Decisión ROL C2114-15
Reclamante: CRISTIAN CAMILO CRUZ RIVERA  
Reclamado: CARABINEROS DE CHILE  
Resumen del caso:

Se dedujo amparo en contra de Carabineros de Chile, fundado en la denegación de lo solicitado "respecto de informe, oficio u otro documento enviado, el día 2, 3 o 4 de junio, por Carabineros al Subsecretario del Interior o al Ministro del Interior y Seguridad Pública, en cumplimiento o respuesta a orden, petición o símil del Sr. Subsecretario del Interior para que la policía uniformada emitiese informe sobre responsabilidades por la agresión al estudiante Rodrigo Avilés, requiero copia de ese acto administrativo y sus documentos adjuntos". El Consejo rechaza el amparo, por concurrir en la especie la causal de secreto o reserva establecida en el artículo 21 N° 1, letra b), de la Ley de Transparencia, toda vez que la información solicitada corresponde a un antecedente que forma parte de un sumario administrativo que se encuentra en desarrollo.

 
Tipo de decisión: Decisión de Fondo  
Fecha de la decisión: 11/30/2015  
Consejeros: -
 
Legislación aplicada: Ley de Transparencia
Estatuto Administrativo
 
Palabras clave:  
Jurisprudencia desde:  
Jurisprudencia a:  
Recursos relacionados:  
Descriptores jurídicos: - Órganos sujetos a la competencia del Consejo >> Órganos autónomos >> Otros
 
Descriptores analíticos: Orden y Seguridad Interior  
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<p> &nbsp;</p> <p> DECISI&Oacute;N AMPARO ROL C2114-15</p> <p> Entidad p&uacute;blica: Carabineros de Chile</p> <p> Requirente: Cristi&aacute;n Camilo Cruz Rivera</p> <p> Ingreso Consejo: 08.09.2015</p> <p> En sesi&oacute;n ordinaria N&deg; 664 del Consejo Directivo, celebrada el 24 de noviembre de 2015, con arreglo a las disposiciones de la Ley de Transparencia de la Funci&oacute;n P&uacute;blica y de Acceso a la Informaci&oacute;n de la Administraci&oacute;n del Estado, en adelante, Ley de Transparencia, aprobada por el art&iacute;culo primero de la ley N&deg; 20.285 de 2008, el Consejo para la Transparencia, en adelante indistintamente el Consejo, ha adoptado la siguiente decisi&oacute;n respecto de la solicitud de amparo al derecho de acceso a la informaci&oacute;n Rol C2114-15.</p> <p> VISTOS:</p> <p> Los art&iacute;culos 5&deg;, inciso 2&deg;, 8&deg; y 19 N&deg; 12 de la Constituci&oacute;n Pol&iacute;tica de la Rep&uacute;blica; las disposiciones aplicables de la ley N&deg; 20.285, sobre acceso a la informaci&oacute;n p&uacute;blica y de la ley N&deg; 19.880 que establece bases de los procedimientos administrativos que rigen los actos de los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n del Estado; lo previsto en el decreto con fuerza de ley N&deg; 1/19.653, de 2000, del Ministerio Secretar&iacute;a General de la Presidencia, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la ley N&deg; 18.575, org&aacute;nica constitucional sobre bases generales de la Administraci&oacute;n del Estado; y los decretos supremos N&deg; 13, de 2009 y N&deg; 20, de 2009, ambos del Ministerio Secretar&iacute;a General de la Presidencia, que aprueban, respectivamente, el reglamento del art&iacute;culo primero de la ley N&deg; 20.285, en adelante e indistintamente, el Reglamento, y los Estatutos de Funcionamiento del Consejo para la Transparencia.</p> <p> TENIENDO PRESENTE:</p> <p> 1) SOLICITUD DE ACCESO: El 24 de agosto de 2015, don Cristi&aacute;n Camilo Cruz Rivera efectu&oacute; ante Carabineros de Chile el siguiente requerimiento: &quot;respecto de informe, oficio u otro documento enviado, el d&iacute;a 2, 3 o 4 de junio, por Carabineros al Subsecretario del Interior o al Ministro del Interior y Seguridad P&uacute;blica, en cumplimiento o respuesta a orden, petici&oacute;n o s&iacute;mil del Sr. Subsecretario del Interior para que la polic&iacute;a uniformada emitiese informe sobre responsabilidades por la agresi&oacute;n al estudiante Rodrigo Avil&eacute;s, requiero copia de ese acto administrativo y sus documentos adjuntos&quot;.</p> <p> 2) RESPUESTA: El 08 de septiembre de 2015, Carabineros de Chile, mediante Resoluci&oacute;n Exenta N&deg; 230, dio respuesta a la solicitud de informaci&oacute;n, se&ntilde;alando, en s&iacute;ntesis, que:</p> <p> a) El Informe requerido da cuenta de los antecedentes que obran en un proceso sumarial Rol N&deg;07120/201571 en actual tramitaci&oacute;n, a cuyo t&eacute;rmino podr&aacute; determinarse la eventual existencia de infracciones disciplinarias en los hechos investigados.</p> <p> b) Conforme al art&iacute;culo 21, N&deg; 1, letra b) de la Ley de Transparencia no es posible que Carabineros de Chile remita en estos momentos, copia del Informe requerido, en consideraci&oacute;n a que contiene antecedentes de un proceso administrativo que a&uacute;n se encuentra con diligencias pendientes propios de la etapa de contestaci&oacute;n de la vista fiscal, estado que es previo a la adopci&oacute;n de una Resoluci&oacute;n, situaci&oacute;n que se enmarca plenamente en la excepci&oacute;n recogida por el precepto legal antes referido, lo que le otorga el car&aacute;cter de secreto a la pieza sumarial en comento.</p> <p> c) Que, en el mismo sentido se ha pronunciado la Contralor&iacute;a General de la Rep&uacute;blica, al interpretar la reserva del Art. 137 inciso 2&deg; del Estatuto Administrativo, aclarando que &quot;solo afinado el referido sumario administrativo, este se encuentra sometido sin limitaciones al principio de publicidad, que constituye la regla general respecto de todos los actos de la Administraci&oacute;n del Estado&quot; (Dictamen N&deg; 11.241 del 2010 que hace referencia al dictamen N&deg; 59.798 del 2008 ambos del &oacute;rgano Contralor indicado).</p> <p> 3) AMPARO: El 08 de septiembre de 2015, don Cristi&aacute;n Camilo Cruz Rivera dedujo amparo a su derecho de acceso a la informaci&oacute;n en contra del se&ntilde;alado &oacute;rgano de la Administraci&oacute;n del Estado, fundado en la denegaci&oacute;n de acceso a lo solicitado. Al efecto se&ntilde;ala, que no pide las piezas del proceso sumarial, sino s&oacute;lo la respuesta de Carabineros a la Subsecretar&iacute;a respectiva y en el rango de fecha indicado en su presentaci&oacute;n.</p> <p> 4) DESCARGOS Y OBSERVACIONES DEL ORGANISMO: Este Consejo acord&oacute; admitir a tramitaci&oacute;n el amparo, y mediante oficio N&deg; 7.234, de 17 de septiembre de 2015, confiri&oacute; traslado al Sr. General Director de Carabineros de Chile, quien por medio de Ord. N&deg; 198, de 28 de septiembre de 2015, evacu&oacute; sus descargos y observaciones se&ntilde;alando, en s&iacute;ntesis, que:</p> <p> a) La documentaci&oacute;n requerida se enmarca dentro de una denuncia formulada por el actuar de Carabineros de Chile en un determinado procedimiento policial y del que da cuenta al Ministerio del Interior, de ciertos hechos que hoy en d&iacute;a se encuentran siendo investigados a trav&eacute;s del sumario administrativo incoado al efecto, y solo cuando este se encuentre terminado, se podr&aacute; determinar c&oacute;mo acontecieron los hechos y las eventuales responsabilidades.</p> <p> b) El sumario se encuentra en etapa de contestaci&oacute;n de cargos respecto de determinados funcionarios y, respecto de otros, inclusive a&uacute;n no han sido notificado de los mismos.</p> <p> Y CONSIDERANDO:</p> <p> 1) Que, el objeto del presente amparo dice relaci&oacute;n con el acceso a copia del informe y sus documentos adjuntos, entregado por Carabineros de Chile a la Subsecretar&iacute;a del Interior y Seguridad P&uacute;blica en el marco de las lesiones sufridas por el estudiante Rodrigo Avil&eacute;s el 21 de mayo pasado, en Valpara&iacute;so. Al efecto, el &oacute;rgano reclamado deneg&oacute; el acceso a la informaci&oacute;n requerida en virtud del art&iacute;culo 21 N&deg; 1, letra b) de la Ley de Transparencia, fundado en que lo solicitado corresponde a un antecedente que forma parte del sumario administrativo que a la fecha de la solicitud Carabineros de Chile se encuentra desarrollando con el objeto de determinar la eventual responsabilidad administrativa de los funcionarios policiales involucrados en los hechos a que se refiere la solicitud.</p> <p> 2) Que, en el caso analizado el sumario administrativo se encuentra regulado por el decreto supremo N&deg; 118, de 1982, del Ministerio de Defensa Nacional, que aprueba el texto del Reglamento de Sumarios Administrativos N&deg; 15 de Carabineros de Chile (en adelante el &quot;Reglamento de Sumarios de Carabineros&quot;). Luego, a partir de la lectura de los art&iacute;culos 27 y 78 de dicho reglamento, se desprende que durante la sustanciaci&oacute;n de los sumarios, &eacute;stos ser&aacute;n secretos, sin perjuicio que se autorice al inculpado para que tome conocimiento de algunas diligencias a efecto que ejerza sus derechos. De esta forma, se ha dispuesto expresamente el car&aacute;cter secreto del expediente sumarial hasta el cierre del procedimiento, que anticipadamente se levantar&aacute; s&oacute;lo respecto del inculpado a partir de la vista del fiscal-, entendi&eacute;ndose que conserva su car&aacute;cter secreto respecto de terceros.</p> <p> 3) Que, este Consejo se&ntilde;al&oacute; en su decisi&oacute;n al amparo rol C1538-11 que, no obstante las citadas normas del referido decreto supremo, ellas no cumplen con el requisito formal dispuesto en el art&iacute;culo 8&deg; inciso 2&deg; de la Constituci&oacute;n Pol&iacute;tica para erigirse en causales de secreto o reserva, es decir, que la reserva est&eacute; dispuesta por una ley de qu&oacute;rum calificado; luego, a juicio de este Consejo, resulta plenamente aplicable en la especie y en lo pertinente, el criterio desarrollado por esta Corporaci&oacute;n en relaci&oacute;n al secreto de los sumarios administrativos consagrado en el art&iacute;culo 137 del Estatuto Administrativo, en orden a que dicha reserva tiene por objeto asegurar el &eacute;xito de la investigaci&oacute;n, cautelando el debido cumplimiento de las funciones del &oacute;rgano, en los t&eacute;rminos del art&iacute;culo 21 N&deg; 1 de la Ley de Transparencia.</p> <p> 4) Que, en ese sentido, igualmente se ha sostenido que el car&aacute;cter secreto del expediente sumarial se extiende hasta que el procedimiento que lo origin&oacute; se encuentre afinado, el cual anticipadamente se levanta s&oacute;lo respecto de ciertas personas, como el inculpado y su abogado. En efecto, teniendo el secreto sumarial por objeto asegurar el &eacute;xito de la investigaci&oacute;n, una vez terminada &eacute;sta, la justificaci&oacute;n de su secreto tambi&eacute;n finaliza. A mayor abundamiento, en el mismo sentido se ha pronunciado la Contralor&iacute;a General de la Rep&uacute;blica, al aclarar que la reserva que establece el art&iacute;culo 137, inciso 2&deg;, del Estatuto Administrativo, es temporal y cesa una vez afinado el sumario administrativo, instante en que pasa a estar &quot;(...) sometido sin limitaciones al principio de publicidad, que constituye la regla general respecto de todos los actos de la Administraci&oacute;n del Estado (...)&quot; (Dictamen N&deg; 11.341/2010, entre otros).</p> <p> 5) Que, por tanto, en su etapa indagatoria el secreto del sumario, tanto respecto del inculpado como de terceros, tiene por objeto asegurar el &eacute;xito de la investigaci&oacute;n, cautelando el debido cumplimiento de las funciones del &oacute;rgano administrativo en los t&eacute;rminos del art&iacute;culo 21 N&deg; 1 de la Ley de Transparencia. En efecto, en su etapa indagatoria el expediente sumarial contiene antecedentes de una investigaci&oacute;n que son previos a la adopci&oacute;n de una resoluci&oacute;n por el fiscal del caso o la autoridad respectiva, en los t&eacute;rminos de la letra b) del precitado numeral.</p> <p> 6) Que, en el presente caso, de conformidad con los dichos del &oacute;rgano reclamado, al tiempo de la solicitud, el sumario administrativo se encuentra en etapa de contestaci&oacute;n de cargos de determinados funcionarios y en el caso de otros, aun no se ha notificado los mismos. En consecuencia, el secreto del expediente sumarial se encuentra debidamente justificado respecto del solicitante, mientras aquel no se encuentre afinado. Por tanto, este Consejo rechazar&aacute; el amparo interpuesto.</p> <p> 7) Que, sin perjuicio de lo anterior, en virtud de lo razonado precedentemente, y con el objeto de mantener consistencia con lo razonado en la decisi&oacute;n de amparo C1949-15, se recomendar&aacute; al &oacute;rgano, hacer entrega del informe y sus documentos adjuntos, entregado por Carabineros de Chile a la Subsecretar&iacute;a del Interior y Seguridad P&uacute;blica, una vez que la referida investigaci&oacute;n administrativa, se encuentre afinada.</p> <p> EL CONSEJO PARA LA TRANSPARENCIA, EN EJERCICIO DE LAS FACULTADES QUE LE OTORGAN LOS ART&Iacute;CULOS 24 Y SIGUIENTES Y 33 LETRA B) DE LA LEY DE TRANSPARENCIA, Y POR LA UNANIMIDAD DE SUS MIEMBROS PRESENTES, ACUERDA:</p> <p> I. Rechazar el amparo deducido por don Cristi&aacute;n Camilo Cruz Rivera, en contra de Carabineros de Chile, por concurrir en la especie la causal de secreto o reserva establecida en el art&iacute;culo 21 N&deg; 1, letra b), de la Ley de Transparencia, en virtud de los fundamentos expuestos precedentemente.</p> <p> II. Recomendar a Carabineros de Chile, de conformidad a lo expuesto en el considerando 7&deg;, hacer entrega a don Cristi&aacute;n Camilo Cruz Rivera de la informaci&oacute;n requerida, una vez afinado el sumario administrativo respectivo.</p> <p> III. Encomendar al Director General y a la Directora Jur&iacute;dica de este Consejo, indistintamente, notificar la presente decisi&oacute;n a don Cristi&aacute;n Camilo Cruz Rivera y al Sr. General Director de Carabineros de Chile.</p> <p> En contra de la presente decisi&oacute;n procede la interposici&oacute;n del reclamo de ilegalidad ante la Corte de Apelaciones del domicilio del reclamante en el plazo de 15 d&iacute;as corridos, contados desde la notificaci&oacute;n de la resoluci&oacute;n reclamada, de acuerdo a lo prescrito en el art&iacute;culo 28 y siguientes de la Ley de Transparencia. Con todo, los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n del Estado no podr&aacute;n intentar dicho reclamo en contra de la resoluci&oacute;n del Consejo que otorgue el acceso a la informaci&oacute;n solicitada, cuando su denegaci&oacute;n se hubiere fundado en la causal del art&iacute;culo 21 N&deg; 1 de la Ley de Transparencia. Adem&aacute;s, no proceder&aacute; el recurso de reposici&oacute;n establecido en el art&iacute;culo 59 de la ley N&deg; 19.880, seg&uacute;n los fundamentos expresados por este Consejo en el acuerdo publicado en el Diario Oficial el 9 de junio de 2011.</p> <p> Pronunciada por el Consejo Directivo del Consejo para la Transparencia, integrado por los Consejeros don Marcelo Drago Aguirre, don Jorge Jaraquemada Roblero y don Jos&eacute; Luis Santa Mar&iacute;a Za&ntilde;artu. La Presidenta del Consejo Directivo do&ntilde;a Vivianne Blanlot Soza no concurre al presente acuerdo por encontrarse ausente.</p> <p> Por orden del Consejo Directivo, certifica la Directora Jur&iacute;dica del Consejo para la Transparencia do&ntilde;a Andrea Ruiz Rosas.</p> <p> &nbsp;</p>