Decisión ROL C2212-15
Reclamante: DAVID MARTÍNEZ VERGARA  
Reclamado: DIRECCIÓN NACIONAL DEL SERVICIO CIVIL  
Resumen del caso:

Se dedujeron dos amparos en contra de la Dirección Nacional del Servicio Civil, ambos fundados en que la respuesta entregada por el órgano reclamado es incompleta. El Consejo acoge el amparo. En efecto, atendida la naturaleza de la información requerida, la importancia de dicho instrumento al momento de determinar la idoneidad de un postulante y dado además que en su elaboración ha participado el concursante entregando aspectos íntimos de su persona, resulta plenamente justificado que el interesado tome conocimiento de las impresiones vertidas al efecto por el evaluador, con independencia del órgano que administre el proceso concursal. Por otra parte, si bien la evaluación de los antecedentes solicitados corresponde -en términos utilizados previamente por este Consejo- a "un juicio de expertos, difícilmente objetivable" cuyos cuestionamiento pueden ser difíciles de dirimir, no resulta menos cierto que de ser aquellos objetados o controvertidos por su titular, ya sea por medio del propio mecanismo de reclamación contemplado por la ley N° 19.882 en su artículo quincuagésimo sexto u otro de carácter administrativo o judicial, corresponderá a dicho órgano o tribunal competente, pronunciarse sobre la pertinencia e idoneidad del fondo de la impugnación. VOTO DISIDENTE.

 
Tipo de decisión: Decisión de Fondo  
Fecha de la decisión: 12/14/2015  
Consejeros: -
 
Legislación aplicada: Ley 19628 1999 - Ley de protección de la vida privada
Ley de Transparencia
 
Palabras clave:  
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Descriptores analíticos: Grupos de interés especial  
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<p> &nbsp;</p> <p> DECISI&Oacute;N AMPAROS ROLES C2211-15 Y C2212-15</p> <p> Entidad p&uacute;blica: Direcci&oacute;n Nacional del Servicio Civil</p> <p> Requirente: David Mart&iacute;nez Vergara</p> <p> Ingreso Consejo: 14.09.2015</p> <p> En sesi&oacute;n ordinaria N&deg; 665 del Consejo Directivo, celebrada el 27 de noviembre de 2015, con arreglo a las disposiciones de la Ley de Transparencia de la Funci&oacute;n P&uacute;blica y de Acceso a la Informaci&oacute;n de la Administraci&oacute;n del Estado, en adelante, Ley de Transparencia, aprobada por el art&iacute;culo primero de la ley N&deg; 20.285 de 2008, el Consejo para la Transparencia, en adelante indistintamente el Consejo, ha adoptado la siguiente decisi&oacute;n respecto de los amparos Roles C2211-15 y C2212-15.</p> <p> VISTO:</p> <p> Los art&iacute;culos 5&deg;, inciso 2&deg;, 8&deg; y 19 N&deg; 12 de la Constituci&oacute;n Pol&iacute;tica de la Rep&uacute;blica; las disposiciones aplicables de la ley N&deg; 20.285, sobre acceso a la informaci&oacute;n p&uacute;blica y de la ley N&deg; 19.880 que establece bases de los procedimientos administrativos que rigen los actos de los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n del Estado; lo previsto en el decreto con fuerza de ley N&deg; 1/19.653, de 2000, del Ministerio Secretar&iacute;a General de la Presidencia, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la ley N&deg; 18.575, org&aacute;nica constitucional sobre bases generales de la Administraci&oacute;n del Estado; y los decretos supremos N&deg; 13, de 2009 y N&deg; 20, de 2009, ambos del Ministerio Secretar&iacute;a General de la Presidencia, que aprueban, respectivamente, el reglamento del art&iacute;culo primero de la ley N&deg; 20.285, en adelante e indistintamente, el Reglamento, y los Estatutos de Funcionamiento del Consejo para la Transparencia.</p> <p> TENIENDO PRESENTE:</p> <p> 1) SOLICITUDES DE ACCESO: Los d&iacute;as 17 y 27 de agosto de 2015, respectivamente, don David Mart&iacute;nez Vergara realiz&oacute; ante la Direcci&oacute;n Nacional del Servicio Civil, en adelante tambi&eacute;n DNSC, las siguientes solicitudes de informaci&oacute;n:</p> <p> a) Solicitud de 17 de agosto de 2015, que dio origen al amparo rol C2211-15, en la cual se&ntilde;al&oacute;: &quot;solicito a la I. Municipalidad de Traigu&eacute;n la siguiente informaci&oacute;n en relaci&oacute;n al Concurso P&uacute;blico para proveer el cargo de jefe de DAEM de dicha municipalidad&quot;:</p> <p> a) &quot;La evaluaci&oacute;n aplicada a mi persona en cada etapa del concurso, representada por los informes de la consultora como de la comisi&oacute;n calificadora del concurso&quot;;</p> <p> b) &quot;Los puntajes obtenidos por mi persona en cada etapa del concurso, as&iacute; como los puntajes obtenidos por el resto de los postulantes que avanzaron a la etapa de entrevista con la comisi&oacute;n calificadora&quot;.</p> <p> b) Solicitud de 27 de agosto de 2015, que dio origen al amparo rol C2212-15, en la cual se&ntilde;al&oacute;: &quot;solicito me remitan informe psicolaboral de los concursos para cargo de Jefe DAEM de las comunas de Traigu&eacute;n y Tir&uacute;a a los cuales postul&eacute;, quedando en n&oacute;mina de elegibilidad (terna) en ambas postulaciones. Adem&aacute;s solicito remitir informe psicolaboral para el concurso de Jefe DAEM de Ovalle, del cual s&oacute;lo llegue a la entrevista psicolaboral&quot;.</p> <p> 2) RESPUESTA: El 04 de septiembre de 2015, la Direcci&oacute;n Nacional del Servicio Civil, por medio de resoluci&oacute;n exenta N&deg; 1504, dio respuesta a dichos requerimientos de informaci&oacute;n, se&ntilde;alando, en s&iacute;ntesis, que:</p> <p> a) En relaci&oacute;n a la evaluaci&oacute;n aplicada a su persona en cada etapa del concurso para el cargo de Jefe de Departamento de Administraci&oacute;n de Educaci&oacute;n Municipal -en adelante tambi&eacute;n DAEM- de la Municipalidad de Traigu&eacute;n, se hace entrega de las calificaciones obtenidas en las etapas de evaluaci&oacute;n curricular, evaluaci&oacute;n psicolaboral y entrevista personal. Sin embargo, hace presente que dichas evaluaciones no se reflejan en un informe individual asociado a cada candidato, sino en un puntaje final global de cada etapa, luego de aplicada la metodolog&iacute;a de an&aacute;lisis de los atributos asociados a ella.</p> <p> b) En relaci&oacute;n a los puntajes obtenidos por el resto de los postulantes que alcanzaron la etapa de entrevista con la comisi&oacute;n calificadora, hace entrega de la informaci&oacute;n pero de forma anonimizada.</p> <p> c) En cuanto a la evaluaci&oacute;n psicolaboral - Informe del candidato-, para los cert&aacute;menes de Jefe de Departamento de Educaci&oacute;n de las Municipalidades de Traigu&eacute;n, Tir&uacute;a y Ovalle, respectivamente, deneg&oacute; su acceso, en virtud de la causal de reserva del art&iacute;culo 21, N&deg; 1 de la Ley de Transparencia. Al efecto, dicho organismo cita jurisprudencia de este Consejo, en especial, decisi&oacute;n de amparo rol C971-12.</p> <p> d) Sin perjuicio de lo anterior, en aplicaci&oacute;n del principio de divisibilidad, hace entrega de la calificaci&oacute;n obtenida por el solicitante en la etapa de evaluaci&oacute;n psicolaboral en los cert&aacute;menes objeto de la solicitud.</p> <p> 3) AMPAROS: El 14 de septiembre de 2015, don David Mart&iacute;nez Vergara dedujo los siguientes amparos a su derecho de acceso a la informaci&oacute;n, en contra de la Direcci&oacute;n Nacional del Servicio Civil:</p> <p> a) Amparo rol C2211-15 relativo a su solicitud de 17 de agosto de 2015: fundado en que la respuesta entregada por el &oacute;rgano es incompleta, toda vez que existir&iacute;a jurisprudencia de este Consejo que indica lo contrario a lo se&ntilde;alado por la DNSC y cita la decisi&oacute;n de amparo rol C2205-14. Agrega, que lo requerido es el informe psicolaboral realizado por la empresa consultora a su postulaci&oacute;n a jefe DAEM de Traigu&eacute;n.</p> <p> b) Amparo rol C2212-15 relativo a su solicitud de 27 de agosto de 2015: fundado en que la respuesta entrega por el &oacute;rgano es incompleta, por cuanto &eacute;l est&aacute; solicitando su informe personal psicolaboral, tanto de Tir&uacute;a como de Ovalle. Agrega, que lo anterior es requerido para poder revisar los aspectos deficitarios que fueron considerados as&iacute; como los aspectos positivos.</p> <p> 4) DESCARGOS Y OBSERVACIONES DEL ORGANISMO: El Consejo Directivo de esta Corporaci&oacute;n acord&oacute; admitir a tramitaci&oacute;n los presentes amparos, y mediante Oficio N&deg; 7.350, de 24 de septiembre de 2015, confiri&oacute; traslado al Sr. Director Nacional del Servicio Civil, quien por medio de Ord. N&deg; 2.883, de 08 de octubre de 2015, evacu&oacute; sus descargos y observaciones, se&ntilde;alando, en s&iacute;ntesis que:</p> <p> a) Que, respecto de ambas solicitudes se evacu&oacute; respuesta y entreg&oacute; parcialmente la informaci&oacute;n mediante resoluci&oacute;n exenta N&deg; 1504, del 4 de septiembre del presente. Luego, en el mismo acto administrativo, se deneg&oacute; parcialmente el punto relativo al informe psicolaboral -para los concursos de cargo de Jefe DAEM de las comunas de Traigu&eacute;n, Tir&uacute;a y Ovalle-, entregando s&oacute;lo las notas obtenidas por el reclamante, en virtud de las causales de reserva del art&iacute;culo 21 N&deg; 1 y N&deg; 5 de la Ley de Transparencia.</p> <p> b) En relaci&oacute;n a la procedencia de la causal del art&iacute;culo 21 N&deg; 1 de la Ley de Transparencia, cita jurisprudencia de este Consejo; y, en relaci&oacute;n a la causal del N&deg; 5, de la precitada disposici&oacute;n, se&ntilde;ala que aquella debe concordarse con los art&iacute;culos quincuag&eacute;simo y quincuag&eacute;simo quinto de la ley N&deg; 19.882 que regula, en su T&iacute;tulo VI, el Sistema de Alta Direcci&oacute;n P&uacute;blica y con el art&iacute;culo transitorio de la ley N&deg; 20.285.</p> <p> Y CONSIDERANDO:</p> <p> 1) Que el principio de econom&iacute;a procedimental, establecido en el art&iacute;culo 9&deg; de la ley N&deg; 19.880, que establece bases de los procedimientos administrativos que rigen los actos de los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n del Estado, exige a estos &uacute;ltimos responder a la m&aacute;xima econom&iacute;a de medios con eficacia, evitando tr&aacute;mites dilatorios, por lo tanto, atendiendo al hecho de que, respecto de las solicitudes que han motivado los amparos Roles C2211-15 y C2212-15, existe identidad respecto del requirente y del &oacute;rgano requerido, as&iacute; como de la materia a que se refieren las solicitudes, este Consejo, para facilitar su comprensi&oacute;n y resoluci&oacute;n, ha resuelto acumular los citados amparos, resolvi&eacute;ndolos a trav&eacute;s de su revisi&oacute;n en conjunto.</p> <p> 2) Que de conformidad a los dichos del reclamante, anotados en el n&uacute;mero 3) de lo expositivo, ambos amparos se encuentran circunscrito a aquella parte relativa a los informes psicolaborales asociados a la evaluaci&oacute;n que fuera realizada al solicitante en el marco de tres cert&aacute;menes concursales convocados para proveer el cargo de Jefe de Departamento de Administraci&oacute;n de Educaci&oacute;n Municipal de las comunas de Traigu&eacute;n, Tir&uacute;a y Ovalle, respectivamente. Al efecto, la Direcci&oacute;n Nacional del Servicio Civil, deneg&oacute; la informaci&oacute;n pedida invocando la causal de reserva prevista en el art&iacute;culo 21 N&deg; 1 de la Ley de Transparencia. Igualmente, con ocasi&oacute;n de sus descargos, el &oacute;rgano reclamado aleg&oacute; que la entrega de la informaci&oacute;n tambi&eacute;n alcanzar&iacute;a la causal de reserva contemplada en el N&deg; 5 de la antedicha disposici&oacute;n.</p> <p> 3) Que, el art&iacute;culo 33, letra m) de la Ley de Transparencia encomienda a este Consejo &laquo;velar por el adecuado cumplimiento de la ley N&deg; 19.628, de protecci&oacute;n de datos de car&aacute;cter personal, por parte de los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n del Estado&raquo;. Luego, tal como ha razonado en las decisiones de amparo Roles C1594-15, C1673-15, C1696-15 y C1704-15, las pericias psicolaborales son un importante instrumento el cual contiene la apreciaci&oacute;n de un experto respecto de los rasgos psicol&oacute;gicos del entrevistado. La referida apreciaci&oacute;n se obtiene, luego de concertar una entrevista personal y aplicar durante la misma o en otra oportunidad, test psicom&eacute;tricos y/o proyectivos, proceso que una vez concluido permite determinar la idoneidad del evaluado para acceder a un cargo. Luego, resulta incontrovertible aseverar que los datos contenidos en dicho informe son datos personales sensibles de conformidad a lo dispuesto en la Ley N&deg; 19.628 sobre Protecci&oacute;n de la Vida Privada, surgiendo consecuentemente la titularidad sobre dichos datos en conformidad a lo consagrado en el art&iacute;culo 12 del cuerpo normativo citado, el cual dispone que &laquo;toda persona tiene derecho a exigir a quien sea responsable de un banco, que se dedique en forma p&uacute;blica o privada al tratamiento de datos personales, informaci&oacute;n sobre los datos relativos a su persona....&raquo;. En efecto, de conformidad a lo dispuesto en el art&iacute;culo segundo letra g) del citado cuerpo legal, la informaci&oacute;n contenida en el informe psicol&oacute;gico queda comprendida dentro de la expresi&oacute;n &quot;datos sensibles&quot; toda vez que se refiere &laquo;caracter&iacute;sticas f&iacute;sicas o morales de las personas o a hechos o circunstancias de su vida privada o intimidad, tales como (...) los estados de salud f&iacute;sicos o ps&iacute;quicos...&raquo; seg&uacute;n dispone el precepto aludido.</p> <p> 4) Que, igualmente, debe acentuarse que la referida pericia no puede ser efectuada sin la participaci&oacute;n voluntaria y activa de la persona evaluada, quien al develar aspectos de la vida &iacute;ntima permite al experto efectuar valoraciones y emitir juicios que se convierten en una importante herramienta a favor de la autoridad pertinente y que consecuentemente, le permite determinar la idoneidad del postulante en relaci&oacute;n al cargo concursado. En raz&oacute;n de lo anterior, este Consejo ha procedido a revisar y reconsiderar lo resuelto en decisiones anteriores respecto de la misma materia y en tal sentido estima, que atendida la naturaleza de la informaci&oacute;n requerida, la importancia de dicho instrumento al momento de determinar la idoneidad de un postulante y dado adem&aacute;s que en su elaboraci&oacute;n ha participado el concursante entregando aspectos &iacute;ntimos de su persona, resulta plenamente justificado que el interesado tome conocimiento de las impresiones vertidas al efecto por el evaluador, con independencia del &oacute;rgano que administre el proceso concursal. Por otra parte, si bien la evaluaci&oacute;n de los antecedentes solicitados corresponde -en t&eacute;rminos utilizados previamente por este Consejo- a &quot;un juicio de expertos, dif&iacute;cilmente objetivable&quot; cuyos cuestionamiento pueden ser dif&iacute;ciles de dirimir, no resulta menos cierto que de ser aquellos objetados o controvertidos por su titular, ya sea por medio del propio mecanismo de reclamaci&oacute;n contemplado por la ley N&deg; 19.882 en su art&iacute;culo quincuag&eacute;simo sexto u otro de car&aacute;cter administrativo o judicial, corresponder&aacute; a dicho &oacute;rgano o tribunal competente, pronunciarse sobre la pertinencia e idoneidad del fondo de la impugnaci&oacute;n.</p> <p> 5) Que, aun cuando, de conformidad al art&iacute;culo 34 D de la ley N&deg; 19.070, resultan aplicables al mecanismo para efectuar el nombramiento del cargo de Jefe DAEM, los art&iacute;culos quincuag&eacute;simo y quincuag&eacute;simo quinto de la ley N&deg; 19.882 -por cuanto la antedicha norma se remite a las disposiciones para la designaci&oacute;n de los Altos Directivos P&uacute;blicos de segundo nivel jer&aacute;rquico, contenidas en el p&aacute;rrafo 3&deg; del T&iacute;tulo VI de la ley N&deg; 19.882-; este Consejo en reiteradas oportunidades, y a partir de las decisiones A29-09 (considerando 8&deg; letra c) y A90-09 (considerando 9&deg;, literal c), ha estimado que una &quot;interpretaci&oacute;n arm&oacute;nica de las disposiciones citadas de la Ley de Transparencia y la Ley N&deg; 19.882 lleva a concluir que la confidencialidad del proceso de selecci&oacute;n en comento termina al finalizar &eacute;ste, vale decir, al determinarse la n&oacute;mina de candidatos a proponer al jefe superior del servicio que corresponde -o al Presidente de la Rep&uacute;blica, en su caso- y seleccionar &eacute;ste &uacute;ltimo a uno de los candidatos. Producido lo anterior se aplica plenamente la regla general de publicidad establecida en el art&iacute;culo 5&deg; de la Ley de Transparencia, pues como afirma el propio art. 21 N&deg; 1 c), los fundamentos de las decisiones son &quot;p&uacute;blicos una vez que sean adoptada. Por ello debe desestimarse que concurra la causal de secreto o reserva prevista en el art&iacute;culo 21 N&deg; 5 de la Ley de Transparencia, fundada en el art&iacute;culo quincuag&eacute;simo quinto de la Ley N&deg; 19.882.&quot;. Sin embargo, en este caso los concursos p&uacute;blicos sobre los cuales se requiere la informaci&oacute;n se encuentran finalizados.</p> <p> 6) Que, en raz&oacute;n de todo lo anterior, se acoger&aacute; el presente amparo y conjuntamente con ello, se requerir&aacute; a la parte reclamada hacer entrega a don David Mart&iacute;nez Vergara los informes psicolaborales asociados a la evaluaci&oacute;n que fuera realizada al solicitante en el marco de los cert&aacute;menes concursales convocados para proveer el cargo de Jefe de Departamento de Administraci&oacute;n de Educaci&oacute;n Municipal de las comunas de Traigu&eacute;n, Tir&uacute;a y Ovalle, respectivamente.</p> <p> EL CONSEJO PARA LA TRANSPARENCIA, EN EJERCICIO DE LAS FACULTADES QUE LE OTORGAN LOS ART&Iacute;CULOS 24 Y SIGUIENTES Y 33 LETRA B) DE LA LEY DE TRANSPARENCIA Y POR LA MAYOR&Iacute;A DE SUS MIEMBROS PRESENTES, ACUERDA:</p> <p> I. Acoger el amparo deducido por don David Mart&iacute;nez Vergara en contra de la Direcci&oacute;n Nacional del Servicio Civil, en virtud de los fundamentos expuestos precedentemente.</p> <p> II. Requerir al Sr. Director Nacional del Servicio Civil que:</p> <p> a) Entregue al reclamante la informaci&oacute;n relativa a los informes psicolaborales asociados a la evaluaci&oacute;n que fuera realizada al solicitante en el marco de los cert&aacute;menes concursales convocados para proveer el cargo de Jefe de Departamento de Administraci&oacute;n de Educaci&oacute;n Municipal de las comunas de Traigu&eacute;n, Tir&uacute;a y Ovalle, respectivamente. Lo anterior, de conformidad a lo resuelto en los considerandos 3&deg; y siguientes del presente acuerdo.</p> <p> b) Cumpla dicho requerimiento en un plazo que no supere los 10 d&iacute;as h&aacute;biles contados desde que la presente decisi&oacute;n quede ejecutoriada, bajo el apercibimiento de lo dispuesto en el art&iacute;culo 46 de la Ley de Transparencia.</p> <p> c) Informe el cumplimiento de dicho requerimiento enviando copia de los documentos en que conste la entrega de informaci&oacute;n al domicilio ubicado en Morand&eacute; 360, piso 7, comuna y ciudad de Santiago, o al correo electr&oacute;nico cumplimiento@consejotransparencia.cl, para efectos de verificar el cumplimiento de la presente decisi&oacute;n.</p> <p> III. Encomendar al Director General y a la Directora Jur&iacute;dica de este Consejo, indistintamente, notificar la presente decisi&oacute;n a don David Mart&iacute;nez Vergara y al Sr. Director Nacional del Servicio Civil.</p> <p> VOTO DISIDENTE:</p> <p> Decisi&oacute;n acordada con el voto disidente del Consejero don Jorge Jaraquemada Robledo, quien no comparte lo razonado en los considerandos tercero y siguientes, estimando que el amparo debe rechazarse por las siguientes razones:</p> <p> 1) Que, el art&iacute;culo 91 ter del decreto N&deg; 453, de 1991, del Ministerio de Educaci&oacute;n, -introducido por el art&iacute;culo &uacute;nico, N&deg; 20 del decreto N&deg; 215, de 2011, de la misma Secretar&iacute;a de Estado- previene que &quot;las vacantes para ejercer el cargo de Jefe del Departamento de Administraci&oacute;n de Educaci&oacute;n Municipal ser&aacute;n provistas mediante concurso p&uacute;blico convocado por el Consejo de Alta Direcci&oacute;n P&uacute;blica mediante el procedimiento establecido para el nombramiento de Altos Directivos P&uacute;blicos de segundo nivel jer&aacute;rquico, en lo que corresponda, de acuerdo a los art&iacute;culos 34 D y siguientes de la ley N&deg; 19.070 (...)&quot;. Luego, el art&iacute;culo 34 D, de la ley N&deg; 19.070, Estatuto de los Profesionales de la Educaci&oacute;n se&ntilde;ala: &quot;Los Jefes de los Departamentos de Administraci&oacute;n de Educaci&oacute;n Municipal, sea cual fuere su denominaci&oacute;n, ser&aacute;n nombrados mediante un concurso p&uacute;blico./ Dichos funcionarios ser&aacute;n nombrados por el sostenedor entre cualquiera de quienes integren la n&oacute;mina propuesta por el Sistema de Alta Direcci&oacute;n P&uacute;blica mediante un procedimiento an&aacute;logo al establecido para el nombramiento de Altos Directivos P&uacute;blicos de segundo nivel jer&aacute;rquico. La administraci&oacute;n de este proceso corresponder&aacute; y ser&aacute; de cargo del Consejo de Alta Direcci&oacute;n P&uacute;blica&quot;.</p> <p> 2) De lo anterior se concluye que el concurso p&uacute;blico para proveer el cargo de Jefe del Departamento de Administraci&oacute;n Municipal, a diferencia de lo que ocurre con los concursos para Director de establecimientos educacionales -en los cuales la intervenci&oacute;n del &oacute;rgano reclamando es indirecta-, se trata de un proceso concursal completamente administrador por la Direcci&oacute;n Nacional del Servicio Civil y, de esa forma, se encuentra sujeto a las normas que regulan el Sistema de Alta Direcci&oacute;n P&uacute;blica en su integridad, con excepci&oacute;n de la persona a quien corresponde en definitiva el nombramiento del cargo y los integrantes de la comisi&oacute;n calificadora. En tal sentido, la Contralor&iacute;a General de la Rep&uacute;blica sostuvo: &quot;En efecto, el art&iacute;culo 34 D de la ley citada se remite, para efectuar el nombramiento de las aludidas jefaturas (...), al mecanismo utilizado para la designaci&oacute;n de los Altos Directivos P&uacute;blicos de segundo nivel jer&aacute;rquico, el cual se encuentra contenido en el p&aacute;rrafo 3&deg; del T&iacute;tulo VI de la ley N&deg; 19.882 -que Regula Nueva Pol&iacute;tica de Personal a los Funcionarios P&uacute;blicos que Indica-, cuyo art&iacute;culo quincuag&eacute;simo segundo establece la posibilidad de que el jefe superior del servicio declare desierto el respectivo concurso, caso en el cual se realizar&aacute; un nuevo proceso de selecci&oacute;n&quot;/ Pues bien, la ley N&deg; 19.070 al efectuar la remisi&oacute;n referida alude a que el procedimiento para designar a los Jefes de los Departamentos de Administraci&oacute;n de Educaci&oacute;n Municipal debe ser an&aacute;logo, vale decir, semejante, pero no id&eacute;ntico, de lo que se infiere que el proceso mencionado puede ser diferente en algunos aspectos, que son los que rige el Estatuto de los Profesionales de la Educaci&oacute;n, cuales son, en lo que interesa, la persona que realiza el nombramiento y los integrantes de la comisi&oacute;n calificadora, debiendo en lo restante y con las adecuaciones que corresponda, ajustarse a la ley N&deg; 19.882, tal como por lo dem&aacute;s, se desprende del art&iacute;culo 91 ter del decreto N&deg; 453, de 1991, del Ministerio de Educaci&oacute;n&quot; (Dictamen N&deg;13191, de 2013).</p> <p> 3) Que, en cuanto al fondo del asunto, esto es, la publicidad de los antecedentes sobre evaluaciones psicolaborales del propio solicitante -para el evento en que el requirente hubiese alcanzado dicha etapa-, no obstante que por aplicaci&oacute;n del art&iacute;culo 2&deg;, letra &ntilde;), de la ley N&deg; 19.628, sobre protecci&oacute;n de datos personales, el titular de los datos all&iacute; contenidos es la persona a que se refieren dichos datos, resulta aplicable el criterio desarrollado por este Consejo, entre otras, en las decisiones Roles C1556-12, C419-14 y C1977-14, conforme a los cuales se ha resuelto reservar tal informaci&oacute;n tanto para la persona a la que se refieren como para terceros, encontr&aacute;ndose en esta situaci&oacute;n, entre otros &iacute;tems del informe psicolaboral, la evaluaci&oacute;n sicol&oacute;gica, la evaluaci&oacute;n descriptiva de atributos y la conclusi&oacute;n -s&iacute;ntesis de fortalezas, oportunidades, debilidades y amenazas- del informe, pues la evaluaci&oacute;n de los antecedentes se&ntilde;alados corresponde a un examen en un momento determinado y sobre la base de los atributos definidos por un mandante, todo lo cual dificulta medirlos en t&eacute;rminos objetivos y supone la emisi&oacute;n de opiniones por parte de las consultoras dedicadas al reclutamiento de personal, cuya claridad y asertividad es esencial para una debida prestaci&oacute;n de sus servicios, tanto en el mundo p&uacute;blico como en el privado, y es de evidente utilidad para quienes deben decidir qu&eacute; persona contratar, constituyendo un juicio de expertos, dif&iacute;cilmente objetivable, raz&oacute;n por la cual, de difundirse esas opiniones, se producir&iacute;an cuestionamientos dif&iacute;ciles de dirimir sometiendo el sistema de selecci&oacute;n de personal a cuestionamientos que atentar&iacute;an contra su debido funcionamiento y que, en muchos casos, no dejar&iacute;an satisfechos a los interesados, lo que podr&iacute;a llevar a mermar la claridad y asertividad de los informes, transform&aacute;ndolos en herramientas poco &uacute;tiles. Todo ello configura en este caso la causal de secreto o reserva del art&iacute;culo 21 N&deg; 1 de la Ley de Transparencia.</p> <p> 4) Que, a mayor abundamiento, el acceso a estos informes, podr&iacute;an generar un riesgo cierto o probable y con la suficiente especificidad para afectar el debido funcionamiento del Sistema de Alta Direcci&oacute;n P&uacute;blica y por esa v&iacute;a el debido cumplimiento de las funciones del &oacute;rgano requerido, en consecuencia, se rechazar&aacute; el presente amparo, por resultar aplicable, respecto de los informes psicolaborales elaborados por a ra&iacute;z de un proceso sometido al Sistema de Alta Direcci&oacute;n P&uacute;blica, la hip&oacute;tesis de reserva dispuesta en el art&iacute;culo 21 N&deg; 1 de la Ley de Transparencia.</p> <p> 5) Que, habi&eacute;ndose configurado una causal para rechazar el presente amparo, resulta para este disidente, innecesario pronunciarse sobre la concurrencia de la hip&oacute;tesis de reserva del art&iacute;culo 21, N&deg; 5 de Ley de Transparencia alegada por el &oacute;rgano con ocasi&oacute;n de sus descargos.</p> <p> En contra de la presente decisi&oacute;n, procede la interposici&oacute;n del reclamo de ilegalidad ante la Corte de Apelaciones del domicilio del reclamante en el plazo de 15 d&iacute;as corridos, contados desde la notificaci&oacute;n de la resoluci&oacute;n reclamada, de acuerdo a lo prescrito en el art&iacute;culo 28 y siguientes de la Ley de Transparencia. Con todo, los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n del Estado, no podr&aacute;n intentar dicho reclamo en contra de la resoluci&oacute;n del Consejo que otorgue el acceso a la informaci&oacute;n solicitada, cuando su denegaci&oacute;n se hubiere fundado en la causal del art&iacute;culo 21 N&deg; 1 de la Ley de Transparencia. Adem&aacute;s, no proceder&aacute; el recurso de reposici&oacute;n establecido en el art&iacute;culo 59 de la ley N&deg; 19.880, seg&uacute;n los fundamentos expresados por este Consejo en el acuerdo publicado en el Diario Oficial el 9 de junio de 2011.</p> <p> Pronunciada por el Consejo Directivo del Consejo para la Transparencia, integrado por su Presidenta do&ntilde;a Vivianne Blanlot Soza y los Consejeros don Marcelo Drago Aguirre y don Jorge Jaraquemada. El Consejero del Consejo Directivo don Jos&eacute; Luis Santa Mar&iacute;a Za&ntilde;artu no concurre al presente acuerdo por encontrarse ausente.</p> <p> Por orden del Consejo Directivo, certifica el Director Jur&iacute;dico (S) del Consejo para la Transparencia don David Ibaceta Medina.</p> <p> &nbsp;</p>