Decisión ROL C2218-15
Reclamante: MILTON COLOMBO ASTROZA  
Reclamado: POLICÍA DE INVESTIGACIONES DE CHILE  
Resumen del caso:

Se dedujo amparo en contra de la Policía de Investigaciones de Chile, fundado en la respuesta negativa a una solicitud de información referente a: "copia de Hojas de Vida del Director General de la PDI y de la jefa jurídica y del ex jefe del Departamento Quinto o Asuntos Internos, solicito se me informe la cantidad de sumarios administrativos o investigaciones internas realizadas por el Departamento Quinto o Asuntos Internos en contra de ambos." El Consejo rechaza el amparo, por concurrir la causal de secreto o reserva establecida en el artículo 21 N° 1, letra c), de la Ley de Transparencia.

 
Tipo de decisión: Decisión de Fondo  
Fecha de la decisión: 11/30/2015  
Consejeros: -
 
Legislación aplicada: Ley de Transparencia
Reglamento de la Ley de Transparencia
 
Palabras clave:  
Jurisprudencia desde:  
Jurisprudencia a:  
Recursos relacionados:  
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Descriptores analíticos: Orden y Seguridad Interior  
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<p> &nbsp;</p> <p> DECISI&Oacute;N AMPARO ROL C2218-15</p> <p> Entidad p&uacute;blica: Polic&iacute;a de Investigaciones de Chile</p> <p> Requirente: Milton Colombo Astroza</p> <p> Ingreso Consejo: 14.09.2015</p> <p> En sesi&oacute;n ordinaria N&deg; 663 del Consejo Directivo, celebrada el 17 de noviembre de 2015, con arreglo a las disposiciones de la Ley de Transparencia de la Funci&oacute;n P&uacute;blica y de Acceso a la Informaci&oacute;n de la Administraci&oacute;n del Estado, en adelante, Ley de Transparencia, aprobada por el art&iacute;culo primero de la ley N&deg; 20.285 de 2008, el Consejo para la Transparencia, en adelante indistintamente el Consejo, ha adoptado la siguiente decisi&oacute;n respecto de la solicitud de amparo al derecho de acceso a la informaci&oacute;n Rol C2218-15.</p> <p> VISTOS:</p> <p> Los art&iacute;culos 5&deg;, inciso 2&deg;, 8&deg; y 19 N&deg; 12 de la Constituci&oacute;n Pol&iacute;tica de la Rep&uacute;blica; las disposiciones aplicables de la ley N&deg; 20.285, sobre acceso a la informaci&oacute;n p&uacute;blica y de la ley N&deg; 19.880 que establece bases de los procedimientos administrativos que rigen los actos de los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n del Estado; lo previsto en el decreto con fuerza de ley N&deg; 1/19.653, de 2000, del Ministerio Secretar&iacute;a General de la Presidencia, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la ley N&deg; 18.575, org&aacute;nica constitucional sobre bases generales de la Administraci&oacute;n del Estado; y los decretos supremos N&deg; 13, de 2009 y N&deg; 20, de 2009, ambos del Ministerio Secretar&iacute;a General de la Presidencia, que aprueban, respectivamente, el reglamento del art&iacute;culo primero de la ley N&deg; 20.285, en adelante e indistintamente, el Reglamento, y los Estatutos de Funcionamiento del Consejo para la Transparencia.</p> <p> TENIENDO PRESENTE:</p> <p> 1) SOLICITUD DE ACCESO: El 1 de agosto de 2015, don Milton Colombo Astroza solicit&oacute; a la Polic&iacute;a de Investigaciones de Chile, en adelante e indistintamente PDI, &quot;copia de Hojas de Vida del Director General de la PDI, H&eacute;ctor &Aacute;ngel Espinosa Valenzuela y de la jefa jur&iacute;dica Rosana Pajarito Hern&aacute;ndez y del ex jefe del Departamento Quinto o Asuntos Internos, prefecto Carlos Y&aacute;&ntilde;ez Villegas, solicito se me informe la cantidad de sumarios administrativos o investigaciones internas realizadas por el Departamento Quinto o Asuntos Internos en contra de ambos.&quot;</p> <p> 2) RESPUESTA: El 25 de agosto de 2015, la Polic&iacute;a de Investigaciones de Chile respondi&oacute; a dicho requerimiento mediante carta y Resoluci&oacute;n denegatoria N&deg; 13, ambas de la fecha antedicha, se&ntilde;alando respectivamente, en s&iacute;ntesis, lo siguiente:</p> <p> a) Consultada la Inspector&iacute;a General, de cuya dependencia es el Departamento V &quot;Asuntos Internos&quot;, &eacute;ste inform&oacute; que respecto a don H&eacute;ctor Espinoza Valenzuela y don Carlos Y&aacute;&ntilde;ez Villegas, el referido Departamento V no ha realizado ning&uacute;n sumario administrativo o investigaci&oacute;n interna en su contra.</p> <p> b) En lo que dice relaci&oacute;n con do&ntilde;a Rosana Pajarito Henr&iacute;quez, mediante Providencia (R) N&deg; 670, de 17 de diciembre de 2012 de la Inspector&iacute;a General, se instruy&oacute; investigaci&oacute;n interna en su contra, por reclamo presentado por un particular, la que fue resuelta por Minuta (R) N&deg; 64, de 20 de febrero de 2013, del Departamento V &quot;Asuntos Internos&quot;, sin establecer responsabilidad administrativa.</p> <p> c) En lo que dice relaci&oacute;n con las hojas de vida requeridas, cabe se&ntilde;alar que el solicitante pide informaci&oacute;n de &eacute;stas referidas al Director General de la PDI, Sr. H&eacute;ctor Espinosa Valenzuela, de la Jefa de Jur&iacute;dica, Prefecto Inspector (J) do&ntilde;a Rosana Pajarito Henr&iacute;quez, quienes tienen quienes tienen m&aacute;s de 36 a&ntilde;os de servicio en la Instituci&oacute;n, as&iacute; como del Prefecto Carlos Y&aacute;&ntilde;ez Villegas, quien registra m&aacute;s de 31 a&ntilde;os de servicio en &eacute;sta, encontr&aacute;ndose todos en servicio activo, solicit&aacute;ndose toda la carrera profesional de los se&ntilde;alados servidores p&uacute;blicos, sin que se hubiere especificado la &eacute;poca o per&iacute;odo que desea conocer el peticionario.</p> <p> d) Las Hojas de Vida que dicen relaci&oacute;n con la petici&oacute;n, comprenden no s&oacute;lo los antecedentes propios de la carrera funcionaria, como destinaciones o calificaciones, sino que un sinn&uacute;mero de datos personales, inclusive sensibles, como estado civil, nombre de hijos, en caso que los hubiera, domicilios, estado de salud, entre otros. La Hoja de Vida se confecciona anualmente con los antecedentes funcionarios y personales acontecidos durante cada a&ntilde;o de la carrera funcionaria de los funcionarios p&uacute;blicos del Servicio. En los documentos se&ntilde;alados se consignan cuentas escritas realizadas por los funcionarios, transcritas en forma &iacute;ntegra, referidas en ocasiones a antecedentes personales de terceros, intervenci&oacute;n en operativos de car&aacute;cter reservado, atendida la naturaleza de las misiones, instrucciones de uso de armas de servicio o de la seguridad de los recintos policiales, entre otros.</p> <p> e) Lo anterior implica que al carecer de la especificidad que determine el periodo que desea conocer, en la vida funcionaria del Sr. Director General H&eacute;ctor Espinoza Valenzuela, de la Prefecto Inspector (J) Rosana Pajarito Henr&iacute;quez y del Prefecto Carlos Y&aacute;&ntilde;ez Villegas, lo solicitado significar&iacute;a distraer a varios funcionarios de la Secci&oacute;n de Acceso a la Informaci&oacute;n P&uacute;blica para que revisen m&aacute;s de 36 a&ntilde;os de historia personal de cada uno de los primeros funcionarios se&ntilde;alados, y de m&aacute;s de 31 a&ntilde;os del &uacute;ltimo de los funcionarios nombrados, revisando en todos esos a&ntilde;os de servicio, los datos contenidos en ella en detalle a fin de que por aplicaci&oacute;n del principio de divisibilidad de la informaci&oacute;n, contenido en el art&iacute;culo 11 , letra e), de la Ley de Transparencia, distingan qu&eacute; antecedentes se pueden entregar de aquellos que no se pueden.</p> <p> f) En virtud de lo expuesto, se deniega el acceso a la informaci&oacute;n requerida, determin&aacute;ndose el secreto o reserva de &eacute;sta conforme al art&iacute;culo 21 N&deg; 1, letra c), 2 y 3 de la Ley de Transparencia, que contempla la causal de reserva o secreto cuando su publicidad, comunicaci&oacute;n o conocimiento afecte el debido cumplimiento de las funciones del &oacute;rgano requerido, particularmente trat&aacute;ndose de requerimientos cuya atenci&oacute;n requiera distraer indebidamente a los funcionarios del cumplimiento regular de sus labores habituales; cuando afecte los derechos de las personas, particularmente trat&aacute;ndose de su seguridad, su salud, la esfera de su vida privada o derechos de car&aacute;cter comercial o econ&oacute;mico; y, finalmente, cuando afecte la seguridad de la Naci&oacute;n, particularmente si se refiere a la defensa nacional o la mantenci&oacute;n del orden p&uacute;blico o la seguridad p&uacute;blica.</p> <p> 3) AMPARO: El 14 de septiembre de 2015, don Milton Colombo Astroza dedujo amparo a su derecho de acceso a la informaci&oacute;n en contra del se&ntilde;alado &oacute;rgano de la Administraci&oacute;n del Estado, fundado en que habr&iacute;a recibido una respuesta negativa a la solicitud de informaci&oacute;n. Indica lo siguiente:</p> <p> a) El desempe&ntilde;o de los funcionarios aludidos es de car&aacute;cter p&uacute;blico. La afirmaci&oacute;n de la PDI, en el sentido de que la revisi&oacute;n de los antecedentes implicar&iacute;a distraer indebidamente al servicio es altamente subjetiva. No se ha establecido la cantidad de hojas a revisar, y por tanto es imposible medir con exactitud el tiempo que requerir&iacute;a su entrega.</p> <p> b) Tampoco tiene sustento la afirmaci&oacute;n de la PDI en el sentido de que otorgar publicidad a los antecedentes pondr&iacute;a en riesgo la seguridad de la naci&oacute;n, o que se afecte la vida privada de los funcionarios.</p> <p> 4) DESCARGOS U OBSERVACIONES DEL ORGANISMO: El Consejo Directivo de esta Corporaci&oacute;n acord&oacute; admitir a tramitaci&oacute;n este amparo, confiriendo traslado al Sr. Director General de la Polic&iacute;a de Investigaciones de Chile, mediante Oficio N&deg; 007384 de 24 de septiembre de 2015.</p> <p> Mediante Ord. N&deg; 785, ingresado a esta Corporaci&oacute;n el 14 de octubre de 2015, el Sr. Subprefecto (J) Jefatura Jur&iacute;dica de la Polic&iacute;a de Investigaciones de Chile, present&oacute; sus descargos u observaciones, se&ntilde;alando, en s&iacute;ntesis que:</p> <p> a) Cabe hacer presente que en armon&iacute;a con la jurisprudencia administrativa emanada del Consejo para la Transparencia, contenida en las decisiones Roles C102-11 y C137-11, &eacute;ste se&ntilde;al&oacute; que en la especie concurre la causal de secreto o reserva del art&iacute;culo 21 N&deg; 1, letra c), de la Ley de Transparencia, al requerirse la entrega de las Hojas de Vida Anual de funcionarios de la Instituci&oacute;n, as&iacute; como tambi&eacute;n las causales del art&iacute;culo 21, N&deg; 2 y N&deg; 3, de la ley antedicha, motivando que dichas decisiones de amparo formaran parte del &Iacute;ndice de Materias declaradas secretas y reservadas, conforme a lo ordenado en el art&iacute;culo 23 de la ley antedicha.</p> <p> b) Ahora bien, en la especie, se invoc&oacute; primeramente la causal de secreto o reserva en virtud de las cuales se deneg&oacute; el acceso a la informaci&oacute;n solicitada, la que dice relaci&oacute;n con la se&ntilde;alada en el art&iacute;culo 21, N&deg; 1, letra c), de la Ley de Transparencia.</p> <p> c) Tal como lo ha podido constatar el Consejo en la respectiva visita inspectiva a prop&oacute;sito de los amparos antes citados, el contenido de las Carpetas de Antecedentes Individuales (CAI) y de las Hojas de Vida Anual (HVA) de los funcionarios, dicen relaci&oacute;n, en el caso de las Hojas de Vida Anuales con las anotaciones de una serie de antecedentes, realizadas cronol&oacute;gicamente, entre las cuales se encuentran las siguientes: ingreso a la Instituci&oacute;n, comisiones de servicios de cada funcionario, permisos, el uso de feriado anual, subrogaciones, evaluaciones mensuales e informes trimestrales del funcionario - realizadas por su superior jer&aacute;rquico -, constancia de haber tomado conocimiento de una serie de documentos e instrucciones internas de la PDI, los que son transcritos en forma &iacute;ntegra, licencias m&eacute;dicas y diagn&oacute;sticos realizados, notificaciones de las calificaciones del funcionario y clasificaci&oacute;n en la lista respectiva, solicitudes de cuentas escritas realizadas por el funcionario, transcritas en forma &iacute;ntegra, conteniendo en ocasiones antecedentes personales de terceros, anotaciones de m&eacute;rito, algunas de ellas dan cuenta de operaciones en las que intervino el funcionario, el resultado de las mismas, causas judiciales o investigaciones en las que inciden, nombre de personas detenidas registrados en el sistema de gesti&oacute;n policial, entre otros antecedentes, anotaciones de dem&eacute;rito, unidades en las que ha servido, resultado de sumarios, recursos administrativos interpuestos en contra de las calificaciones o clasificaci&oacute;n asignada al funcionario, informes de visitas domiciliarias efectuadas por sus superiores, que dan cuenta de una serie de antecedentes, entre ellos, el domicilio, integrantes de la familia etc., ascensos, recursos y antecedentes fundantes de los mismos en contra de las anotaciones realizadas en la Hoja de Vida Anual respectiva y la resoluci&oacute;n del mismo.</p> <p> d) En aplicaci&oacute;n del principio de divisibilidad de la informaci&oacute;n solicitada, tendiente a resguardar la informaci&oacute;n personal de los funcionarios consultados, la entrega de lo solicitado exigir&iacute;a un an&aacute;lisis pormenorizado de cada Hoja de Vida para determinar qu&eacute; se debe entregar y qu&eacute; no, teniendo en consideraci&oacute;n que el Director General de la Instituci&oacute;n ha servido por m&aacute;s de 36 a&ntilde;os, al igual que la Jefa de Jur&iacute;dica, y por otra parte el Jefe del Departamento Quinto, ha servido por m&aacute;s de 31 a&ntilde;os en &eacute;sta, de tal suerte que, en la especie, lo solicitado se compone de m&aacute;s de 103 hojas de vidas anuales en promedio, lo que, atendido el n&uacute;mero promedio de p&aacute;ginas de cada una de ellas, comprende m&aacute;s de 3.090 p&aacute;ginas. El detalle de ello se explica indicando que el Director General registra en sus 36 a&ntilde;os de servicios, 1080 p&aacute;ginas, por su parte, igual n&uacute;mero de p&aacute;ginas registra la Jefa de Jur&iacute;dica, y finalmente el Prefecto Inspector registra 930 p&aacute;ginas.</p> <p> e) La otra causal invocada dice relaci&oacute;n con el art&iacute;culo 21, N&deg; 2, de la Ley de Transparencia, debiendo tenerse en consideraci&oacute;n el resultado de la visita inspectiva llevada a cabo por el Consejo, considerados en las decisiones de amparo C137-11, C102-11 y C377-13, siendo este &uacute;ltimo el que recogi&oacute; los razonamientos aplicados y que se aplica a la solicitud de la especie, esto es, en cuanto a que las Hojas de Vida Anuales contienen datos personales respecto de los cuales los funcionarios son titulares, a la luz de la definici&oacute;n contenida en el art&iacute;culo 2&deg;, letra f), de la Ley N&deg; 19.628, los que incluso podr&iacute;an tener el car&aacute;cter de datos sensibles, conforme lo se&ntilde;ala el literal g) del mismo art&iacute;culo, y que no dicen relaci&oacute;n directa con la funci&oacute;n p&uacute;blica que realizan, por lo que resulta improcedente su entrega sin que conste que los funcionarios hayan consentido expresamente en el tratamiento de tales datos, ni que &eacute;stos provengan de fuentes accesibles al p&uacute;blico.</p> <p> f) Se debe tener en cuenta adem&aacute;s la naturaleza de las funciones desempe&ntilde;adas por el personal de la PDI, en cuanto a que la publicidad de aquellos datos relativos al domicilio de los funcionarios, sus condiciones de vida, as&iacute; como las diligencias y operativos policiales en las que ha intervenido como agente encubierto o desempe&ntilde;ando otras funciones esenciales a fin de obtener resultados exitosos, exponen a &eacute;stos al riesgo cierto de ser v&iacute;ctimas de ataques o atentados por parte de delincuentes u organizaciones criminales, configur&aacute;ndose con ello la causal invocada para denegar la informaci&oacute;n.</p> <p> g) Con respecto a la causal de reserva prevista en el art&iacute;culo 21, N&deg; 3, de la Ley de Transparencia, &quot;cuando su publicidad, comunicaci&oacute;n o conocimiento afecte la seguridad de la Naci&oacute;n, particularmente si se refiere a la defensa nacional o la mantenci&oacute;n del orden p&uacute;blico o la seguridad p&uacute;blica&quot;, &eacute;ste se afecta con la publicidad de la informaci&oacute;n que excede el &aacute;mbito puramente funcionario, la que se encuentra contenida en las Hojas de Vida requeridas, implicando adem&aacute;s una afectaci&oacute;n de la seguridad p&uacute;blica, pues ella se ve directamente impactada cuando los &oacute;rganos encargados constitucionalmente de su mantenci&oacute;n son v&iacute;ctimas de atentados o agresiones de car&aacute;cter delictual, lo que implica un da&ntilde;o superior al beneficio que la divulgaci&oacute;n de esta informaci&oacute;n aportar&iacute;a al debate p&uacute;blico y al control social de la acci&oacute;n policial, configur&aacute;ndose tambi&eacute;n con ello la causal invocada.</p> <p> h) Debe considerarse adem&aacute;s, que las citadas Hojas de Vida dan cuenta del nombre de varias personas que fueron detenidas o aprehendidas por algunos de los funcionarios a que se refiere la solicitud de informaci&oacute;n, as&iacute; como los delitos que se le imputan en dichas detenciones y otros antecedentes que obran en poder de la PDI al momento de su captura, debiendo hab&eacute;rseles comunicado la solicitud del requirente a objeto de que aqu&eacute;llos ejercieran el derecho de oposici&oacute;n establecido en el art&iacute;culo 20 de la Ley de Transparencia, lo que resulta imposible de efectuar en la pr&aacute;ctica, atendido el alto n&uacute;mero de personas que se encontraban en tales circunstancias, sumado a ello la dificultad para ubicarlas dentro del plazo legal para notificarlas, por lo que debe negarse el acceso a dicha informaci&oacute;n de los terceros referidos. Como se indic&oacute;, el volumen de la informaci&oacute;n solicitada es considerable, ya que est&aacute; constituido por m&aacute;s de 3.090 p&aacute;ginas, las que, a su vez, deben ser analizadas pormenorizadamente a fin de tajar todos aquellos antecedentes que posean el car&aacute;cter de reservados, como los indicados precedentemente, as&iacute; como otras materias constatadas en la referida visita inspectiva del Consejo que dan cuenta de documentos e instrucciones estampadas en las respectivas Hojas de Vida, cuya divulgaci&oacute;n puede afectar el debido funcionamiento del &oacute;rgano requerido.</p> <p> i) Resulta indispensable hacer presente que dichas tareas en aplicaci&oacute;n del principio de divisibilidad, deben ser desarrolladas por el personal de la Secci&oacute;n de Acceso a la Informaci&oacute;n P&uacute;blica, la que en la actualidad est&aacute; compuesta por tres abogados de los cuales una desempe&ntilde;a las labores de Jefa de Secci&oacute;n quien se ocupa de la distribuci&oacute;n, y los otros dos abogados se encargan de evacuar las respuestas respectivas, sin que ninguno de los mencionados funcionarios posea dedicaci&oacute;n exclusiva a la Secci&oacute;n de Transparencia, toda vez que deben evacuar diversos informes de &iacute;ndole administrativa, as&iacute; como causas en tribunales de justicia, cumpliendo para ello con medias jornadas diarias de trabajo, existiendo s&oacute;lo un funcionario por turno en la respectiva jornada laboral.</p> <p> Y CONSIDERANDO:</p> <p> 1) Que, el presente amparo se circunscribe a la negativa de la PDI de otorgar acceso a las hojas de vida del Director General de la PDI, Sr. H&eacute;ctor &Aacute;ngel Espinosa Valenzuela, de la Jefa Jur&iacute;dica Sra. Rosana Pajarito Hern&aacute;ndez y del ex jefe del Departamento Quinto o Asuntos Internos, Prefecto Sr. Carlos Y&aacute;&ntilde;ez Villegas.</p> <p> 2) Que, resulta necesario tener presente que el Estatuto del Personal de la Polic&iacute;a de Investigaciones de Chile, establecido en el decreto con fuerza de ley N&deg; 1, de 1980, del Ministerio de Defensa, regula, entre otras materias, el proceso de calificaciones de los funcionarios de dicha entidad policial (art&iacute;culos 53 a 67). Al respecto, su art&iacute;culo 53 dispone que &quot;todo el personal de Polic&iacute;a de Investigaciones de Chile deber&aacute; ser calificado y clasificado anualmente, con excepci&oacute;n del Director General, los Oficiales Generales, el personal a contrata y los Aspirantes a Oficiales Policiales&quot;, precisando, el art&iacute;culo 54, que &quot;la calificaci&oacute;n es la evaluaci&oacute;n de la labor anual desarrollada por cada funcionario, en el ejercicio de su cargo o empleo, de acuerdo a las normas que establezca el reglamento&quot; (inciso primero), agregando que &quot;la calificaci&oacute;n comprender&aacute; un per&iacute;odo de 12 meses fijados en el respectivo reglamento, debiendo considerarse para los efectos de la calificaci&oacute;n la actividad funcionaria desempe&ntilde;ada en el per&iacute;odo que all&iacute; se indique&quot; (inciso segundo), y, en lo que interesa al presente amparo, el inciso primero del art&iacute;culo 58 de este cuerpo normativo establece que &quot;la calificaci&oacute;n se har&aacute; basada en los conceptos contenidos en la correspondiente Hoja de Vida y dem&aacute;s antecedentes que estime &uacute;tiles al efecto&quot;.</p> <p> 3) Que, por otro lado, precisa el Reglamento de Calificaciones del personal de la Polic&iacute;a de Investigaciones de Chile, aprobado por el Decreto N&deg; 28/1981 del Ministerio de Defensa Nacional, en su art&iacute;culo 13, que la hoja de vida funcionaria es &quot;(...) un documento destinado a registrar la actuaci&oacute;n y desempe&ntilde;o profesional de cada miembro de la Instituci&oacute;n, dentro del per&iacute;odo calificatorio correspondiente. Las anotaciones se har&aacute;n en forma cronol&oacute;gica, antecedidas por el t&iacute;tulo que las identifica, tales como, ingreso a la Instituci&oacute;n; destinaciones; presentaci&oacute;n en la Unidad; sanciones; permisos; licencias m&eacute;dicas; medicina preventiva; lista de calificaci&oacute;n anual; feriado legal; ascensos; fecha de despacho de la Unidad; observaciones acerca de modales y presentaci&oacute;n del funcionario cuando corresponda; felicitaciones; anotaciones de m&eacute;rito; informes trimestrales de aquellos funcionarios que fueron clasificados en Lista 3, regular; actuaciones que signifiquen concurrencia a cursos, seminarios o conferencias, ya sea como auditor o expositor; opini&oacute;n del jefe respecto de sus condiciones personales y profesionales cada vez que el funcionario sea trasladado y despachado a otra Unidad&quot;.</p> <p> 4) Que, si bien en el presente caso no se han examinado las hojas de vida solicitadas, lo cierto es que informaci&oacute;n de la misma naturaleza -aunque referida a otros funcionarios- fue revisada por este Consejo a prop&oacute;sito de la tramitaci&oacute;n de los amparos Roles C102-11 y 137-11, por lo que esta Corporaci&oacute;n considera que resulta innecesario, en este caso, proceder al examen de las hojas de vida solicitadas, m&aacute;xime si el contenido de las mismas est&aacute; determinado por el est&aacute;ndar normativo a que se hecho referencia en los considerandos 2&deg; y 3&deg; precedentes. Cabe consignar que la visita inspectiva realizada por este Consejo a prop&oacute;sito de los amparos reci&eacute;n citados permiti&oacute; constatar que el contenido de las hojas de vida de funcionarios de la PDI, es el siguiente: &quot;Las hojas de vida anual, contienen anotaciones de una serie de antecedentes, realizadas cronol&oacute;gicamente, entre los cuales se encuentran los siguientes: ingreso a la instituci&oacute;n, comisiones de servicio de cada funcionario, permisos, el uso del feriado anual (vacaciones), subrogaciones, evaluaciones mensuales e informes trimestrales del funcionario -realizadas por su superior jer&aacute;rquico-, constancia de haber tomado conocimiento de una serie de documentos e instrucciones internas de la PDI -los que son transcritos en forma &iacute;ntegra-, licencias m&eacute;dicas y diagn&oacute;sticos realizados, notificaciones de las calificaciones del funcionario y clasificaci&oacute;n en la lista respectiva de la PDI, solicitudes de cuenta escrita realizadas por el funcionario -transcritas en forma &iacute;ntegra, conteniendo, en ocasiones, antecedentes personales de terceros-, anotaciones de m&eacute;rito -algunas de ellas dan cuenta de operaciones en las que intervino el funcionario, el resultado de las mismas, causas judiciales o investigaciones en las que inciden, nombre de personas detenidas registrados en el sistema de gesti&oacute;n policial, entre otros antecedentes-, anotaciones de dem&eacute;rito, unidades en las que ha servido, resultado de sumarios, recursos administrativos interpuestos en contra de las calificaciones o clasificaci&oacute;n asignada al funcionario, informe de visitas domiciliarias efectuadas por sus superiores -que dan cuenta de una serie de antecedentes, entre ellos el domicilio, integrantes de la familia, etc.-, ascensos, recursos y antecedentes fundantes de los mismos en contra de las anotaciones realizadas en la hoja de vida anual respectiva y la resoluci&oacute;n del mismo&quot;.</p> <p> 5) Que, en el presente caso, el &oacute;rgano reclamado ha denegado la entrega de la hoja de vida del Sr. Director General de la PDI, de la jefa jur&iacute;dica y del ex jefe del Departamento Quinto o Asuntos Internos, invocando la causal de secreto o reserva del art&iacute;culo 21 N&deg; 1, letra c), de la Ley de Transparencia, vale decir, la afectaci&oacute;n del debido cumplimiento de sus funciones, por cuanto la entrega de la informaci&oacute;n solicitada supondr&iacute;a la revisi&oacute;n de m&aacute;s de 3.090 p&aacute;ginas, correspondientes al total de las Hojas de Vida de los funcionarios requeridos, lo que provocar&iacute;a distraer indebidamente a sus funcionarios del cumplimiento regular de sus funciones, implicando una dedicaci&oacute;n exclusiva de &eacute;stos para la revisi&oacute;n de los expedientes.</p> <p> 6) Que, en virtud de la invocaci&oacute;n de la causal de reserva prevista en el art&iacute;culo 21 N&deg;1, letra c), de la Ley de Transparencia, puede denegarse la entrega de la informaci&oacute;n cuando su publicidad &quot;afecte el debido cumplimiento de las funciones del &oacute;rgano requerido por tratarse de requerimientos de car&aacute;cter gen&eacute;rico, referidos a un elevado n&uacute;meros de actos administrativos o sus antecedentes o cuya atenci&oacute;n requiera distraer indebidamente a los funcionarios del cumplimiento regular de sus funciones habituales&quot;. Dicha norma ha sido desarrollada en el art&iacute;culo 7&deg;, N&deg; 1, letra c), del Reglamento de la citada ley, se&ntilde;alando que &quot;(...) un requerimiento distrae indebidamente a los funcionarios cuando su satisfacci&oacute;n requiera por parte de &eacute;stos, la utilizaci&oacute;n de un tiempo excesivo, considerando su jornada de trabajo, o un alejamiento de sus funciones habituales&quot;.</p> <p> 7) Que, en torno a la interpretaci&oacute;n de la causal de reserva referida, la profusa jurisprudencia del Consejo ha establecido que &eacute;sta s&oacute;lo puede configurarse en la medida que los esfuerzos que supone la b&uacute;squeda o eventualmente la sistematizaci&oacute;n y posterior entrega de lo pedido demanden esfuerzos significativamente tales, que entorpezcan el normal o debido funcionamiento del organismo. Resumiendo este criterio, la decisi&oacute;n de amparo Rol C377-13, razon&oacute; que &quot;(...) la causal en comento depende ya no tanto de la naturaleza de lo pedido, sino m&aacute;s bien de cada situaci&oacute;n de hecho en t&eacute;rminos de los esfuerzos desproporcionados que involucrar&iacute;a entregar lo solicitado&quot;. Por ende, la configuraci&oacute;n de la causal supone una ponderaci&oacute;n de hecho sobre los aspectos que configuran tales esfuerzos, entre ellos el volumen de informaci&oacute;n, costo de oportunidad o la naturaleza y complejidad de lo requerido, entre otros.</p> <p> 8) Que, en la especie, la informaci&oacute;n solicitada se encuentra contendida en m&aacute;s de 3.090 p&aacute;ginas, lo que supondr&iacute;a la revisi&oacute;n de &eacute;stas, a fin de tarjar todos aquellos antecedentes que posean el car&aacute;cter de reservados, entre los cuales se encuentran el domicilio particular de los funcionarios, sus condiciones de vida, antecedentes m&eacute;dicos, cuentas escritas realizadas por los funcionarios -transcritas en forma &iacute;ntegra, conteniendo en ocasiones, antecedentes personales de terceros-, comisiones de servicio de cada funcionario -las que en ocasiones dan cuenta de su intervenci&oacute;n en operativos de car&aacute;cter reservado, atendida la naturaleza de la misi&oacute;n-, informaci&oacute;n o datos relativos a su familia, tales como los nombres de su c&oacute;nyuge e hijos, afect&aacute;ndose as&iacute; el cumplimiento de las funciones del &oacute;rgano. Por lo anterior, si bien la informaci&oacute;n pedida por el solicitante existe en poder del &oacute;rgano reclamado, a juicio de este Consejo resultan plausibles los antecedentes proporcionados para configurar la causal de reserva del art&iacute;culo 21 N&deg; 1, letra c), de la Ley de Transparencia invocada, por cuanto para entregar la informaci&oacute;n pedida habr&iacute;a que proceder previamente a tarjar los datos personales y toda aquella informaci&oacute;n que pudiera afectar la seguridad de los funcionarios, contenidos en las Hojas de Vida compuestas por m&aacute;s de 3.090 p&aacute;ginas, lo que en definitiva constituye una distracci&oacute;n indebida a las funciones del &oacute;rgano reclamado, en la forma exigida por la citada norma legal, como por el art&iacute;culo 7 N&deg; 1 letra c) de Reglamento de la Ley de Transparencia, raz&oacute;n por la cual se rechazar&aacute; el presente amparo.</p> <p> 9) Que, en relaci&oacute;n con las otras causales de secreto o reserva alegadas por el &oacute;rgano reclamado, este Consejo estima innecesario pronunciarse a su respecto, en especial consideraci&oacute;n a que se ha resguardado la informaci&oacute;n, por los razonamientos desarrollados en los considerandos anteriores, y con ello cualquier derecho que pudiera verse conculcado con la revelaci&oacute;n de la misma.</p> <p> EL CONSEJO PARA LA TRANSPARENCIA, EN EJERCICIO DE LAS FACULTADES QUE LE OTORGAN LOS ART&Iacute;CULOS 24 Y SIGUIENTES Y 33 LETRA B) DE LA LEY DE TRANSPARENCIA, Y POR LA UNANIMIDAD DE SUS MIEMBROS PRESENTES, ACUERDA:</p> <p> I. Rechazar el amparo deducido por don Milton Colombo Astroza en contra de la Polic&iacute;a de Investigaciones de Chile, por concurrir la causal de secreto o reserva establecida en el art&iacute;culo 21 N&deg; 1, letra c), de la Ley de Transparencia.</p> <p> II. Encomendar al Director General y a la Directora Jur&iacute;dica de este Consejo, indistintamente, notificar la presente decisi&oacute;n a don Milton Colombo Astroza, y al Sr. Director General de la Polic&iacute;a de Investigaciones de Chile.</p> <p> En contra de la presente decisi&oacute;n procede la interposici&oacute;n del reclamo de ilegalidad ante la Corte de Apelaciones del domicilio del reclamante en el plazo de 15 d&iacute;as corridos, contados desde la notificaci&oacute;n de la resoluci&oacute;n reclamada, de acuerdo a lo prescrito en el art&iacute;culo 28 y siguientes de la Ley de Transparencia. Con todo, los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n del Estado no podr&aacute;n intentar dicho reclamo en contra de la resoluci&oacute;n del Consejo que otorgue el acceso a la informaci&oacute;n solicitada, cuando su denegaci&oacute;n se hubiere fundado en la causal del art&iacute;culo 21 N&deg; 1 de la Ley de Transparencia. Adem&aacute;s, no proceder&aacute; el recurso de reposici&oacute;n establecido en el art&iacute;culo 59 de la ley N&deg; 19.880, seg&uacute;n los fundamentos expresados por este Consejo en el acuerdo publicado en el Diario Oficial el 9 de junio de 2011.</p> <p> Pronunciada por el Consejo Directivo del Consejo para la Transparencia, integrado por los Consejeros don Marcelo Drago Aguirre, don Jorge Jaraquemada Roblero y don Jos&eacute; Luis Santa Mar&iacute;a Za&ntilde;artu. La Presidenta del Consejo Directivo do&ntilde;a Vivianne Blanlot Soza no concurre al presente acuerdo por encontrarse ausente.</p> <p> Por orden del Consejo Directivo, certifica la Directora Jur&iacute;dica del Consejo para la Transparencia do&ntilde;a Andrea Ruiz Rosas.</p> <p> &nbsp;</p>