Decisión ROL C625-10
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Reclamante: OLIVIA MIRANDA ALVARADO  
Reclamado: CONTRALORÍA GENERAL DE LA REPÚBLICA  
Resumen del caso:

Se deduce amparo en contra de la Contraloría General de la República, fundado en que dicho órgano no habría atendido su requerimiento referido a que resolviera su solicitud de jubilación, toda vez que, según señala, en el Instituto de Previsión Social se le indicó que el expediente respectivo se encontraba en poder de dicho órgano contralor. El Consejo declara inadmisible el amparo deducido, por no ser competente El Consejo para conocer de los reclamos contra denegaciones de información interpuestos en contra de este Organismo.

 
Tipo de decisión: Decisión de inadmisibilidad  
Fecha de la decisión: 9/16/2010  
Consejeros: -
 
Legislación aplicada: Decreto Supremo 13 2009 Reglamento
Ley de Transparencia
 
Palabras clave:  
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Descriptores jurídicos: - Procedimiento de reclamo y amparo >> Requisitos de la presentación >> Otros
 
Descriptores analíticos: Trabajo  
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<p> <strong>DECISI&Oacute;N AMPARO ROL C625-10</strong></p> <p> Entidad p&uacute;blica: Contralor&iacute;a General de la Rep&uacute;blica.</p> <p> Requirente: Olivia Miranda Alvarado.</p> <p> Ingreso Consejo 09.09.2010.</p> <p> En sesi&oacute;n ordinaria N&deg; 182 de su Consejo Directivo, celebrada el 14 de septiembre, con arreglo a las disposiciones de la Ley de Transparencia de la Funci&oacute;n P&uacute;blica y de Acceso a la Informaci&oacute;n de la Administraci&oacute;n del Estado, en adelante, Ley de Transparencia, aprobada por el art&iacute;culo primero de la Ley N&deg; 20.285, de 2008, el Consejo para la Transparencia, en adelante indistintamente el Consejo, ha adoptado la siguiente decisi&oacute;n respecto del amparo Rol C625-10.</p> <h3> VISTOS:</h3> <p> El art&iacute;culo 8&deg; de la Constituci&oacute;n Pol&iacute;tica de la Rep&uacute;blica; las disposiciones aplicables de la Ley N&deg; 20.285; lo previsto en el D.F.L. N&deg; 1&ndash;19.653, del Ministerio Secretaria General de la Presidencia, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la Ley N&deg; 18.575; y los D.S. N&deg; 13/2009 y N&deg; 20/2009, ambos del Ministerio Secretar&iacute;a General de la Presidencia, que aprueban, respectivamente, el Reglamento del art&iacute;culo primero de la Ley N&deg; 20.285 y los Estatutos de Funcionamiento del Consejo para la Transparencia..</p> <h3> TENIENDO PRESENTE:</h3> <p> 1) Que, el 9 de agosto de 2010 do&ntilde;a Olivia Miranda Alvarado solicit&oacute; a la Contralor&iacute;a General de la Rep&uacute;blica que resolviera su solicitud de jubilaci&oacute;n, toda vez que, seg&uacute;n se&ntilde;ala, en el Instituto de Previsi&oacute;n Social se le indic&oacute; que el expediente respectivo se encontraba en poder de dicho &oacute;rgano contralor.</p> <p> 2) Que, posteriormente y con fecha 9 de septiembre de 2010, la peticionaria dedujo ante este Consejo amparo a su derecho de acceso a la informaci&oacute;n en contra de la Contralor&iacute;a General de la Rep&uacute;blica, fundado en que dicho &oacute;rgano no habr&iacute;a atendido su requerimiento de informaci&oacute;n.</p> <h3> Y CONSIDERANDO:</h3> <p> 1) Que, de acuerdo a lo previsto en el art&iacute;culo 33 b) de la Ley de Transparencia, corresponde a este Consejo resolver, fundadamente, los reclamos por denegaci&oacute;n de acceso a la informaci&oacute;n que le sean formulados de conformidad con la Ley de Transparencia.</p> <p> 2) Que, atendido lo dispuesto en los art&iacute;culos 24 y siguientes de la Ley de Transparencia y los art&iacute;culos 36 y 46 de su Reglamento, del examen preliminar de admisibilidad de la citada reclamaci&oacute;n este Consejo advierte que la solicitud de amparo al derecho de acceso a la informaci&oacute;n p&uacute;blica se ha interpuesto en contra de la Contralor&iacute;a General de la Rep&uacute;blica, &oacute;rgano que se rige por normas especiales en cuanto al principio de publicidad y de transparencia, contenidas en el art&iacute;culo quinto de la Ley N&deg; 20.285 y el art&iacute;culo 155 de la Ley N&deg; 10.336, Org&aacute;nica Constitucional de la Contralor&iacute;a General de la Rep&uacute;blica.</p> <p> 3) Que, el art&iacute;culo 2&deg;, inciso 2&deg;, de la Ley de Transparencia se&ntilde;ala que &ldquo;La Contralor&iacute;a General de la Rep&uacute;blica y el Banco Central se ajustar&aacute;n a las disposiciones de esta ley que expresamente &eacute;sta le se&ntilde;ale y a las de sus respectivas leyes org&aacute;nicas, que versen sobre los asuntos a que se refiere el art&iacute;culo 1&deg;precedente&rdquo; (lo destacado es nuestro). Los asuntos que los que trata el art&iacute;culo 1&deg; se&ntilde;alado son el principio de transparencia de la funci&oacute;n p&uacute;blica, el derecho de acceso a la informaci&oacute;n de los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n del Estado, los procedimientos para el ejercicio del derecho y para su amparo, y las excepciones a la publicidad de la informaci&oacute;n.</p> <p> 4) Que, el art&iacute;culo quinto de la Ley de Transparencia regula los asuntos a que se refiere el considerando anterior, modificando, para esos efectos, el art&iacute;culo 155 de la Ley N&deg; 10.336, Org&aacute;nica Constitucional de la Contralor&iacute;a General de la Rep&uacute;blica.</p> <p> 5) Que, respecto del ejercicio del derecho de acceso a la informaci&oacute;n p&uacute;blica, y en particular su amparo, se&ntilde;ala el art&iacute;culo 155 de que &ldquo;Vencido el plazo legal para la entrega de la informaci&oacute;n requerida o denegada la petici&oacute;n por alguna de las causales autorizadas por la ley el requirente podr&aacute; reclamar ante la Corte de Apelaciones respectiva, de conformidad con lo dispuesto en los art&iacute;culos 28, 29 y 30 de la ley de Transparencia de la Funci&oacute;n P&uacute;blica y Acceso a la informaci&oacute;n de la Administraci&oacute;n del Estado&rdquo;.</p> <p> 6) Que, de acuerdo a lo anterior, la reclamante, ante la respuesta negativa de la Contralor&iacute;a General de la Rep&uacute;blica, o transcurrido el plazo para la misma, sin que el &oacute;rgano contralor se haya pronunciado sobre su solicitud de informaci&oacute;n, debi&oacute; interponer el reclamo ante la Corte de Apelaciones de Santiago.</p> <p> 7) Que dicho criterio ya ha sido establecido en las decisiones de este Consejo reca&iacute;das en los amparos A70-09, A72-09, A98-09 y A120-09.</p> <h3> EL CONSEJO PARA LA TRANSPARENCIA, EN EJERCICIO DE LAS FACULTADES QUE LE ATRIBUYEN LOS ART&Iacute;CULOS 24 Y SIGUIENTES Y 33 B) DE LA LEY DE TRANSPARENCIA, Y POR LA UNANIMIDAD DE SUS MIEMBROS PRESENTES, ACUERDA:</h3> <p> I. Declarar inadmisible la reclamaci&oacute;n interpuesta por do&ntilde;a Olivia Miranda Alvarado en contra de la Contralor&iacute;a General de la Rep&uacute;blica, por no ser competente este Consejo para conocer de los reclamos contra denegaciones de informaci&oacute;n interpuestos en contra de este organismo.</p> <p> II. Encomendar al Director General de este Consejo notificar la presente decisi&oacute;n a do&ntilde;a Olivia Miranda Alvarado y al Sr. Contralor General de la Rep&uacute;blica, remitiendo a &eacute;ste &uacute;ltimo los antecedentes fundantes del presente amparo.</p> <p> Pronunciada por el Consejo Directivo del Consejo para la Transparencia, integrado por su Presidente don Ra&uacute;l Urrutia &Aacute;vila y los Consejeros don Alejandro Ferreiro Yazigi, don Jorge Jaraquemada Roblero y don Juan Pablo Olmedo Bustos. Certifica don Ra&uacute;l Ferrada Carrasco, Director General del Consejo para la Transparencia.</p> <p> &nbsp;</p>