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<strong>DECISIÓN AMPARO ROL C625-10</strong></p>
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Entidad pública: Contraloría General de la República.</p>
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Requirente: Olivia Miranda Alvarado.</p>
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Ingreso Consejo 09.09.2010.</p>
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En sesión ordinaria N° 182 de su Consejo Directivo, celebrada el 14 de septiembre, con arreglo a las disposiciones de la Ley de Transparencia de la Función Pública y de Acceso a la Información de la Administración del Estado, en adelante, Ley de Transparencia, aprobada por el artículo primero de la Ley N° 20.285, de 2008, el Consejo para la Transparencia, en adelante indistintamente el Consejo, ha adoptado la siguiente decisión respecto del amparo Rol C625-10.</p>
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VISTOS:</h3>
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El artículo 8° de la Constitución Política de la República; las disposiciones aplicables de la Ley N° 20.285; lo previsto en el D.F.L. N° 1–19.653, del Ministerio Secretaria General de la Presidencia, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la Ley N° 18.575; y los D.S. N° 13/2009 y N° 20/2009, ambos del Ministerio Secretaría General de la Presidencia, que aprueban, respectivamente, el Reglamento del artículo primero de la Ley N° 20.285 y los Estatutos de Funcionamiento del Consejo para la Transparencia..</p>
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TENIENDO PRESENTE:</h3>
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1) Que, el 9 de agosto de 2010 doña Olivia Miranda Alvarado solicitó a la Contraloría General de la República que resolviera su solicitud de jubilación, toda vez que, según señala, en el Instituto de Previsión Social se le indicó que el expediente respectivo se encontraba en poder de dicho órgano contralor.</p>
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2) Que, posteriormente y con fecha 9 de septiembre de 2010, la peticionaria dedujo ante este Consejo amparo a su derecho de acceso a la información en contra de la Contraloría General de la República, fundado en que dicho órgano no habría atendido su requerimiento de información.</p>
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Y CONSIDERANDO:</h3>
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1) Que, de acuerdo a lo previsto en el artículo 33 b) de la Ley de Transparencia, corresponde a este Consejo resolver, fundadamente, los reclamos por denegación de acceso a la información que le sean formulados de conformidad con la Ley de Transparencia.</p>
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2) Que, atendido lo dispuesto en los artículos 24 y siguientes de la Ley de Transparencia y los artículos 36 y 46 de su Reglamento, del examen preliminar de admisibilidad de la citada reclamación este Consejo advierte que la solicitud de amparo al derecho de acceso a la información pública se ha interpuesto en contra de la Contraloría General de la República, órgano que se rige por normas especiales en cuanto al principio de publicidad y de transparencia, contenidas en el artículo quinto de la Ley N° 20.285 y el artículo 155 de la Ley N° 10.336, Orgánica Constitucional de la Contraloría General de la República.</p>
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3) Que, el artículo 2°, inciso 2°, de la Ley de Transparencia señala que “La Contraloría General de la República y el Banco Central se ajustarán a las disposiciones de esta ley que expresamente ésta le señale y a las de sus respectivas leyes orgánicas, que versen sobre los asuntos a que se refiere el artículo 1°precedente” (lo destacado es nuestro). Los asuntos que los que trata el artículo 1° señalado son el principio de transparencia de la función pública, el derecho de acceso a la información de los órganos de la Administración del Estado, los procedimientos para el ejercicio del derecho y para su amparo, y las excepciones a la publicidad de la información.</p>
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4) Que, el artículo quinto de la Ley de Transparencia regula los asuntos a que se refiere el considerando anterior, modificando, para esos efectos, el artículo 155 de la Ley N° 10.336, Orgánica Constitucional de la Contraloría General de la República.</p>
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5) Que, respecto del ejercicio del derecho de acceso a la información pública, y en particular su amparo, señala el artículo 155 de que “Vencido el plazo legal para la entrega de la información requerida o denegada la petición por alguna de las causales autorizadas por la ley el requirente podrá reclamar ante la Corte de Apelaciones respectiva, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 28, 29 y 30 de la ley de Transparencia de la Función Pública y Acceso a la información de la Administración del Estado”.</p>
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6) Que, de acuerdo a lo anterior, la reclamante, ante la respuesta negativa de la Contraloría General de la República, o transcurrido el plazo para la misma, sin que el órgano contralor se haya pronunciado sobre su solicitud de información, debió interponer el reclamo ante la Corte de Apelaciones de Santiago.</p>
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7) Que dicho criterio ya ha sido establecido en las decisiones de este Consejo recaídas en los amparos A70-09, A72-09, A98-09 y A120-09.</p>
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EL CONSEJO PARA LA TRANSPARENCIA, EN EJERCICIO DE LAS FACULTADES QUE LE ATRIBUYEN LOS ARTÍCULOS 24 Y SIGUIENTES Y 33 B) DE LA LEY DE TRANSPARENCIA, Y POR LA UNANIMIDAD DE SUS MIEMBROS PRESENTES, ACUERDA:</h3>
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I. Declarar inadmisible la reclamación interpuesta por doña Olivia Miranda Alvarado en contra de la Contraloría General de la República, por no ser competente este Consejo para conocer de los reclamos contra denegaciones de información interpuestos en contra de este organismo.</p>
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II. Encomendar al Director General de este Consejo notificar la presente decisión a doña Olivia Miranda Alvarado y al Sr. Contralor General de la República, remitiendo a éste último los antecedentes fundantes del presente amparo.</p>
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Pronunciada por el Consejo Directivo del Consejo para la Transparencia, integrado por su Presidente don Raúl Urrutia Ávila y los Consejeros don Alejandro Ferreiro Yazigi, don Jorge Jaraquemada Roblero y don Juan Pablo Olmedo Bustos. Certifica don Raúl Ferrada Carrasco, Director General del Consejo para la Transparencia.</p>
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