Decisión ROL C620-10
Reclamante: RODOLFO JOSÉ NOVAKOVIC CERDA  
Reclamado: SEREMI DE SALUD REGIÓN METROPOLITANA DE SANTIAGO  
Resumen del caso:

Se dedujo amparo contra la Secretaría Regional Ministerial de Salud Metropolitana, frente a la falta de respuesta oportuna a solicitud de acceso a información relativa al producto “Nutricorp ADN”(certificaciones de error de calificación, de no contar con número de registro IPS, de ser exportado, que informe por qué no se reaccionó a reclamos). El Consejo declaró inadmisible el recurso por estimarse incompetente para conocerlo, pues el reclamante no formuló solicitud de información previa al órgano reclamado, toda vez que, a través de ellas, no se requirió antecedentes que obren en algún soporte en poder del reclamado. Así, en definitiva, los requerimientos realizados constituyeron manifestaciones de su derecho constitucional de petición, a tramitarse por procedimiento administrativo diverso.

 
Tipo de decisión: Decisión de inadmisibilidad  
Fecha de la decisión: 9/16/2010  
Consejeros: -
 
Legislación aplicada: Decreto Supremo 13 2009 Reglamento
Constitución Política de la República
Ley de Transparencia
 
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Descriptores analíticos: Salud  
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<p> <strong>DECISI&Oacute;N AMPARO ROL C620-10</strong></p> <p> Entidad p&uacute;blica: Secretar&iacute;a Regional Ministerial de Salud de la Regi&oacute;n Metropolitana.</p> <p> Requirente: Rodolfo Novakovic Cerda.</p> <p> Ingreso Consejo: 08.09.2010.</p> <p> En sesi&oacute;n ordinaria N&deg; 181 del Consejo Directivo, celebrada el 13 de septiembre de 2010, con arreglo a las disposiciones de la Ley de Transparencia de la Funci&oacute;n P&uacute;blica y de Acceso a la Informaci&oacute;n de la Administraci&oacute;n del Estado, en adelante, Ley de Transparencia, aprobada por el art&iacute;culo primero de la Ley N&deg; 20.285 de 2008, el Consejo para la Transparencia, en adelante indistintamente el Consejo, ha adoptado la siguiente decisi&oacute;n respecto de la solicitud de amparo al derecho de acceso a la informaci&oacute;n C620-10.</p> <h3> VISTOS:</h3> <p> Los art&iacute;culos 5&ordm;, inc. 2&ordm;, 8&deg; y 19 N&ordm; 12 de la Constituci&oacute;n Pol&iacute;tica de la Rep&uacute;blica; las disposiciones aplicables de las Leyes N&deg; 20.285 y N&deg; 19.880; lo previsto en el D.F.L. N&deg; 1&ndash;19.653, del Ministerio Secretaria General de la Presidencia, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la Ley N&deg; 18.575; y los D.S. N&deg; 13/2009 y N&deg; 20/2009, ambos del Ministerio Secretar&iacute;a General de la Presidencia, que aprueban, respectivamente, el Reglamento del art&iacute;culo primero de la Ley N&deg; 20.285, en adelante el Reglamento, D.S. N&deg; 1086/2004 del Ministerio del Interior y los Estatutos de Funcionamiento del Consejo para la Transparencia.</p> <h3> TENIENDO PRESENTE:</h3> <p> 1) Que, el 7 de agosto de 2010 don Rodolfo Novakovic Cerda efectu&oacute; una presentaci&oacute;n a la Secretar&iacute;a Regional Ministerial de Salud de la Regi&oacute;n Metropolitana, en cuya virtud solicit&oacute; lo siguiente:</p> <p> a) Que el Seremi de Salud efectivamente cometi&oacute; un error al calificar a &ldquo;Nutricorp ADN&rdquo; como un suplemento alimenticio, certificando ahora, por este medio y al tenor de los documentos que el SEREMI conoce desde hace a&ntilde;os, que &rdquo;Nutricorp ADN&rdquo; es en verdad un alimento de uso m&eacute;dico y que, por tanto, est&aacute; regido por el Decreto Supremo 1876 de 1955 del Ministerio de Salud y por el art&iacute;culo 98 del C&oacute;digo Sanitario.</p> <p> b) Que el SEREMI de Salud certifique por escrito que la l&iacute;nea de productos &ldquo;Nutricorp ADN&rdquo;, definido en contratos adjuntos como &ldquo;alimento de uso m&eacute;dico&rdquo;, no cuenta con n&uacute;mero de registro en el IPS.</p> <p> c) Que el SEREMI de Salud certifique o que oficie a la entidad pertinente, para que se certifique que &ldquo;Nutricorp ADN&rdquo;, un alimento de uso m&eacute;dico, era exportado a diversos pa&iacute;ses (seg&uacute;n contratos) sin el correspondiente n&uacute;mero de registro IPS.</p> <p> d) Que el Seremi de Salud RM oficie a su propia Fiscal&iacute;a para que informe la raz&oacute;n del por qu&eacute; este organismo p&uacute;blico no contest&oacute; ni se opuso a los siguientes dos reclamos interpuestos: (A) C-12.734-2008 del 7 de febrero de 2008 que se conoce en el 1&deg; Juzgado Civil de Santiago; y (B) La causa C-24.422-2008 de 14 de febrero de 2008 interpuesta en el 30&deg; Juzgado Civil de Santiago.</p> <p> 2) Que, el 8 de septiembre de 2010, don Rodolfo Novakovic Cerda interpuso ante este Consejo amparo a su derecho de acceso a la informaci&oacute;n en contra de la Secretar&iacute;a Regional Ministerial de Salud de la Regi&oacute;n Metropolitana, fundado en que dicha repartici&oacute;n no habr&iacute;a atendido dentro del plazo legal a su requerimiento de informaci&oacute;n. En su amparo solicit&oacute; que este Consejo disponga oficiar al &oacute;rgano reclamado a fin de que este Certifique los hechos se&ntilde;alados precedentemente.</p> <h3> Y CONSIDERANDO:</h3> <p> 1) Que, conformidad a lo previsto en el art&iacute;culo 33, letra b), de la Ley de Transparencia, corresponde a este Consejo resolver, fundadamente, los reclamos por denegaci&oacute;n de acceso a la informaci&oacute;n que le sean formulados de conformidad con la Ley de Transparencia.</p> <p> 2) Que, atenci&oacute;n a lo dispuesto en los art&iacute;culos 24 y siguientes de la Ley de Transparencia y los art&iacute;culos 36 y 46 de su Reglamento, corresponde a este Consejo examinar la admisibilidad del reclamo presentado por el requirente, en atenci&oacute;n a los requisitos establecidos en dichas disposiciones.</p> <p> 3) Que, seg&uacute;n se desprende de los art&iacute;culos 24 y siguientes de la Ley de Transparencia y art&iacute;culos 42 y siguientes de su Reglamento, para que este Consejo pueda conocer de las solicitudes de amparo al derecho de acceso a la informaci&oacute;n interpuestas en contra de los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n de Estado que se&ntilde;alan dichos cuerpos normativos, es preciso que con anterioridad se hayan efectuado ante los mismos una o m&aacute;s solicitudes de acceso a la informaci&oacute;n en los t&eacute;rminos exigidos por los art&iacute;culos 13 y 14 de la Ley de Transparencia y 27 y 28 de su Reglamento.</p> <p> 4) Que, por tanto, a fin de resolver la solicitud de amparo de la especie, primeramente es necesario determinar si la misma cumpli&oacute; con los requisitos legales se&ntilde;alados en las normas citadas y, en particular, si el reclamante formul&oacute; previamente un requerimiento de informaci&oacute;n a la Secretar&iacute;a Regional Ministerial de Salud de la Regi&oacute;n Metropolitana al amparo de la Ley de Transparencia.</p> <p> 5) Que, analizados los antecedentes acompa&ntilde;ados al presente amparo al tenor de las exigencias previstas en las normas mencionadas en el considerando tercero, se advierte que el reclamante no formul&oacute; una solicitud de informaci&oacute;n al &oacute;rgano reclamado. En efecto, examinada su presentaci&oacute;n ante dicho &oacute;rgano de la Administraci&oacute;n del Estado, se advierte que el reclamante no hizo m&aacute;s que solicitar actuaciones, en particular que el &oacute;rgano reclamado a trav&eacute;s de sus autoridades, certificara ciertos hechos, emitiera pronunciamientos y dispusiera oficiar a otras autoridades, cuestiones que no envuelven solicitudes de informaci&oacute;n formuladas al amparo de la Ley de Transparencia, toda vez que a trav&eacute;s de ellas no se requirieron antecedentes que obren en alg&uacute;n soporte en poder del &oacute;rgano de la Administraci&oacute;n del Estado reclamado.</p> <p> 6) Que, en consecuencia, al no haber efectuado la reclamante una solicitud de informaci&oacute;n, no pudo ejercer el derecho de acceso a informaci&oacute;n en los t&eacute;rminos exigidos por la Ley de Transparencia, raz&oacute;n por la cual no puede tener lugar ante este Consejo ni la solicitud amparo ni el procedimiento respectivo, debiendo, por tanto, declararse la inadmisibilidad de la primera y la improcedencia del segundo. A mayor abundamiento, el reclamante ha solicitado a este Consejo que ordene a las autoridades reclamadas practicar las actuaciones que demand&oacute; en su solicitud, lo cual escapa a la &oacute;rbita de atribuciones de este Consejo de acuerdo a la Ley de Transparencia.</p> <p> 7) Que, sin embargo, ello no obsta a considerar que el reclamante a trav&eacute;s de sus solicitudes ejerci&oacute; leg&iacute;timamente el derecho de petici&oacute;n, garantizado a toda persona en el art&iacute;culo 19 N&deg; 14 de la Constituci&oacute;n Pol&iacute;tica de la Rep&uacute;blica, cuyo ejercicio si bien es cierto no da lugar al procedimiento de acceso a la informaci&oacute;n ni al procedimiento de amparo ante este Consejo, puede dar lugar a un procedimiento administrativo ante el &oacute;rgano reclamado a tramitarse seg&uacute;n las normas espec&iacute;ficas que existan al respecto o, en su defecto, seg&uacute;n las normas contenidas en la Ley N&deg; 19.880, dado su valor supletorio.</p> <h3> EL CONSEJO PARA LA TRANSPARENCIA, EN EJERCICIO DE SUS FACULTADES LEGALES, POR LA UNANIMIDAD DE SUS MIEMBROS PRESENTES, ACUERDA:</h3> <p> I) Declarar inadmisible, por no ser competente este Consejo, el amparo a su derecho de acceso a la informaci&oacute;n interpuesto por don Rodolfo Novakovic Cerda de 8 de septiembre de 2010, en contra de la Secretar&iacute;a Regional Ministerial de Salud de la Regi&oacute;n Metropolitana, por las razones expuestas precedentemente.</p> <p> II) Encomendar al Director General de este Consejo notificar la presente decisi&oacute;n a don Rodolfo Novakovic Cerdade y al Sr. Secretario Regional Ministerial de Salud de la Regi&oacute;n Metropolitana, para efectos de lo dispuesto en los art&iacute;culos 27, 28 y 29 de la Ley de Transparencia, seg&uacute;n procediere.</p> <p> Pronunciada por el Consejo Directivo del Consejo para la Transparencia, integrado por su Presidente don Ra&uacute;l Urrutia &Aacute;vila y los Consejeros don Alejandro Ferreiro Yazigi, don Jorge Jaraquemada Roblero y don Juan Pablo Olmedo Bustos. Certifica don Ra&uacute;l Ferrada Carrasco, Director General del Consejo para la Transparencia.</p> <p> &nbsp;</p>