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DECISIÓN AMPAROS ROLES C2211-15 Y C2212-15</p>
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Entidad pública: Dirección Nacional del Servicio Civil</p>
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Requirente: David Martínez Vergara</p>
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Ingreso Consejo: 14.09.2015</p>
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En sesión ordinaria N° 665 del Consejo Directivo, celebrada el 27 de noviembre de 2015, con arreglo a las disposiciones de la Ley de Transparencia de la Función Pública y de Acceso a la Información de la Administración del Estado, en adelante, Ley de Transparencia, aprobada por el artículo primero de la ley N° 20.285 de 2008, el Consejo para la Transparencia, en adelante indistintamente el Consejo, ha adoptado la siguiente decisión respecto de los amparos Roles C2211-15 y C2212-15.</p>
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VISTO:</p>
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Los artículos 5°, inciso 2°, 8° y 19 N° 12 de la Constitución Política de la República; las disposiciones aplicables de la ley N° 20.285, sobre acceso a la información pública y de la ley N° 19.880 que establece bases de los procedimientos administrativos que rigen los actos de los órganos de la Administración del Estado; lo previsto en el decreto con fuerza de ley N° 1/19.653, de 2000, del Ministerio Secretaría General de la Presidencia, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la ley N° 18.575, orgánica constitucional sobre bases generales de la Administración del Estado; y los decretos supremos N° 13, de 2009 y N° 20, de 2009, ambos del Ministerio Secretaría General de la Presidencia, que aprueban, respectivamente, el reglamento del artículo primero de la ley N° 20.285, en adelante e indistintamente, el Reglamento, y los Estatutos de Funcionamiento del Consejo para la Transparencia.</p>
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TENIENDO PRESENTE:</p>
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1) SOLICITUDES DE ACCESO: Los días 17 y 27 de agosto de 2015, respectivamente, don David Martínez Vergara realizó ante la Dirección Nacional del Servicio Civil, en adelante también DNSC, las siguientes solicitudes de información:</p>
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a) Solicitud de 17 de agosto de 2015, que dio origen al amparo rol C2211-15, en la cual señaló: "solicito a la I. Municipalidad de Traiguén la siguiente información en relación al Concurso Público para proveer el cargo de jefe de DAEM de dicha municipalidad":</p>
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a) "La evaluación aplicada a mi persona en cada etapa del concurso, representada por los informes de la consultora como de la comisión calificadora del concurso";</p>
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b) "Los puntajes obtenidos por mi persona en cada etapa del concurso, así como los puntajes obtenidos por el resto de los postulantes que avanzaron a la etapa de entrevista con la comisión calificadora".</p>
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b) Solicitud de 27 de agosto de 2015, que dio origen al amparo rol C2212-15, en la cual señaló: "solicito me remitan informe psicolaboral de los concursos para cargo de Jefe DAEM de las comunas de Traiguén y Tirúa a los cuales postulé, quedando en nómina de elegibilidad (terna) en ambas postulaciones. Además solicito remitir informe psicolaboral para el concurso de Jefe DAEM de Ovalle, del cual sólo llegue a la entrevista psicolaboral".</p>
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2) RESPUESTA: El 04 de septiembre de 2015, la Dirección Nacional del Servicio Civil, por medio de resolución exenta N° 1504, dio respuesta a dichos requerimientos de información, señalando, en síntesis, que:</p>
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a) En relación a la evaluación aplicada a su persona en cada etapa del concurso para el cargo de Jefe de Departamento de Administración de Educación Municipal -en adelante también DAEM- de la Municipalidad de Traiguén, se hace entrega de las calificaciones obtenidas en las etapas de evaluación curricular, evaluación psicolaboral y entrevista personal. Sin embargo, hace presente que dichas evaluaciones no se reflejan en un informe individual asociado a cada candidato, sino en un puntaje final global de cada etapa, luego de aplicada la metodología de análisis de los atributos asociados a ella.</p>
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b) En relación a los puntajes obtenidos por el resto de los postulantes que alcanzaron la etapa de entrevista con la comisión calificadora, hace entrega de la información pero de forma anonimizada.</p>
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c) En cuanto a la evaluación psicolaboral - Informe del candidato-, para los certámenes de Jefe de Departamento de Educación de las Municipalidades de Traiguén, Tirúa y Ovalle, respectivamente, denegó su acceso, en virtud de la causal de reserva del artículo 21, N° 1 de la Ley de Transparencia. Al efecto, dicho organismo cita jurisprudencia de este Consejo, en especial, decisión de amparo rol C971-12.</p>
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d) Sin perjuicio de lo anterior, en aplicación del principio de divisibilidad, hace entrega de la calificación obtenida por el solicitante en la etapa de evaluación psicolaboral en los certámenes objeto de la solicitud.</p>
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3) AMPAROS: El 14 de septiembre de 2015, don David Martínez Vergara dedujo los siguientes amparos a su derecho de acceso a la información, en contra de la Dirección Nacional del Servicio Civil:</p>
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a) Amparo rol C2211-15 relativo a su solicitud de 17 de agosto de 2015: fundado en que la respuesta entregada por el órgano es incompleta, toda vez que existiría jurisprudencia de este Consejo que indica lo contrario a lo señalado por la DNSC y cita la decisión de amparo rol C2205-14. Agrega, que lo requerido es el informe psicolaboral realizado por la empresa consultora a su postulación a jefe DAEM de Traiguén.</p>
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b) Amparo rol C2212-15 relativo a su solicitud de 27 de agosto de 2015: fundado en que la respuesta entrega por el órgano es incompleta, por cuanto él está solicitando su informe personal psicolaboral, tanto de Tirúa como de Ovalle. Agrega, que lo anterior es requerido para poder revisar los aspectos deficitarios que fueron considerados así como los aspectos positivos.</p>
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4) DESCARGOS Y OBSERVACIONES DEL ORGANISMO: El Consejo Directivo de esta Corporación acordó admitir a tramitación los presentes amparos, y mediante Oficio N° 7.350, de 24 de septiembre de 2015, confirió traslado al Sr. Director Nacional del Servicio Civil, quien por medio de Ord. N° 2.883, de 08 de octubre de 2015, evacuó sus descargos y observaciones, señalando, en síntesis que:</p>
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a) Que, respecto de ambas solicitudes se evacuó respuesta y entregó parcialmente la información mediante resolución exenta N° 1504, del 4 de septiembre del presente. Luego, en el mismo acto administrativo, se denegó parcialmente el punto relativo al informe psicolaboral -para los concursos de cargo de Jefe DAEM de las comunas de Traiguén, Tirúa y Ovalle-, entregando sólo las notas obtenidas por el reclamante, en virtud de las causales de reserva del artículo 21 N° 1 y N° 5 de la Ley de Transparencia.</p>
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b) En relación a la procedencia de la causal del artículo 21 N° 1 de la Ley de Transparencia, cita jurisprudencia de este Consejo; y, en relación a la causal del N° 5, de la precitada disposición, señala que aquella debe concordarse con los artículos quincuagésimo y quincuagésimo quinto de la ley N° 19.882 que regula, en su Título VI, el Sistema de Alta Dirección Pública y con el artículo transitorio de la ley N° 20.285.</p>
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Y CONSIDERANDO:</p>
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1) Que el principio de economía procedimental, establecido en el artículo 9° de la ley N° 19.880, que establece bases de los procedimientos administrativos que rigen los actos de los órganos de la Administración del Estado, exige a estos últimos responder a la máxima economía de medios con eficacia, evitando trámites dilatorios, por lo tanto, atendiendo al hecho de que, respecto de las solicitudes que han motivado los amparos Roles C2211-15 y C2212-15, existe identidad respecto del requirente y del órgano requerido, así como de la materia a que se refieren las solicitudes, este Consejo, para facilitar su comprensión y resolución, ha resuelto acumular los citados amparos, resolviéndolos a través de su revisión en conjunto.</p>
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2) Que de conformidad a los dichos del reclamante, anotados en el número 3) de lo expositivo, ambos amparos se encuentran circunscrito a aquella parte relativa a los informes psicolaborales asociados a la evaluación que fuera realizada al solicitante en el marco de tres certámenes concursales convocados para proveer el cargo de Jefe de Departamento de Administración de Educación Municipal de las comunas de Traiguén, Tirúa y Ovalle, respectivamente. Al efecto, la Dirección Nacional del Servicio Civil, denegó la información pedida invocando la causal de reserva prevista en el artículo 21 N° 1 de la Ley de Transparencia. Igualmente, con ocasión de sus descargos, el órgano reclamado alegó que la entrega de la información también alcanzaría la causal de reserva contemplada en el N° 5 de la antedicha disposición.</p>
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3) Que, el artículo 33, letra m) de la Ley de Transparencia encomienda a este Consejo «velar por el adecuado cumplimiento de la ley N° 19.628, de protección de datos de carácter personal, por parte de los órganos de la Administración del Estado». Luego, tal como ha razonado en las decisiones de amparo Roles C1594-15, C1673-15, C1696-15 y C1704-15, las pericias psicolaborales son un importante instrumento el cual contiene la apreciación de un experto respecto de los rasgos psicológicos del entrevistado. La referida apreciación se obtiene, luego de concertar una entrevista personal y aplicar durante la misma o en otra oportunidad, test psicométricos y/o proyectivos, proceso que una vez concluido permite determinar la idoneidad del evaluado para acceder a un cargo. Luego, resulta incontrovertible aseverar que los datos contenidos en dicho informe son datos personales sensibles de conformidad a lo dispuesto en la Ley N° 19.628 sobre Protección de la Vida Privada, surgiendo consecuentemente la titularidad sobre dichos datos en conformidad a lo consagrado en el artículo 12 del cuerpo normativo citado, el cual dispone que «toda persona tiene derecho a exigir a quien sea responsable de un banco, que se dedique en forma pública o privada al tratamiento de datos personales, información sobre los datos relativos a su persona....». En efecto, de conformidad a lo dispuesto en el artículo segundo letra g) del citado cuerpo legal, la información contenida en el informe psicológico queda comprendida dentro de la expresión "datos sensibles" toda vez que se refiere «características físicas o morales de las personas o a hechos o circunstancias de su vida privada o intimidad, tales como (...) los estados de salud físicos o psíquicos...» según dispone el precepto aludido.</p>
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4) Que, igualmente, debe acentuarse que la referida pericia no puede ser efectuada sin la participación voluntaria y activa de la persona evaluada, quien al develar aspectos de la vida íntima permite al experto efectuar valoraciones y emitir juicios que se convierten en una importante herramienta a favor de la autoridad pertinente y que consecuentemente, le permite determinar la idoneidad del postulante en relación al cargo concursado. En razón de lo anterior, este Consejo ha procedido a revisar y reconsiderar lo resuelto en decisiones anteriores respecto de la misma materia y en tal sentido estima, que atendida la naturaleza de la información requerida, la importancia de dicho instrumento al momento de determinar la idoneidad de un postulante y dado además que en su elaboración ha participado el concursante entregando aspectos íntimos de su persona, resulta plenamente justificado que el interesado tome conocimiento de las impresiones vertidas al efecto por el evaluador, con independencia del órgano que administre el proceso concursal. Por otra parte, si bien la evaluación de los antecedentes solicitados corresponde -en términos utilizados previamente por este Consejo- a "un juicio de expertos, difícilmente objetivable" cuyos cuestionamiento pueden ser difíciles de dirimir, no resulta menos cierto que de ser aquellos objetados o controvertidos por su titular, ya sea por medio del propio mecanismo de reclamación contemplado por la ley N° 19.882 en su artículo quincuagésimo sexto u otro de carácter administrativo o judicial, corresponderá a dicho órgano o tribunal competente, pronunciarse sobre la pertinencia e idoneidad del fondo de la impugnación.</p>
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5) Que, aun cuando, de conformidad al artículo 34 D de la ley N° 19.070, resultan aplicables al mecanismo para efectuar el nombramiento del cargo de Jefe DAEM, los artículos quincuagésimo y quincuagésimo quinto de la ley N° 19.882 -por cuanto la antedicha norma se remite a las disposiciones para la designación de los Altos Directivos Públicos de segundo nivel jerárquico, contenidas en el párrafo 3° del Título VI de la ley N° 19.882-; este Consejo en reiteradas oportunidades, y a partir de las decisiones A29-09 (considerando 8° letra c) y A90-09 (considerando 9°, literal c), ha estimado que una "interpretación armónica de las disposiciones citadas de la Ley de Transparencia y la Ley N° 19.882 lleva a concluir que la confidencialidad del proceso de selección en comento termina al finalizar éste, vale decir, al determinarse la nómina de candidatos a proponer al jefe superior del servicio que corresponde -o al Presidente de la República, en su caso- y seleccionar éste último a uno de los candidatos. Producido lo anterior se aplica plenamente la regla general de publicidad establecida en el artículo 5° de la Ley de Transparencia, pues como afirma el propio art. 21 N° 1 c), los fundamentos de las decisiones son "públicos una vez que sean adoptada. Por ello debe desestimarse que concurra la causal de secreto o reserva prevista en el artículo 21 N° 5 de la Ley de Transparencia, fundada en el artículo quincuagésimo quinto de la Ley N° 19.882.". Sin embargo, en este caso los concursos públicos sobre los cuales se requiere la información se encuentran finalizados.</p>
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6) Que, en razón de todo lo anterior, se acogerá el presente amparo y conjuntamente con ello, se requerirá a la parte reclamada hacer entrega a don David Martínez Vergara los informes psicolaborales asociados a la evaluación que fuera realizada al solicitante en el marco de los certámenes concursales convocados para proveer el cargo de Jefe de Departamento de Administración de Educación Municipal de las comunas de Traiguén, Tirúa y Ovalle, respectivamente.</p>
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EL CONSEJO PARA LA TRANSPARENCIA, EN EJERCICIO DE LAS FACULTADES QUE LE OTORGAN LOS ARTÍCULOS 24 Y SIGUIENTES Y 33 LETRA B) DE LA LEY DE TRANSPARENCIA Y POR LA MAYORÍA DE SUS MIEMBROS PRESENTES, ACUERDA:</p>
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I. Acoger el amparo deducido por don David Martínez Vergara en contra de la Dirección Nacional del Servicio Civil, en virtud de los fundamentos expuestos precedentemente.</p>
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II. Requerir al Sr. Director Nacional del Servicio Civil que:</p>
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a) Entregue al reclamante la información relativa a los informes psicolaborales asociados a la evaluación que fuera realizada al solicitante en el marco de los certámenes concursales convocados para proveer el cargo de Jefe de Departamento de Administración de Educación Municipal de las comunas de Traiguén, Tirúa y Ovalle, respectivamente. Lo anterior, de conformidad a lo resuelto en los considerandos 3° y siguientes del presente acuerdo.</p>
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b) Cumpla dicho requerimiento en un plazo que no supere los 10 días hábiles contados desde que la presente decisión quede ejecutoriada, bajo el apercibimiento de lo dispuesto en el artículo 46 de la Ley de Transparencia.</p>
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c) Informe el cumplimiento de dicho requerimiento enviando copia de los documentos en que conste la entrega de información al domicilio ubicado en Morandé 360, piso 7, comuna y ciudad de Santiago, o al correo electrónico cumplimiento@consejotransparencia.cl, para efectos de verificar el cumplimiento de la presente decisión.</p>
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III. Encomendar al Director General y a la Directora Jurídica de este Consejo, indistintamente, notificar la presente decisión a don David Martínez Vergara y al Sr. Director Nacional del Servicio Civil.</p>
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VOTO DISIDENTE:</p>
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Decisión acordada con el voto disidente del Consejero don Jorge Jaraquemada Robledo, quien no comparte lo razonado en los considerandos tercero y siguientes, estimando que el amparo debe rechazarse por las siguientes razones:</p>
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1) Que, el artículo 91 ter del decreto N° 453, de 1991, del Ministerio de Educación, -introducido por el artículo único, N° 20 del decreto N° 215, de 2011, de la misma Secretaría de Estado- previene que "las vacantes para ejercer el cargo de Jefe del Departamento de Administración de Educación Municipal serán provistas mediante concurso público convocado por el Consejo de Alta Dirección Pública mediante el procedimiento establecido para el nombramiento de Altos Directivos Públicos de segundo nivel jerárquico, en lo que corresponda, de acuerdo a los artículos 34 D y siguientes de la ley N° 19.070 (...)". Luego, el artículo 34 D, de la ley N° 19.070, Estatuto de los Profesionales de la Educación señala: "Los Jefes de los Departamentos de Administración de Educación Municipal, sea cual fuere su denominación, serán nombrados mediante un concurso público./ Dichos funcionarios serán nombrados por el sostenedor entre cualquiera de quienes integren la nómina propuesta por el Sistema de Alta Dirección Pública mediante un procedimiento análogo al establecido para el nombramiento de Altos Directivos Públicos de segundo nivel jerárquico. La administración de este proceso corresponderá y será de cargo del Consejo de Alta Dirección Pública".</p>
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2) De lo anterior se concluye que el concurso público para proveer el cargo de Jefe del Departamento de Administración Municipal, a diferencia de lo que ocurre con los concursos para Director de establecimientos educacionales -en los cuales la intervención del órgano reclamando es indirecta-, se trata de un proceso concursal completamente administrador por la Dirección Nacional del Servicio Civil y, de esa forma, se encuentra sujeto a las normas que regulan el Sistema de Alta Dirección Pública en su integridad, con excepción de la persona a quien corresponde en definitiva el nombramiento del cargo y los integrantes de la comisión calificadora. En tal sentido, la Contraloría General de la República sostuvo: "En efecto, el artículo 34 D de la ley citada se remite, para efectuar el nombramiento de las aludidas jefaturas (...), al mecanismo utilizado para la designación de los Altos Directivos Públicos de segundo nivel jerárquico, el cual se encuentra contenido en el párrafo 3° del Título VI de la ley N° 19.882 -que Regula Nueva Política de Personal a los Funcionarios Públicos que Indica-, cuyo artículo quincuagésimo segundo establece la posibilidad de que el jefe superior del servicio declare desierto el respectivo concurso, caso en el cual se realizará un nuevo proceso de selección"/ Pues bien, la ley N° 19.070 al efectuar la remisión referida alude a que el procedimiento para designar a los Jefes de los Departamentos de Administración de Educación Municipal debe ser análogo, vale decir, semejante, pero no idéntico, de lo que se infiere que el proceso mencionado puede ser diferente en algunos aspectos, que son los que rige el Estatuto de los Profesionales de la Educación, cuales son, en lo que interesa, la persona que realiza el nombramiento y los integrantes de la comisión calificadora, debiendo en lo restante y con las adecuaciones que corresponda, ajustarse a la ley N° 19.882, tal como por lo demás, se desprende del artículo 91 ter del decreto N° 453, de 1991, del Ministerio de Educación" (Dictamen N°13191, de 2013).</p>
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3) Que, en cuanto al fondo del asunto, esto es, la publicidad de los antecedentes sobre evaluaciones psicolaborales del propio solicitante -para el evento en que el requirente hubiese alcanzado dicha etapa-, no obstante que por aplicación del artículo 2°, letra ñ), de la ley N° 19.628, sobre protección de datos personales, el titular de los datos allí contenidos es la persona a que se refieren dichos datos, resulta aplicable el criterio desarrollado por este Consejo, entre otras, en las decisiones Roles C1556-12, C419-14 y C1977-14, conforme a los cuales se ha resuelto reservar tal información tanto para la persona a la que se refieren como para terceros, encontrándose en esta situación, entre otros ítems del informe psicolaboral, la evaluación sicológica, la evaluación descriptiva de atributos y la conclusión -síntesis de fortalezas, oportunidades, debilidades y amenazas- del informe, pues la evaluación de los antecedentes señalados corresponde a un examen en un momento determinado y sobre la base de los atributos definidos por un mandante, todo lo cual dificulta medirlos en términos objetivos y supone la emisión de opiniones por parte de las consultoras dedicadas al reclutamiento de personal, cuya claridad y asertividad es esencial para una debida prestación de sus servicios, tanto en el mundo público como en el privado, y es de evidente utilidad para quienes deben decidir qué persona contratar, constituyendo un juicio de expertos, difícilmente objetivable, razón por la cual, de difundirse esas opiniones, se producirían cuestionamientos difíciles de dirimir sometiendo el sistema de selección de personal a cuestionamientos que atentarían contra su debido funcionamiento y que, en muchos casos, no dejarían satisfechos a los interesados, lo que podría llevar a mermar la claridad y asertividad de los informes, transformándolos en herramientas poco útiles. Todo ello configura en este caso la causal de secreto o reserva del artículo 21 N° 1 de la Ley de Transparencia.</p>
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4) Que, a mayor abundamiento, el acceso a estos informes, podrían generar un riesgo cierto o probable y con la suficiente especificidad para afectar el debido funcionamiento del Sistema de Alta Dirección Pública y por esa vía el debido cumplimiento de las funciones del órgano requerido, en consecuencia, se rechazará el presente amparo, por resultar aplicable, respecto de los informes psicolaborales elaborados por a raíz de un proceso sometido al Sistema de Alta Dirección Pública, la hipótesis de reserva dispuesta en el artículo 21 N° 1 de la Ley de Transparencia.</p>
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5) Que, habiéndose configurado una causal para rechazar el presente amparo, resulta para este disidente, innecesario pronunciarse sobre la concurrencia de la hipótesis de reserva del artículo 21, N° 5 de Ley de Transparencia alegada por el órgano con ocasión de sus descargos.</p>
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En contra de la presente decisión, procede la interposición del reclamo de ilegalidad ante la Corte de Apelaciones del domicilio del reclamante en el plazo de 15 días corridos, contados desde la notificación de la resolución reclamada, de acuerdo a lo prescrito en el artículo 28 y siguientes de la Ley de Transparencia. Con todo, los órganos de la Administración del Estado, no podrán intentar dicho reclamo en contra de la resolución del Consejo que otorgue el acceso a la información solicitada, cuando su denegación se hubiere fundado en la causal del artículo 21 N° 1 de la Ley de Transparencia. Además, no procederá el recurso de reposición establecido en el artículo 59 de la ley N° 19.880, según los fundamentos expresados por este Consejo en el acuerdo publicado en el Diario Oficial el 9 de junio de 2011.</p>
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Pronunciada por el Consejo Directivo del Consejo para la Transparencia, integrado por su Presidenta doña Vivianne Blanlot Soza y los Consejeros don Marcelo Drago Aguirre y don Jorge Jaraquemada. El Consejero del Consejo Directivo don José Luis Santa María Zañartu no concurre al presente acuerdo por encontrarse ausente.</p>
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Por orden del Consejo Directivo, certifica el Director Jurídico (S) del Consejo para la Transparencia don David Ibaceta Medina.</p>
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