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DECISIÓN AMPARO ROL C2170-15</p>
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Entidad pública: Instituto de Previsión Social</p>
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Requirente: Isapre Consalud S.A.</p>
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Ingreso Consejo: 10.09.2015</p>
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En sesión ordinaria N° 671 del Consejo Directivo, celebrada el 22 de diciembre de 2015, con arreglo a las disposiciones de la Ley de Transparencia de la Función Pública y de Acceso a la Información de la Administración del Estado, en adelante, Ley de Transparencia, aprobada por el artículo primero de la ley N° 20.285 de 2008, el Consejo para la Transparencia, en adelante indistintamente el Consejo, ha adoptado la siguiente decisión respecto de la solicitud de amparo al derecho de acceso a la información Rol C2170-15.</p>
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VISTO:</p>
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Los artículos 5°, inciso 2°, 8° y 19 N° 12 de la Constitución Política de la República; las disposiciones aplicables de la ley N° 20.285, sobre acceso a la información pública y de la ley N° 19.880 que establece bases de los procedimientos administrativos que rigen los actos de los órganos de la Administración del Estado; lo previsto en el decreto con fuerza de ley N° 1/19.653, de 2000, del Ministerio Secretaría General de la Presidencia, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la ley N° 18.575, orgánica constitucional sobre bases generales de la Administración del Estado; y los decretos supremos N° 13, de 2009 y N° 20, de 2009, ambos del Ministerio Secretaría General de la Presidencia, que aprueban, respectivamente, el reglamento del artículo primero de la ley N° 20.285, en adelante e indistintamente, el Reglamento, y los Estatutos de Funcionamiento del Consejo para la Transparencia.</p>
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TENIENDO PRESENTE:</p>
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1) SOLICITUD DE ACCESO: El 17 de agosto de 2015, don Mauricio Alliende Leiva en representación de la Institución de Salud Previsional Consalud (Isapre), solicitó al Instituto de Previsión Social -en adelante e indistintamente Instituto o IPS -, copia del "informe a Isapre Consalud, si ha recibido, recaudado o percibido cotizaciones de salud que corresponden a la lista de cotizantes que se detallan en CD que se acompaña a esta presentación, todos los cuales han suscrito contrato de salud con esta Isapre cuyas cotizaciones fueron mal enteradas pro ellos mismos, por sus empleadores o por las entidades que pagan sus pensiones, con destino erróneo en el Fondo Nacional de Salud (...)".</p>
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2) RESPUESTA: El IPS, mediante correo electrónico de 28 de agosto de 2015, informó al requirente que la solicitud de información fue derivada al Fondo Nacional de Salud. Lo anterior, de conformidad a lo dispuesto en el artículo 13 de la Ley de Transparencia. Dicha derivación, se efectuó mediante el Oficio N° 54.177-1, de 28 de agosto del presente año.</p>
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3) AMPARO: El 10 de septiembre de 2015, don Mauricio Alliende Leiva en la calidad antes señalada, dedujo amparo a su derecho de acceso a la información en contra de la IPS, fundado en la denegación de la información solicitada.</p>
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4) DESCARGOS Y OBSERVACIONES DEL ORGANISMO: El Consejo Directivo de esta Corporación, admitió a tramitación el referido amparo y, mediante Oficio N°7.192, de 16 de septiembre de 2015, confirió traslado al Sr. Director Nacional del Instituto de Previsión Social.</p>
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El Director del IPS, mediante presentación de 9 de octubre de 2015, evacuó sus descargos y observaciones, reiterando lo ya expuesto en su respuesta al requerimiento de información. Conjuntamente con ello, señaló en síntesis que derivó la solicitud de información al Fondo Nacional de Salud, por cuanto es el órgano competente que posee la información solicitada.</p>
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Y CONSIDERANDO:</p>
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1) Que según dispone el artículo 13 de la Ley de Transparencia "en caso que el órgano de la Administración requerido no sea competente para ocuparse de la solicitud o no posea los documentos solicitados, enviará de inmediato la solicitud a la autoridad que deba conocerla según el ordenamiento jurídico (...)".</p>
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2) Que del análisis de los antecedentes remitidos por el Instituto de Previsión Social en esta sede, este Consejo ha podido constatar, que dicho órgano derivó la solicitud de información al Fondo Nacional de Salud (Fonasa) de conformidad a lo dispuesto en el artículo 13 de la Ley de Transparencia. Lo anterior, por cuanto este último organismo estaba en poder de la información consultada.</p>
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3) Que habiendo la reclamada obrado de conformidad a la norma citada, y teniendo presente además lo resuelto por este Consejo en la decisión de amparo Rol C138-15, -ante idéntico requerimiento dirigido en contra de Fonasa-, en la cual se razonó que «las Cotizaciones mal enteradas o CME son aquellos montos que, correspondiendo a la cotización legal de salud, cotización adicional voluntaria y/o aporte adicional del empleador, son percibidos por el FONASA o una Isapre determinada, en circunstancias que su destino era otra aseguradora" [Por tanto] FONASA tendría la calidad de "aseguradora de origen", es decir, se trata de la entidad que habría percibido las cotizaciones mal enteradas y sobre la cual pesa la responsabilidad del debido traspaso a la "aseguradora de destino"...», se colige, que el Fondo Nacional de Salud es el organismo competente para atender la solicitud objeto del presente reclamo.</p>
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4) Que en concordancia con lo antes señalado, y no advirtiéndose infracción alguna en el modo de proceder de la reclamada en el procedimiento de acceso a la información en análisis, se rechazará el presente amparo.</p>
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EL CONSEJO PARA LA TRANSPARENCIA, EN EJERCICIO DE LAS FACULTADES QUE LE OTORGAN LOS ARTÍCULOS 24 Y SIGUIENTES Y 33 LETRA B) DE LA LEY DE TRANSPARENCIA Y POR LA UNANIMIDAD DE SUS MIEMBROS PRESENTES, ACUERDA:</p>
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I. Rechazar el amparo deducido por don Mauricio Alliende Leiva, en contra del Instituto de Previsión Social. Lo anterior, por cuanto el referido organismo obró de conformidad a lo dispuesto en el artículo 13 de la Ley de Transparencia.</p>
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II. Encomendar al Director General y a la Directora Jurídica de este Consejo, indistintamente, notificar la presente decisión al Sr. Director Nacional del Instituto de Previsión Social y a don Mauricio Alliende Leiva.</p>
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En contra de la presente decisión procede la interposición del reclamo de ilegalidad ante la Corte de Apelaciones del domicilio del reclamante en el plazo de 15 días corridos, contados desde la notificación de la resolución reclamada, de acuerdo a lo prescrito en el artículo 28 y siguientes de la Ley de Transparencia. Con todo, los órganos de la Administración del Estado no podrán intentar dicho reclamo en contra de la resolución del Consejo que otorgue el acceso a la información solicitada, cuando su denegación se hubiere fundado en la causal del artículo 21 N° 1 de la Ley de Transparencia. Además, no procederá el recurso de reposición establecido en el artículo 59 de la ley N° 19.880, según los fundamentos expresados por este Consejo en el acuerdo publicado en el Diario Oficial el 9 de junio de 2011.</p>
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Pronunciada por el Consejo Directivo del Consejo para la Transparencia, integrado por su Presidenta doña Vivianne Blanlot Soza y los Consejeros don Jorge Jaraquemada Roblero y don José Luis Santa María Zañartu. El Consejero don Marcelo Drago Aguirre, no concurre al presente acuerdo por encontrarse ausente.</p>
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Por orden del Consejo Directivo, certifica la Directora Jurídica del Consejo para la Transparencia doña Andrea Ruiz Rosas.</p>
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