Decisión ROL C2144-15
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Reclamante: VICTOR MARCELO SOTO TRONCOSO  
Reclamado: SERVICIO AGRÍCOLA Y GANADERO (SAG)  
Resumen del caso:

Se dedujeron amparos en contra del Servicio Agrícola y Ganadero, fundado en la respuesta negativa a las solicitudes de información referente a: a) Solicitud AR006T0000049 (amparo Rol C2138-15): "Solicito copias digitales de listas de asistencia a capacitación o actividad de formación realizados por inspectores de exportaciones de Central Exportaciones de Rancagua y Central de Exportaciones de San Fernando. De los años 2004 hasta la fecha". b) Solicitud AR006T0000053 (amparo Rol C2142-15): "Solicito copias digitales de Registro de Horas Inspectores de Central de Exportaciones de Rancagua y Central de Exportaciones de San Fernando. De los años 2004 hasta la fecha, por cada mes de los años mencionados. En la cual se detallan los días en que se efectuaron los servicios, horas trabajadas, Solicitudes de Prestación de Servicios que amparan la labor, Empresas a quienes se prestó el servicio, Hora de Inicio y termino de cada servicio. Además de los Servicios Suspendidos por las empresas que solicitan servicios, y a que inspectores correspondía efectuar esa labor". c) Solicitud AR006T0000055 (amparo Rol C2144-15): "Solicito copias digitales de Contratos de Prestación de Servicios y Anexos, de Inspectores de Exportación de Central de Exportaciones de San Fernando y Rancagua. De los años 2004 hasta la fecha". d) Solicitud AR006T0000071 (amparo Rol C2159-15): "Solicito copias digitales de Actas de Supervisiones a Inspectores realizadas por Supervisores, de las Centrales de Exportaciones de Rancagua y San Fernando. De los años 2004 hasta la fecha". El Consejo rechaza el amparo, toda vez que la atención simultanea de la información requerida, la búsqueda de la totalidad de la información solicitada, su calificación jurídica a fin de verificar la procedencia de alguna causal legal de secreto o reserva, el eventual tarjado de datos personales en aplicación de la ley N° 19.628, obligaría al organismo a destinar un tiempo excesivo de la jornada de sus funcionarios exigiendo una dedicación desproporcionada a la atención de los requerimientos del reclamante.

 
Tipo de decisión: Decisión de Fondo  
Fecha de la decisión: 11/16/2015  
Consejeros: -
 
Legislación aplicada: Ley de Transparencia
 
Palabras clave:  
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Descriptores analíticos: Medio Ambiente  
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<p> &nbsp;</p> <p> DECISI&Oacute;N AMPAROS ROLES C2138-15, C2142-15, C2144-15, y C2159-15</p> <p> Entidad p&uacute;blica: Servicio Agr&iacute;cola y Ganadero</p> <p> Requirente: V&iacute;ctor Soto Troncoso</p> <p> Ingreso Consejo: 09.09.2015</p> <p> En sesi&oacute;n ordinaria N&deg; 661 del Consejo Directivo, celebrada el 10 de noviembre de 2015, con arreglo a las disposiciones de la Ley de Transparencia de la Funci&oacute;n P&uacute;blica y de Acceso a la Informaci&oacute;n de la Administraci&oacute;n del Estado, en adelante, Ley de Transparencia, aprobada por el art&iacute;culo primero de la ley N&deg; 20.285 de 2008, el Consejo para la Transparencia, en adelante indistintamente el Consejo, ha adoptado la siguiente decisi&oacute;n respecto de la solicitudes de amparo al derecho de acceso a la informaci&oacute;n Roles C2138-15, C2142-15, C2144-15 y C2159-15.</p> <p> VISTO:</p> <p> Los art&iacute;culos 5&deg;, inciso 2&deg;, 8&deg; y 19 N&deg; 12 de la Constituci&oacute;n Pol&iacute;tica de la Rep&uacute;blica; las disposiciones aplicables de la ley N&deg; 20.285, sobre acceso a la informaci&oacute;n p&uacute;blica y de la ley N&deg; 19.880 que establece bases de los procedimientos administrativos que rigen los actos de los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n del Estado; lo previsto en el decreto con fuerza de ley N&deg; 1/19.653, de 2000, del Ministerio Secretar&iacute;a General de la Presidencia, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la ley N&deg; 18.575, org&aacute;nica constitucional sobre bases generales de la Administraci&oacute;n del Estado; y los decretos supremos N&deg; 13, de 2009 y N&deg; 20, de 2009, ambos del Ministerio Secretar&iacute;a General de la Presidencia, que aprueban, respectivamente, el reglamento del art&iacute;culo primero de la ley N&deg; 20.285, en adelante e indistintamente, el Reglamento, y los Estatutos de Funcionamiento del Consejo para la Transparencia.</p> <p> TENIENDO PRESENTE:</p> <p> 1) SOLICITUD DE ACCESO: Con fecha 28 de julio de 2015 don V&iacute;ctor Soto Troncoso formul&oacute; al Servicio Agr&iacute;cola y Ganadero las siguientes solicitudes de acceso a la informaci&oacute;n:</p> <p> a) Solicitud AR006T0000049 (amparo Rol C2138-15): &quot;Solicito copias digitales de listas de asistencia a capacitaci&oacute;n o actividad de formaci&oacute;n realizados por inspectores de exportaciones de Central Exportaciones de Rancagua y Central de Exportaciones de San Fernando. De los a&ntilde;os 2004 hasta la fecha&quot;.</p> <p> b) Solicitud AR006T0000053 (amparo Rol C2142-15): &quot;Solicito copias digitales de Registro de Horas Inspectores de Central de Exportaciones de Rancagua y Central de Exportaciones de San Fernando. De los a&ntilde;os 2004 hasta la fecha, por cada mes de los a&ntilde;os mencionados. En la cual se detallan los d&iacute;as en que se efectuaron los servicios, horas trabajadas, Solicitudes de Prestaci&oacute;n de Servicios que amparan la labor, Empresas a quienes se prest&oacute; el servicio, Hora de Inicio y termino de cada servicio. Adem&aacute;s de los Servicios Suspendidos por las empresas que solicitan servicios, y a que inspectores correspond&iacute;a efectuar esa labor&quot;.</p> <p> c) Solicitud AR006T0000055 (amparo Rol C2144-15): &quot;Solicito copias digitales de Contratos de Prestaci&oacute;n de Servicios y Anexos, de Inspectores de Exportaci&oacute;n de Central de Exportaciones de San Fernando y Rancagua. De los a&ntilde;os 2004 hasta la fecha&quot;.</p> <p> d) Solicitud AR006T0000071 (amparo Rol C2159-15): &quot;Solicito copias digitales de Actas de Supervisiones a Inspectores realizadas por Supervisores, de las Centrales de Exportaciones de Rancagua y San Fernando. De los a&ntilde;os 2004 hasta la fecha&quot;.</p> <p> 2) RESPUESTA: El 8 de septiembre de 2015, el Servicio Agr&iacute;cola y Ganadero respondi&oacute; a dicho requerimiento de informaci&oacute;n mediante resoluci&oacute;n exenta N&deg; 6.994/2015, se&ntilde;alando, en s&iacute;ntesis, que:</p> <p> a) Transcribe las 53 solicitudes de acceso formuladas por el solicitante con fecha 28 de julio (20 solicitudes), 29 de julio de 2015 (8 solicitudes), 9 de agosto (25 solicitudes). En virtud de lo dispuesto en los art&iacute;culos 9&deg; y 33&deg; de la ley N&deg; 19.880, ha resuelto acumular las mencionadas presentaciones para efectos de dar respuesta a las mismas en un solo acto.</p> <p> b) El volumen de la informaci&oacute;n requerida por es de tal envergadura que, a juicio de ese Servicio, resulta plenamente aplicable la causal de secreto o reserva prevista en el art&iacute;culo 21, N&deg; 1, letra c) de la Ley de Transparencia.</p> <p> c) Atender el conjunto de los requerimientos del solicitante implicar&iacute;a para el Servicio destinar en forma exclusiva a 3 de sus funcionarios durante 5 meses para efectos de recabar, analizar la informaci&oacute;n solicitada, y, eventualmente, tarjar datos personales en cumplimiento de lo dispuesto en la Ley N&deg; 19.628, toda vez que en varios de los requerimientos se requiere informaci&oacute;n de hace m&aacute;s de 10 a&ntilde;os atr&aacute;s. Lo anterior, sin considerar su cotejo con el abogado de la Divisi&oacute;n Jur&iacute;dica del Servicio dedicado a la gesti&oacute;n de solicitudes de acceso a informaci&oacute;n p&uacute;blica.</p> <p> d) La atenci&oacute;n de dichas solicitudes exigir&iacute;a una dedicaci&oacute;n desproporcionada de los funcionarios del Servicio en desmedro del tiempo que se destina a la atenci&oacute;n de los dem&aacute;s requerimientos de la misma &iacute;ndole, sin considerar las dem&aacute;s funciones encomendadas para el cumplimiento de los objetivos del Servicio. Cita al efecto, la decisi&oacute;n Rol C1186-11 de este Consejo.</p> <p> e) Asimismo, respecto de las solicitudes de acceso a informaci&oacute;n p&uacute;blica en que se requiere acceso a los correos electr&oacute;nicos de una serie de funcionarios del Servicio identificados en dichos requerimientos, estima que, respecto de dicha informaci&oacute;n, procede invocar la causal de secreto o reserva consagrada en el art&iacute;culo 21 N&deg; 2 de la Ley de Transparencia, toda vez que acceder a los correos electr&oacute;nicos de dichos funcionarios implicar&iacute;a acceder a comunicaciones de car&aacute;cter privado y vulnerar tambi&eacute;n la esfera privada de terceras personas remitentes o destinatarios de esos correos.</p> <p> f) Los correos electr&oacute;nicos, como medio de comunicaci&oacute;n privada, se encuentran protegidos por las garant&iacute;as constitucionales consagradas en el art&iacute;culo 19 N&deg; 4 y N&deg; 5 de la Constituci&oacute;n Pol&iacute;tica de la Rep&uacute;blica, que aseguran a toda persona el respeto y protecci&oacute;n de su vida privada y la inviolabilidad de toda forma de comunicaci&oacute;n privada.</p> <p> 3) AMPARO: El 9 de septiembre de 2015, don V&iacute;ctor Soto Troncoso dedujo amparo a su derecho de acceso a la informaci&oacute;n en contra del se&ntilde;alado &oacute;rgano de la Administraci&oacute;n del Estado, fundado en la respuesta negativa a su solicitud.</p> <p> 4) DESCARGOS Y OBSERVACIONES DEL ORGANISMO: El Consejo Directivo de esta Corporaci&oacute;n acord&oacute; admitir a tramitaci&oacute;n este amparo, traslad&aacute;ndolo al Sr. Director Nacional del Servicio Agr&iacute;cola y Ganadero, mediante Oficio N&deg; 7.349 de 24 de septiembre de 2015, quien present&oacute; sus descargos y observaciones a trav&eacute;s de Oficio N&deg; 5.101 de 9 de octubre de 2015 se&ntilde;alando, en s&iacute;ntesis que:</p> <p> a) Todas las solicitudes de informaci&oacute;n presentadas por el recurrente tienen por objeto acceder a documentos y antecedentes de diversa naturaleza, que corresponden en su totalidad, a la Direcci&oacute;n Regional de la Regi&oacute;n de O&#39;Higgins de ese Servicio, lo que involucra destinar en forma exclusiva a varios funcionarios de esa misma repartici&oacute;n para recopilar, analizar y digitalizar la informaci&oacute;n requerida.</p> <p> b) Del total de solicitudes de informaci&oacute;n, en 28 de ellas se requieren antecedentes desde el a&ntilde;o 2004 a la fecha, por lo cual, se trata de informaci&oacute;n que requiere de una b&uacute;squeda exhaustiva en los archivos de esa Direcci&oacute;n Regional. Por su parte, las solicitudes en que requiere el acceso a la totalidad de los correos electr&oacute;nicos de diversos funcionarios de la Direcci&oacute;n Regional, tambi&eacute;n implican un significativo esfuerzo en reunir toda esa informaci&oacute;n. En efecto, considerando las funciones de cada cargo estim&oacute; un promedio de 8.000 a 12.000 correos electr&oacute;nicos al a&ntilde;o, y en tres a&ntilde;os supondr&iacute;a entregar por funcionario 24 000 a 36.000 correos electr&oacute;nicos.</p> <p> c) Reitera lo se&ntilde;alado en su respuesta respecto de los fundamentos por los que corresponde aplicar la causal de secreto o reserva prevista en el art&iacute;culo 21 N&deg; 1 letra c) de la Ley de Transparencia.</p> <p> Y CONSIDERANDO:</p> <p> 1) Que conforme con el principio de econom&iacute;a procedimental, establecido en el art&iacute;culo 9&deg; de la Ley N&deg; 19.880 -que Establece Bases de los Procedimientos Administrativos que Rigen los Actos de los &Oacute;rganos de la Administraci&oacute;n del Estado-, la Administraci&oacute;n debe responder a la m&aacute;xima econom&iacute;a de medios con eficacia, evitando los tr&aacute;mites dilatorios, y decidir, en un s&oacute;lo acto todos los tr&aacute;mites que, por su naturaleza, admitan un impulso simult&aacute;neo, siempre que no sea obligatorio su cumplimiento sucesivo. Por lo tanto, atendiendo al hecho de que, respecto de las solicitudes que han motivado los amparos Roles C2138-15, C2142-15, C2144-15, y C2159-15, existe identidad respecto del requirente y del &oacute;rgano requerido, este Consejo, para facilitar su comprensi&oacute;n y resoluci&oacute;n, ha resuelto acumular los citados amparos, resolvi&eacute;ndolos a trav&eacute;s de su revisi&oacute;n en conjunto.</p> <p> 2) Que, el art&iacute;culo 21 N&deg; 1, literal c), de la Ley de Transparencia, previene que se podr&aacute; denegar el acceso a la informaci&oacute;n cuando su comunicaci&oacute;n afecte el debido cumplimiento de las funciones del &oacute;rgano, particularmente, trat&aacute;ndose de requerimientos de car&aacute;cter gen&eacute;ricos, referidos a un elevado n&uacute;mero de actos administrativos o sus antecedentes, o cuya atenci&oacute;n requiera distraer indebidamente a los funcionarios del cumplimiento regular de sus labores habituales. Al respecto, el Reglamento de la citada Ley, al precisar los supuestos de dicha causal, se&ntilde;ala en su art&iacute;culo 7&deg; N&deg; 1, literal c), inciso tercero, que &quot;se considerar&aacute; que un requerimiento distrae indebidamente a los funcionarios cuando sus satisfacci&oacute;n requiera por parte de estos, la utilizaci&oacute;n de un tiempo excesivo, considerando su jornada de trabajo o un alejamiento de sus funciones habituales&quot;.</p> <p> 3) Que, seg&uacute;n ha venido razonando este Consejo a partir de su decisi&oacute;n Rol C1186-11, el conjunto de requerimientos de informaci&oacute;n interpuestos por una misma persona, ante un mismo &oacute;rgano de la Administraci&oacute;n del Estado, en un per&iacute;odo acotado de tiempo, puede justificar la concurrencia de la hip&oacute;tesis de distracci&oacute;n indebida de los funcionarios de dicho &oacute;rgano, respecto del cumplimiento regular de sus funciones, recogidas en el art&iacute;culo 21 N&deg; 1, literal c), de la Ley de Transparencia, cuando se acredite que su atenci&oacute;n agregada implica para tales funcionarios la utilizaci&oacute;n de un tiempo excesivo, considerando los recursos institucionales que deben destinarse, razonable y prudencialmente, a la atenci&oacute;n de los requerimientos generados por la Ley de Transparencia, interrumpiendo, de esta forma, la atenci&oacute;n de las otras funciones p&uacute;blicas que el servicio debe desarrollar o exigiendo una dedicaci&oacute;n desproporcionada a esa persona en desmedro de la que se destina a la atenci&oacute;n de las dem&aacute;s personas, implicando, todo ello, una carga especialmente gravosa para el organismo, en t&eacute;rminos de la causal de secreto o reserva antes se&ntilde;alada. En este sentido, se debe tener presente que, acorde con lo dispuesto en el art&iacute;culo 3&deg; de la Ley N&deg; 18.575, los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n del Estado se encuentran sujetos al deber de atender las necesidades p&uacute;blicas en forma continua y permanente, debiendo observar, entre otros, los principios de eficiencia y eficacia.</p> <p> 4) Que, el Servicio Agr&iacute;cola y Ganadero ha fundado la causal invocada en el hecho de que la atenci&oacute;n de las solicitudes que han dado lugar los presentes amparos requerir&iacute;an distraer indebidamente a sus funcionarios del cumplimiento regular de sus labores habituales. En efecto, dicho &oacute;rgano ha hecho alusi&oacute;n, tanto en la respuesta dada al reclamante como en los descargos formulados en esta sede, a la cantidad de solicitudes formuladas por el reclamante en un breve espacio de tiempo -28 y 29 de julio de 2015, y 9 de agosto de igual a&ntilde;o-, agregando que las solicitudes de acceso en an&aacute;lisis comprenden la b&uacute;squeda en un elevado n&uacute;mero de estamentos institucionales sobre m&uacute;ltiples materias. Seg&uacute;n indica, la satisfacci&oacute;n de la solicitud implica destinar en forma exclusiva a 3 de sus funcionarios durante 5 meses para efectos de recabar, analizar la informaci&oacute;n solicitada, y, eventualmente, tarjar datos personales en cumplimiento de lo dispuesto en la ley N&deg; 19.628, remiti&eacute;ndola al estamento correspondiente, y, posteriormente, elaborar la respectiva respuesta.</p> <p> 5) Que las cinco solicitudes que han motivado los presentes amparos fueron presentadas por el reclamante el d&iacute;a 28 de julio de 2015, d&iacute;a en que formul&oacute; otras 15 solicitudes de acceso, y, posteriormente, ingres&oacute; 8 solicitudes el d&iacute;a 29 de julio de 2015, constat&aacute;ndose que el d&iacute;a 9 de agosto de igual a&ntilde;o present&oacute; otros 25 requerimientos de informaci&oacute;n. Por lo tanto, atendida la proximidad temporal entre las solicitudes objeto de los presentes amparos y las dem&aacute;s singularizadas precedentemente, cabe concluir que el &oacute;rgano reclamado, para contestar dentro del plazo legal dichas solicitudes, debi&oacute; tratar &eacute;stas, pr&aacute;cticamente, de manera simult&aacute;nea. Dicha circunstancia, implica que, aun cuando alguna de las solicitudes de acceso que dieron origen al presente amparo individualmente considerada, eventualmente, pueda no tener la entidad suficiente para generar la distracci&oacute;n alegada, para la adecuada ponderaci&oacute;n de la causal de reserva alegada, debe atenderse al hecho de que aqu&eacute;llas se encuentran insertas en un contexto de m&uacute;ltiples requerimientos de distinto tenor y extensi&oacute;n, con plazos de respuesta cuyo vencimiento se produjo de manera coet&aacute;nea.</p> <p> 6) Que, por su parte, analizado el contenido de las solicitudes objeto de los presentes amparos, se advierte que &eacute;stas se refieren a materias de diversa naturaleza y abarca informaci&oacute;n generada durante un per&iacute;odo superior a diez a&ntilde;os. En consecuencia, debe concluirse que la atenci&oacute;n agregada de estos requerimientos, la b&uacute;squeda de la totalidad de la informaci&oacute;n solicitada, su calificaci&oacute;n jur&iacute;dica a fin de verificar la procedencia de alguna causal legal de secreto o reserva, el eventual tarjado de datos personales en aplicaci&oacute;n de la ley N&deg; 19.628, obligar&iacute;a al organismo a destinar un tiempo excesivo de la jornada de sus funcionarios exigiendo una dedicaci&oacute;n desproporcionada a la atenci&oacute;n de los requerimientos del reclamante. En este sentido, cabe consignar que, aun cuando el solicitante, con fecha 23 de octubre de 2015 present&oacute; un desistimiento en 44 de los 53 amparos ingresados a este Consejo respecto de las solicitudes a que se hace menci&oacute;n en el considerando precedente, ha quedado suficientemente acreditado que por la entidad que tiene cada uno de los requerimientos de acceso que dieron origen a los presentes amparos se configura la hip&oacute;tesis de reserva invocada por la reclamada.</p> <p> 7) Que, en consecuencia, la ponderaci&oacute;n de la disposici&oacute;n de reserva invocada respecto de los requerimientos objeto del presente amparo, lleva a concluir que su atenci&oacute;n configura la distracci&oacute;n alegada, establecida en el art&iacute;culo 21, N&deg; 1, letra c), de la Ley de Transparencia, por lo que se rechazar&aacute;n los amparos en an&aacute;lisis.</p> <p> EL CONSEJO PARA LA TRANSPARENCIA, EN EJERCICIO DE LAS FACULTADES QUE LE OTORGAN LOS ART&Iacute;CULOS 24 Y SIGUIENTES Y 33 LETRA B) DE LA LEY DE TRANSPARENCIA, Y POR LA UNANIMIDAD DE SUS MIEMBROS PRESENTES, ACUERDA:</p> <p> I. Rechazar el amparo deducido por don V&iacute;ctor Soto Troncoso, en contra del Servicio Agr&iacute;cola y Ganadero, en virtud de los fundamentos expuestos precedentemente.</p> <p> II. Encomendar al Director General y al Director Jur&iacute;dico de este Consejo, indistintamente, notificar la presente decisi&oacute;n a don V&iacute;ctor Soto Troncoso, y al Sr. Director Nacional del Servicio Agr&iacute;cola y Ganadero.</p> <p> En contra de la presente decisi&oacute;n procede la interposici&oacute;n del reclamo de ilegalidad ante la Corte de Apelaciones del domicilio del reclamante en el plazo de 15 d&iacute;as corridos, contados desde la notificaci&oacute;n de la resoluci&oacute;n reclamada, de acuerdo a lo prescrito en el art&iacute;culo 28 y siguientes de la Ley de Transparencia. Con todo, los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n del Estado no podr&aacute;n intentar dicho reclamo en contra de la resoluci&oacute;n del Consejo que otorgue el acceso a la informaci&oacute;n solicitada, cuando su denegaci&oacute;n se hubiere fundado en la causal del art&iacute;culo 21 N&deg; 1 de la Ley de Transparencia. Adem&aacute;s, no proceder&aacute; el recurso de reposici&oacute;n establecido en el art&iacute;culo 59 de la ley N&deg; 19.880, seg&uacute;n los fundamentos expresados por este Consejo en el acuerdo publicado en el Diario Oficial el 9 de junio de 2011.</p> <p> Pronunciada por el Consejo Directivo del Consejo para la Transparencia, integrado por su Presidenta do&ntilde;a Vivianne Blanlot Soza, y por los Consejeros don Marcelo Drago Aguirre, don Jorge Jaraquemada Roblero y don Jos&eacute; Luis Santa Mar&iacute;a Za&ntilde;artu.</p> <p> Por orden del Consejo Directivo, certifica la Directora Jur&iacute;dica del Consejo para la Transparencia do&ntilde;a Andrea Ruiz Rosas.</p> <p> &nbsp;</p>