Decisión ROL C621-10
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Reclamante: FRANCISCO JAVIER HERRERA MUÑOZ  
Reclamado: MUNICIPALIDAD DE ARAUCO  
Resumen del caso:

Se deduce amparo en contra de la Municipalidad de Arauco por su negativa a suministrar información relativa a evaluación en cada etapa de concurso para proveer a cargo docente. Organismo se excusó aduciendo que se dió respuesta al requirente. El Consejo acoge parcialmente el amparo interpuesto y requiere la entrega de la información atendido que las actas de la Comisión Calificadora de Concurso contienen información relativa a todos los postulantes de dicho certamen y a que el requirente sólo solicitó que se le remitieran los resultados obtenidos por él, este Consejo estima que se satisface su requerimiento de información proporcionándosele la parte pertinente de las actas de dichas Comisión Calificadora en que se da cuenta de tales resultados y de las razones de los mismos que consten en dichas actas, respecto del concurso para proveer los cargos de Director del Liceo Filidor Gaete de Llico y de Inspector General del Liceo Politécnico Carampangue, debiendo resguardarse debidamente cualquier dato personal relativo a terceros.

 
Tipo de decisión: Decisión de Fondo  
Fecha de la decisión: 10/29/2010  
Consejeros: -
 
Legislación aplicada: Ley 19628 1999 - Ley de protección de la vida privada
Ley de Transparencia
 
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Descriptores analíticos: Educación  
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<p> <strong>DECISI&Oacute;N AMPARO ROL C621-10 </strong></p> <p> Entidad p&uacute;blica: Municipalidad de Arauco</p> <p> Requirente: Francisco Herrera Mu&ntilde;oz</p> <p> Ingreso Consejo: 08.09.2010</p> <p> En sesi&oacute;n ordinaria N&deg; 194 de su Consejo Directivo, celebrada el 29 de octubre de 2010, con arreglo a las disposiciones de la Ley de Transparencia de la Funci&oacute;n P&uacute;blica y de Acceso a la Informaci&oacute;n de la Administraci&oacute;n del Estado, en adelante, Ley de Transparencia, aprobada por el art&iacute;culo primero de la Ley N&deg; 20.285, el Consejo para la Transparencia, en adelante indistintamente el Consejo, se ha adoptado la siguiente decisi&oacute;n respecto del amparo Rol C621-10.</p> <h3> VISTOS:</h3> <p> Los art&iacute;culos 5&deg;, inciso 2&deg;, 8&deg; y 19 N&deg; 12 de la Constituci&oacute;n Pol&iacute;tica de la Rep&uacute;blica; la Ley N&deg; 20.285, de 2008, sobre acceso a la informaci&oacute;n p&uacute;blica; la Ley N&deg; 19.880, del 2003, que establece las bases de los procedimientos administrativos que rigen los actos de los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n del Estado; lo previsto en el D.F.L. N&deg; 1&ndash;19.653, del Ministerio Secretar&iacute;a General de la Presidencia, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la Ley N&deg; 18.575; los D.S. N&deg; 13/2009 y N&deg; 20/2009, ambos del Ministerio Secretar&iacute;a General de la Presidencia, que aprueban, respectivamente, el Reglamento del art&iacute;culo primero de la Ley N&deg; 20.285 y los Estatutos de Funcionamiento del Consejo para la Transparencia.</p> <h3> TENIENDO PRESENTE:</h3> <p> 1) SOLICITUD DE ACCESO: Don Francisco Herrera Mu&ntilde;oz, solicit&oacute; a la Municipalidad de Arauco, por intermedio de carta certificada ingresada a la sucursal de Correos de Chile de Concepci&oacute;n el 20 de julio de 2010, que le remitiera los resultados obtenidos y ponderados de su postulaci&oacute;n y participaci&oacute;n en las diferentes etapas del concurso convocado por dicha entidad edilicia para proveer los cargos de Director del Liceo Filidor Gaete de Llico e Inspector General del Liceo Polit&eacute;cnico Carampangue, ambos de la Comuna de Arauco, proceso reci&eacute;n concluido. El requirente fundamenta su solicitud en que s&oacute;lo fue convocado a la entrevista y evaluaci&oacute;n psicol&oacute;gica, sin tener hasta la fecha ninguna informaci&oacute;n ni respuesta a su exclusi&oacute;n en ambos procesos.</p> <p> 2) AMPARO: Don Francisco Herrera Mu&ntilde;oz dedujo amparo a su derecho de acceso a la informaci&oacute;n, el 8 de septiembre de 2010, en contra de la Municipalidad de Arauco, fundado en que no recibi&oacute; respuesta a su solicitud. El requirente se&ntilde;ala, b&aacute;sicamente, lo siguiente:</p> <p> a) Que el 25 de enero de 2010 se public&oacute; en los diarios &ldquo;El Sur&rdquo; de Concepci&oacute;n, &ldquo;Cr&oacute;nica de Concepci&oacute;n&rdquo; y &ldquo;La Tercera&rdquo; el llamado a concurso p&uacute;blico para proveer los cargos de Inspector General del Liceo Polit&eacute;cnico de Carampangue y el de Director del Liceo Filidor Gaete S. de Llico, ambos cargos de la dotaci&oacute;n docente de la Municipalidad de Arauco;</p> <p> b) Que particip&oacute; en ambos procesos de postulaci&oacute;n, sin embargo no fue seleccionado para ninguno de ellos, raz&oacute;n por la cual solicit&oacute; al Alcalde de la Municipalidad de Arauco, a trav&eacute;s de carta certificada, con copia a la direcci&oacute;n del Departamento de Educaci&oacute;n Municipal y al Jefe Administrativo de dicha unidad, que se le enviara el puntaje obtenido por el requirente en cada &iacute;tem a evaluar junto con los de las personas seleccionadas, con el fin de realizar las comparaciones correspondientes.</p> <p> c) Que solicita al Consejo proceder a realizar las gestiones que la ley manda para obtener respuesta a su solicitud y proceda a aplicar las sanciones que estime conveniente al funcionario responsable de esta omisi&oacute;n por denegaci&oacute;n al acceso a la informaci&oacute;n solicitada.</p> <p> 3) DESCARGOS U OBSERVACIONES DEL ORGANISMO: El Consejo Directivo de este Consejo, acord&oacute; admitir a tramitaci&oacute;n dicho amparo, traslad&aacute;ndolo mediante Oficio N&deg; 2.059, de 1 de octubre de 2010, al Sr. Alcalde de la Municipalidad de Arauco, quien evacu&oacute; el traslado conferido por medio del Oficio N&deg; 738, de 13 de octubre de 2010, el que fue ingresado en la oficina de partes de este Consejo el 15 de octubre pasado, se&ntilde;alando que la reclamaci&oacute;n del requirente fue respondida al Consejo, mediante correo electr&oacute;nico de 22 de septiembre de 2010, oportunidad en la cual ya se acompa&ntilde;aron todos los antecedentes, reiterando dicha respuesta y adjuntando, nuevamente, todos los antecedentes que dicen relaci&oacute;n con la materia reclamada. Adjunta a los descargos los siguientes documentos:</p> <p> a) Escrito que contiene contestaci&oacute;n al amparo, que fue enviado por correo electr&oacute;nico el 22 de septiembre pasado a este Consejo.</p> <p> b) Escrito titulado &ldquo;Complementa contestaci&oacute;n, acompa&ntilde;ando la documentaci&oacute;n que indica&rdquo;, por medio del cual se acompa&ntilde;an las Actas de las Comisiones Calificadoras de los Concursos de Inspector&iacute;a General del Liceo Polit&eacute;cnico de Carampangue y la de Director del Liceo Filidor Gaete Monsalve de Llico, constando en ambos documentos que no se le asign&oacute; puntuaci&oacute;n al requirente por no cumplir con el requisito habilitante para acceder a cualesquiera de los cargos, ya que no present&oacute; certificado que acredite poseer estudios de administraci&oacute;n, supervisi&oacute;n, evaluaci&oacute;n u orientaci&oacute;n vocacional, exigidos por el art&iacute;culo 31 del Estatuto Docente;</p> <p> c) Acta Comisi&oacute;n Calificadora Concurso Inspector&iacute;a General Liceo Polit&eacute;cnico Carampangue;</p> <p> d) Acta Comisi&oacute;n Calificadora Concurso cargo Director Liceo Filidor Gaete M. de Llico.</p> <h3> Y CONSIDERANDO:</h3> <p> 1) Que, primeramente, cabe anotar que la informaci&oacute;n solicitada por don Francisco Herrera Mu&ntilde;oz a la Municipalidad de Arauco dice relaci&oacute;n con los resultados obtenidos y ponderados de su propia postulaci&oacute;n y participaci&oacute;n en las diferentes etapas del concurso convocado por dicha entidad edilicia para proveer los cargos de Director del Liceo Filidor Gaete M., de Llico, y de Inspector General del Liceo Polit&eacute;cnico Carampangue, ambos establecimientos educacionales dependientes de la Municipalidad de Arauco.</p> <p> 2) Que dichos cert&aacute;menes concursales se encuentran regulados por las normas del p&aacute;rrafo II, del Ingreso a la Carrera Docente, del T&iacute;tulo III, del D.F.L. N&deg; 1/1997, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la Ley N&deg; 19.070, que aprueba el Estatuto de los Profesionales de la Educaci&oacute;n, y de las leyes que la complementan y modifican (en adelante tambi&eacute;n Estatuto Docente) y por el D.S. N&deg; 453, de 1992, del Ministerio de Educaci&oacute;n, que aprueba el reglamento de dicha Ley, especialmente sus art&iacute;culos 80 al 91.</p> <p> 3) Que, conforme a lo dispuesto por el art&iacute;culo 19 del Estatuto Docente, los establecimientos educacionales indicados en el considerando 1) son establecimientos educacionales del sector municipal, los que dependen directamente del Departamento de Administraci&oacute;n Educacional de la Municipalidad de Arauco, por lo que la provisi&oacute;n de cargos de dichos establecimientos, ya sean docentes, docente directivos o t&eacute;cnico pedag&oacute;gicos, deben realizarse mediante concurso p&uacute;blico.</p> <p> 4) Que, seg&uacute;n lo establecido en el art&iacute;culo 27 del Estatuto Docente, la incorporaci&oacute;n a una dotaci&oacute;n docente en calidad de titular, entre ellos en el cargo de Inspector general, se har&aacute; por concurso p&uacute;blico de antecedentes, mientras que, conforme a lo dispuesto en el inciso primero del art&iacute;culo 32 del mismo cuerpo legal, &ldquo;Las vacantes de Directores ser&aacute;n provistas mediante concurso p&uacute;blico de antecedentes y oposici&oacute;n&hellip;&rdquo;.</p> <p> 5) Que, en la especie, el concurso de antecedentes fue convocado por la Municipalidad de Arauco y administrado por su Departamento de Administraci&oacute;n de Educaci&oacute;n Municipal, organismo que debi&oacute; poner todos los antecedentes a disposici&oacute;n de la Comisi&oacute;n Calificadora de Concursos, la que, a su vez, previo an&aacute;lisis de los antecedentes relacionados con la excelencia en el desempe&ntilde;o profesional, la consideraci&oacute;n de los a&ntilde;os de servicios y el perfeccionamiento acumulado, debi&oacute; emitir un informe fundado detallando un puntaje ponderado por cada postulante. Respecto del funcionamiento de esta Comisi&oacute;n Calificadora, debe tenerse presente lo siguiente:</p> <p> a) La Comisi&oacute;n Calificadora de Concursos est&aacute; destinada a analizar los antecedentes de los postulantes a los concursos p&uacute;blicos y ponderarlos para confeccionar una lista de los postulantes seg&uacute;n el puntaje ponderado que cada uno de ellos obtengas, y su integraci&oacute;n est&aacute; determinada por los art&iacute;culos 31 bis del Estatuto Docente y 86 de su Reglamento, para el caso de los Directores de establecimientos educacionales, y por los art&iacute;culos 31 del Estatuto Docente y 82 de su Reglamento para los dem&aacute;s cargos de la dotaci&oacute;n docente.</p> <p> b) Las Comisiones Calificadoras de Concursos deben constituirse y funcionar tres d&iacute;as despu&eacute;s de terminado el plazo de recepci&oacute;n de postulaciones y acordar cu&aacute;ndo y c&oacute;mo funcionar&aacute;n y la forma en que ponderar&aacute;n cada una de las variables se&ntilde;aladas en la convocatoria, debiendo dejar constancia de sus actuaciones en Actas que deber&aacute;n suscribir todos sus integrantes y el ministro de fe designado por el Jefe Provincial de Educaci&oacute;n competente. Estas Comisiones deber&aacute;n analizar los siguientes aspectos:</p> <p> i.- Cumplimiento de los requisitos formales de postulaci&oacute;n;</p> <p> ii.- Excelencia en el desempe&ntilde;o profesional del postulante;</p> <p> iii.- Perfeccionamiento pertinente, y</p> <p> iv.- A&ntilde;os de servicio.</p> <p> c) La Comisi&oacute;n Calificadora asignar&aacute; un puntaje a cada uno de estos aspectos, seg&uacute;n la ponderaci&oacute;n de los mismos que determinen las bases de la convocatoria.</p> <p> d) Las Comisiones Calificadoras de Concursos evacuar&aacute;n un informe fundado en un plazo de quince d&iacute;as contado desde la fecha que los antecedentes son puestos a su disposici&oacute;n, el que deber&aacute; indicar el puntaje ponderado de cada postulante, a los cuales se les ubicar&aacute; en un orden decreciente de acuerdo a sus puntajes y ser presentado al Alcalde, para que en un plazo m&aacute;ximo de cinco d&iacute;as contados desde la fecha de recepci&oacute;n del informe de la Comisi&oacute;n, nombre al postulante seleccionado para desempe&ntilde;ar el cargo concursado.</p> <p> 6) Respecto del Concurso para proveer el cargo de Inspector General del Liceo Polit&eacute;cnico Carampangue, debe tenerse presente las siguientes normas:</p> <p> a) El art&iacute;culo 24 del Estatuto Docente establece los requisitos generales para incorporarse a una dotaci&oacute;n docente municipal, estableciendo en su inciso final que &ldquo;Para incorporarse a la funci&oacute;n docente directiva y de unidades t&eacute;cnico-pedag&oacute;gicas, los postulantes deber&aacute;n cumplir con el requisito de contar, a lo menos, con perfeccionamiento en las &aacute;reas pertinentes a dicha funci&oacute;n y una experiencia docente de cinco a&ntilde;os&rdquo;. Todo ello es sin perjuicio de que las bases del concurso pueden establecer otros requisitos y documentos que deben presentar los postulantes al cargo concursable.</p> <p> b) Que el art&iacute;culo 25 del mismo estatuto establece que los profesionales de la educaci&oacute;n se incorporan a una dotaci&oacute;n docente en calidad de titulares o de contratados, precisando su inciso segundo que &ldquo;Son titulares los profesionales de la educaci&oacute;n que se incorporan a una dotaci&oacute;n docente previo concurso p&uacute;blico de antecedentes&rdquo;.</p> <p> c) Que, conforme a lo establecido en el inciso tercero del art&iacute;culo 33 del Estatuto Docente, &ldquo;En el caso de los concursos para proveer las vacantes docentes directivas y de unidades t&eacute;cnico-pedag&oacute;gicos, las Comisiones</p> <p> d) Calificadoras de Concursos deber&aacute;n considerar en su evaluaci&oacute;n su desempe&ntilde;o anterior, el perfeccionamiento pertinente y sus competencias para desempe&ntilde;ar esas funciones&rdquo;.</p> <p> e) Que el Alcalde deber&aacute; nombrar en el cargo respectivo al postulante que ocupe el primer lugar ponderado en cada concurso, y &ldquo;S&oacute;lo en caso de renuncia voluntaria de quien ocupe el primer lugar, se podr&aacute; nombrar a los siguientes en estricto orden de precedencia&rdquo;.</p> <p> 7) Que, respecto de los concursos p&uacute;blicos de antecedentes y oposici&oacute;n para proveer los cargos de directores de establecimientos educacionales, es necesario tener en consideraci&oacute;n las siguientes reglas:</p> <p> a) Se desarrollan en dos etapas conforme lo se&ntilde;ala el art&iacute;culo 32 del Estatuto Docente. En la primera etapa, la Comisi&oacute;n Calificadora de concursos &ndash;que se conforma anualmente y debe integrarse de acuerdo al art&iacute;culo 31 bis de la Ley N&deg; 19.070&ndash; confecciona una quina de postulantes preseleccionados, de acuerdo a sus antecedentes, mientras que en la segunda etapa dichos postulantes preseleccionados deben presentar una propuesta de trabajo para el establecimiento, sin perjuicio de rendir otras pruebas necesarias para evaluar sus competencias e idoneidad, seg&uacute;n hayan sido establecidas en el llamado a concurso por la Comisi&oacute;n Calificadora.</p> <p> b) Conforme a lo dispuesto por el inciso segundo del art&iacute;culo 33 del Estatuto Docente &ldquo;Las comisiones calificadoras de concursos, previo an&aacute;lisis de los antecedentes relacionados con la excelencia en el desempe&ntilde;o profesional, la consideraci&oacute;n de los a&ntilde;os de servicios&hellip; y el perfeccionamiento acumulado, emitir&aacute;n un informe fundado que detalle un puntaje ponderado por cada postulante&rdquo;, debiendo las Comisiones Calificadoras de concursos, seg&uacute;n lo dispuesto por el inciso segundo del art&iacute;culo 83 del Reglamento del Estatuto Docente, &ldquo;dejar constancia de sus actuaciones en Actas que deber&aacute;n suscribir todos sus integrantes y el ministro de fe designado por el Jefe Provincial de Educaci&oacute;n competente&rdquo;.</p> <p> c) Que, de esa forma, luego del an&aacute;lisis de los antecedentes de los postulantes, de los resultados de las pruebas realizadas y de la propuesta de trabajo presentada, la Comisi&oacute;n Calificadora de concursos respectiva debe emitir un informe fundado que detalle el puntaje de cada postulante, el que debe ser presentado al Alcalde a fin de que, dentro de los 5 d&iacute;as siguientes a la recepci&oacute;n del mismo, nombre a quien ocupe el primer lugar ponderado del concurso. En dicha evaluaci&oacute;n la comisi&oacute;n deber&aacute; considerar la evaluaci&oacute;n de &ldquo;la experiencia del postulante en el ejercicio de la funci&oacute;n docente directiva o t&eacute;cnico-pedag&oacute;gica, la evaluaci&oacute;n de su desempe&ntilde;o anterior, el perfeccionamiento pertinente, sus competencias para ser Director y la calidad de la propuesta de trabajo&rdquo;, seg&uacute;n lo dispuesto en el inciso cuarto del art&iacute;culo 33 del Estatuto Docente y en el inciso segundo del art&iacute;culo 84 bis del Reglamento de dicho Estatuto.</p> <p> 8) Que, por su parte, debe concluirse que los antecedentes de los concursos p&uacute;blicos constituyen fundamentos de las decisiones que al respecto adoptan los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n del Estado que los convocan, y sirven de sustento o complemento directo y esencial a las mismas, adem&aacute;s de ser informaci&oacute;n que obra en poder de dichos &oacute;rganos, raz&oacute;n por la cual, en virtud de lo dispuesto en los art&iacute;culos 5&deg; y 10 de la Ley de Transparencia, poseen, en principio, el car&aacute;cter de informaci&oacute;n p&uacute;blica, debiendo determinarse si se encuentran sujetos a alguna causal de secreto o reserva que impida la entrega de los mismos.</p> <p> 9) Que, a continuaci&oacute;n, seg&uacute;n se desprende de lo dicho por la entidad edilicia reclamada y de los documentos remitidos a este Consejo por la Municipalidad de Arauco, el requirente particip&oacute; en el concurso p&uacute;blico para proveer tanto el cargo de director del Liceo Filidor Gaete de Llico como el de inspector general del Liceo Polit&eacute;cnico Carampangue.</p> <p> 10) Que la Municipalidad requerida se&ntilde;ala en sus descargos que no proporcion&oacute; al requirente la informaci&oacute;n solicitada ya que qued&oacute; fuera de bases porque no acredit&oacute; contar con el perfeccionamiento exigido por el art&iacute;culo 21 inciso final y el art&iacute;culo 33 inciso tercero, ambos del Estatuto Docente, y art&iacute;culo 65 de su Reglamento, raz&oacute;n por la cual no se le asign&oacute; ning&uacute;n puntaje y, por lo tanto, no puede darse las comparaciones con los otros postulantes, lo que habr&iacute;a informado telef&oacute;nicamente al requirente.</p> <p> 11) Que, en la especie, no consta que la Municipalidad requerida haya dado respuesta formal a la solicitud de informaci&oacute;n del requirente, lo que le debe serle representado a dicha entidad edilicia a fin de que adopte las medidas administrativas necesarias a fin de que en el futuro no se repita un hecho similar al del presente amparo, m&aacute;s aun considerando que a partir de lo dispuesto en los art&iacute;culos 12, 14 y 24 de la Ley de Transparencia y 27, 33, 34, 35 y 37 de su Reglamento, se concluye que la respuesta del &oacute;rgano de la Administraci&oacute;n del Estado al cual se le solicita informaci&oacute;n debe ser otorgada por escrito.</p> <p> 12) Que, en su amparo, el requirente se&ntilde;ala que solicit&oacute; al Alcalde de la Municipalidad de Arauco que le enviara el puntaje obtenido por &eacute;l en cada &iacute;tem a evaluar junto con los de la persona seleccionada para cada cargo al que postul&oacute;, sin embargo, en la solicitud de informaci&oacute;n que el requirente envi&oacute; a la Municipalidad requerida, y que el mismo adjunt&oacute; al amparo, se aprecia que &eacute;ste s&oacute;lo solicit&oacute; a la entidad edilicia requerida informaci&oacute;n relativa a los resultados obtenidos y ponderados de su postulaci&oacute;n y participaci&oacute;n en las diferentes etapas contempladas por el concurso, de tal suerte que el amparo y la solicitud de informaci&oacute;n no se refieren a la misma materia, coincidiendo s&oacute;lo en lo relativo al puntaje del requirente, raz&oacute;n por la cual este Consejo rechazar&aacute; el presente amparo en lo relativo a los puntajes obtenidos por los postulantes que fueron nombrados para desempe&ntilde;ar los cargos llamados a concurso por la entidad edilicia requerida por escrito.</p> <p> 13) Que, a fin de determinar si la Municipalidad de Arauco debe proporcionar o no al requirente la informaci&oacute;n solicitada, relativa s&oacute;lo a los puntajes obtenidos por &eacute;l en el concurso, y que se encuentra contenida en las actas de la Comisi&oacute;n Calificadora del concurso para proveer los cargos de director y de inspector general de los establecimientos educacionales dependientes de dicha instituci&oacute;n, se debe tener en consideraci&oacute;n lo que este Consejo ya ha resuelto en las decisiones de los amparos Roles C91-10 y C190-10, entre otras. Conforme a lo se&ntilde;alado en ellas, debe distinguirse la informaci&oacute;n contenida en dichas actas entre aquella relativa al propio reclamante y la que le resulta ajena.</p> <p> a) Informaci&oacute;n relativa al propio requirente: se estima que tiene derecho a acceder a los puntajes que obtuvo en las distintas evaluaciones que le fueron practicadas o las razones por las cuales fue eliminado del concurso, por cuanto se trata de datos personales respecto de los cuales es titular, de acuerdo al art&iacute;culo 2, letra &ntilde;) de la Ley N&deg; 19.628, sobre Protecci&oacute;n a la vida privada.</p> <p> b) Informaci&oacute;n relativa a los otros participantes en el certamen concursal: Debido a que el requirente no solicit&oacute; a la Municipalidad que le proporcionar&aacute; informaci&oacute;n relativa a otros participantes en el certamen, seg&uacute;n se indic&oacute; en el considerando 12), este Consejo estima que, en la especie, dicha informaci&oacute;n no le debe ser proporcionada por la Municipalidad requerida.</p> <p> 14) Que, por su parte y en relaci&oacute;n a lo solicitado, de las actas de la Comisi&oacute;n Calificadora del Concurso, remitidas por la Municipalidad de Arauco, se concluye lo siguiente:</p> <p> a) Que, respecto del concurso para proveer el cargo de Inspector General del Liceo Polit&eacute;cnico Carampangue, se se&ntilde;ala el requirente &ldquo;no cumple requisito&rdquo; ya que &ldquo;no presenta certificado que acredite requisitos de tener estudios de administraci&oacute;n, supervisi&oacute;n y evaluaci&oacute;n u orientaci&oacute;n vocacional, art&iacute;culo 31 Estatuto Docente&rdquo;, raz&oacute;n por la cual la Comisi&oacute;n Calificadora respectiva no le asign&oacute; puntaje a ninguno de los aspectos establecidos en los art&iacute;culos 33 del Estatuto Docente y 83 de su Reglamento.</p> <p> b) Que, respecto del concurso para proveer el cargo de Director del Liceo Filidor Gaete de Llico, se indica que el requirente &ldquo;no cumple requisitos&rdquo;, raz&oacute;n por la cual, en definitiva, la Comisi&oacute;n Calificadora respectiva no le asign&oacute; puntaje a ninguno de los aspectos establecidos precedentemente.</p> <p> 15) Que, en virtud de lo expuesto, este Consejo acoger&aacute; parcialmente el amparo deducido por don Francisco Herrera Mu&ntilde;oz en contra de la Municipalidad de Arauco, y, atendido que las actas de la Comisi&oacute;n Calificadora de Concurso contienen informaci&oacute;n relativa a todos los postulantes de dicho certamen y a que el requirente s&oacute;lo solicit&oacute; que se le remitieran los resultados obtenidos por &eacute;l, este Consejo estima que se satisface su requerimiento de informaci&oacute;n proporcion&aacute;ndosele la parte pertinente de las actas de dichas Comisi&oacute;n Calificadora en que se da cuenta de tales resultados y de las razones de los mismos que consten en dichas actas, respecto del concurso para proveer los cargos de Director del Liceo Filidor Gaete de Llico y de Inspector General del Liceo Polit&eacute;cnico Carampangue, las que se adjuntar&aacute;n a la presente decisi&oacute;n, debiendo resguardarse debidamente cualquier dato personal relativo a terceros.</p> <h3> EL CONSEJO PARA LA TRANSPARENCIA, EN EJERCICIO DE LAS FACULTADES QUE LE ATRIBUYEN LOS ARTS. 24 Y SIGUIENTES Y 33 A) y B) DE LA LEY DE TRANSPARENCIA Y POR LA UNANIMIDAD DE SUS MIEMBROS PRESENTES, ACUERDA:</h3> <p> I. Acoger parcialmente el amparo interpuesto por don Francisco Herrera Mu&ntilde;oz en contra de la Municipalidad de Arauco, por los fundamentos antes expuestos.</p> <p> II. Remitir al reclamante, conjuntamente con la notificaci&oacute;n de esta decisi&oacute;n, copia de las actas de la Comisi&oacute;n Calificadora del citado concurso, en que se de cuenta de los resultados de la postulaci&oacute;n del reclamante y de las razones de los mismos que consten en dichas actas, respecto de dicha postulaci&oacute;n en el concurso para proveer los cargos de Director del Liceo Filidor Gaete de Llico y de Inspector General del Liceo Polit&eacute;cnico Carampangue, resguard&aacute;ndose debidamente cualquier dato personal relativo a terceros.</p> <p> III. Representar a la Municipalidad de Arauco que, seg&uacute;n se desprende de lo dispuesto en los art&iacute;culos 12, 14 y 24 de la Ley de Transparencia y 27, 33, 34, 35 y 37 de su Reglamento, debi&oacute; haber dado una respuesta escrita al requirente respecto de la solicitud de informaci&oacute;n formulada, lo que en la especie no hizo, raz&oacute;n por la cual deber&aacute; adoptar las medidas necesarias para que en el futuro no se repita esta omisi&oacute;n, y en caso que resulte procedente, proporcione directamente la informaci&oacute;n requerida al reclamante.</p> <p> IV. Encomendar al Director General de este Consejo notificar el presente acuerdo a do&ntilde;a Francisco Herrera Mu&ntilde;oz y al Sr. Alcalde de la Municipalidad de Arauco.</p> <p> Pronunciada por el Consejo Directivo del Consejo para la Transparencia, integrado por su Presidente don Ra&uacute;l Urrutia &Aacute;vila y los Consejeros don Alejandro Ferreiro Yazigi y don Juan Pablo Olmedo Bustos. Se deja constancia que el Consejero don Jorge Jaraquemada Roblero no concurre a la presente decisi&oacute;n, por encontrarse ausente. Certifica don Ra&uacute;l Ferrada Carrasco, Director General del Consejo para la Transparencia.</p> <p> &nbsp;</p>