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<strong>DECISIÓN AMPARO ROL C620-10</strong></p>
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Entidad pública: Secretaría Regional Ministerial de Salud de la Región Metropolitana.</p>
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Requirente: Rodolfo Novakovic Cerda.</p>
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Ingreso Consejo: 08.09.2010.</p>
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En sesión ordinaria N° 181 del Consejo Directivo, celebrada el 13 de septiembre de 2010, con arreglo a las disposiciones de la Ley de Transparencia de la Función Pública y de Acceso a la Información de la Administración del Estado, en adelante, Ley de Transparencia, aprobada por el artículo primero de la Ley N° 20.285 de 2008, el Consejo para la Transparencia, en adelante indistintamente el Consejo, ha adoptado la siguiente decisión respecto de la solicitud de amparo al derecho de acceso a la información C620-10.</p>
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VISTOS:</h3>
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Los artículos 5º, inc. 2º, 8° y 19 Nº 12 de la Constitución Política de la República; las disposiciones aplicables de las Leyes N° 20.285 y N° 19.880; lo previsto en el D.F.L. N° 1–19.653, del Ministerio Secretaria General de la Presidencia, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la Ley N° 18.575; y los D.S. N° 13/2009 y N° 20/2009, ambos del Ministerio Secretaría General de la Presidencia, que aprueban, respectivamente, el Reglamento del artículo primero de la Ley N° 20.285, en adelante el Reglamento, D.S. N° 1086/2004 del Ministerio del Interior y los Estatutos de Funcionamiento del Consejo para la Transparencia.</p>
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TENIENDO PRESENTE:</h3>
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1) Que, el 7 de agosto de 2010 don Rodolfo Novakovic Cerda efectuó una presentación a la Secretaría Regional Ministerial de Salud de la Región Metropolitana, en cuya virtud solicitó lo siguiente:</p>
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a) Que el Seremi de Salud efectivamente cometió un error al calificar a “Nutricorp ADN” como un suplemento alimenticio, certificando ahora, por este medio y al tenor de los documentos que el SEREMI conoce desde hace años, que ”Nutricorp ADN” es en verdad un alimento de uso médico y que, por tanto, está regido por el Decreto Supremo 1876 de 1955 del Ministerio de Salud y por el artículo 98 del Código Sanitario.</p>
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b) Que el SEREMI de Salud certifique por escrito que la línea de productos “Nutricorp ADN”, definido en contratos adjuntos como “alimento de uso médico”, no cuenta con número de registro en el IPS.</p>
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c) Que el SEREMI de Salud certifique o que oficie a la entidad pertinente, para que se certifique que “Nutricorp ADN”, un alimento de uso médico, era exportado a diversos países (según contratos) sin el correspondiente número de registro IPS.</p>
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d) Que el Seremi de Salud RM oficie a su propia Fiscalía para que informe la razón del por qué este organismo público no contestó ni se opuso a los siguientes dos reclamos interpuestos: (A) C-12.734-2008 del 7 de febrero de 2008 que se conoce en el 1° Juzgado Civil de Santiago; y (B) La causa C-24.422-2008 de 14 de febrero de 2008 interpuesta en el 30° Juzgado Civil de Santiago.</p>
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2) Que, el 8 de septiembre de 2010, don Rodolfo Novakovic Cerda interpuso ante este Consejo amparo a su derecho de acceso a la información en contra de la Secretaría Regional Ministerial de Salud de la Región Metropolitana, fundado en que dicha repartición no habría atendido dentro del plazo legal a su requerimiento de información. En su amparo solicitó que este Consejo disponga oficiar al órgano reclamado a fin de que este Certifique los hechos señalados precedentemente.</p>
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Y CONSIDERANDO:</h3>
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1) Que, conformidad a lo previsto en el artículo 33, letra b), de la Ley de Transparencia, corresponde a este Consejo resolver, fundadamente, los reclamos por denegación de acceso a la información que le sean formulados de conformidad con la Ley de Transparencia.</p>
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2) Que, atención a lo dispuesto en los artículos 24 y siguientes de la Ley de Transparencia y los artículos 36 y 46 de su Reglamento, corresponde a este Consejo examinar la admisibilidad del reclamo presentado por el requirente, en atención a los requisitos establecidos en dichas disposiciones.</p>
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3) Que, según se desprende de los artículos 24 y siguientes de la Ley de Transparencia y artículos 42 y siguientes de su Reglamento, para que este Consejo pueda conocer de las solicitudes de amparo al derecho de acceso a la información interpuestas en contra de los órganos de la Administración de Estado que señalan dichos cuerpos normativos, es preciso que con anterioridad se hayan efectuado ante los mismos una o más solicitudes de acceso a la información en los términos exigidos por los artículos 13 y 14 de la Ley de Transparencia y 27 y 28 de su Reglamento.</p>
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4) Que, por tanto, a fin de resolver la solicitud de amparo de la especie, primeramente es necesario determinar si la misma cumplió con los requisitos legales señalados en las normas citadas y, en particular, si el reclamante formuló previamente un requerimiento de información a la Secretaría Regional Ministerial de Salud de la Región Metropolitana al amparo de la Ley de Transparencia.</p>
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5) Que, analizados los antecedentes acompañados al presente amparo al tenor de las exigencias previstas en las normas mencionadas en el considerando tercero, se advierte que el reclamante no formuló una solicitud de información al órgano reclamado. En efecto, examinada su presentación ante dicho órgano de la Administración del Estado, se advierte que el reclamante no hizo más que solicitar actuaciones, en particular que el órgano reclamado a través de sus autoridades, certificara ciertos hechos, emitiera pronunciamientos y dispusiera oficiar a otras autoridades, cuestiones que no envuelven solicitudes de información formuladas al amparo de la Ley de Transparencia, toda vez que a través de ellas no se requirieron antecedentes que obren en algún soporte en poder del órgano de la Administración del Estado reclamado.</p>
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6) Que, en consecuencia, al no haber efectuado la reclamante una solicitud de información, no pudo ejercer el derecho de acceso a información en los términos exigidos por la Ley de Transparencia, razón por la cual no puede tener lugar ante este Consejo ni la solicitud amparo ni el procedimiento respectivo, debiendo, por tanto, declararse la inadmisibilidad de la primera y la improcedencia del segundo. A mayor abundamiento, el reclamante ha solicitado a este Consejo que ordene a las autoridades reclamadas practicar las actuaciones que demandó en su solicitud, lo cual escapa a la órbita de atribuciones de este Consejo de acuerdo a la Ley de Transparencia.</p>
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7) Que, sin embargo, ello no obsta a considerar que el reclamante a través de sus solicitudes ejerció legítimamente el derecho de petición, garantizado a toda persona en el artículo 19 N° 14 de la Constitución Política de la República, cuyo ejercicio si bien es cierto no da lugar al procedimiento de acceso a la información ni al procedimiento de amparo ante este Consejo, puede dar lugar a un procedimiento administrativo ante el órgano reclamado a tramitarse según las normas específicas que existan al respecto o, en su defecto, según las normas contenidas en la Ley N° 19.880, dado su valor supletorio.</p>
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EL CONSEJO PARA LA TRANSPARENCIA, EN EJERCICIO DE SUS FACULTADES LEGALES, POR LA UNANIMIDAD DE SUS MIEMBROS PRESENTES, ACUERDA:</h3>
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I) Declarar inadmisible, por no ser competente este Consejo, el amparo a su derecho de acceso a la información interpuesto por don Rodolfo Novakovic Cerda de 8 de septiembre de 2010, en contra de la Secretaría Regional Ministerial de Salud de la Región Metropolitana, por las razones expuestas precedentemente.</p>
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II) Encomendar al Director General de este Consejo notificar la presente decisión a don Rodolfo Novakovic Cerdade y al Sr. Secretario Regional Ministerial de Salud de la Región Metropolitana, para efectos de lo dispuesto en los artículos 27, 28 y 29 de la Ley de Transparencia, según procediere.</p>
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Pronunciada por el Consejo Directivo del Consejo para la Transparencia, integrado por su Presidente don Raúl Urrutia Ávila y los Consejeros don Alejandro Ferreiro Yazigi, don Jorge Jaraquemada Roblero y don Juan Pablo Olmedo Bustos. Certifica don Raúl Ferrada Carrasco, Director General del Consejo para la Transparencia.</p>
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