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DECISIÓN AMPARO ROL C2209-15</p>
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Entidad pública: Municipalidad de La Florida.</p>
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Requirente: Isabel Herrera Herrera.</p>
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Ingreso Consejo: 14.09.2015</p>
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En sesión ordinaria N° 665 del Consejo Directivo, celebrada el 27 de noviembre de 2015, con arreglo a las disposiciones de la Ley de Transparencia de la Función Pública y de Acceso a la Información de la Administración del Estado, en adelante, Ley de Transparencia, aprobada por el artículo primero de la ley N° 20.285 de 2008, el Consejo para la Transparencia, en adelante e indistintamente, el Consejo, ha adoptado la siguiente decisión respecto de la solicitud de amparo al derecho de acceso a la información, rol C2209-15.</p>
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VISTO:</p>
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Los artículos 5°, inciso 2°, 8° y 19 N° 12 de la Constitución Política de la República; las disposiciones aplicables de la ley N° 20.285, sobre acceso a la información pública y de la ley N° 19.880 que establece bases de los procedimientos administrativos que rigen los actos de los órganos de la Administración del Estado; lo previsto en el decreto con fuerza de ley N° 1/19.653, de 2000, del Ministerio Secretaría General de la Presidencia, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la ley N° 18.575, orgánica constitucional sobre bases generales de la Administración del Estado; y los decretos supremos N° 13, de 2009 y N° 20, de 2009, ambos del Ministerio Secretaría General de la Presidencia, que aprueban, respectivamente, el reglamento del artículo primero de la ley N° 20.285, en adelante e indistintamente, el Reglamento, y los Estatutos de Funcionamiento del Consejo para la Transparencia.</p>
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TENIENDO PRESENTE:</p>
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1) SOLICITUD DE ACCESO: El 17 de agosto de 2015, doña Isabel Herrera Herrera, solicitó a la Municipalidad de La Florida, en adelante e indistintamente, la Municipalidad o el Municipio, la siguiente información: "necesitamos saber vecinos de Pasaje Jerry Woorhis (Villa Gran Colombia) denuncia colectiva (a varios vecinos) de persona denunciante por Edificación y Ocupación de Bienes Nacionales, para presentar en 1° Juzgado de Policía Local".</p>
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2) RESPUESTA: Mediante correo electrónico de fecha 24 de agosto de 2015, el órgano entregó al solicitante Oficio N° 451, de fecha 18 de agosto de 2015, en el cual informa, en síntesis, que "esta municipalidad no acoge su petición, fundada esta determinación en el artículo N° 21, letra a, de la ley 20.285", en relación con la causal de reserva dispuesta en el artículo 21, N°1, letra a) de la Ley de Transparencia.</p>
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3) AMPARO: El 14 de septiembre de 2015, doña Isabel Herrera Herrera dedujo amparo a su derecho de acceso a la información, en contra del señalado órgano de la Administración del Estado, fundado en que recibió respuesta negativa a su solicitud de información.</p>
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4) DESCARGOS Y OBSERVACIONES DEL ORGANISMO: El Consejo Directivo de esta Corporación admitió a tramitación el presente amparo y, mediante Oficio N° 7.381, de fecha 24 de septiembre de 2015, confirió traslado al Sr. Alcalde de la Municipalidad de La Florida, notificándole el reclamo y solicitándole que formulara sus descargos y observaciones.</p>
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Mediante Oficio N° 538, de fecha 1 de octubre de 2015, el órgano, junto con reiterar lo indicado en su respuesta, evacuó sus descargos y observaciones, señalando en síntesis, que:</p>
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a) Respecto a la causal de reserva, señala que "lo ya expresado, entendiendo que la propia referida ley, faculta a los órganos afectos a ella de acuerdo al tenor literal de su voluntad, a emplear tal excepción, toda vez que existan razones fundadas, como la otorgada inicialmente" (sic).</p>
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b) Asimismo, el órgano acompaña copia del oficio N° 451, de respuesta a la solicitante, y del correo electrónico de fecha 24 de agosto de 2015, mediante el cual notificó la respuesta.</p>
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c) Luego, de modo complementario, el órgano adjuntó copia de los siguientes documentos relacionados con las denuncias o reclamos efectuados:</p>
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i. Folio N° 009201, de la Dirección de Obras Municipales (DOM), de 01.10.2013.</p>
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ii. Oficio Ord. N° 1.324, de 11.10.2013, del DOM.</p>
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iii. Folio N° 201501465, de 20.08.2015, relativo a una solicitud simple.</p>
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iv. Solicitud sin número ni fecha, de la DOM.</p>
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v. Folio N° 201501466, de 20.08.2015, relativo a una solicitud simple.</p>
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vi. Oficio N° 1.367, de 10.09.2015, del Director de la DOM.</p>
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vii. Solicitud sin número ni fecha, de la DOM.</p>
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viii. Carta simple, sin fecha ni número.</p>
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ix. Oficio N° 1.375, de 10.09.2015, del Director de la DOM.</p>
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d) Respecto a los documentos, expone que "se ha procedido a tarjar aquellos antecedentes que se considera redundan en la esfera de la vida privada de las personas, como cédula nacional de identidad, teléfono y dirección".</p>
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e) Por último, señala el órgano que "no ha existido afán alguno por parte de nuestra organización para efectos de denegar el derecho de acceso a la información (...) esta administración municipal se encuentra a disposición de otorgar los antecedentes relativos a los reclamos formulados, si así resultare procedente".</p>
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5) COMPLEMENTA DESCARGOS DEL ORGANISMO: Este Consejo, mediante correo electrónico de fecha 14 de octubre de 2015, solicitó al órgano complementar sus descargos en el sentido de señalar si la información requerida podría afectar derechos de terceros, si procedió conforme al artículo 20 de la Ley de Transparencia y proporcionar los datos de contacto de los terceros que podrían ver afectados sus derechos, dentro del plazo de 3 días hábiles.</p>
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Mediante Ord. N° 580, de fecha 16 de octubre de 2015, el municipio complementó sus descargos, señalando en síntesis, que "es efectivo que afecta a terceros. Al respecto, acompaño a usted copia de los oficios N° 574 y 575, de fecha 16 de octubre de 2015, donde solicitamos pronuncien su consentimiento respecto a la materia. Asimismo informo el nombre y dirección de las personas presuntamente afectadas en sus derechos, se trata de los señores (...), ambos domiciliados en (...)", adjuntando copia de los mencionados Oficios Ord. N° 574 y 575, en virtud de los cuales les notifica el reclamo y su derecho a oponerse a la entrega de la información solicitada.</p>
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6) DESCARGOS Y OBSERVACIONES DE LOS TERCEROS: En conformidad a lo dispuesto en el artículo 25 de la Ley de Transparencia, este Consejo notificó el presente amparo a los terceros eventualmente afectados con la entrega de la información solicitada, mediante Oficios N° 8.232 y N° 8.233, ambos de fecha 23 de octubre de 2015, notificándoles el reclamo y solicitándoles presentar sus descargos, haciendo mención expresa de los derechos que le asisten y que pudieran verse afectados con la publicidad de la información requerida.</p>
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Hasta esta fecha, no existe constancia de que los terceros hayan otorgado respuesta en los términos requeridos.</p>
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Y CONSIDERANDO:</p>
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1) Que, el amparo se funda en la respuesta negativa por parte de la Municipalidad de La Florida, a la solicitud de información del reclamante. En efecto, el requerimiento de información se refiere a denuncia colectiva de persona denunciante por Edificación y Ocupación de Bienes Nacionales en la ubicación que indica. Al respecto, el órgano señaló, tanto en su respuesta como en sus descargos, que rechazaba la entrega de la información solicitada por concurrir la causal de reserva del artículo 21, N°1, letra a), no obstante acompañar, ante este Consejo, copia de los documentos relacionados con las reclamaciones de los vecinos del sector. Sin perjuicio de lo anterior, en su escrito en el que complementa los descargos, la Municipalidad indica que, efectivamente, podría existir afectación de derechos de terceros, motivo por el cual, con fecha 16 de octubre de 2015, remitió a dichos terceros los oficios N° 574 y N° 575 en los cuales notifica el reclamo y manifiesta su derecho a oponerse a la entrega de los antecedentes requeridos. Asimismo, este Consejo notificó el presente reclamo a los terceros eventualmente afectados con la entrega de la información solicitada, sin recibir manifestación alguna en los términos requeridos.</p>
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2) Que, el artículo 20 de la Ley de Transparencia ordena que si la solicitud de información pudiera afectar derechos de terceros, la autoridad o jefe superior del órgano o servicio deberá comunicar mediante carta certificada, dentro del plazo de 2 días hábiles, a la o las personas a que afecta la información requerida, la facultad que le asiste para oponerse a la entrega de los documentos solicitados. En virtud de lo anterior, el municipio acreditó haber realizado el procedimiento de notificación a los terceros potencialmente afectados con la entrega de la información, señalado en el artículo 20 de la misma ley, sólo con ocasión de su complementación de descargos, fuera del plazo señalado en la ley, infracción que será representada en lo resolutivo de la presente decisión.</p>
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3) Que, el órgano funda su negativa en la causal de reserva contenida en el artículo 21, N°1, letra a) de la Ley de Transparencia, y sin perjuicio de lo anterior, en su escrito de complementación de descargos, el municipio señala que efectivamente podría existir afectación de terceros, en los términos dispuestos en el artículo 21, N°2, de la misma ley, en ambos casos, sin fundamentar ni justificar la alegación. Vale tener en consideración la inconsistencia en los argumentos del órgano para denegar la entrega de la información solicitada, primero en su respuesta al solicitante, y luego, ante este Consejo, con una causal de reserva distinta.</p>
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4) Que, respecto a la información solicitada, relacionada con las denuncias por supuesta ocupación de bien nacional de uso público, cabe señalar que este Consejo ha razonado, a partir de las decisiones recaídas en los amparos rol C520-09 y C302-10, entre otros, que ante solicitudes de información referidas al nombre de las personas que han efectuado denuncias ante organismos públicos, cabe resguardar la identidad del denunciante, a fin de evitar la afectación de bienes jurídicos, tales como su seguridad y su vida privada, y que éstos se "...inhiban de realizar futuras denuncias e impedir que los órganos de la Administración, (...) realicen las fiscalizaciones necesarias que surgen de dichas denuncias..." (considerando 7° de la decisión del amparo Rol 520-09). En efecto, la entrega de la identidad de los denunciantes puede conllevar a que aquellos que pretenden formular futuras denuncias ante los órganos y servicios de la Administración del Estado se inhiban de realizarlas, impidiendo con ello que tales órganos y servicios cuenten con un insumo inestimable que les sirva de base para efectuar las fiscalizaciones necesarias destinadas a esclarecer los hechos o irregularidades de que éstas puedan dar cuenta, y de esta forma, incluso, afectar el debido cumplimiento de las funciones del órgano, en los términos establecidos en el artículo 21 de la Ley de Transparencia.</p>
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5) Que, respecto del presente caso, este Consejo reitera los argumentos expuestos el considerando anterior, estimando que de revelarse la identidad, dirección o teléfono particular de el o los denunciantes, se afectaría el debido cumplimiento de las funciones del órgano, por concurrir la causal de reserva del artículo 21 N° 1 de la Ley de Transparencia.</p>
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6) Que, en consecuencia, por los motivos expuestos precedentemente, estimando aplicables las causales de reserva consagradas en el artículo 21 N° 1 y N° 2 de la Ley de Transparencia, en concordancia con lo dispuesto en la ley N° 19.628, sobre Protección de la Vida Privada, este Consejo procederá a acoger el presente amparo, ordenando la entrega de la información solicitada, relacionada con las denuncias por ocupación o edificación en bien nacional de uso público, pero tarjando previamente en dichos antecedentes, aquellos datos personales de contexto incorporados en los documentos respectivos, como por ejemplo, el nombre de los denunciantes, número de cédula de identidad, teléfono y domicilio particular, y cualquier otro antecedente que pudiera estar incorporado en los documentos que permita la identificación de los denunciantes, en conformidad con lo dispuesto en los artículos 2°, letra f) y 4° de la ley N° 19.628 y en cumplimiento de la atribución otorgada a este Consejo por el artículo 33 letra m) de la citada Ley de Transparencia, en aplicación del principio de divisibilidad consagrado en el artículo 11, letra e) de la misma ley.</p>
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EL CONSEJO PARA LA TRANSPARENCIA, EN EJERCICIO DE LAS FACULTADES QUE LE OTORGAN LOS ARTÍCULOS 24 Y SIGUIENTES Y 33 LETRA B) DE LA LEY DE TRANSPARENCIA, Y POR LA UNANIMIDAD DE SUS MIEMBROS PRESENTES, ACUERDA:</p>
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I. Acoger el amparo deducido por doña Isabel Herrera Herrera, en contra de la Municipalidad de La Florida, en virtud de los fundamentos expuestos precedentemente.</p>
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II. Requerir al Sr. Alcalde de la Municipalidad de La Florida, lo siguiente:</p>
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a) Entregar a la reclamante la información solicitada en el número 1 de la parte expositiva, esto es, denuncia colectiva de persona denunciante por Edificación y Ocupación de Bienes Nacionales, en las direcciones que indica, en los términos referidos en los considerandos 4° y 6°.</p>
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b) Cumplir dicho requerimiento en un plazo que no supere los 5 días hábiles contados desde que la presente decisión quede ejecutoriada, bajo el apercibimiento de lo dispuesto en el artículo 46 de la Ley de Transparencia.</p>
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c) Informar el cumplimiento de esta decisión mediante comunicación enviada al correo electrónico cumplimiento@consejotransparencia.cl, o a la Oficina de Partes de este Consejo (Morandé N° 360, piso 7°, comuna y ciudad de Santiago), de manera que esta Corporación pueda verificar que se dé cumplimiento a las obligaciones impuestas precedentemente en tiempo y forma.</p>
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III. Representar al Sr. Alcalde de la Municipalidad de La Florida, la infracción al artículo 20 de la Ley de Transparencia, así como al principio de oportunidad previsto en el artículo 11, letra h), del mismo cuerpo legal, al no haber comunicado a los terceros eventualmente afectados con la entrega de la información, dentro del plazo legal previsto en el referido artículo 20, ni haber dado aplicación al procedimiento señalado en el mismo artículo. Lo anterior, con la finalidad de que se adopten las medidas necesarias para que, en lo sucesivo, no se reiteren tales infracciones.</p>
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IV. Encomendar al Director General y a la Directora Jurídica de este Consejo, indistintamente, notificar la presente decisión a doña Isabel Herrera Herrera, al Sr. Alcalde de la Municipalidad de La Florida y a los terceros intervinientes en el proceso.</p>
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En contra de la presente decisión procede la interposición del reclamo de ilegalidad ante la Corte de Apelaciones del domicilio del reclamante en el plazo de 15 días corridos, contados desde la notificación de la resolución reclamada, de acuerdo a lo prescrito en el artículo 28 y siguientes de la Ley de Transparencia. Con todo, los órganos de la Administración del Estado no podrán intentar dicho reclamo en contra de la resolución del Consejo que otorgue el acceso a la información solicitada, cuando su denegación se hubiere fundado en la causal del artículo 21 N° 1 de la Ley de Transparencia. Además, no procederá el recurso de reposición establecido en el artículo 59 de la ley N° 19.880, según los fundamentos expresados por este Consejo en el acuerdo publicado en el Diario Oficial el 9 de junio de 2011.</p>
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Pronunciada por el Consejo Directivo del Consejo para la Transparencia, integrado por su Presidenta doña Vivianne Blanlot Soza y los Consejeros don Marcelo Drago Aguirre y don Jorge Jaraquemada. El Consejero del Consejo Directivo don José Luis Santa María Zañartu no concurre al presente acuerdo por encontrarse ausente.</p>
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Por orden del Consejo Directivo, certifica la Directora Jurídica del Consejo para la Transparencia doña Andrea Ruiz Rosas.</p>
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