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DECISIÓN AMPARO ROL C2221-15</p>
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Entidad pública: Dirección de Vialidad del Ministerio de Obras Públicas</p>
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Requirente: Consorcio Copasa-Corsan Corviam Dos Ltda</p>
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Ingreso Consejo: 15.09.2015</p>
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En sesión ordinaria N° 663 del Consejo Directivo, celebrada el 17 de noviembre de 2015, con arreglo a las disposiciones de la Ley de Transparencia de la Función Pública y de Acceso a la Información de la Administración del Estado, en adelante, Ley de Transparencia, aprobada por el artículo primero de la ley N° 20.285 de 2008, el Consejo para la Transparencia, en adelante indistintamente el Consejo, ha adoptado la siguiente decisión respecto de la solicitud de amparo al derecho de acceso a la información Rol C2221-15.</p>
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VISTOS:</p>
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Los artículos 5°, inciso 2°, 8° y 19 N° 12 de la Constitución Política de la República; las disposiciones aplicables de la ley N° 20.285, sobre acceso a la información pública y de la ley N° 19.880 que establece bases de los procedimientos administrativos que rigen los actos de los órganos de la Administración del Estado; lo previsto en el decreto con fuerza de ley N° 1/19.653, de 2000, del Ministerio Secretaría General de la Presidencia, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la ley N° 18.575, orgánica constitucional sobre bases generales de la Administración del Estado; y los decretos supremos N° 13, de 2009 y N° 20, de 2009, ambos del Ministerio Secretaría General de la Presidencia, que aprueban, respectivamente, el reglamento del artículo primero de la ley N° 20.285, en adelante e indistintamente, el Reglamento, y los Estatutos de Funcionamiento del Consejo para la Transparencia.</p>
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TENIENDO PRESENTE:</p>
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1) SOLICITUD DE ACCESO: El 06 de julio 2015, doña Nicole Camilli Santiago, solicitó a la Dirección de Vialidad del Ministerio de Obras Públicas, en adelante también denominada la Dirección de Vialidad, la siguiente información:</p>
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Los contratos de honorarios del año 2014, celebrados entre la Dirección de Vialidad y las siguientes personas:</p>
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a) Jorge Buguña Molondo, "Asesoría en realización de proyecto puente Bicentenario Oriente Poniente, Concepción San Pedro de la Paz", fecha de inicio 1-06-2014 y fecha de término 30-09-2014.</p>
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b) Nelson Donoso Penroz, "Asesorar en proyecto puente Bicentenario Oriente Poniente, Concepción San Pedro de la Paz", fecha de inicio 1-06-2014 y fecha de término 30-09-2014.</p>
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c) Jorge Erazo Bello, "Asesorar en el proyecto puente Bicentenario Oriente Poniente, Concepción San Pedro de la Paz", fecha de inicio 1-06-2014 y fecha de término 30-09-2014.</p>
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d) Nelson Muñoz Montero, "Asesoría al proyecto puente Bicentenario Oriente Poniente, Concepción San Pedro de la Paz", fecha de inicio 1-06-2014 y fecha de término 30-09-2014.</p>
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2) RESPUESTA: El 26 de agosto de 2015, la Dirección de Vialidad del Ministerio de Obras Públicas respondió a dicho requerimiento mediante ORD. N° 9114, de misma fecha, señalando que:</p>
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Atendido los problemas que se suscitaron en la ejecución del contrato Puente Bicentenario, los cuales determinaron su término anticipado, existe un juicio civil relacionado aún pendiente, el cual, según lo consultado, se encuentra en pleno desarrollo, en tanto fue recientemente evacuado el trámite de dúplica (causa Rol C29041-2014).</p>
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La referida causa, fue incoada por el Consorcio COPASA-CORSAN-CORVIAM II Ltda., iniciada por una medida prejudicial, cuyo texto (disponible en www.poderjudicia.cl), se refiere a la discusión respecto a eventuales incumplimientos en los cuales habría incurrido la Administración, por cobro de multas improcedentes a juicio de la empresa, imposibilidad material de ejecutar el contrato en la forma pactada originalmente, etc.</p>
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Los documentos requeridos constituyen parte de la asesoría técnica respecto del desarrollo del contrato, relativos a la interpretación y aplicación de las Bases Administrativas del mismo, cuya divulgación en esta etapa del procedimiento judicial puede interferir en la adecuada defensa del interés fiscal, ya que tal y como lo dispone la normativa ya citada, servirían para respaldar la posición del órgano ante una controversia de carácter jurídico, por lo cual corresponde no entregar la información requerida.</p>
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En razón de lo anterior, atendido que los documentos solicitados se relacionan con el contrato "Reposición sobre el Río Biobío, Puente Bicentenario Río Oriente y Poniente- San Pedro de La Paz, Región del Biobío", respecto del cual recae el juicio, se proceden a denegar por el momento dichos antecedentes.</p>
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3) AMPARO: El 15 de septiembre de 2015, Consorcio COPASA-CORSAN CORVIAM DOS Ltda, en adelante también denominado el Consorcio, debidamente representado por Nicole Camilli Santiago, dedujo amparo a su derecho de acceso a la información en contra del señalado órgano de la Administración del Estado, fundado en la respuesta negativa a la solicitud de información. Además, la reclamante hizo presente:</p>
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Que entre su representada y la Dirección de Vialidad se celebró el contrato de obra pública, denominado "Reposición sobre el Río Biobío, Puente Bicentenario Río Oriente y Poniente- San Pedro de La Paz, Región del Biobío", el cual todavía no se extingue, pues aún no se encuentra liquidado. Si bien es cierto, entre las partes existe actualmente un juicio, lo cierto es que también se encuentra vigente una relación contractual con una serie de vínculos (garantías, liquidación y estados de pagos pendientes), los cuales no guardan ninguna relación con el fundamento de la negativa al acceso a la información aducida.</p>
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Indica que en el marco del referido contrato, en la inspección técnica realizada el 9 de junio de 2014, se estableció la expropiación de varios terrenos, los cuales habrían sido traspasados mediante actas de entrega de lotes al contratista, restando una parte de un terreno fiscal actualmente en trámite judicial. Sin perjuicio de lo anterior, los propietarios de los sitios aledaños del cerro y la Municipalidad de San Pedro, solicitaron modificaciones al trazado de la obra, ante lo cual la SEREMI de Obras Públicas generó mesas de trabajo con la comunidad, los vecinos y representantes del Municipio, realizándose varias reuniones, lo que concluyó con la firma de un Acta de Acuerdo. Posteriormente, con fecha 23 de octubre de 2013, se habrían hecho entrega de dichos terrenos.</p>
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Así las cosas, el Ministerio de Obras Públicas expropió sobre la base de un plano con alineaciones diferentes a las del Proyecto contratado, informando a la Contraloría que estaba llevando acabo los ejes viales y de las estructuras. De esta forma, el Ministerio de Obras Públicas, celebró diferentes contratos con variados profesionales, todos al margen del contrato suscrito con esta parte, con el objeto de realizar las expropiaciones, sobre la base de los acuerdos alcanzados entre la Municipalidad de San Pedro y los vecinos, respecto de los cuales se solicita información.</p>
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Expuestos los antecedentes precedentes, reproduce la Resolución que deniega la información requerida, e invoca las normas y principios de transparencia y máxima divulgación en los cuales se sustenta la obligación de los órganos del Estado de entregar la información que obra en su poder y las causales y requisitos que deben concurrir para su denegación, manifestando que la referida Resolución es improcedente, por cuanto N° adolece de los requisitos de validez y procedencia consagrados en la de la ley 20.285, pues no invoca ni el contrato que dio origen a la negativa, ni las normas, causales y fundamentos en los cuales se sustenta, por tanto, procede que dicho acto sea declarado improcedente.</p>
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A continuación, en subsidio de las alegaciones y defensas esgrimidas y para el caso que fueran desestimadas, se hace cargo de la improcedencia de la denegación de acceso a la información pública fundada en al causal 21, N°1, letra a), de la Ley de Transparencia. Al respecto indica que si el órgano pretendía invocar dicha causal de reserva (la que debió efectuar de manera expresa), ello no es efectivo, por cuanto incurre en infracciones a los requisitos formales contemplados en dicha Ley. La Dirección de Vialidad pierde de vista la existencia de un contrato aún vigente, en cuya virtud existen garantías pendientes por montos mayores, sin la liquidación correspondiente. En este sentido existe pleno derecho de solicitar lo requerido, no siendo admisible que un co.-contratante niegue la información de un contrato que aún se encuentra con fases pendientes, como ocurre en la especie.</p>
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Asimismo, luego de invocar los artículos números 10°, 11°, letras b) y d), y 16° inciso 3°, de la ley N° 20.285 y el artículo 8°, inciso 2°, de la Constitución Política, que consagran el derecho a la libertad y acceso a la información y los requisitos que deben concurrir para negarla, indica que la repuesta del órgano, vulnera dichas normas, pues sólo se remite a señalar que existe un juicio pendiente entre las partes, sin invocar causal de reserva alguna, lo que por sí sólo no constituye un fundamento para negar la información, sin aportar antecedentes que acrediten una relación directa entre la información que se solicita y el litigio que se substancia, ni en qué medida dicha información serviría y/o sería necesaria para su estrategia y defensa del juicio, considerando además que la fase de discusión en el litigio ya se encuentra agotada.</p>
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Al respecto se remite al criterio sostenido por este Consejo en diversas decisiones de amparo, donde se concluye que la sola existencia de un juicio pendiente en el cual sea parte el órgano reclamado no transforma en secreto los documentos relacionados con éste, pues para que ello ocurra debe existir una relación directa entre la información que se solicita y el litigio que se substancia, debiendo verificarse además una afectación al debido funcionamiento del órgano en caso de revelarse aquellos. Asimismo, no puede admitirse que los juicios se resuelvan a favor del fisco porque éste impide a sus contrapartes el acceso a la información administrativa, ni mucho menos que esto fuera parte del debido funcionamiento estatal. Por el contrario, si de tales antecedentes se deriva una condena fiscal, el debido funcionamiento estatal deberá traducirse en la correspondiente reparación. Concluye que el derecho de acceso a la información es un valor objetivo y una condición para el ejercicio de la libertad de expresión y opinión y que las causales de reserva son excepcionalísimas.</p>
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Finalmente vincula el derecho de acceso a la información con los principios de probidad, publicidad y transparencia, los cuales, por mandato constitucional deben cumplir los órganos de la Administración del Estado, e invoca jurisprudencia de la Corte Suprema que así lo ha sostenido.</p>
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Por tanto, en virtud de lo expuesto y dispuesto por la normativa que regula la materia solicita se acoja el presente amparo y se ordene la entrega de la información requerida.</p>
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4) DESCARGOS U OBSERVACIONES DEL ORGANISMO: El Consejo Directivo de esta Corporación admitió a tramitación este amparo y, mediante Oficio N° 7351, de 24 de septiembre de 2015, confirió traslado al Sr. Director Nacional de Vialidad del Ministerio de Obras Públicas, solicitándole que al formular sus descargos: (1°) se refiera a las causales constitucionales o legales de secreto o reserva que harían procedente la denegación de la información solicitada; (2°) señale cómo lo solicitado afectaría el debido cumplimiento de las funciones del órgano de la Administración del Estado que usted representa; y, (3°) informe en qué estado procesal se encuentra el juicio que sirvió de fundamento para denegar la entrega de la información solicitada.</p>
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Mediante Ordinario N° 10777, de 08 de octubre de 2015, la Dirección de Vialidad presentó sus descargos señalando, en síntesis que denegó la entrega de los documentos requeridos, por estimar procedente la aplicación de la causal de secreto o reserva, contemplada en el artículo 21 N° 1 letra a) de la ley N° 20.285, fundada en el hecho sustancial que los documentos requeridos, dicen relación con el contrato "Reposición sobre el Río Biobío Puente Bicentenario Oriente y Poniente - San Pedro de La Paz, Región del Biobío", adjudicado a la reclamante en diciembre de 2011, cuyo contrato se terminó anticipadamente, atendido que la empresa constructora incurrió en un incumplimiento del programa de trabajo del orden del 44%.</p>
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Luego, a raíz de los múltiples problemas y controversias que se suscitaron en el desarrollo del contrato, la reclamante interpuso una medida prejudicial precautoria en contra del Servicio, el 24 de diciembre de 2014, ante el 20° Juzgado Civil de Santiago, causal rol C29.041-2014. En la referida medida prejudicial y luego, en la demanda interpuesta, el 4 de marzo del año en curso, sostuvo en reiteradas ocasiones, que se le cursaron multas por incumplimientos que no le son imputables, que el contrato era imposible de cumplir en la forma en que fue adjudicado, que las expropiaciones necesarias no estuvieron tramitadas dentro de plazo, interfiriendo ello en el retraso en la ejecución, etc., solicitando indemnizaciones por los mayores gastos generales y por los perjuicios que el actuar de la Administración le habría ocasionado.</p>
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En la causa judicial incoada por el Consorcio, se esgrimen una serie de reclamaciones en contra del Ministerio, entre las cuales se encuentra el tema relativo a las expropiaciones, en ese sentido, reclama que uno de los incumplimientos en los que habría incurrido el Servicio es precisamente el no haber tramitado todas las expropiaciones que eran necesarias para la ejecución del contrato a tiempo y que, consecuencialmente, ello sería causal directa del retraso en el programa de trabajo, que finalmente ocasionó el término anticipado del contrato.</p>
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En este orden de ideas, la información consultada, en tanto versa sobre uno de los mecanismos de estudio y solución de las expropiaciones en el contrato Puente Bicentenario, fue denegada, pues precisamente, uno de los argumentos expuestos por la demandada para alegar incumplimientos por parte del Servicio, dice relación con esas mismas expropiaciones. Por tanto, la Asesoría Técnica, a juicio de este Servicio, debía ser reservada al conocimiento público, en la etapa en que el proceso judicial se encontraba a esa fecha (recientemente evacuado el trámite de la dúplica), en la medida que su divulgación afectaría el cumplimiento de las funciones del órgano, ya que se interferiría sobre la estrategia judicial del Servicio al exponer la solución y diagnóstico técnico del conflicto en la justicia civil. Teniendo en vista lo anterior, es que se estimó procedente denegar la información por aplicación de la causal de secreto invocada.</p>
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Por su parte, si bien, la empresa alega que en la respuesta otorgada no se nombra la causal de secreto o reserva que se invoca para denegar la información, lo cual es efectivo, pues fue una omisión involuntaria, sin embargo, del tenor de los argumentos expuestos, aparece claro en la respuesta otorgada que se trata de dicha causal, pues se hace referencia al juicio pendiente que existía, además la recurrente la identificó claramente, en tanto en su reclamación, se refiere en todo momento a dicha reserva. El mismo argumento cabe sostener respecto a la alegación de no haber anotado el nombre del contrato sobre el cual incidían los documentos solicitados, pues si bien no se señaló el nombre completo del contrato, se indicó que se trataba del contrato Puente Bicentenario, lo cual basta para comprender de qué se está hablando.</p>
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Por último, la recurrente sostiene que los documentos solicitados no son necesarios para la defensa de intereses judiciales, lo cual es preciso controvertir, en tanto no se expuso la estrategia judicial del Servicio ya que hacerlo resulta contrario a la defensa de los intereses fiscales, pues se estimó inconveniente revelar los argumentos que el Servicio elaboraba para defenderse, en sede de Ley de Transparencia, pues se supone que es en el juicio civil, donde esos argumentos deben ser ventilados.</p>
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Luego, si la solicitante no conoce la estrategia judicial, no podría afirmar con propiedad que los documentos solicitados no son necesarios a una defensa que aún no conocía por completo. Al respecto, este Servicio estimó que, para invocar la causal de secreto o reserva del artículo 21 N° 1, letra a), de la ley N° 20.285 no resultaría necesario el exponer la defensa del Servicio para probar que la documentación requerida incide en ella; por cuanto, resultaría contraproducente que la Ley de Transparencia se transformase en una mecanismo para conocer la estrategia judicial de un contrincante, ya que eso, sólo puede llevarse a cabo en el litigio judicial correspondiente.</p>
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En referencia a lo anterior, cabe anotar que el Servicio no "ocultó" deliberadamente la información con el objeto de perjudicar a la empresa. En la medida que la Ley de Transparencia permite reservar información que se enmarca en el contexto de un juicio, sólo fue ese argumento el que se tuvo a la vista para proceder a denegar lo requerido. Atribuir una intencionalidad dolosa al actuar de la Administración resulta infundado absolutamente, pues como se demuestra en los presentes descargos, sólo se invocó la causal denegatoria y las consecuencias de la publicidad tal y como está contemplado en la normativa que rige a este Servicio.</p>
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5) GESTION OFICIOSA: Mediante correo electrónico de fecha 04 de noviembre de 2015, este Consejo solicitó a la Dirección de Vialidad, para una debida resolución del presente caso, la siguiente información:</p>
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a) Acompañar los contratos a honorarios requeridos con sus respectivas resoluciones.</p>
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b) Indicar el ID de la licitación "Reposición sobre el Río Biobio Puente Bicentenario Oriente Poniente", adjudicada a la empresa reclamante. (en caso que no se encuentre publicada en Chile Compra, Mercado Público, enviar dichos antecedentes).</p>
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Mediante correo electrónico de fecha 05 de noviembre de 2015, el órgano acompañó la información requerida.</p>
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Y CONSIDERANDO:</p>
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1) Que, el artículo 14 de la Ley de Transparencia dispone, que la autoridad o jefatura del organismo requerido, deberá pronunciarse sobre la solicitud, sea entregando la información solicitada o negándose a ello, en un plazo máximo de veinte días hábiles, contados desde la recepción de la misma. No obstante ello, en el presente caso la solicitud en análisis no fue respondida dentro del plazo legal indicado, el cual vencía el 05 de agosto de 2015. En razón de lo anterior, este Consejo representará al Director Nacional de Vialidad del Ministerio de Obras Públicas en lo resolutivo de la presente decisión, la infracción tanto a la precitada disposición, como al principio de oportunidad consagrado en el artículo 11, letra h) del cuerpo legal citado y acogerá el presente amparo.</p>
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2) Que, el objeto del presente amparo es la entrega de 4 contratos de honorarios a suma alzada, del año 2014, celebrados entre la Dirección de Vialidad y las personas que se indican en el literal N°1, de lo expositivo, en el marco de la ejecución del "Proyecto Puente Bicentenario Oriente Poniente, Concepción-San Pedro de la Paz, en la Región del Bio Bio". De este modo, al tratarse de información que debe obrar en poder de la reclamada, en virtud de los artículos 5° y 10 de la Ley de Transparencia, debe estimarse de naturaleza pública, salvo concurrencia de causal de reserva o secreto a su respecto.</p>
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3) Que, la Dirección de Vialidad deniega el acceso a la información requerida, en virtud de la causal de reserva prevista en el artículo 21 N° 1, letra a), de la Ley de Transparencia, argumentando que se trata de antecedentes necesarios para su defensa judicial, a propósito de la medida prejudicial y posterior demanda civil interpuesta en su contra por la parte reclamante, que se tramita, actualmente, ante el 20° Juzgado Civil de Santiago.</p>
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4) Que, la causal invocada dice relación, en este caso, con reservar aquellos antecedentes necesarios para la defensa jurídica y judicial del órgano ante la demanda de "cumplimiento forzado de contrato; en subsidio terminación de contrato e indemnización de perjuicios y otras acciones", deducida en su contra. Los que deben corresponder a aquellos "destinados a respaldar la posición del órgano ante una controversia de carácter jurídico", según lo establece el artículo 7° N° 1, letra a), del Reglamento de la Ley de Transparencia.</p>
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5) Que este Consejo ha sostenido reiteradamente que la causal de secreto o reserva contemplada en el artículo 21 N° 1, letra a), de la Ley de Transparencia debe ser interpretada de manera estricta, de tal forma que la sola existencia de un juicio pendiente en que sea parte el órgano requerido, no transforma en secretos los documentos relacionados con éste. Para que ello ocurra, debe existir una relación directa entre la información que se solicita y el litigio que se sustancia, debiendo verificarse, además, una afectación al debido funcionamiento del órgano en caso de revelarse aquéllos. (Decisiones amparos roles C68-09 y C1817-14, entre otras).</p>
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6) Que, en virtud de lo señalado precedentemente, y a modo de contexto, este Consejo ha concluido que los documentos que dan cuenta de la estrategia jurídica del órgano reclamado, tales como minutas internas, informes técnicos o el expediente interno relativo al litigio, entre otros, son reservados, por estimarse que su comunicación afectaría la defensa jurídica en curso. De la misma forma, los medios de prueba que el órgano pretenda presentar en el juicio, serían reservados sólo hasta el vencimiento de la etapa probatoria.</p>
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7) Que, analizados los antecedentes tenidos a la vista, este Consejo constata, que la información requerida en la especie, no versa sobre minutas internas, informes técnicos o el expediente interno relativo al litigio, sino sobre contratos administrativos de consultorías, suscritos en septiembre de 2014, en el marco de la ejecución del proyecto "Puente Bicentenario Oriente Poniente, Concepción- San Pedro de la Paz, en la Región del Bio Bio", - adjudicado a la reclamante en diciembre de 2011 y terminado anticipadamente en diciembre de 2014- En dichos contratos sólo se especifican las asesorías que deberán realizar los consultores, las cuales se refieren a la confección y entrega de planos de moldajes, memorias de cálculos, planos de estructuras, diseño geométrico y saneamiento de memoria y planos, entre otras, sobre diversos tramos de conección con el referido Proyecto.</p>
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8) Que, en virtud de lo expuesto precedentemente, este Consejo desestima la causal de reserva invocada por la Dirección de Vialidad, pues no han logrado acreditar fehacientemente los hechos que configuran la hipótesis de reserva invocada. En efecto, no ha consignado en esta sede de qué forma concreta el acceso o revelación de los antecedentes requeridos, que por lo demás son de eminente naturaleza pública, produciría una afectación al debido funcionamiento del órgano. En consecuencia, se acogerá el presente amparo, requiriendo la entrega de los contratos referidos en el literal N 1° de lo expositivo.</p>
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9) Que, a mayor abundamiento los antecedentes probatorios son públicos cuando no se acredita tal afectación, aunque la denegación persiga obstaculizar que la contraparte pruebe un hecho en un litigio pendiente (a menos que concurriese una causal diversa de la del artículo 21 N° 1, letra a). En efecto, no puede admitirse que los juicios se resuelvan a favor del Fisco porque éste impida a sus contrapartes el acceso a información administrativa, ni mucho menos que esto fuera parte del "debido funcionamiento" estatal. Por el contrario, si de tales antecedentes se deriva una condena fiscal, el debido funcionamiento estatal deberá traducirse en la correspondiente reparación (criterio recogido en la decisión amparo A380-09).</p>
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EL CONSEJO PARA LA TRANSPARENCIA, EN EJERCICIO DE LAS FACULTADES QUE LE OTORGAN LOS ARTÍCULOS 24 Y SIGUIENTES Y 33 LETRA B) DE LA LEY DE TRANSPARENCIA Y POR LA UNANIMIDAD DE SUS MIEMBROS PRESENTES, ACUERDA:</p>
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I. Acoger el amparo interpuesto por Consorcio Copasa-Corsan Corviam Dos Ltda, en contra de la Dirección de Vialidad del Ministerio de Obras Públicas, por los fundamentos señalados precedentemente.</p>
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II. Requerir al Sr. Director Nacional de Vialidad del Ministerio de Obras Públicas:</p>
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a) Entregar los contratos celebrados por el órgano con las siguientes personas: Jorge Buguña Molondo, "Asesoría en realización de proyecto puente Bicentenario Oriente Poniente, Concepción San Pedro de la Paz", fecha de inicio 1-06-2014 y fecha de término 30-09-2014; Nelson Donoso Penroz, "Asesorar en proyecto puente Bicentenario Oriente Poniente, Concepción San Pedro de la Paz", fecha de inicio 1-06-2014 y fecha de término 30-09-2014; Jorge Erazo Bello, "Asesorar en el proyecto puente Bicentenario Oriente Poniente, Concepción San Pedro de la Paz", fecha de inicio 1-06-2014 y fecha de término 30-09-2014 y Nelson Muñoz Montero, "Asesoría al proyecto puente Bicentenario Oriente Poniente, Concepción San Pedro de la Paz", fecha de inicio 1-06-2014 y fecha de término 30-09-2014.</p>
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b) Cumplir dicho requerimiento en un plazo que no supere los 5 días hábiles contados desde que la presente decisión quede ejecutoriada, bajo el apercibimiento de lo dispuesto en el artículo 46 de la Ley de Transparencia.</p>
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c) Informar el cumplimiento de esta decisión mediante comunicación enviada al correo electrónico cumplimiento@consejotransparencia.cl, o a la Oficina de Partes de este Consejo (Morandé N° 360, piso 7°, comuna y ciudad de Santiago), de manera que esta Corporación pueda verificar que se dé cumplimiento a las obligaciones impuestas precedentemente en tiempo y forma.</p>
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III. Representar al Sr. Director Nacional de Vialidad del Ministerio de Obras Públicas, toda vez que no dio respuesta al requerimiento de información que se le formulara en el plazo previsto en el referido artículo 14 del cuerpo legal precitado. Lo anterior, a fin de que adopte las medidas necesarias para evitar que ante nuevas solicitudes de información la referida infracción vuelva a reiterarse.</p>
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IV. Encomendar al Director General y a la Directora Jurídica de este Consejo, indistintamente, notificar la presente decisión a Consorcio COPASA-CORSAN CORVIAM DOS Ltda. y al Sr. Director Nacional de Vialidad del Ministerio de Obras Públicas.</p>
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En contra de la presente decisión procede la interposición del reclamo de ilegalidad ante la Corte de Apelaciones del domicilio del reclamante en el plazo de 15 días corridos, contados desde la notificación de la resolución reclamada, de acuerdo a lo prescrito en el artículo 28 y siguientes de la Ley de Transparencia. Con todo, los órganos de la Administración del Estado no podrán intentar dicho reclamo en contra de la resolución del Consejo que otorgue el acceso a la información solicitada, cuando su denegación se hubiere fundado en la causal del artículo 21 N° 1 de la Ley de Transparencia. Además, no procederá el recurso de reposición establecido en el artículo 59 de la ley N° 19.880, según los fundamentos expresados por este Consejo en el acuerdo publicado en el Diario Oficial el 9 de junio de 2011.</p>
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Pronunciada por el Consejo Directivo del Consejo para la Transparencia, integrado por los Consejeros don Marcelo Drago Aguirre, don Jorge Jaraquemada Roblero y don José Luis Santa María Zañartu. La Presidenta del Consejo Directivo doña Vivianne Blanlot Soza no concurre al presente acuerdo por encontrarse ausente.</p>
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Por orden del Consejo Directivo, certifica la Directora Jurídica del Consejo para la Transparencia doña Andrea Ruiz Rosas.</p>
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