz&oacute;n, comprende tanto la documentaci&oacute;n que el cliente ha entregado a su abogado, como las circunstancias de hecho informadas a dicho profesional y, los antecedentes que el profesional haya generado en el &aacute;mbito relativo a los fines antes enunciados, situaci&oacute;n en la que se encontrar&iacute;a en &quot;Informe Reservado del Consejo de Defensa del Estado&quot; en la especie requerido.</p> <p> 7) Que en dicho contexto y siendo lo requerido por el solicitante, informaci&oacute;n elaborada por la reclamada en defensa de los intereses del Estado, esta se encuentra amparada por el secreto profesional, y por lo mismo, su divulgaci&oacute;n protegida por la hip&oacute;tesis de reserva dispuesta en el art&iacute;culo 21 N&deg; 5 de la Ley de Transparencia en concordancia con lo dispuesto en el art&iacute;culo 61 de la Ley Org&aacute;nica del Consejo de Defensa del Estado. Por tanto, se rechazar&aacute; el presente amparo, por resultar aplicable la hip&oacute;tesis de reserva dispuesta en el art&iacute;culo 21 N&deg; 5 de la Ley de Transparencia.</p> <p> 8) Que, habi&eacute;ndose configurado una causal para acoger el presente amparo, resulta innecesario que este Consejo se pronuncie sobre la concurrencia de la causal de reserva del art&iacute;culo 21, N&deg; 1, letra a) de Ley de Transparencia.</p> <p> EL CONSEJO PARA LA TRANSPARENCIA, EN EJERCICIO DE LAS FACULTADES QUE LE OTORGAN LOS ART&Iacute;CULOS 24 Y SIGUIENTES Y 33 LETRA B) DE LA LEY DE TRANSPARENCIA, Y POR LA UNANIMIDAD DE SUS MIEMBROS PRESENTES, ACUERDA:</p> <p> I. Rechazar el amparo deducido por la Sociedad Rentas Inmobiliarias Limitada en contra de la Intendencia Regi&oacute;n de Magallanes y Ant&aacute;rtica, por concurrir la causal de secreto o reserva establecida en el art&iacute;culo 21 N&deg; 5 de la Ley de Transparencia, conforme lo expuesto precedentemente.</p> <p> II. Encomendar al Director General y a la Directora Jur&iacute;dica de este Consejo, indistintamente, notificar la presente decisi&oacute;n a don Cristian Doren Quiroz, en representaci&oacute;n de Sociedad Rentas Inmobiliarias Limitada y al Sr. Intendente de la Regi&oacute;n de Magallanes y Ant&aacute;rtica.</p> <p> En contra de la presente decisi&oacute;n, procede la interposici&oacute;n del reclamo de ilegalidad ante la Corte de Apelaciones del domicilio del reclamante en el plazo de 15 d&iacute;as corridos, contados desde la notificaci&oacute;n de la resoluci&oacute;n reclamada, de acuerdo a lo prescrito en el art&iacute;culo 28 y siguientes de la Ley de Transparencia. Con todo, los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n del Estado, no podr&aacute;n intentar dicho reclamo en contra de la resoluci&oacute;n del Consejo que otorgue el acceso a la informaci&oacute;n solicitada, cuando su denegaci&oacute;n se hubiere fundado en la causal del art&iacute;culo 21 N&deg; 1 de la Ley de Transparencia. Adem&aacute;s, no proceder&aacute; el recurso de reposici&oacute;n establecido en el art&iacute;culo 59 de la ley N&deg; 19.880, seg&uacute;n los fundamentos expresados por este Consejo en el acuerdo publicado en el Diario Oficial el 9 de junio de 2011.</p> <p> Pronunciada por el Consejo Directivo del Consejo para la Transparencia, integrado por su Presidenta do&ntilde;a Vivianne Blanlot Soza y los Consejeros don Jorge Jaraquemada Roblero y don Jos&eacute; Luis Santa Mar&iacute;a Za&ntilde;artu. El Consejero don Marcelo Drago Aguirre, no concurre al presente acuerdo por encontrarse ausente.</p> <p> Por orden del Consejo Directivo, certifica la Directora Jur&iacute;dica del Consejo para la Transparencia do&ntilde;a Andrea Ruiz Rosas.</p> <p> &nbsp;</p>