Decisión ROL C2170-15
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Reclamante: MAURICIO ALLIENDE LEIVA  
Reclamado: INSTITUTO DE PREVISIÓN SOCIAL (IPS)  
Resumen del caso:

Se dedujo amparo en contra del Instituto de Previsión Social, fundado en la denegación de la información solicitada referente a la copia del "informe a Isapre Consalud, si ha recibido, recaudado o percibido cotizaciones de salud que corresponden a la lista de cotizantes que se detallan en CD que se acompaña a esta presentación, todos los cuales han suscrito contrato de salud con esta Isapre cuyas cotizaciones fueron mal enteradas pro ellos mismos, por sus empleadores o por las entidades que pagan sus pensiones, con destino erróneo en el Fondo Nacional de Salud (...)". El Consejo rechaza el amparo, toda vez que la solicitud de información fue derivada conforme a las normas de la Ley de Transparencia.

 
Tipo de decisión: Decisión de Fondo  
Fecha de la decisión: 12/30/2015  
Consejeros: -
 
Legislación aplicada: Ley de Transparencia
 
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<p> &nbsp;</p> <p> DECISI&Oacute;N AMPARO ROL C2170-15</p> <p> Entidad p&uacute;blica: Instituto de Previsi&oacute;n Social</p> <p> Requirente: Isapre Consalud S.A.</p> <p> Ingreso Consejo: 10.09.2015</p> <p> En sesi&oacute;n ordinaria N&deg; 671 del Consejo Directivo, celebrada el 22 de diciembre de 2015, con arreglo a las disposiciones de la Ley de Transparencia de la Funci&oacute;n P&uacute;blica y de Acceso a la Informaci&oacute;n de la Administraci&oacute;n del Estado, en adelante, Ley de Transparencia, aprobada por el art&iacute;culo primero de la ley N&deg; 20.285 de 2008, el Consejo para la Transparencia, en adelante indistintamente el Consejo, ha adoptado la siguiente decisi&oacute;n respecto de la solicitud de amparo al derecho de acceso a la informaci&oacute;n Rol C2170-15.</p> <p> VISTO:</p> <p> Los art&iacute;culos 5&deg;, inciso 2&deg;, 8&deg; y 19 N&deg; 12 de la Constituci&oacute;n Pol&iacute;tica de la Rep&uacute;blica; las disposiciones aplicables de la ley N&deg; 20.285, sobre acceso a la informaci&oacute;n p&uacute;blica y de la ley N&deg; 19.880 que establece bases de los procedimientos administrativos que rigen los actos de los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n del Estado; lo previsto en el decreto con fuerza de ley N&deg; 1/19.653, de 2000, del Ministerio Secretar&iacute;a General de la Presidencia, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la ley N&deg; 18.575, org&aacute;nica constitucional sobre bases generales de la Administraci&oacute;n del Estado; y los decretos supremos N&deg; 13, de 2009 y N&deg; 20, de 2009, ambos del Ministerio Secretar&iacute;a General de la Presidencia, que aprueban, respectivamente, el reglamento del art&iacute;culo primero de la ley N&deg; 20.285, en adelante e indistintamente, el Reglamento, y los Estatutos de Funcionamiento del Consejo para la Transparencia.</p> <p> TENIENDO PRESENTE:</p> <p> 1) SOLICITUD DE ACCESO: El 17 de agosto de 2015, don Mauricio Alliende Leiva en representaci&oacute;n de la Instituci&oacute;n de Salud Previsional Consalud (Isapre), solicit&oacute; al Instituto de Previsi&oacute;n Social -en adelante e indistintamente Instituto o IPS -, copia del &quot;informe a Isapre Consalud, si ha recibido, recaudado o percibido cotizaciones de salud que corresponden a la lista de cotizantes que se detallan en CD que se acompa&ntilde;a a esta presentaci&oacute;n, todos los cuales han suscrito contrato de salud con esta Isapre cuyas cotizaciones fueron mal enteradas pro ellos mismos, por sus empleadores o por las entidades que pagan sus pensiones, con destino err&oacute;neo en el Fondo Nacional de Salud (...)&quot;.</p> <p> 2) RESPUESTA: El IPS, mediante correo electr&oacute;nico de 28 de agosto de 2015, inform&oacute; al requirente que la solicitud de informaci&oacute;n fue derivada al Fondo Nacional de Salud. Lo anterior, de conformidad a lo dispuesto en el art&iacute;culo 13 de la Ley de Transparencia. Dicha derivaci&oacute;n, se efectu&oacute; mediante el Oficio N&deg; 54.177-1, de 28 de agosto del presente a&ntilde;o.</p> <p> 3) AMPARO: El 10 de septiembre de 2015, don Mauricio Alliende Leiva en la calidad antes se&ntilde;alada, dedujo amparo a su derecho de acceso a la informaci&oacute;n en contra de la IPS, fundado en la denegaci&oacute;n de la informaci&oacute;n solicitada.</p> <p> 4) DESCARGOS Y OBSERVACIONES DEL ORGANISMO: El Consejo Directivo de esta Corporaci&oacute;n, admiti&oacute; a tramitaci&oacute;n el referido amparo y, mediante Oficio N&deg;7.192, de 16 de septiembre de 2015, confiri&oacute; traslado al Sr. Director Nacional del Instituto de Previsi&oacute;n Social.</p> <p> El Director del IPS, mediante presentaci&oacute;n de 9 de octubre de 2015, evacu&oacute; sus descargos y observaciones, reiterando lo ya expuesto en su respuesta al requerimiento de informaci&oacute;n. Conjuntamente con ello, se&ntilde;al&oacute; en s&iacute;ntesis que deriv&oacute; la solicitud de informaci&oacute;n al Fondo Nacional de Salud, por cuanto es el &oacute;rgano competente que posee la informaci&oacute;n solicitada.</p> <p> Y CONSIDERANDO:</p> <p> 1) Que seg&uacute;n dispone el art&iacute;culo 13 de la Ley de Transparencia &quot;en caso que el &oacute;rgano de la Administraci&oacute;n requerido no sea competente para ocuparse de la solicitud o no posea los documentos solicitados, enviar&aacute; de inmediato la solicitud a la autoridad que deba conocerla seg&uacute;n el ordenamiento jur&iacute;dico (...)&quot;.</p> <p> 2) Que del an&aacute;lisis de los antecedentes remitidos por el Instituto de Previsi&oacute;n Social en esta sede, este Consejo ha podido constatar, que dicho &oacute;rgano deriv&oacute; la solicitud de informaci&oacute;n al Fondo Nacional de Salud (Fonasa) de conformidad a lo dispuesto en el art&iacute;culo 13 de la Ley de Transparencia. Lo anterior, por cuanto este &uacute;ltimo organismo estaba en poder de la informaci&oacute;n consultada.</p> <p> 3) Que habiendo la reclamada obrado de conformidad a la norma citada, y teniendo presente adem&aacute;s lo resuelto por este Consejo en la decisi&oacute;n de amparo Rol C138-15, -ante id&eacute;ntico requerimiento dirigido en contra de Fonasa-, en la cual se razon&oacute; que &laquo;las Cotizaciones mal enteradas o CME son aquellos montos que, correspondiendo a la cotizaci&oacute;n legal de salud, cotizaci&oacute;n adicional voluntaria y/o aporte adicional del empleador, son percibidos por el FONASA o una Isapre determinada, en circunstancias que su destino era otra aseguradora&quot; [Por tanto] FONASA tendr&iacute;a la calidad de &quot;aseguradora de origen&quot;, es decir, se trata de la entidad que habr&iacute;a percibido las cotizaciones mal enteradas y sobre la cual pesa la responsabilidad del debido traspaso a la &quot;aseguradora de destino&quot;...&raquo;, se colige, que el Fondo Nacional de Salud es el organismo competente para atender la solicitud objeto del presente reclamo.</p> <p> 4) Que en concordancia con lo antes se&ntilde;alado, y no advirti&eacute;ndose infracci&oacute;n alguna en el modo de proceder de la reclamada en el procedimiento de acceso a la informaci&oacute;n en an&aacute;lisis, se rechazar&aacute; el presente amparo.</p> <p> EL CONSEJO PARA LA TRANSPARENCIA, EN EJERCICIO DE LAS FACULTADES QUE LE OTORGAN LOS ART&Iacute;CULOS 24 Y SIGUIENTES Y 33 LETRA B) DE LA LEY DE TRANSPARENCIA Y POR LA UNANIMIDAD DE SUS MIEMBROS PRESENTES, ACUERDA:</p> <p> I. Rechazar el amparo deducido por don Mauricio Alliende Leiva, en contra del Instituto de Previsi&oacute;n Social. Lo anterior, por cuanto el referido organismo obr&oacute; de conformidad a lo dispuesto en el art&iacute;culo 13 de la Ley de Transparencia.</p> <p> II. Encomendar al Director General y a la Directora Jur&iacute;dica de este Consejo, indistintamente, notificar la presente decisi&oacute;n al Sr. Director Nacional del Instituto de Previsi&oacute;n Social y a don Mauricio Alliende Leiva.</p> <p> En contra de la presente decisi&oacute;n procede la interposici&oacute;n del reclamo de ilegalidad ante la Corte de Apelaciones del domicilio del reclamante en el plazo de 15 d&iacute;as corridos, contados desde la notificaci&oacute;n de la resoluci&oacute;n reclamada, de acuerdo a lo prescrito en el art&iacute;culo 28 y siguientes de la Ley de Transparencia. Con todo, los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n del Estado no podr&aacute;n intentar dicho reclamo en contra de la resoluci&oacute;n del Consejo que otorgue el acceso a la informaci&oacute;n solicitada, cuando su denegaci&oacute;n se hubiere fundado en la causal del art&iacute;culo 21 N&deg; 1 de la Ley de Transparencia. Adem&aacute;s, no proceder&aacute; el recurso de reposici&oacute;n establecido en el art&iacute;culo 59 de la ley N&deg; 19.880, seg&uacute;n los fundamentos expresados por este Consejo en el acuerdo publicado en el Diario Oficial el 9 de junio de 2011.</p> <p> Pronunciada por el Consejo Directivo del Consejo para la Transparencia, integrado por su Presidenta do&ntilde;a Vivianne Blanlot Soza y los Consejeros don Jorge Jaraquemada Roblero y don Jos&eacute; Luis Santa Mar&iacute;a Za&ntilde;artu. El Consejero don Marcelo Drago Aguirre, no concurre al presente acuerdo por encontrarse ausente.</p> <p> Por orden del Consejo Directivo, certifica la Directora Jur&iacute;dica del Consejo para la Transparencia do&ntilde;a Andrea Ruiz Rosas.</p> <p> &nbsp;</p>