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DECISIÓN AMPARO ROL C2207-15</p>
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Entidad pública: Municipalidad de Los Ángeles</p>
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Requirente: Robinson Luhr Toledo</p>
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Ingreso Consejo: 14.09.2015</p>
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En sesión ordinaria N° 664 del Consejo Directivo, celebrada el 24 de noviembre de 2015, con arreglo a las disposiciones de la Ley de Transparencia de la Función Pública y de Acceso a la Información de la Administración del Estado, en adelante, Ley de Transparencia, aprobada por el artículo primero de la ley N° 20.285 de 2008, el Consejo para la Transparencia, en adelante indistintamente el Consejo, ha adoptado la siguiente decisión respecto de la solicitud de amparo al derecho de acceso a la información Rol C2207-15.</p>
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VISTOS:</p>
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Los artículos 5°, inciso 2°, 8° y 19 N° 12 de la Constitución Política de la República; las disposiciones aplicables de la ley N° 20.285, sobre acceso a la información pública y de la ley N° 19.880 que establece bases de los procedimientos administrativos que rigen los actos de los órganos de la Administración del Estado; lo previsto en el decreto con fuerza de ley N° 1/19.653, de 2000, del Ministerio Secretaría General de la Presidencia, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la ley N° 18.575, orgánica constitucional sobre bases generales de la Administración del Estado; y los decretos supremos N° 13, de 2009 y N° 20, de 2009, ambos del Ministerio Secretaría General de la Presidencia, que aprueban, respectivamente, el reglamento del artículo primero de la ley N° 20.285, en adelante e indistintamente, el Reglamento, y los Estatutos de Funcionamiento del Consejo para la Transparencia.</p>
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TENIENDO PRESENTE:</p>
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1) SOLICITUD DE ACCESO: El 14 de agosto de 2015, don Robinson Luhr Toledo solicitó a la Municipalidad de Los Ángeles: "(...) el documento o acta de profesionales que concursaron y llegaron a la etapa final en la postulación o concurso público del año 2013 al cargo municipal "Encargado Oficina de Deportes" en la ciudad de Los Ángeles. Cargo que, actualmente, es desempeñado por Álvaro Jesús García Parra. Necesito nombres de las personas que postularon y llegaron a la etapa final en donde el Alcalde elige quien desempeñará el cargo".</p>
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2) AUSENCIA DE RESPUESTA Y AMPARO: El 14 de septiembre de 2015, don Robinson Luhr Toledo dedujo amparo a su derecho de acceso a la información en contra del señalado órgano de la Administración del Estado, fundado en que no recibió respuesta a su solicitud.</p>
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3) DESCARGOS Y OBSERVACIONES DEL ORGANISMO: El Consejo Directivo de esta Corporación acordó admitir a tramitación este amparo, y mediante oficio N° 7.380, de 24 de septiembre de 2015, confirió traslado al Sr. Alcalde de la Municipalidad de Los Ángeles, quien con fecha 21 de octubre de 2015, por medio de Ord. 824, evacuó sus descargos y observaciones, señalando, en síntesis que:</p>
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a) A la fecha indicada los antecedentes curriculares fueron recibidos personalmente por los funcionarios municipales que llevaron a cabo el procedimiento y que hoy en día ya no se encuentran trabajando para la Municipalidad.</p>
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b) La solicitud fue derivada internamente a la unidad de Secretaria Municipal, quien remitió solo el decreto N°794 de fecha 20 de marzo del año 2013 -la cual adjunta-; y, a la Dirección de Desarrollo Comunitario, quien fue la unidad que realizo el proceso, sin embargo realizadas todas las indagaciones posibles para obtener la documentación solicitada no se obtuvo resultados positivos.</p>
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Y CONSIDERANDO:</p>
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1) Que según lo dispuesto en el artículo 14 de la Ley de Transparencia, la autoridad o jefatura del órgano requerido deberá pronunciarse sobre la solicitud, sea entregando la información solicitada o negándose a ello, en un plazo máximo de 20 días hábiles, contados desde la recepción de la misma. En la especie, la solicitud de acceso a la información que motivó el presente no fue respondida dentro del plazo contemplado en el precepto citado, razón por la que se ha configurado el fundamento del presente amparo, cual es la ausencia de respuesta dentro de plazo legal. En razón de lo anterior, este Consejo acogerá el presente amparo, en cuanto a la falta de respuesta oportuna por parte del órgano, y le representará, en lo resolutivo de la presente decisión, la infracción tanto a la precitada disposición, como al principio de oportunidad consagrado en el artículo 11, letra h) del cuerpo legal citado.</p>
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2) Que, en cuanto al fondo del presente amparo, el objeto de la solicitud de acceso dice relación con la nómina de postulantes al concurso público desarrollado en el año 2013, relativo al cargo de "Encargado de Oficina de Deportes". Luego, con ocasión de sus descargos, el Municipio se limitó a señalar que la documentación relativa al aludido concurso o certamen habría sido recibido por personas que ya no desempeñan funciones en dicha entidad edilicia y, que consultadas, las unidades de Secretaría General y Dirección de Desarrollo Comunitario, no fue posible encontrar la información solicitada.</p>
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3) Que, conforme ha resuelto previamente este Consejo, la inexistencia de la información solicitada, constituye una circunstancia de hecho cuya sola invocación no exime a los órganos de la Administración de su obligación de entregarla. En efecto, esta alegación debe ser fundada, indicando el motivo específico por el cual la información requerida no obra en su poder y debiendo acreditarla fehacientemente. Al respecto, la Instrucción General N° 10, sobre el procedimiento administrativo de acceso a la información, en el acápite sobre búsqueda de la información requerida, numeral 2.3, en su párrafo segundo, dispone que, en caso de no existir un acto administrativo que haya dispuesto la expurgación de los documentos pedidos, si el órgano público constata que no posee la información, luego de realizada su búsqueda, deberá agotar todos los medios a su disposición para encontrarla y, en caso de estimar que los hechos son susceptibles de ser sancionados con una medida disciplinaria, instruir el correspondiente procedimiento sancionatorio.</p>
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4) Que al verificarse la hipótesis consignada en el numeral 2.3 literal b) de la referida Instrucción General, del análisis de los descargos evacuados por el organismo en esta sede, este Consejo concluye que el Municipio no ha actuado en los términos indicados por la precitada Instrucción, al no satisfacer el estándar de búsqueda exhaustiva fijado por esta Corporación, en el sentido de acreditar que se hubieren agotado todos los medios con que cuenta para la búsqueda de la información requerida, sin que éstos antecedentes fueran encontrados. En este sentido, por ejemplo, no se acreditó en esta sede que se hubiere ordenado búsquedas en los archivos respectivos ni que se hubiere certificado dichas búsquedas por el funcionario correspondiente, como ocurriere en los amparos Rol C225-13 y C1171-11, entre otros. Por lo anterior, se acogerá el presente amparo y se requerirá a la parte reclamada proceder en los términos dispuestos por el numeral 2.3 de la Instrucción General N° 10 de este Consejo. Con todo, si la información no fuere habida, deberá comunicarse esta circunstancia al solicitante y a este Consejo, indicándole detalladamente las razones que lo justifiquen.</p>
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5) Que, por otra parte, cabe hacer presente al Municipio que de encontrar la información requerida, previamente a su entrega, debe proceder respecto de cada una de las personas que postularon al certamen consultado, de conformidad al artículo 20 de la Ley de Transparencia. Lo anterior, por cuanto dicha personas tienen derecho a oponerse a la difusión de su identidad y la circunstancia de haber postulado a un concurso público, toda vez que ello constituye un dato personal, esto es, relativo "a cualquier información concerniente a personas naturales, identificadas o identificables", según señala el art. 2° f) de la ley N° 19.628, sobre protección de la vida privada.</p>
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EL CONSEJO PARA LA TRANSPARENCIA, EN EJERCICIO DE LAS FACULTADES QUE LE OTORGAN LOS ARTÍCULOS 24 Y SIGUIENTES Y 33 LETRA B) DE LA LEY DE TRANSPARENCIA, Y POR LA UNANIMIDAD DE SUS MIEMBROS PRESENTES, ACUERDA:</p>
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I. Acoger el amparo deducido por don Robinson Luhr Toledo, de 14 de septiembre de 2015, en contra de la Municipalidad de Los Ángeles, en virtud de los fundamentos expuestos precedentemente.</p>
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II. Requerir al Sr. Alcalde de la Municipalidad de Los Ángeles:</p>
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a) Proceder en los términos dispuestos por el numeral 2.3 de la Instrucción General N° 10 de este Consejo, respecto de la información requerida. Con todo, si la información no fuere habida, deberá comunicarse esta circunstancia al solicitante y a este Consejo, indicándole detalladamente las razones que lo justifiquen. Luego, de ser habida, de forma previa a su entrega, se deberá proceder de conformidad al artículo 20 de la Ley de Transparencia respecto de cada uno de los postulantes al certamen consultado.</p>
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b) Cumplir dicho requerimiento en un plazo que no supere los 10 días hábiles contados desde que la presente decisión quede ejecutoriada, bajo el apercibimiento de lo dispuesto en el artículo 46 de la Ley de Transparencia.</p>
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c) Informar el cumplimiento de esta decisión mediante comunicación enviada al correo electrónico cumplimiento@consejotransparencia.cl, o a la Oficina de Partes de este Consejo (Morandé N° 360, piso 7°, comuna y ciudad de Santiago), de manera que esta Corporación pueda verificar que se dé cumplimiento a las obligaciones impuestas precedentemente en tiempo y forma.</p>
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III. Encomendar al Director General y a la Directora Jurídica de este Consejo, indistintamente, notificar la presente decisión a don Robinson Luhr Toledo y al Sr. Alcalde de la Municipalidad de Los Ángeles</p>
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En contra de la presente decisión, procede la interposición del reclamo de ilegalidad ante la Corte de Apelaciones del domicilio del reclamante en el plazo de 15 días corridos, contados desde la notificación de la resolución reclamada, de acuerdo a lo prescrito en el artículo 28 y siguientes de la Ley de Transparencia. Con todo, los órganos de la Administración del Estado, no podrán intentar dicho reclamo en contra de la resolución del Consejo que otorgue el acceso a la información solicitada, cuando su denegación se hubiere fundado en la causal del artículo 21 N° 1 de la Ley de Transparencia. Además, no procederá el recurso de reposición establecido en el artículo 59 de la ley N° 19.880, según los fundamentos expresados por este Consejo en el acuerdo publicado en el Diario Oficial el 9 de junio de 2011.</p>
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Pronunciada por el Consejo Directivo del Consejo para la Transparencia, integrado por los Consejeros don Marcelo Drago Aguirre, don Jorge Jaraquemada Roblero y don José Luis Santa María Zañartu. La Presidenta del Consejo Directivo doña Vivianne Blanlot Soza no concurre al presente acuerdo por encontrarse ausente.</p>
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Por orden del Consejo Directivo, certifica la Directora Jurídica del Consejo para la Transparencia doña Andrea Ruiz Rosas.</p>
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