Decisión ROL C2207-15
Reclamante: ROBINSON LUHR TOLEDO  
Reclamado: MUNICIPALIDAD DE LOS ÁNGELES  
Resumen del caso:

Se dedujo amparo en contra de la Municipalidad de Los ángeles, fundado en que no dio respuesta a una solicitud de información referente al "(...) el documento o acta de profesionales que concursaron y llegaron a la etapa final en la postulación o concurso público del año 2013 al cargo municipal "Encargado Oficina de Deportes" en la ciudad de Los Ángeles. Cargo que, actualmente, es desempeñado por la persona que se indica. Necesito nombres de las personas que postularon y llegaron a la etapa final en donde el Alcalde elige quien desempeñará el cargo". El Consejo acoge el amparo toda vez que no se logró satisfacer el estándar de búsqueda exhaustiva fijado por esta Corporación, en el sentido de acreditar que se hubieren agotado todos los medios con que cuenta para la búsqueda de la información requerida, sin que éstos antecedentes fueran encontrados.

 
Tipo de decisión: Decisión de Fondo  
Fecha de la decisión: 11/27/2015  
Consejeros: -
 
Legislación aplicada: Ley 19628 1999 - Ley de protección de la vida privada
Ley de Transparencia
 
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<p> &nbsp;</p> <p> DECISI&Oacute;N AMPARO ROL C2207-15</p> <p> Entidad p&uacute;blica: Municipalidad de Los &Aacute;ngeles</p> <p> Requirente: Robinson Luhr Toledo</p> <p> Ingreso Consejo: 14.09.2015</p> <p> En sesi&oacute;n ordinaria N&deg; 664 del Consejo Directivo, celebrada el 24 de noviembre de 2015, con arreglo a las disposiciones de la Ley de Transparencia de la Funci&oacute;n P&uacute;blica y de Acceso a la Informaci&oacute;n de la Administraci&oacute;n del Estado, en adelante, Ley de Transparencia, aprobada por el art&iacute;culo primero de la ley N&deg; 20.285 de 2008, el Consejo para la Transparencia, en adelante indistintamente el Consejo, ha adoptado la siguiente decisi&oacute;n respecto de la solicitud de amparo al derecho de acceso a la informaci&oacute;n Rol C2207-15.</p> <p> VISTOS:</p> <p> Los art&iacute;culos 5&deg;, inciso 2&deg;, 8&deg; y 19 N&deg; 12 de la Constituci&oacute;n Pol&iacute;tica de la Rep&uacute;blica; las disposiciones aplicables de la ley N&deg; 20.285, sobre acceso a la informaci&oacute;n p&uacute;blica y de la ley N&deg; 19.880 que establece bases de los procedimientos administrativos que rigen los actos de los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n del Estado; lo previsto en el decreto con fuerza de ley N&deg; 1/19.653, de 2000, del Ministerio Secretar&iacute;a General de la Presidencia, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la ley N&deg; 18.575, org&aacute;nica constitucional sobre bases generales de la Administraci&oacute;n del Estado; y los decretos supremos N&deg; 13, de 2009 y N&deg; 20, de 2009, ambos del Ministerio Secretar&iacute;a General de la Presidencia, que aprueban, respectivamente, el reglamento del art&iacute;culo primero de la ley N&deg; 20.285, en adelante e indistintamente, el Reglamento, y los Estatutos de Funcionamiento del Consejo para la Transparencia.</p> <p> TENIENDO PRESENTE:</p> <p> 1) SOLICITUD DE ACCESO: El 14 de agosto de 2015, don Robinson Luhr Toledo solicit&oacute; a la Municipalidad de Los &Aacute;ngeles: &quot;(...) el documento o acta de profesionales que concursaron y llegaron a la etapa final en la postulaci&oacute;n o concurso p&uacute;blico del a&ntilde;o 2013 al cargo municipal &quot;Encargado Oficina de Deportes&quot; en la ciudad de Los &Aacute;ngeles. Cargo que, actualmente, es desempe&ntilde;ado por &Aacute;lvaro Jes&uacute;s Garc&iacute;a Parra. Necesito nombres de las personas que postularon y llegaron a la etapa final en donde el Alcalde elige quien desempe&ntilde;ar&aacute; el cargo&quot;.</p> <p> 2) AUSENCIA DE RESPUESTA Y AMPARO: El 14 de septiembre de 2015, don Robinson Luhr Toledo dedujo amparo a su derecho de acceso a la informaci&oacute;n en contra del se&ntilde;alado &oacute;rgano de la Administraci&oacute;n del Estado, fundado en que no recibi&oacute; respuesta a su solicitud.</p> <p> 3) DESCARGOS Y OBSERVACIONES DEL ORGANISMO: El Consejo Directivo de esta Corporaci&oacute;n acord&oacute; admitir a tramitaci&oacute;n este amparo, y mediante oficio N&deg; 7.380, de 24 de septiembre de 2015, confiri&oacute; traslado al Sr. Alcalde de la Municipalidad de Los &Aacute;ngeles, quien con fecha 21 de octubre de 2015, por medio de Ord. 824, evacu&oacute; sus descargos y observaciones, se&ntilde;alando, en s&iacute;ntesis que:</p> <p> a) A la fecha indicada los antecedentes curriculares fueron recibidos personalmente por los funcionarios municipales que llevaron a cabo el procedimiento y que hoy en d&iacute;a ya no se encuentran trabajando para la Municipalidad.</p> <p> b) La solicitud fue derivada internamente a la unidad de Secretaria Municipal, quien remiti&oacute; solo el decreto N&deg;794 de fecha 20 de marzo del a&ntilde;o 2013 -la cual adjunta-; y, a la Direcci&oacute;n de Desarrollo Comunitario, quien fue la unidad que realizo el proceso, sin embargo realizadas todas las indagaciones posibles para obtener la documentaci&oacute;n solicitada no se obtuvo resultados positivos.</p> <p> Y CONSIDERANDO:</p> <p> 1) Que seg&uacute;n lo dispuesto en el art&iacute;culo 14 de la Ley de Transparencia, la autoridad o jefatura del &oacute;rgano requerido deber&aacute; pronunciarse sobre la solicitud, sea entregando la informaci&oacute;n solicitada o neg&aacute;ndose a ello, en un plazo m&aacute;ximo de 20 d&iacute;as h&aacute;biles, contados desde la recepci&oacute;n de la misma. En la especie, la solicitud de acceso a la informaci&oacute;n que motiv&oacute; el presente no fue respondida dentro del plazo contemplado en el precepto citado, raz&oacute;n por la que se ha configurado el fundamento del presente amparo, cual es la ausencia de respuesta dentro de plazo legal. En raz&oacute;n de lo anterior, este Consejo acoger&aacute; el presente amparo, en cuanto a la falta de respuesta oportuna por parte del &oacute;rgano, y le representar&aacute;, en lo resolutivo de la presente decisi&oacute;n, la infracci&oacute;n tanto a la precitada disposici&oacute;n, como al principio de oportunidad consagrado en el art&iacute;culo 11, letra h) del cuerpo legal citado.</p> <p> 2) Que, en cuanto al fondo del presente amparo, el objeto de la solicitud de acceso dice relaci&oacute;n con la n&oacute;mina de postulantes al concurso p&uacute;blico desarrollado en el a&ntilde;o 2013, relativo al cargo de &quot;Encargado de Oficina de Deportes&quot;. Luego, con ocasi&oacute;n de sus descargos, el Municipio se limit&oacute; a se&ntilde;alar que la documentaci&oacute;n relativa al aludido concurso o certamen habr&iacute;a sido recibido por personas que ya no desempe&ntilde;an funciones en dicha entidad edilicia y, que consultadas, las unidades de Secretar&iacute;a General y Direcci&oacute;n de Desarrollo Comunitario, no fue posible encontrar la informaci&oacute;n solicitada.</p> <p> 3) Que, conforme ha resuelto previamente este Consejo, la inexistencia de la informaci&oacute;n solicitada, constituye una circunstancia de hecho cuya sola invocaci&oacute;n no exime a los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n de su obligaci&oacute;n de entregarla. En efecto, esta alegaci&oacute;n debe ser fundada, indicando el motivo espec&iacute;fico por el cual la informaci&oacute;n requerida no obra en su poder y debiendo acreditarla fehacientemente. Al respecto, la Instrucci&oacute;n General N&deg; 10, sobre el procedimiento administrativo de acceso a la informaci&oacute;n, en el ac&aacute;pite sobre b&uacute;squeda de la informaci&oacute;n requerida, numeral 2.3, en su p&aacute;rrafo segundo, dispone que, en caso de no existir un acto administrativo que haya dispuesto la expurgaci&oacute;n de los documentos pedidos, si el &oacute;rgano p&uacute;blico constata que no posee la informaci&oacute;n, luego de realizada su b&uacute;squeda, deber&aacute; agotar todos los medios a su disposici&oacute;n para encontrarla y, en caso de estimar que los hechos son susceptibles de ser sancionados con una medida disciplinaria, instruir el correspondiente procedimiento sancionatorio.</p> <p> 4) Que al verificarse la hip&oacute;tesis consignada en el numeral 2.3 literal b) de la referida Instrucci&oacute;n General, del an&aacute;lisis de los descargos evacuados por el organismo en esta sede, este Consejo concluye que el Municipio no ha actuado en los t&eacute;rminos indicados por la precitada Instrucci&oacute;n, al no satisfacer el est&aacute;ndar de b&uacute;squeda exhaustiva fijado por esta Corporaci&oacute;n, en el sentido de acreditar que se hubieren agotado todos los medios con que cuenta para la b&uacute;squeda de la informaci&oacute;n requerida, sin que &eacute;stos antecedentes fueran encontrados. En este sentido, por ejemplo, no se acredit&oacute; en esta sede que se hubiere ordenado b&uacute;squedas en los archivos respectivos ni que se hubiere certificado dichas b&uacute;squedas por el funcionario correspondiente, como ocurriere en los amparos Rol C225-13 y C1171-11, entre otros. Por lo anterior, se acoger&aacute; el presente amparo y se requerir&aacute; a la parte reclamada proceder en los t&eacute;rminos dispuestos por el numeral 2.3 de la Instrucci&oacute;n General N&deg; 10 de este Consejo. Con todo, si la informaci&oacute;n no fuere habida, deber&aacute; comunicarse esta circunstancia al solicitante y a este Consejo, indic&aacute;ndole detalladamente las razones que lo justifiquen.</p> <p> 5) Que, por otra parte, cabe hacer presente al Municipio que de encontrar la informaci&oacute;n requerida, previamente a su entrega, debe proceder respecto de cada una de las personas que postularon al certamen consultado, de conformidad al art&iacute;culo 20 de la Ley de Transparencia. Lo anterior, por cuanto dicha personas tienen derecho a oponerse a la difusi&oacute;n de su identidad y la circunstancia de haber postulado a un concurso p&uacute;blico, toda vez que ello constituye un dato personal, esto es, relativo &quot;a cualquier informaci&oacute;n concerniente a personas naturales, identificadas o identificables&quot;, seg&uacute;n se&ntilde;ala el art. 2&deg; f) de la ley N&deg; 19.628, sobre protecci&oacute;n de la vida privada.</p> <p> EL CONSEJO PARA LA TRANSPARENCIA, EN EJERCICIO DE LAS FACULTADES QUE LE OTORGAN LOS ART&Iacute;CULOS 24 Y SIGUIENTES Y 33 LETRA B) DE LA LEY DE TRANSPARENCIA, Y POR LA UNANIMIDAD DE SUS MIEMBROS PRESENTES, ACUERDA:</p> <p> I. Acoger el amparo deducido por don Robinson Luhr Toledo, de 14 de septiembre de 2015, en contra de la Municipalidad de Los &Aacute;ngeles, en virtud de los fundamentos expuestos precedentemente.</p> <p> II. Requerir al Sr. Alcalde de la Municipalidad de Los &Aacute;ngeles:</p> <p> a) Proceder en los t&eacute;rminos dispuestos por el numeral 2.3 de la Instrucci&oacute;n General N&deg; 10 de este Consejo, respecto de la informaci&oacute;n requerida. Con todo, si la informaci&oacute;n no fuere habida, deber&aacute; comunicarse esta circunstancia al solicitante y a este Consejo, indic&aacute;ndole detalladamente las razones que lo justifiquen. Luego, de ser habida, de forma previa a su entrega, se deber&aacute; proceder de conformidad al art&iacute;culo 20 de la Ley de Transparencia respecto de cada uno de los postulantes al certamen consultado.</p> <p> b) Cumplir dicho requerimiento en un plazo que no supere los 10 d&iacute;as h&aacute;biles contados desde que la presente decisi&oacute;n quede ejecutoriada, bajo el apercibimiento de lo dispuesto en el art&iacute;culo 46 de la Ley de Transparencia.</p> <p> c) Informar el cumplimiento de esta decisi&oacute;n mediante comunicaci&oacute;n enviada al correo electr&oacute;nico cumplimiento@consejotransparencia.cl, o a la Oficina de Partes de este Consejo (Morand&eacute; N&deg; 360, piso 7&deg;, comuna y ciudad de Santiago), de manera que esta Corporaci&oacute;n pueda verificar que se d&eacute; cumplimiento a las obligaciones impuestas precedentemente en tiempo y forma.</p> <p> III. Encomendar al Director General y a la Directora Jur&iacute;dica de este Consejo, indistintamente, notificar la presente decisi&oacute;n a don Robinson Luhr Toledo y al Sr. Alcalde de la Municipalidad de Los &Aacute;ngeles</p> <p> En contra de la presente decisi&oacute;n, procede la interposici&oacute;n del reclamo de ilegalidad ante la Corte de Apelaciones del domicilio del reclamante en el plazo de 15 d&iacute;as corridos, contados desde la notificaci&oacute;n de la resoluci&oacute;n reclamada, de acuerdo a lo prescrito en el art&iacute;culo 28 y siguientes de la Ley de Transparencia. Con todo, los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n del Estado, no podr&aacute;n intentar dicho reclamo en contra de la resoluci&oacute;n del Consejo que otorgue el acceso a la informaci&oacute;n solicitada, cuando su denegaci&oacute;n se hubiere fundado en la causal del art&iacute;culo 21 N&deg; 1 de la Ley de Transparencia. Adem&aacute;s, no proceder&aacute; el recurso de reposici&oacute;n establecido en el art&iacute;culo 59 de la ley N&deg; 19.880, seg&uacute;n los fundamentos expresados por este Consejo en el acuerdo publicado en el Diario Oficial el 9 de junio de 2011.</p> <p> Pronunciada por el Consejo Directivo del Consejo para la Transparencia, integrado por los Consejeros don Marcelo Drago Aguirre, don Jorge Jaraquemada Roblero y don Jos&eacute; Luis Santa Mar&iacute;a Za&ntilde;artu. La Presidenta del Consejo Directivo do&ntilde;a Vivianne Blanlot Soza no concurre al presente acuerdo por encontrarse ausente.</p> <p> Por orden del Consejo Directivo, certifica la Directora Jur&iacute;dica del Consejo para la Transparencia do&ntilde;a Andrea Ruiz Rosas.</p> <p> &nbsp;</p>