Decisión ROL C626-10
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Reclamante: HERNÁN OSSES SUÁREZ  
Reclamado: SERVICIO NACIONAL DE ADUANAS  
Resumen del caso:

Se dedujo amparo en contra del Servicio Nacional de Aduanas, fundado en que no recibió respuesta a su solicitud sobre la querella presentada por el Servicio el 18 de mayo de 2010, ente el Juzgado de Garantía, en contra de 3 personas, a raíz de la internación de 37 buses escolares desde Estados Unidos por parte de la Municipalidad de Puerto Montt. El Consejo señaló que luego de aplicar el test de daño y atendido el interés público que representa la información solicitada, ya que permite ejercer un adecuado control social del ejercicio de las funciones públicas, se considera que el beneficio de conocer la información solicitada es mayor que el daño que podría causar su revelación, lo que llevará a este Consejo a rechazar las oposiciones de Dante Sigoña Vidal y del Alcalde de Puerto Montt, Rabindranath Quinteros Lara, y aceptar el amparo.

 
Tipo de decisión: Decisión de Fondo  
Fecha de la decisión: 2/28/2011  
Consejeros: -
 
Legislación aplicada: Ley de Transparencia
 
Palabras clave:  
Jurisprudencia desde:  
Jurisprudencia a:  
Recursos relacionados:  
Descriptores jurídicos: - Procedimiento de acceso a la información >> Solicitud de acceso >> Que no invoca la LT
 
Descriptores analíticos: Justicia  
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<p> <strong>DECISI&Oacute;N AMPARO ROL C626-10</strong></p> <p> Entidad p&uacute;blica: Servicio Nacional de Aduanas</p> <p> Requirente: Hern&aacute;n Osses Su&aacute;rez</p> <p> Ingreso Consejo: 09.09.2010</p> <p> En sesi&oacute;n ordinaria N&deg; 216 de su Consejo Directivo, celebrada el 18 de enero de 2011, con arreglo a las disposiciones de la Ley de Transparencia de la Funci&oacute;n P&uacute;blica y de Acceso a la Informaci&oacute;n de la Administraci&oacute;n del Estado, en adelante, Ley de Transparencia, aprobada por el art&iacute;culo primero de la Ley N&deg; 20.285, de 2008, el Consejo para la Transparencia, en adelante indistintamente el Consejo, ha adoptado la siguiente decisi&oacute;n respecto del amparo Rol C626-10.</p> <h3> VISTOS:</h3> <p> Los art&iacute;culos 5&deg;, inc. 2&deg;, 8&deg; y 19 N&deg; 12 de la Constituci&oacute;n Pol&iacute;tica de la Rep&uacute;blica; las disposiciones aplicables de la Ley N&deg; 20.285 y N&deg; 19.880; lo previsto en el D.F.L. N&deg; 1 &ndash; 19.653, del Ministerio Secretar&iacute;a General de la Presidencia, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la Ley N&deg; 18.575; y, los D.S. N&deg; 13/2009 y 20/2009, ambos del Ministerio Secretar&iacute;a General de la Presidencia, que aprueban, respectivamente, el Reglamento del art&iacute;culo primero de la Ley N&deg; 20.285, en adelante indistintamente el Reglamento y los Estatutos de Funcionamiento del Consejo para la Transparencia.</p> <h3> TENIENDO PRESENTE:</h3> <p> 1) SOLICITUD DE ACCESO: Don Hern&aacute;n Osses Su&aacute;rez, el 22 de julio de 2010, solicit&oacute; al Director Regional del Servicio Nacional de Aduanas de la Regi&oacute;n de Puerto Montt (en adelante tambi&eacute;n &ldquo;el SNA&rdquo;) que le otorgara copia de los siguientes documentos:</p> <p> a) Querella presentada por el Servicio el 18 de mayo de 2010, ente el Juzgado de Garant&iacute;a, en contra de Rodolfo Lazo Araya, Dante Sigo&ntilde;a Vidal y Rabindranath Quinteros Lara, a ra&iacute;z de la internaci&oacute;n de 37 buses escolares desde Estados Unidos por parte de la Municipalidad de Puerto Montt.</p> <p> b) Documento de ingreso al pa&iacute;s de los buses objeto de la querella, espec&iacute;ficamente los documentos en los que se detalle el valor aduanero de las m&aacute;quinas al momento de ingresar al pa&iacute;s.</p> <p> c) Certificado que acredite la donaci&oacute;n de estos buses por parte de Don Brown.</p> <p> d) Copia del documento &ndash;si existe&ndash; que detalle el pago de los derechos aduaneros de los buses objeto de la querella.</p> <p> e) Copia del acuerdo entre el Servicio Nacional de Aduanas y los querellados singularizados en la letra a), mediante el cual Aduanas retir&oacute; la querella presentada en su contra.</p> <p> f) Copia del documento que detalle el pago de la multa o sanci&oacute;n por parte de Rodolfo Lazo Araya, Dante Sigo&ntilde;a Vidal y Rabindranath Quinteros Lara.</p> <p> El requirente solicit&oacute;, adem&aacute;s, que la informaci&oacute;n requerida le fuera enviada a la casilla de correo electr&oacute;nico o al domicilio indicados, para tal efecto, en su presentaci&oacute;n.</p> <p> 2) PR&Oacute;RROGA DEL PLAZO Y RESPUESTA: El Servicio Nacional de Aduanas, a trav&eacute;s de correo electr&oacute;nico enviado a la casilla electr&oacute;nica del requirente el 19 de agosto de 2010, le inform&oacute; a &eacute;ste que, conforme a lo dispuesto en el inciso segundo del art&iacute;culo 14 de la Ley de Transparencia, el plazo para dar respuesta a su solicitud de informaci&oacute;n se prorrogaba en 10 d&iacute;as h&aacute;biles &ldquo;debido a lo amplio de su requerimiento, y al tiempo que nos ha tomado recopilar la informaci&oacute;n para entregarle respuesta&rdquo;. Con posterioridad, el 30 de agosto de 2010, se dio respuesta a la solicitud de informaci&oacute;n a trav&eacute;s de un correo electr&oacute;nico enviado a la casilla indicada por el requirente, remiti&eacute;ndole copia del Oficio Ordinario N&deg; 14.023, de la misma fecha, y adjuntando, adem&aacute;s, la siguiente documentaci&oacute;n:</p> <p> a) Certificados de donaci&oacute;n de buses efectuada por Don Brown Bus Sales Inc. a la Direcci&oacute;n de Educaci&oacute;n Municipal de Puerto Montt y a las Municipalidades de Collipulli, Pitrufqu&eacute;n, Maull&iacute;n y Punta Arenas.</p> <p> b) Declaraciones Almac&eacute;n Particular Tramitaci&oacute;n Simplificada de buses presentadas en la Aduana de San Antonio, correspondientes a la Direcci&oacute;n de Educaci&oacute;n Municipal de Puerto Montt (correspondiente s&oacute;lo a uno de los dos certificados de donaci&oacute;n), y a las Municipalidades de Collipulli, Pitrufqu&eacute;n, Maull&iacute;n y Punta Arenas.</p> <p> c) Declaraciones de ingresos N&deg; 6620013376-6, 6620013377-4, 6620013378-2, 6620013379-0, 6620013380-4, 6620013381-2, 6620013382-0, 6620013386-3, 6620013383-9, 6620013384-7, 6620013385-5, 662001338, 6620013386-3, 6620013387-1 e Historial de GCP correspondientes.</p> <p> d) Querella deducida por el Director Nacional de Aduanas en contra de Rodolfo Lazo Araya, Dante Sigo&ntilde;a Vidal y Rabindranath Quinteros Larade, por el delito de contrabando previsto en el art&iacute;culo en el art&iacute;culo 168 de la Ordenanza de Aduanas.</p> <p> e) Formularios de Denuncia y Giro Comprobante de Pago en Pesos, del Servicio Nacional de Aduanas, N&deg; 3741, 3472, y 3743, por medio del cual se da cuenta de la renuncia a la acci&oacute;n penal del art&iacute;culo 189 de la Ordenanza General de Aduanas y el monto a pagar por Dante Sigo&ntilde;a Vidal, Rabindranath Quinteros Lara y Rodolfo L&oacute;pez Araya, respectivamente.</p> <p> f) Resoluci&oacute;n Exenta N&deg; 793, de 15 de julio de 2010, de la Direcci&oacute;n Regional de Aduanas de la X Regi&oacute;n, por medio de la cual se aceptan las solicitudes presentadas por Dante Sigo&ntilde;a Vidal, Rabindranath Quinteros Lara y Rodolfo L&oacute;pez Araya con el objeto de convenir la renuncia a la acci&oacute;n penal se&ntilde;alada precedentemente.</p> <p> g) Resoluci&oacute;n afecta N&deg; 23, de 13 de abril de 2009, de la Administraci&oacute;n de Aduana de San Antonio, por medio del cual se autoriza despachar los 12 buses que se singularizan, los que fueron donados por Don Brown Bus Sales Inc., cuyo beneficiario es la Municipalidad de Puerto Montt.</p> <p> 3) AMPARO: Don Hern&aacute;n Osses Su&aacute;rez, el 3 de septiembre de 2010, dedujo, ante la Gobernaci&oacute;n Provincial de Llanquihue, amparo a su derecho de acceso a la informaci&oacute;n en contra del Servicio Nacional de Aduanas, fundado en que no recibi&oacute; respuesta a su solicitud, el cual ingres&oacute; a la Oficina de Partes de este Consejo el 9 de septiembre de 2010.</p> <p> 4) DESCARGOS U OBSERVACIONES DEL ORGANISMO: El Consejo Directivo de este Consejo, acord&oacute; admitir a tramitaci&oacute;n dicho amparo, traslad&aacute;ndolo mediante Oficio N&deg; 2172, de 18 de octubre de 2010, al Sr. Director Regional del Servicio Nacional de Aduanas de la X Regi&oacute;n de Puerto Montt. Los descargos u observaciones fueron evacuados por el Director Nacional de Aduanas, en representaci&oacute;n del Servicio Nacional de Aduanas, a trav&eacute;s de presentaci&oacute;n ingresada a la Oficina de Partes de este Consejo el 10 de noviembre de 2010, se&ntilde;alando, en resumen, lo siguiente:</p> <p> a) El SNA ha centralizado el sistema de acceso a la informaci&oacute;n p&uacute;blica en la Direcci&oacute;n Nacional de Aduanas, de tal suerte que la responsabilidad de dar respuesta a las solicitudes de informaci&oacute;n, sea que se presente en la Direcci&oacute;n Nacional, en las Direcciones Regionales o Administraciones de Aduanas, as&iacute; como la de informar los reclamos que al respecto se deduzcan, se radica en el Director Nacional de Aduanas.</p> <p> b) Mediante correo electr&oacute;nico de 19 de agosto de 2010 se inform&oacute; al solicitante, a la direcci&oacute;n de correo electr&oacute;nico fijada en su solicitud, que, conforme al inciso segundo del art&iacute;culo 14 de la Ley de Transparencia, se prorrogar&iacute;a el plazo para darle respuesta en 10 d&iacute;as h&aacute;biles, hecho que es reconocido por el requirente en su amparo.</p> <p> c) A trav&eacute;s de correo electr&oacute;nico de 30 de agosto de 2010, dirigido a la misma direcci&oacute;n de correo electr&oacute;nico, se dio respuesta al requirente remiti&eacute;ndole una copia del Oficio Ordinario N&deg; 14023, de la misma fecha, del Director Nacional de Aduanas, adjuntando toda la documentaci&oacute;n requerida en la solicitud de acceso a la informaci&oacute;n. El correo electr&oacute;nico no fue devuelto por el servidor.</p> <p> d) El amparo deducido por don Hern&aacute;n Osses Su&aacute;rez debe ser rechazado en todas sus partes, dado que el Servicio Nacional de Aduanas, dentro del plazo, remiti&oacute; la informaci&oacute;n solicitada por el requirente al correo electr&oacute;nico por &eacute;l indicado en su solicitud.</p> <p> e) Invoca, adem&aacute;s, lo dispuesto en los art&iacute;culos 5&deg;, 10 y 16 de la Ley de Transparencia.</p> <p> 5) DESCARGOS U OBSERVACIONES DE LOS TERCEROS INVOLUCRADOS: El Consejo Directivo del Consejo para la Transparencia, a trav&eacute;s de los Oficios N&deg; 2444, 2445 y 2446, todos de 22 de noviembre de 2010, confiri&oacute; traslado a Rodolfo Lazo Araya, Dante Sigo&ntilde;a Vidal y Rabindranath Quinteros Lara, respectivamente, atendida su calidad de terceros involucrados, evacuando sus descargos u observaciones s&oacute;lo los &uacute;ltimos dos nombrados, manifestando su oposici&oacute;n a la entrega de la informaci&oacute;n requerida invocando los siguientes argumentos:</p> <p> a) Que la copia de los documentos indicados en las letras a) y f) del punto 1) de esta parte expositiva forman parte de un proceso judicial en el cual han participado en calidad de querellados, en su calidad de personas naturales, raz&oacute;n por la cual dichos antecedentes necesariamente contienen datos que forman parte de su esfera privada, independientemente de la funci&oacute;n p&uacute;blica que desempe&ntilde;an, lo que constituye un l&iacute;mite natural y necesario al acceso a la informaci&oacute;n p&uacute;blica, lo que es reconocido expresamente por el art&iacute;culo 21 N&deg; 2 de la Ley de Transparencia.</p> <p> b) Que no existe un acuerdo entre el SNA y los querellados, haciendo presente que la querella culmin&oacute; con un desistimiento del Servicio Nacional de Aduanas fundamentado en el ejercicio de sus facultades legales.</p> <p> 6) GESTI&Oacute;N UTIL: Atendido que el SNA inform&oacute; en sus descargos que hab&iacute;a dado respuesta a la solicitud de informaci&oacute;n de don Hern&aacute;n Osses Su&aacute;rez, envi&aacute;ndole la informaci&oacute;n solicitada el 30 de agosto de 2010 al correo electr&oacute;nico establecido para tal fin en su solicitud, este Consejo solicit&oacute; al requirente que confirmara tal hecho. Al respecto, el Sr. Osses Su&aacute;rez comunic&oacute;, a trav&eacute;s de correo electr&oacute;nico del 15 de noviembre de 2010, que &ldquo;Lamentablemente, hasta el d&iacute;a de hoy, no he recibido la informaci&oacute;n solicitada al Servicio de Aduanas, ni con la fecha que me indica, ni posterior; ni en mi correo electr&oacute;nico, tampoco una copia a trav&eacute;s de carta&hellip;&rdquo;.</p> <h3> Y CONSIDERANDO:</h3> <p> 1) Que, el presente amparo se funda en que el requirente no habr&iacute;a recibido respuesta a su solicitud de informaci&oacute;n. Sin embargo, el &oacute;rgano requerido ha se&ntilde;alado en sus descargos, en primer t&eacute;rmino, que prorrog&oacute; el plazo para dar respuesta al requerimiento de don Hern&aacute;n Osses Su&aacute;rez en 10 d&iacute;as h&aacute;biles, seg&uacute;n lo dispuesto en el inciso segundo del art&iacute;culo 14 de la Ley de Transparencia, y, luego, que dentro de ese plazo contest&oacute; el requerimiento enviando la respuesta y la informaci&oacute;n solicitada al correo electr&oacute;nico del requirente, cumpliendo as&iacute; con la voluntad de &eacute;ste &uacute;ltimo, quien manifest&oacute; que pod&iacute;a ser notificado de la respuesta a su solicitud en forma indistinta en el domicilio o en la casilla de correo electr&oacute;nico que indic&oacute; en su respectiva solicitud, lo que hace necesario determinar la procedencia de la pr&oacute;rroga dispuesta por el SNA y verificar si el Servicio remiti&oacute; o no la respuesta al requirente.</p> <p> 2) Que, por su parte, el art&iacute;culo 14 de la Ley de Transparencia establece que la respuesta a las solicitudes de informaci&oacute;n no debe exceder de 20 d&iacute;as h&aacute;biles contados desde la recepci&oacute;n de la solicitud que cumpla con los requisitos del art&iacute;culo 12 de dicho cuerpo legal, agregando su inciso segundo que &ldquo;Este plazo podr&aacute; ser pr&oacute;rrogado excepcionalmente por otros diez d&iacute;as h&aacute;biles, cuando existan circunstancias que hagan dif&iacute;cil reunir la informaci&oacute;n solicitada, caso en el que el &oacute;rgano requerido deber&aacute; comunicar al solicitante, antes del vencimiento del plazo, la pr&oacute;rroga y sus fundamentos&rdquo;.</p> <p> 3) Que, conforme a los antecedentes acompa&ntilde;ados tanto por el requirente como por el SNA, se ha acreditado que el correo electr&oacute;nico por medio del cual el Servicio requerido comunic&oacute; al requirente su decisi&oacute;n de pr&oacute;rrogar el plazo para dar respuesta a su solicitud de informaci&oacute;n fue despachado desde la casilla electr&oacute;nica solicitud_ley20285@aduana.cl, el &uacute;ltimo d&iacute;a del plazo establecido por el inciso primero del art&iacute;culo 14 de la Ley de Transparencia, se&ntilde;alando como fundamento de dicha decisi&oacute;n lo amplio del requerimiento y el tiempo que le ha implicado recopilar la informaci&oacute;n. Al respecto, debe tenerse presente que, seg&uacute;n lo dispuesto por el inciso segundo del art&iacute;culo 14 de la Ley de Transparencia, la pr&oacute;rroga del plazo para dar respuesta a un requerimiento es una medida excepcional, y, por lo tanto, debe ser empleada restrictivamente s&oacute;lo en aquellos casos en que efectivamente concurran &ldquo;circunstancias que hagan dif&iacute;cil reunir la informaci&oacute;n solicitada&rdquo;, las que, en la especie, no han sido acreditadas por el SNA, ya que se han invocado circunstancias gen&eacute;ricas que, por lo dem&aacute;s, no se condicen con la cantidad de documentos que dicho Servicio remiti&oacute; a este Consejo ni con el hecho de que existi&oacute; una causa tramitada ante tribunales de justicia en la que se emple&oacute; parte de la informaci&oacute;n solicitada y se origin&oacute; la otra, toda vez que ese hecho hace presumir que el Servicio requerido cuenta, o debi&oacute; contar, con una carpeta o expediente que contiene tal informaci&oacute;n, raz&oacute;n por la cual este Consejo estima improcedente la pr&oacute;rroga efectuada por el SNA.</p> <p> 4) Que, conforme a lo expresado en el considerando anterior, la respuesta que el &oacute;rgano habr&iacute;a dado al requirente el 30 de agosto del a&ntilde;o pasado ser&iacute;a extempor&aacute;nea, ya que no se otorg&oacute; dentro del plazo de 20 d&iacute;as establecido en el art&iacute;culo 14 de la Ley de Transparencia ya citado, motivo suficiente para acoger el presente amparo.</p> <p> 5) Que, sin perjuicio de lo anterior, y atendido que el &oacute;rgano ha se&ntilde;alado que habr&iacute;a dado respuesta a la solicitud de informaci&oacute;n del requirente, a trav&eacute;s de correo electr&oacute;nico, por medio del cual le habr&iacute;a enviado la informaci&oacute;n solicitada, hecho que ha sido controvertido por don Hern&aacute;n Osses Su&aacute;rez, a trav&eacute;s del correo electr&oacute;nico enviado a este Consejo el 15 de noviembre de 2010, se hace necesario determinar si los antecedentes remitidos por el SNA permiten acreditar la entrega efectiva de lo solicitado. Al respecto, deben tenerse en consideraci&oacute;n los siguientes antecedentes:</p> <p> a) Los art&iacute;culos 12 de la Ley de Transparencia y 27 de su Reglamento establecen que el solicitante podr&aacute; expresar en la solicitud su voluntad de ser notificado mediante comunicaci&oacute;n electr&oacute;nica para todas las actuaciones y resoluciones del procedimiento administrativo de acceso a la informaci&oacute;n, indicando para ello, bajo su responsabilidad, una direcci&oacute;n de correo electr&oacute;nico habilitada.</p> <p> b) Que, en su solicitud de informaci&oacute;n, el requirente se&ntilde;al&oacute; que la respuesta a su requerimiento pod&iacute;a ser enviada, indistintamente, al domicilio o al correo electr&oacute;nico indicados en dicha presentaci&oacute;n.</p> <p> c) Que, de las copias de los registros de correo electr&oacute;nico acompa&ntilde;ados por el SNA a sus descargos, se aprecia que este Servicio remiti&oacute; la respuesta a la solicitud de informaci&oacute;n del requirente a la direcci&oacute;n de correo electr&oacute;nico indicada por &eacute;ste, la que, a su vez, es la misma a la cual se envi&oacute; el correo electr&oacute;nico por medio del cual el Servicio inform&oacute; al Sr. Osses Su&aacute;rez que el plazo para dar respuesta a su solicitud se prorrogar&iacute;a en 10 d&iacute;as h&aacute;biles, el cual fue debidamente recepcionado por el requirente, seg&uacute;n da cuenta la copia del correo que &eacute;l mismo remiti&oacute; a este Consejo.</p> <p> d) Que, conforme a lo dispuesto por el inciso segundo del art&iacute;culo 17 de la Ley de Transparencia y del art&iacute;culo 33 de su Reglamento, el &oacute;rgano requerido debe contar con un sistema que certifique la entrega efectiva de la informaci&oacute;n al solicitante.</p> <p> e) Que, conforme a las normas precitadas, corresponde a los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n del Estado acreditar ante este Consejo el env&iacute;o de la informaci&oacute;n solicitada por los medios t&eacute;cnicos que correspondan, los cuales, en caso de la entrega de informaci&oacute;n mediante la remisi&oacute;n de un mensaje a la casilla de correo electr&oacute;nico del solicitante, exigen, al menos, acompa&ntilde;ar copia del correo conductor de su respuesta. En la especie, atendido que el SNA ha acreditado que envi&oacute; el 30 de agosto un correo electr&oacute;nico con la respuesta de la solicitud de informaci&oacute;n, resulta procedente tener por contestada la solicitud de informaci&oacute;n.</p> <p> 6) Que, sin perjuicio de lo anterior, atendido que el requirente afirma que no ha recibido la informaci&oacute;n y que ha mediado, ante esta sede, la oposici&oacute;n de terceros para entregar parte de dichos antecedentes, se hace necesario determinar si el Servicio se encuentra obligado o no a entregar al requirente la informaci&oacute;n requerida, lo que ser&aacute; analizado en los considerandos siguientes.</p> <p> 7) Que, conforme a lo dispuesto en el art&iacute;culo 5&deg; &ldquo;En virtud del principio de transparencia de la funci&oacute;n p&uacute;blica, los actos y resoluciones de los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n del Estado, sus fundamentos, los documentos que les sirvan de sustento o complemento directo y esencial, y los procedimientos que se utilicen para su dictaci&oacute;n, son p&uacute;blicos, salvo las excepciones que establece esta ley y las previstas en otras leyes de qu&oacute;rum calificado. / Asimismo, es p&uacute;blica la informaci&oacute;n elaborada con presupuesto p&uacute;blico y toda otra informaci&oacute;n que obre en poder de los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n, cualquiera sea su formato, soporte, fecha de creaci&oacute;n, origen, clasificaci&oacute;n o procesamiento, a menos que est&eacute; sujeta a las excepciones se&ntilde;aladas&rdquo;.</p> <p> 8) Que, en la especie, el &oacute;rgano requerido no invoc&oacute; ninguna causal de secreto o reserva respecto de la informaci&oacute;n solicitada por el Sr. Osses Su&aacute;rez, sin perjuicio de lo cual dos de los tres terceros involucrados se opusieron, en esta sede, a que se entregue al requirente parte de la informaci&oacute;n solicitada, a saber, copia de la querella deducida en su contra por el SNA y del documento que acredite o detalle la multa que pagaron a dicho Servicio, agregando, adem&aacute;s, que no existe ning&uacute;n acuerdo suscrito entre el SNA y ellos para que el &oacute;rgano requerido retirara la querella que hab&iacute;a presentado en su contra.</p> <p> 9) Que, conforme a los antecedentes acompa&ntilde;ados por el SNA, dicho &oacute;rgano present&oacute; una querella en contra de Rodolfo Lazo Araya y Dante Sigo&ntilde;a Vidal, ambos funcionarios de la Direcci&oacute;n de Educaci&oacute;n Municipal de Puerto Montt, y de Rabindranath Quinteros Lara, Alcalde de la misma Municipalidad, motivada por la eventual participaci&oacute;n que, en el ejercicio de sus respectivos cargos p&uacute;blicos, habr&iacute;an tenido en la internaci&oacute;n al pa&iacute;s de una serie de buses usados provenientes de Estados Unidos, adquiridos por dicha entidad edilicia, tanto para ella como para otras Municipalidades, sin pagar los derechos aduaneros e impuestos respectivos. Con posterioridad, y luego de aprobar las solicitudes de los querellados con el objeto de convenir la renuncia a la acci&oacute;n penal, el SNA se desisti&oacute; de la acci&oacute;n penal intentada en contra de los funcionarios indicados.</p> <p> 10) Que la presentaci&oacute;n de la querella en contra de los funcionarios singularizados en el considerando anterior, el desistimiento del SNA y el pago de una multa por parte de cada uno de los querellados, es un hecho p&uacute;blico y notorio, que fue informado a trav&eacute;s de distintos medios de informaci&oacute;n (a modo de ejemplo, pueden citarse &ldquo;El Llanquihue&rdquo;, en www.diariollanquihue.cl, de 11 de junio de 2010; &ldquo;El Ping&uuml;ino&rdquo;, en www.elpinguino.com, de 19 de julio de 2010; &ldquo;Extra Noticas&rdquo;, en www.extranoticias.cl, de 19 de julio de 2010; &ldquo;Cr&oacute;nica Libre&rdquo; , en www.cronicalibre.cl, de 19 de julio de 2010; &ldquo;El Repuertero&rdquo;, en www.elrepuertero.cl, de 20 de julio de 2010, y Radio Bio Bio, en www.radiobiobio.cl, de 19 de julio de 2010) e incluso la misma Municipalidad de Puerto Montt, que a trav&eacute;s de su sitio electr&oacute;nico (www.puertomonttchile.cl), inform&oacute; el 19 de julio de 2010 que la el Servicio requerido se desisti&oacute; de la acci&oacute;n penal intentada.</p> <p> 11) Que, considerando que la publicidad y notoriedad de la presentaci&oacute;n de la querella y el desistimiento del SNA no son suficientes, por s&iacute; solos, para hacer p&uacute;blica la informaci&oacute;n requerida, se hace necesario tener presente que este Consejo ha sostenido que la esfera de privacidad del personal que trabaja para la Administraci&oacute;n del Estado es m&aacute;s reducida que la del resto de las personas en virtud, precisamente, de las funciones que &eacute;stos ejercen &ndash;al respecto debe tenerse en consideraci&oacute;n lo se&ntilde;alado en las decisiones de amparo A47-09, de 15 de julio de 2009, A58-09, de 4 de agosto de 2009 y A95-09 y A327-09, ambas de 6 de noviembre de 2009, criterio que tambi&eacute;n se ha aplicado respecto de otros instrumentos de medici&oacute;n de desempe&ntilde;o (decisi&oacute;n A323-09, de 20 de noviembre de 2009), los registros de asistencia (decisiones A181-09, de 15 de julio de 2009, y C434-09, de 27 noviembre de 2009) y el curr&iacute;culum v&iacute;tae de algunos funcionarios (decisi&oacute;n C95-10)&ndash;, y que, luego de aplicar el test de da&ntilde;o y atendido el inter&eacute;s p&uacute;blico que representa la informaci&oacute;n solicitada, ya que permite ejercer un adecuado control social del ejercicio de las funciones p&uacute;blicas, se considera que el beneficio de conocer la informaci&oacute;n solicitada es mayor que el da&ntilde;o que podr&iacute;a causar su revelaci&oacute;n, lo que llevar&aacute; a este Consejo a rechazar las oposiciones de Dante Sigo&ntilde;a Vidal y del Alcalde de Puerto Montt, Rabindranath Quinteros Lara.</p> <p> 12) Que, en lo que dice relaci&oacute;n con la solicitud de la copia del acuerdo entre el SNA y los tres funcionarios querellados, mediante el cual dicho Servicio retir&oacute; la querella presentada, seg&uacute;n lo se&ntilde;alado por los dos terceros que se opusieron a la solicitud de informaci&oacute;n, tal documento no existir&iacute;a. Pues bien, entre los documentos remitidos a este Consejo por el Servicio requerido no consta ning&uacute;n acuerdo entre dicho &oacute;rgano y los querellados. Sin perjuicio de lo anterior, se constat&oacute; que obran en poder del Servicio Nacional de Aduanas los documentos que acreditan que cada uno de los funcionarios municipales querellados pag&oacute; una suma de dinero ante el SNA, por concepto de &ldquo;infracciones sancionadas por el Administrador&rdquo; y que, adem&aacute;s, solicitaron a dicho &oacute;rgano la renuncia a la acci&oacute;n penal deducida en su contra, lo que, a su turno, fue aceptado por el SNA a trav&eacute;s de la Resoluci&oacute;n Exenta N&deg; 793, de 15 de julio de 2010, documentos que manifiestan expresamente la voluntad de ambas partes del juicio de poner t&eacute;rmino al mismo. Por ello, y en virtud del principio de m&aacute;xima divulgaci&oacute;n, consagrado en la letra d) del art&iacute;culo 11 de la Ley de Transparencia, tales antecedentes deber&aacute;n ser entregados al requirente. Al respecto, es necesario precisar que si bien el art&iacute;culo 21 de la Ley N&deg; 19.628 dispone que &ldquo;Los organismos p&uacute;blicos que sometan a tratamiento datos personales relativos a condenas por delitos, infracciones administrativas o faltas disciplinarias, no podr&aacute;n comunicarlos una vez prescrita la acci&oacute;n penal o administrativa, o cumplida o prescrita la sanci&oacute;n o la pena&rdquo;, lo dispuesto en dicha norma debe ceder al inter&eacute;s p&uacute;blico de la informaci&oacute;n y al control social que ella permite ejercer respecto del actuar de los funcionarios municipales en comento, raz&oacute;n por la cual este Consejo estima que la norma citada no cabe aplicarse a la especie.</p> <p> 13) Que, por todo lo razonado, y a fin de dar respuesta satisfactoria al requerimiento de informaci&oacute;n, el SNA deber&aacute; entregar al requirente una copia de todos los documentos indicados en las letras a), b), c), d) y f) del numeral 1&deg;) de la parte expositiva y, en lo que dice relaci&oacute;n con el acuerdo entre el SNA y los tres funcionarios municipales querellados, en virtud del cual el &oacute;rgano requerido se desisti&oacute; de la querella, deber&aacute; entregar una copia de los documentos se&ntilde;alados en el considerando precedente.</p> <p> 14) Que, por &uacute;ltimo, se le representa al SNA que debido a que la pr&oacute;rroga del plazo para dar respuesta a las solicitudes de informaci&oacute;n, conforme a lo dispuesto por el inciso segundo del art&iacute;culo 14 de la Ley de Transparencia, es una medida excepcional y, como tal, debe emplearse en forma restrictiva s&oacute;lo en aquellos casos en los que se acredite la concurrencia de circunstancias que hagan dif&iacute;cil reunir la informaci&oacute;n solicitada, lo que en la especie no ha ocurrido, se ha considerado que la respuesta enviada al requirente el 30 de agosto de 2010 es extempor&aacute;nea, lo que importa una infracci&oacute;n a lo dispuesto en el inciso primero de dicho art&iacute;culo, as&iacute; como tambi&eacute;n a los principios de facilitaci&oacute;n y oportunidad consagrados en las letras f) y h) del art&iacute;culo 11 del mismo cuerpo normativo, motivo por el cual deber&aacute; adoptar las medidas administrativas necesarias a fin de que, en lo sucesivo, no se prorrogue el plazo para dar en los casos en que ello resulte improcedente.</p> <h3> EL CONSEJO PARA LA TRANSPARENCIA, EN EJERCICIO DE LAS FACULTADES QUE LE OTORGAN LOS ART&Iacute;CULOS 24 Y SIGUIENTES Y 33 B) DE LA LEY DE TRANSPARENCIA Y POR LA UNANIMIDAD DE SUS MIEMBROS PRESENTES, ACUERDA:</h3> <p> I. Acoger el amparo interpuesto por don Hern&aacute;n Osses Su&aacute;rez en contra del Servicio Nacional de Aduanas, por los fundamentos se&ntilde;alados precedentemente.</p> <p> II. Requerir al Sr. Director Nacional del Servicio Nacional de Aduanas para que:</p> <p> a) Entregue a don Hern&aacute;n Osses Su&aacute;rez la informaci&oacute;n solicitada a trav&eacute;s de su solicitud de informaci&oacute;n de 22 de julio de 2010, otorgando copia de la misma en la forma indicada en el considerando 13&deg;) de esta decisi&oacute;n, en un plazo que no supere los 10 d&iacute;as h&aacute;biles contados desde que la presente decisi&oacute;n quede ejecutoriada, bajo el apercibimiento de lo dispuesto en el art&iacute;culo 46 de la Ley de Transparencia.</p> <p> b) Informe el cumplimiento de esta decisi&oacute;n mediante comunicaci&oacute;n enviada al correo electr&oacute;nico cumplimiento@consejotransparencia.cl, o a la direcci&oacute;n postal de este Consejo (Morand&eacute; N&deg; 115, Piso 7&deg;, comuna y ciudad de Santiago), de manera que esta Corporaci&oacute;n pueda verificar que se d&eacute; cumplimiento a las obligaciones impuestas precedentemente en tiempo y forma.</p> <p> III. Se le representa al Servicio Nacional de Aduanas que la pr&oacute;rroga de plazo para dar respuesta a las solicitudes de informaci&oacute;n, conforme a lo dispuesto por el inciso segundo del art&iacute;culo 14 de la Ley de Transparencia, es una medida excepcional y, como tal, debe emplearse en forma restrictiva s&oacute;lo en aquellos casos en los que se acredite la concurrencia de circunstancias que hagan dif&iacute;cil reunir la informaci&oacute;n solicitada, lo que en la especie no ha ocurrido, debiendo adoptar las medidas administrativas necesarias a fin de que, en lo sucesivo, no se prorrogue el plazo de respuesta en los casos en que ello resulte improcedente.</p> <p> IV. Encomendar al Director General de este Consejo notificar la presente acuerdo a don Hern&aacute;n Osses Su&aacute;rez, al Sr. Director Nacional del Servicio Nacional de Aduanas, a los terceros involucrados don Rodolfo Lazo Araya, don Dante Sigo&ntilde;a Vidal y don Rabindranath Quinteros Lara.</p> <p> Pronunciada por el Consejo Directivo del Consejo para la Transparencia, integrado por su Presidente don Ra&uacute;l Urrutia &Aacute;vila y los Consejeros don Alejandro Ferreiro Yazigi, don Juan Pablo Olmedo Bustos y don Jorge Jaraquemada Roblero. Certifica don Ra&uacute;l Ferrada Carrasco, Director General del Consejo para la Transparencia.</p> <p> &nbsp;</p>