Decisión ROL C627-10
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Reclamante: TERESA ZOTT OVIEDO  
Reclamado: JUNTA NACIONAL DE AUXILIO ESCOLAR Y BECAS  
Resumen del caso:

Se interpuso amparo contra la Dirección Regional de Aysén de la Junta Nacional de Auxilio Escolar y Becas, frente a la falta de respuesta a solicitud de acceso a información relativa a suspensión de beca que había sido otorgada a hija de la reclamante. El Consejo declaró inadmisible el recurso, pues no se formuló previamente un requerimiento de información, cumpliendo con las exigencias legales y, por tanto, al amparo de la Ley de Transparencia. Así, son improcedentes las solicitudes dirigidas a dirección de correo electrónico institucional de funcionario, ya que para ser admitidas a trámite deben dar cumplimiento, entre otros, al requisito de que se formulen por escrito o por sitios electrónicos, a través del sitio especificado para la recepción por el respectivo organismo público reclamado. No obsta a aquello, que la solicitud haya sido respondida, pues ésta se entiende informal, y no se estimó que procedió el órgano ha dejar deliberadamente de ejercer su carga de requerir la subsanación respectiva, dando curso progresivo al procedimiento de acceso.

 
Tipo de decisión: Decisión de inadmisibilidad  
Fecha de la decisión: 9/23/2010  
Consejeros: -
 
Legislación aplicada: Decreto Supremo 13 2009 Reglamento
Ley de Transparencia
 
Palabras clave:  
Jurisprudencia desde:  
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Descriptores jurídicos: - Órganos sujetos a la competencia del Consejo >> Órganos fuera de la competencia del Consejo >> Poder Judicial
 
Descriptores analíticos: Educación  
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<p> <strong>DECISI&Oacute;N AMPARO ROL C627-10</strong></p> <p> Entidad p&uacute;blica: Direcci&oacute;n Regional de Ays&eacute;n de la Junta Nacional de Auxilio Escolar y Becas.</p> <p> Requirente: Teresa Zott Oviedo.</p> <p> Ingreso Consejo: 09.09.2010.</p> <p> En sesi&oacute;n ordinaria N&deg; 183 del Consejo Directivo, celebrada el 21 de septiembre de 2010, con arreglo a las disposiciones de la Ley de Transparencia de la Funci&oacute;n P&uacute;blica y de Acceso a la Informaci&oacute;n de la Administraci&oacute;n del Estado, en adelante, Ley de Transparencia, aprobada por el art&iacute;culo primero de la Ley N&deg; 20.285 de 2008, el Consejo para la Transparencia, en adelante indistintamente el Consejo, ha adoptado la siguiente decisi&oacute;n respecto de la solicitud de amparo al derecho de acceso a la informaci&oacute;n C627-10.</p> <h3> VISTOS:</h3> <p> Los art&iacute;culos 5&ordm;, inc. 2&ordm;, 8&deg; y 19 N&ordm; 12 de la Constituci&oacute;n Pol&iacute;tica de la Rep&uacute;blica; las disposiciones aplicables de las Leyes N&deg; 20.285 y N&deg; 19.880; lo previsto en el D.F.L. N&deg; 1&ndash;19.653, del Ministerio Secretaria General de la Presidencia, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la Ley N&deg; 18.575; y los D.S. N&deg; 13/2009 y N&deg; 20/2009, ambos del Ministerio Secretar&iacute;a General de la Presidencia, que aprueban, respectivamente, el Reglamento del art&iacute;culo primero de la Ley N&deg; 20.285, en adelante el Reglamento, D.S. N&deg; 1086/2004 del Ministerio del Interior y los Estatutos de Funcionamiento del Consejo para la Transparencia.</p> <h3> TENIENDO PRESENTE:</h3> <p> 1) Que, el 30 de julio, 3, 13, 23 de agosto y 2 de septiembre de 2010, do&ntilde;a Teresa Zott Oviedo mediante correos electr&oacute;nicos dirigidos al correo institucional de la Directora Regional de Ays&eacute;n de la Junta Nacional de Auxilio Escolar y Becas solicit&oacute; informaci&oacute;n relativa a la suspensi&oacute;n de la beca de integraci&oacute;n territorial que hab&iacute;a sido otorgada a su hija con anterioridad. Mediante dicha solicitud requiri&oacute; la siguiente informaci&oacute;n:</p> <p> a) Copia de la denuncia o reclamo presentado por un concejal que habr&iacute;a motivado la decisi&oacute;n de suspensi&oacute;n de la beca;</p> <p> b) Copia de la investigaci&oacute;n que se habr&iacute;a realizado al respecto;</p> <p> c) Copia de la resoluci&oacute;n administrativa que dispuso la suspensi&oacute;n de la beca;</p> <p> d) Copia de la notificaci&oacute;n efectuada a su hija inform&aacute;ndole el cese de la beca y del plazo para reponer o recurrir de tal decisi&oacute;n.</p> <p> Adem&aacute;s, en caso que la falta de pago del monto de la beca se haya debido a un error administrativo solicit&oacute; que se le informara si se procedi&oacute; a efectuar una investigaci&oacute;n administrativa.</p> <p> 2) Que, por su parte, la autoridad requerida mediante dos correos electr&oacute;nicos de 16 y 23 de agosto inform&oacute; a la reclamante la raz&oacute;n general en atenci&oacute;n a la cual se decret&oacute; la suspensi&oacute;n de la beca e indic&oacute; que en fecha pr&oacute;xima proporcionar&iacute;a una respuesta m&aacute;s detallada.</p> <p> 3) Que, posteriormente, y con fecha 7 de septiembre de 2010 do&ntilde;a Teresa Zott Oviedo dedujo ante la Gobernaci&oacute;n Provincial de Ays&eacute;n e ingresado a este Consejo el 9 de septiembre de 2010, amparo a su derecho de acceso a la informaci&oacute;n en contra de la Direcci&oacute;n Regional de Ays&eacute;n de la Junta Nacional de Auxilio Escolar y Becas, fundado en que dicho &oacute;rgano de la Administraci&oacute;n del Estado no habr&iacute;a atendido a su requerimiento de informaci&oacute;n.</p> <h3> Y CONSIDERANDO:</h3> <p> 1) Que, de acuerdo a lo previsto en el art&iacute;culo 33, letra b), de la Ley de Transparencia, corresponde a este Consejo resolver, fundadamente, los reclamos por denegaci&oacute;n de acceso a la informaci&oacute;n que le sean formulados de conformidad con la Ley de Transparencia.</p> <p> 2) Que, atendido lo dispuesto en los art&iacute;culos 24 y siguientes de la Ley de Transparencia y los art&iacute;culos 36 y 46 de su Reglamento, corresponde a este Consejo examinar la admisibilidad del reclamo presentado por el requirente, en atenci&oacute;n a los requisitos establecidos en dichas disposiciones.</p> <p> 3) Que, seg&uacute;n se desprende de los art&iacute;culos 24 y siguientes de la Ley de Transparencia y art&iacute;culos 42 y siguientes de su Reglamento, para que este Consejo pueda conocer de las solicitudes de amparo al derecho de acceso a la informaci&oacute;n interpuestas en contra de los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n de Estado que se&ntilde;alan dichos cuerpos normativos, es preciso que con anterioridad se hayan efectuado ante los mismos una o m&aacute;s solicitudes de acceso a la informaci&oacute;n en los t&eacute;rminos exigidos por los art&iacute;culos 13 y 14 de la Ley de Transparencia y 27 y 28 de su Reglamento.</p> <p> 4) Que, en consecuencia, a fin de resolver la solicitud de amparo de la especie, primeramente es necesario determinar si la misma cumpli&oacute; con los requisitos legales se&ntilde;alados en las normas citadas y, en particular, si el reclamante formul&oacute; previamente un requerimiento de informaci&oacute;n a la Direcci&oacute;n Regional de Ays&eacute;n de la Junta Nacional de Auxilio Escolar y Becas cumpliendo con las exigencias legales y, por tanto, al amparo de la Ley de Transparencia.</p> <p> 5) Que, seg&uacute;n consta en los antecedentes adjuntos al presente amparo, la reclamante ha requiri&oacute; que se le proporcionara la informaci&oacute;n se&ntilde;alada en la parte expositiva, mediante correos electr&oacute;nicos dirigidos a la casilla de correo institucional de la Directora Regional de Ays&eacute;n de la Junta Nacional de Auxilio Escolar y Becas.</p> <p> 6) Que, respecto de las solicitudes de informaci&oacute;n dirigidas a la direcci&oacute;n de correo electr&oacute;nico institucional de un funcionario de un &oacute;rgano de la Administraci&oacute;n del Estado, este Consejo ha resuelto anteriormente, en sus decisiones Roles C68-10, C1-10 y en la reposici&oacute;n interpuesta en contra de &eacute;sta &uacute;ltima, declarar inadmisible, por improcedente, los amparos al derecho de acceso a la informaci&oacute;n fundados en solicitudes de informaci&oacute;n que no fueron formuladas a trav&eacute;s del sitio especificado para su recepci&oacute;n por el &oacute;rgano de la Administraci&oacute;n sino mediante una solicitud dirigida al correo electr&oacute;nico institucional de los funcionarios respectivos, en circunstancias que se encontraba operativo el sitio electr&oacute;nico institucional destinado a su recepci&oacute;n. Por tal raz&oacute;n, se ha estimado que dicha petici&oacute;n no cumpl&iacute;a con los requisitos para ser admitida a tramitaci&oacute;n como solicitud de informaci&oacute;n y, consecuentemente, no pod&iacute;a dar lugar tampoco a una reclamaci&oacute;n de amparo del derecho de acceso a la informaci&oacute;n p&uacute;blica, pues conforme al art&iacute;culo 28 del Reglamento de la Ley de Transparencia, la solicitud de informaci&oacute;n ser&aacute; admitida a tr&aacute;mite por el &oacute;rgano de la Administraci&oacute;n si da cumplimiento, entre otros, al requisito de que &eacute;sta se formule &ldquo;por escrito o por sitios electr&oacute;nicos, a trav&eacute;s del sitio especificado para la recepci&oacute;n por el respectivo organismo p&uacute;blico&rdquo;.</p> <p> 7) Que, no obsta a la conclusi&oacute;n anterior la circunstancia que las solicitudes formuladas por la reclamante hayan sido respondidas en las fechas indicadas en la parte expositiva por la autoridad que las recibi&oacute;, pues del tenor de las respuestas este Consejo advierte que ellas no se pronunciaron mediante un procedimiento formal ni directamente sobre las solicitudes, sino que la autoridad requerida contest&oacute; a ellas en los mismos t&eacute;rminos de informalidad que caracterizaron la comunicaci&oacute;n entre ambas partes, en consecuencia, no procede estimar que el &oacute;rgano ha dejado deliberadamente de ejercer su carga de requerir la subsanaci&oacute;n respectiva -dando curso progresivo al procedimiento de acceso a la informaci&oacute;n p&uacute;blica, conforme a lo dispuesto en el art&iacute;culo 12 de la Ley de Transparencia y 29 de su Reglamento -, pues la presentaci&oacute;n de la reclamante ha sido formulada por una v&iacute;a distinta a aquella regulada por la Ley de Transparencia y su Reglamento, sin que el servicio tenga la posibilidad de revisar su admisibilidad, motivo en atenci&oacute;n al cual el presente amparo ser&aacute; declarado inadmisible, sin perjuicio de lo que se indicar&aacute; en la parte resolutiva.</p> <p> 8) Que, para una cabal comprensi&oacute;n y como fundamento de la presente decisi&oacute;n, se entienden reproducidas la parte considerativa de la decisi&oacute;n que resolvi&oacute; el recurso de reposici&oacute;n administrativa deducida en contra de la decisi&oacute;n que resolvi&oacute; el amparo Rol C1-10, de este Consejo, la cual se adjunta para mayor claridad.</p> <h3> EL CONSEJO PARA LA TRANSPARENCIA, EN EJERCICIO DE SUS FACULTADES LEGALES, POR LA UNANIMIDAD DE SUS MIEMBROS PRESENTES, ACUERDA:</h3> <p> I) Declarar inadmisible, por improcedente, el amparo a su derecho de acceso a la informaci&oacute;n interpuesto por do&ntilde;a Teresa Zott Oviedo, de 9 de septiembre de 2010, en contra de la Direcci&oacute;n Regional de Ays&eacute;n de la Junta Nacional de Auxilio Escolar y Becas, por las razones expuestas precedentemente.</p> <p> II) Hacer presente a la reclamante que seg&uacute;n se ha verificado por este Consejo en el sitio Web de la Junta Nacional de Auxilio Escolar y Becas <www.junaeb.cl.cl>, espec&iacute;ficamente, en el banner &ldquo;gobierno transparente&rdquo; link &lt; http://transparencia.junaeb.cl/sgs/index.php?accion=Home &gt; se encuentra plenamente operativo su sistema de gesti&oacute;n de solicitudes que permite formular por la v&iacute;a destinada al efecto solicitudes de acceso a la informaci&oacute;n p&uacute;blica en los t&eacute;rminos exigidos por la Ley de Transparencia y su Reglamento. Adem&aacute;s, la reclamante puede solicitar materialmente y por escrito la informaci&oacute;n se&ntilde;alada en la parte expositiva en la Oficina de Partes de la Direcci&oacute;n Regional de Ays&eacute;n de la Junta Nacional de Auxilio Escolar y Becas, d&aacute;ndose cumplimiento de ambas formas a las exigencias de la Ley de Transparencia para formular solicitudes de informaci&oacute;n al amparo de la misma. </www.junaeb.cl.cl></p> <p> III) Encomendar al Director General de este Consejo notificar la presente decisi&oacute;n a do&ntilde;a Teresa Zott Oviedo y al la Sra. Directora Regional de Ays&eacute;n de la Junta Nacional de Auxilio Escolar y Becas, para efectos de lo dispuesto en los art&iacute;culos 27, 28 y 29 de la Ley de Transparencia, seg&uacute;n procediere.</p> <p> Pronunciada por el Consejo Directivo del Consejo para la Transparencia, integrado por su Presidente don Ra&uacute;l Urrutia &Aacute;vila y los Consejeros don Alejandro Ferreiro Yazigi, don Jorge Jaraquemada Roblero y don Juan Pablo Olmedo Bustos. Certifica don Ra&uacute;l Ferrada Carrasco, Director General del Consejo para la Transparencia.</p> <p> &nbsp;</p>