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DECISIÓN AMPARO ROL C2218-15</p>
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Entidad pública: Policía de Investigaciones de Chile</p>
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Requirente: Milton Colombo Astroza</p>
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Ingreso Consejo: 14.09.2015</p>
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En sesión ordinaria N° 663 del Consejo Directivo, celebrada el 17 de noviembre de 2015, con arreglo a las disposiciones de la Ley de Transparencia de la Función Pública y de Acceso a la Información de la Administración del Estado, en adelante, Ley de Transparencia, aprobada por el artículo primero de la ley N° 20.285 de 2008, el Consejo para la Transparencia, en adelante indistintamente el Consejo, ha adoptado la siguiente decisión respecto de la solicitud de amparo al derecho de acceso a la información Rol C2218-15.</p>
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VISTOS:</p>
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Los artículos 5°, inciso 2°, 8° y 19 N° 12 de la Constitución Política de la República; las disposiciones aplicables de la ley N° 20.285, sobre acceso a la información pública y de la ley N° 19.880 que establece bases de los procedimientos administrativos que rigen los actos de los órganos de la Administración del Estado; lo previsto en el decreto con fuerza de ley N° 1/19.653, de 2000, del Ministerio Secretaría General de la Presidencia, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la ley N° 18.575, orgánica constitucional sobre bases generales de la Administración del Estado; y los decretos supremos N° 13, de 2009 y N° 20, de 2009, ambos del Ministerio Secretaría General de la Presidencia, que aprueban, respectivamente, el reglamento del artículo primero de la ley N° 20.285, en adelante e indistintamente, el Reglamento, y los Estatutos de Funcionamiento del Consejo para la Transparencia.</p>
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TENIENDO PRESENTE:</p>
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1) SOLICITUD DE ACCESO: El 1 de agosto de 2015, don Milton Colombo Astroza solicitó a la Policía de Investigaciones de Chile, en adelante e indistintamente PDI, "copia de Hojas de Vida del Director General de la PDI, Héctor Ángel Espinosa Valenzuela y de la jefa jurídica Rosana Pajarito Hernández y del ex jefe del Departamento Quinto o Asuntos Internos, prefecto Carlos Yáñez Villegas, solicito se me informe la cantidad de sumarios administrativos o investigaciones internas realizadas por el Departamento Quinto o Asuntos Internos en contra de ambos."</p>
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2) RESPUESTA: El 25 de agosto de 2015, la Policía de Investigaciones de Chile respondió a dicho requerimiento mediante carta y Resolución denegatoria N° 13, ambas de la fecha antedicha, señalando respectivamente, en síntesis, lo siguiente:</p>
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a) Consultada la Inspectoría General, de cuya dependencia es el Departamento V "Asuntos Internos", éste informó que respecto a don Héctor Espinoza Valenzuela y don Carlos Yáñez Villegas, el referido Departamento V no ha realizado ningún sumario administrativo o investigación interna en su contra.</p>
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b) En lo que dice relación con doña Rosana Pajarito Henríquez, mediante Providencia (R) N° 670, de 17 de diciembre de 2012 de la Inspectoría General, se instruyó investigación interna en su contra, por reclamo presentado por un particular, la que fue resuelta por Minuta (R) N° 64, de 20 de febrero de 2013, del Departamento V "Asuntos Internos", sin establecer responsabilidad administrativa.</p>
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c) En lo que dice relación con las hojas de vida requeridas, cabe señalar que el solicitante pide información de éstas referidas al Director General de la PDI, Sr. Héctor Espinosa Valenzuela, de la Jefa de Jurídica, Prefecto Inspector (J) doña Rosana Pajarito Henríquez, quienes tienen quienes tienen más de 36 años de servicio en la Institución, así como del Prefecto Carlos Yáñez Villegas, quien registra más de 31 años de servicio en ésta, encontrándose todos en servicio activo, solicitándose toda la carrera profesional de los señalados servidores públicos, sin que se hubiere especificado la época o período que desea conocer el peticionario.</p>
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d) Las Hojas de Vida que dicen relación con la petición, comprenden no sólo los antecedentes propios de la carrera funcionaria, como destinaciones o calificaciones, sino que un sinnúmero de datos personales, inclusive sensibles, como estado civil, nombre de hijos, en caso que los hubiera, domicilios, estado de salud, entre otros. La Hoja de Vida se confecciona anualmente con los antecedentes funcionarios y personales acontecidos durante cada año de la carrera funcionaria de los funcionarios públicos del Servicio. En los documentos señalados se consignan cuentas escritas realizadas por los funcionarios, transcritas en forma íntegra, referidas en ocasiones a antecedentes personales de terceros, intervención en operativos de carácter reservado, atendida la naturaleza de las misiones, instrucciones de uso de armas de servicio o de la seguridad de los recintos policiales, entre otros.</p>
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e) Lo anterior implica que al carecer de la especificidad que determine el periodo que desea conocer, en la vida funcionaria del Sr. Director General Héctor Espinoza Valenzuela, de la Prefecto Inspector (J) Rosana Pajarito Henríquez y del Prefecto Carlos Yáñez Villegas, lo solicitado significaría distraer a varios funcionarios de la Sección de Acceso a la Información Pública para que revisen más de 36 años de historia personal de cada uno de los primeros funcionarios señalados, y de más de 31 años del último de los funcionarios nombrados, revisando en todos esos años de servicio, los datos contenidos en ella en detalle a fin de que por aplicación del principio de divisibilidad de la información, contenido en el artículo 11 , letra e), de la Ley de Transparencia, distingan qué antecedentes se pueden entregar de aquellos que no se pueden.</p>
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f) En virtud de lo expuesto, se deniega el acceso a la información requerida, determinándose el secreto o reserva de ésta conforme al artículo 21 N° 1, letra c), 2 y 3 de la Ley de Transparencia, que contempla la causal de reserva o secreto cuando su publicidad, comunicación o conocimiento afecte el debido cumplimiento de las funciones del órgano requerido, particularmente tratándose de requerimientos cuya atención requiera distraer indebidamente a los funcionarios del cumplimiento regular de sus labores habituales; cuando afecte los derechos de las personas, particularmente tratándose de su seguridad, su salud, la esfera de su vida privada o derechos de carácter comercial o económico; y, finalmente, cuando afecte la seguridad de la Nación, particularmente si se refiere a la defensa nacional o la mantención del orden público o la seguridad pública.</p>
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3) AMPARO: El 14 de septiembre de 2015, don Milton Colombo Astroza dedujo amparo a su derecho de acceso a la información en contra del señalado órgano de la Administración del Estado, fundado en que habría recibido una respuesta negativa a la solicitud de información. Indica lo siguiente:</p>
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a) El desempeño de los funcionarios aludidos es de carácter público. La afirmación de la PDI, en el sentido de que la revisión de los antecedentes implicaría distraer indebidamente al servicio es altamente subjetiva. No se ha establecido la cantidad de hojas a revisar, y por tanto es imposible medir con exactitud el tiempo que requeriría su entrega.</p>
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b) Tampoco tiene sustento la afirmación de la PDI en el sentido de que otorgar publicidad a los antecedentes pondría en riesgo la seguridad de la nación, o que se afecte la vida privada de los funcionarios.</p>
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4) DESCARGOS U OBSERVACIONES DEL ORGANISMO: El Consejo Directivo de esta Corporación acordó admitir a tramitación este amparo, confiriendo traslado al Sr. Director General de la Policía de Investigaciones de Chile, mediante Oficio N° 007384 de 24 de septiembre de 2015.</p>
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Mediante Ord. N° 785, ingresado a esta Corporación el 14 de octubre de 2015, el Sr. Subprefecto (J) Jefatura Jurídica de la Policía de Investigaciones de Chile, presentó sus descargos u observaciones, señalando, en síntesis que:</p>
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a) Cabe hacer presente que en armonía con la jurisprudencia administrativa emanada del Consejo para la Transparencia, contenida en las decisiones Roles C102-11 y C137-11, éste señaló que en la especie concurre la causal de secreto o reserva del artículo 21 N° 1, letra c), de la Ley de Transparencia, al requerirse la entrega de las Hojas de Vida Anual de funcionarios de la Institución, así como también las causales del artículo 21, N° 2 y N° 3, de la ley antedicha, motivando que dichas decisiones de amparo formaran parte del Índice de Materias declaradas secretas y reservadas, conforme a lo ordenado en el artículo 23 de la ley antedicha.</p>
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b) Ahora bien, en la especie, se invocó primeramente la causal de secreto o reserva en virtud de las cuales se denegó el acceso a la información solicitada, la que dice relación con la señalada en el artículo 21, N° 1, letra c), de la Ley de Transparencia.</p>
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c) Tal como lo ha podido constatar el Consejo en la respectiva visita inspectiva a propósito de los amparos antes citados, el contenido de las Carpetas de Antecedentes Individuales (CAI) y de las Hojas de Vida Anual (HVA) de los funcionarios, dicen relación, en el caso de las Hojas de Vida Anuales con las anotaciones de una serie de antecedentes, realizadas cronológicamente, entre las cuales se encuentran las siguientes: ingreso a la Institución, comisiones de servicios de cada funcionario, permisos, el uso de feriado anual, subrogaciones, evaluaciones mensuales e informes trimestrales del funcionario - realizadas por su superior jerárquico -, constancia de haber tomado conocimiento de una serie de documentos e instrucciones internas de la PDI, los que son transcritos en forma íntegra, licencias médicas y diagnósticos realizados, notificaciones de las calificaciones del funcionario y clasificación en la lista respectiva, solicitudes de cuentas escritas realizadas por el funcionario, transcritas en forma íntegra, conteniendo en ocasiones antecedentes personales de terceros, anotaciones de mérito, algunas de ellas dan cuenta de operaciones en las que intervino el funcionario, el resultado de las mismas, causas judiciales o investigaciones en las que inciden, nombre de personas detenidas registrados en el sistema de gestión policial, entre otros antecedentes, anotaciones de demérito, unidades en las que ha servido, resultado de sumarios, recursos administrativos interpuestos en contra de las calificaciones o clasificación asignada al funcionario, informes de visitas domiciliarias efectuadas por sus superiores, que dan cuenta de una serie de antecedentes, entre ellos, el domicilio, integrantes de la familia etc., ascensos, recursos y antecedentes fundantes de los mismos en contra de las anotaciones realizadas en la Hoja de Vida Anual respectiva y la resolución del mismo.</p>
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d) En aplicación del principio de divisibilidad de la información solicitada, tendiente a resguardar la información personal de los funcionarios consultados, la entrega de lo solicitado exigiría un análisis pormenorizado de cada Hoja de Vida para determinar qué se debe entregar y qué no, teniendo en consideración que el Director General de la Institución ha servido por más de 36 años, al igual que la Jefa de Jurídica, y por otra parte el Jefe del Departamento Quinto, ha servido por más de 31 años en ésta, de tal suerte que, en la especie, lo solicitado se compone de más de 103 hojas de vidas anuales en promedio, lo que, atendido el número promedio de páginas de cada una de ellas, comprende más de 3.090 páginas. El detalle de ello se explica indicando que el Director General registra en sus 36 años de servicios, 1080 páginas, por su parte, igual número de páginas registra la Jefa de Jurídica, y finalmente el Prefecto Inspector registra 930 páginas.</p>
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e) La otra causal invocada dice relación con el artículo 21, N° 2, de la Ley de Transparencia, debiendo tenerse en consideración el resultado de la visita inspectiva llevada a cabo por el Consejo, considerados en las decisiones de amparo C137-11, C102-11 y C377-13, siendo este último el que recogió los razonamientos aplicados y que se aplica a la solicitud de la especie, esto es, en cuanto a que las Hojas de Vida Anuales contienen datos personales respecto de los cuales los funcionarios son titulares, a la luz de la definición contenida en el artículo 2°, letra f), de la Ley N° 19.628, los que incluso podrían tener el carácter de datos sensibles, conforme lo señala el literal g) del mismo artículo, y que no dicen relación directa con la función pública que realizan, por lo que resulta improcedente su entrega sin que conste que los funcionarios hayan consentido expresamente en el tratamiento de tales datos, ni que éstos provengan de fuentes accesibles al público.</p>
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f) Se debe tener en cuenta además la naturaleza de las funciones desempeñadas por el personal de la PDI, en cuanto a que la publicidad de aquellos datos relativos al domicilio de los funcionarios, sus condiciones de vida, así como las diligencias y operativos policiales en las que ha intervenido como agente encubierto o desempeñando otras funciones esenciales a fin de obtener resultados exitosos, exponen a éstos al riesgo cierto de ser víctimas de ataques o atentados por parte de delincuentes u organizaciones criminales, configurándose con ello la causal invocada para denegar la información.</p>
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g) Con respecto a la causal de reserva prevista en el artículo 21, N° 3, de la Ley de Transparencia, "cuando su publicidad, comunicación o conocimiento afecte la seguridad de la Nación, particularmente si se refiere a la defensa nacional o la mantención del orden público o la seguridad pública", éste se afecta con la publicidad de la información que excede el ámbito puramente funcionario, la que se encuentra contenida en las Hojas de Vida requeridas, implicando además una afectación de la seguridad pública, pues ella se ve directamente impactada cuando los órganos encargados constitucionalmente de su mantención son víctimas de atentados o agresiones de carácter delictual, lo que implica un daño superior al beneficio que la divulgación de esta información aportaría al debate público y al control social de la acción policial, configurándose también con ello la causal invocada.</p>
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h) Debe considerarse además, que las citadas Hojas de Vida dan cuenta del nombre de varias personas que fueron detenidas o aprehendidas por algunos de los funcionarios a que se refiere la solicitud de información, así como los delitos que se le imputan en dichas detenciones y otros antecedentes que obran en poder de la PDI al momento de su captura, debiendo habérseles comunicado la solicitud del requirente a objeto de que aquéllos ejercieran el derecho de oposición establecido en el artículo 20 de la Ley de Transparencia, lo que resulta imposible de efectuar en la práctica, atendido el alto número de personas que se encontraban en tales circunstancias, sumado a ello la dificultad para ubicarlas dentro del plazo legal para notificarlas, por lo que debe negarse el acceso a dicha información de los terceros referidos. Como se indicó, el volumen de la información solicitada es considerable, ya que está constituido por más de 3.090 páginas, las que, a su vez, deben ser analizadas pormenorizadamente a fin de tajar todos aquellos antecedentes que posean el carácter de reservados, como los indicados precedentemente, así como otras materias constatadas en la referida visita inspectiva del Consejo que dan cuenta de documentos e instrucciones estampadas en las respectivas Hojas de Vida, cuya divulgación puede afectar el debido funcionamiento del órgano requerido.</p>
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i) Resulta indispensable hacer presente que dichas tareas en aplicación del principio de divisibilidad, deben ser desarrolladas por el personal de la Sección de Acceso a la Información Pública, la que en la actualidad está compuesta por tres abogados de los cuales una desempeña las labores de Jefa de Sección quien se ocupa de la distribución, y los otros dos abogados se encargan de evacuar las respuestas respectivas, sin que ninguno de los mencionados funcionarios posea dedicación exclusiva a la Sección de Transparencia, toda vez que deben evacuar diversos informes de índole administrativa, así como causas en tribunales de justicia, cumpliendo para ello con medias jornadas diarias de trabajo, existiendo sólo un funcionario por turno en la respectiva jornada laboral.</p>
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Y CONSIDERANDO:</p>
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1) Que, el presente amparo se circunscribe a la negativa de la PDI de otorgar acceso a las hojas de vida del Director General de la PDI, Sr. Héctor Ángel Espinosa Valenzuela, de la Jefa Jurídica Sra. Rosana Pajarito Hernández y del ex jefe del Departamento Quinto o Asuntos Internos, Prefecto Sr. Carlos Yáñez Villegas.</p>
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2) Que, resulta necesario tener presente que el Estatuto del Personal de la Policía de Investigaciones de Chile, establecido en el decreto con fuerza de ley N° 1, de 1980, del Ministerio de Defensa, regula, entre otras materias, el proceso de calificaciones de los funcionarios de dicha entidad policial (artículos 53 a 67). Al respecto, su artículo 53 dispone que "todo el personal de Policía de Investigaciones de Chile deberá ser calificado y clasificado anualmente, con excepción del Director General, los Oficiales Generales, el personal a contrata y los Aspirantes a Oficiales Policiales", precisando, el artículo 54, que "la calificación es la evaluación de la labor anual desarrollada por cada funcionario, en el ejercicio de su cargo o empleo, de acuerdo a las normas que establezca el reglamento" (inciso primero), agregando que "la calificación comprenderá un período de 12 meses fijados en el respectivo reglamento, debiendo considerarse para los efectos de la calificación la actividad funcionaria desempeñada en el período que allí se indique" (inciso segundo), y, en lo que interesa al presente amparo, el inciso primero del artículo 58 de este cuerpo normativo establece que "la calificación se hará basada en los conceptos contenidos en la correspondiente Hoja de Vida y demás antecedentes que estime útiles al efecto".</p>
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3) Que, por otro lado, precisa el Reglamento de Calificaciones del personal de la Policía de Investigaciones de Chile, aprobado por el Decreto N° 28/1981 del Ministerio de Defensa Nacional, en su artículo 13, que la hoja de vida funcionaria es "(...) un documento destinado a registrar la actuación y desempeño profesional de cada miembro de la Institución, dentro del período calificatorio correspondiente. Las anotaciones se harán en forma cronológica, antecedidas por el título que las identifica, tales como, ingreso a la Institución; destinaciones; presentación en la Unidad; sanciones; permisos; licencias médicas; medicina preventiva; lista de calificación anual; feriado legal; ascensos; fecha de despacho de la Unidad; observaciones acerca de modales y presentación del funcionario cuando corresponda; felicitaciones; anotaciones de mérito; informes trimestrales de aquellos funcionarios que fueron clasificados en Lista 3, regular; actuaciones que signifiquen concurrencia a cursos, seminarios o conferencias, ya sea como auditor o expositor; opinión del jefe respecto de sus condiciones personales y profesionales cada vez que el funcionario sea trasladado y despachado a otra Unidad".</p>
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4) Que, si bien en el presente caso no se han examinado las hojas de vida solicitadas, lo cierto es que información de la misma naturaleza -aunque referida a otros funcionarios- fue revisada por este Consejo a propósito de la tramitación de los amparos Roles C102-11 y 137-11, por lo que esta Corporación considera que resulta innecesario, en este caso, proceder al examen de las hojas de vida solicitadas, máxime si el contenido de las mismas está determinado por el estándar normativo a que se hecho referencia en los considerandos 2° y 3° precedentes. Cabe consignar que la visita inspectiva realizada por este Consejo a propósito de los amparos recién citados permitió constatar que el contenido de las hojas de vida de funcionarios de la PDI, es el siguiente: "Las hojas de vida anual, contienen anotaciones de una serie de antecedentes, realizadas cronológicamente, entre los cuales se encuentran los siguientes: ingreso a la institución, comisiones de servicio de cada funcionario, permisos, el uso del feriado anual (vacaciones), subrogaciones, evaluaciones mensuales e informes trimestrales del funcionario -realizadas por su superior jerárquico-, constancia de haber tomado conocimiento de una serie de documentos e instrucciones internas de la PDI -los que son transcritos en forma íntegra-, licencias médicas y diagnósticos realizados, notificaciones de las calificaciones del funcionario y clasificación en la lista respectiva de la PDI, solicitudes de cuenta escrita realizadas por el funcionario -transcritas en forma íntegra, conteniendo, en ocasiones, antecedentes personales de terceros-, anotaciones de mérito -algunas de ellas dan cuenta de operaciones en las que intervino el funcionario, el resultado de las mismas, causas judiciales o investigaciones en las que inciden, nombre de personas detenidas registrados en el sistema de gestión policial, entre otros antecedentes-, anotaciones de demérito, unidades en las que ha servido, resultado de sumarios, recursos administrativos interpuestos en contra de las calificaciones o clasificación asignada al funcionario, informe de visitas domiciliarias efectuadas por sus superiores -que dan cuenta de una serie de antecedentes, entre ellos el domicilio, integrantes de la familia, etc.-, ascensos, recursos y antecedentes fundantes de los mismos en contra de las anotaciones realizadas en la hoja de vida anual respectiva y la resolución del mismo".</p>
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5) Que, en el presente caso, el órgano reclamado ha denegado la entrega de la hoja de vida del Sr. Director General de la PDI, de la jefa jurídica y del ex jefe del Departamento Quinto o Asuntos Internos, invocando la causal de secreto o reserva del artículo 21 N° 1, letra c), de la Ley de Transparencia, vale decir, la afectación del debido cumplimiento de sus funciones, por cuanto la entrega de la información solicitada supondría la revisión de más de 3.090 páginas, correspondientes al total de las Hojas de Vida de los funcionarios requeridos, lo que provocaría distraer indebidamente a sus funcionarios del cumplimiento regular de sus funciones, implicando una dedicación exclusiva de éstos para la revisión de los expedientes.</p>
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6) Que, en virtud de la invocación de la causal de reserva prevista en el artículo 21 N°1, letra c), de la Ley de Transparencia, puede denegarse la entrega de la información cuando su publicidad "afecte el debido cumplimiento de las funciones del órgano requerido por tratarse de requerimientos de carácter genérico, referidos a un elevado números de actos administrativos o sus antecedentes o cuya atención requiera distraer indebidamente a los funcionarios del cumplimiento regular de sus funciones habituales". Dicha norma ha sido desarrollada en el artículo 7°, N° 1, letra c), del Reglamento de la citada ley, señalando que "(...) un requerimiento distrae indebidamente a los funcionarios cuando su satisfacción requiera por parte de éstos, la utilización de un tiempo excesivo, considerando su jornada de trabajo, o un alejamiento de sus funciones habituales".</p>
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7) Que, en torno a la interpretación de la causal de reserva referida, la profusa jurisprudencia del Consejo ha establecido que ésta sólo puede configurarse en la medida que los esfuerzos que supone la búsqueda o eventualmente la sistematización y posterior entrega de lo pedido demanden esfuerzos significativamente tales, que entorpezcan el normal o debido funcionamiento del organismo. Resumiendo este criterio, la decisión de amparo Rol C377-13, razonó que "(...) la causal en comento depende ya no tanto de la naturaleza de lo pedido, sino más bien de cada situación de hecho en términos de los esfuerzos desproporcionados que involucraría entregar lo solicitado". Por ende, la configuración de la causal supone una ponderación de hecho sobre los aspectos que configuran tales esfuerzos, entre ellos el volumen de información, costo de oportunidad o la naturaleza y complejidad de lo requerido, entre otros.</p>
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8) Que, en la especie, la información solicitada se encuentra contendida en más de 3.090 páginas, lo que supondría la revisión de éstas, a fin de tarjar todos aquellos antecedentes que posean el carácter de reservados, entre los cuales se encuentran el domicilio particular de los funcionarios, sus condiciones de vida, antecedentes médicos, cuentas escritas realizadas por los funcionarios -transcritas en forma íntegra, conteniendo en ocasiones, antecedentes personales de terceros-, comisiones de servicio de cada funcionario -las que en ocasiones dan cuenta de su intervención en operativos de carácter reservado, atendida la naturaleza de la misión-, información o datos relativos a su familia, tales como los nombres de su cónyuge e hijos, afectándose así el cumplimiento de las funciones del órgano. Por lo anterior, si bien la información pedida por el solicitante existe en poder del órgano reclamado, a juicio de este Consejo resultan plausibles los antecedentes proporcionados para configurar la causal de reserva del artículo 21 N° 1, letra c), de la Ley de Transparencia invocada, por cuanto para entregar la información pedida habría que proceder previamente a tarjar los datos personales y toda aquella información que pudiera afectar la seguridad de los funcionarios, contenidos en las Hojas de Vida compuestas por más de 3.090 páginas, lo que en definitiva constituye una distracción indebida a las funciones del órgano reclamado, en la forma exigida por la citada norma legal, como por el artículo 7 N° 1 letra c) de Reglamento de la Ley de Transparencia, razón por la cual se rechazará el presente amparo.</p>
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9) Que, en relación con las otras causales de secreto o reserva alegadas por el órgano reclamado, este Consejo estima innecesario pronunciarse a su respecto, en especial consideración a que se ha resguardado la información, por los razonamientos desarrollados en los considerandos anteriores, y con ello cualquier derecho que pudiera verse conculcado con la revelación de la misma.</p>
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EL CONSEJO PARA LA TRANSPARENCIA, EN EJERCICIO DE LAS FACULTADES QUE LE OTORGAN LOS ARTÍCULOS 24 Y SIGUIENTES Y 33 LETRA B) DE LA LEY DE TRANSPARENCIA, Y POR LA UNANIMIDAD DE SUS MIEMBROS PRESENTES, ACUERDA:</p>
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I. Rechazar el amparo deducido por don Milton Colombo Astroza en contra de la Policía de Investigaciones de Chile, por concurrir la causal de secreto o reserva establecida en el artículo 21 N° 1, letra c), de la Ley de Transparencia.</p>
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II. Encomendar al Director General y a la Directora Jurídica de este Consejo, indistintamente, notificar la presente decisión a don Milton Colombo Astroza, y al Sr. Director General de la Policía de Investigaciones de Chile.</p>
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En contra de la presente decisión procede la interposición del reclamo de ilegalidad ante la Corte de Apelaciones del domicilio del reclamante en el plazo de 15 días corridos, contados desde la notificación de la resolución reclamada, de acuerdo a lo prescrito en el artículo 28 y siguientes de la Ley de Transparencia. Con todo, los órganos de la Administración del Estado no podrán intentar dicho reclamo en contra de la resolución del Consejo que otorgue el acceso a la información solicitada, cuando su denegación se hubiere fundado en la causal del artículo 21 N° 1 de la Ley de Transparencia. Además, no procederá el recurso de reposición establecido en el artículo 59 de la ley N° 19.880, según los fundamentos expresados por este Consejo en el acuerdo publicado en el Diario Oficial el 9 de junio de 2011.</p>
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Pronunciada por el Consejo Directivo del Consejo para la Transparencia, integrado por los Consejeros don Marcelo Drago Aguirre, don Jorge Jaraquemada Roblero y don José Luis Santa María Zañartu. La Presidenta del Consejo Directivo doña Vivianne Blanlot Soza no concurre al presente acuerdo por encontrarse ausente.</p>
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Por orden del Consejo Directivo, certifica la Directora Jurídica del Consejo para la Transparencia doña Andrea Ruiz Rosas.</p>
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