Decisión ROL C2221-15
Reclamante: CONSORCIO COPASA-CORSAN CORVIAM DOS LTDA  
Reclamado: DIRECCIÓN DE VIALIDAD DEL MINISTERIO DE OBRAS PÚBLICAS  
Resumen del caso:

Se dedujo amparo en contra de la Dirección de Vialidad del Ministerio de Obras Públicas, fundado en la respuesta negativa a una solicitud de información referente a una serie de contratos de honorarios durante el año 2014 que se individualizan. El Consejo acoge el amparo, toda vez que se desestima la causal de reserva invocada. En efecto, la información requerida en la especie, no versa sobre minutas internas, informes técnicos o el expediente interno relativo al litigio, sino sobre contratos administrativos de consultorías, suscritos en septiembre de 2014, en el marco de la ejecución del proyecto "Puente Bicentenario Oriente Poniente, Concepción- San Pedro de la Paz, en la Región del Bio Bio", - adjudicado a la reclamante en diciembre de 2011 y terminado anticipadamente en diciembre de 2014- En dichos contratos sólo se especifican las asesorías que deberán realizar los consultores, las cuales se refieren a la confección y entrega de planos de moldajes, memorias de cálculos, planos de estructuras, diseño geométrico y saneamiento de memoria y planos, entre otras, sobre diversos tramos de conección con el referido Proyecto. Lo que no dice relación con información que sea necesaria para defensa jurídica o judicial.

 
Tipo de decisión: Decisión de Fondo  
Fecha de la decisión: 11/30/2015  
Consejeros: -
 
Legislación aplicada: Ley de Transparencia
 
Palabras clave:  
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Descriptores analíticos: Obras Públicas (Vialidad); Justicia  
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<p> &nbsp;</p> <p> DECISI&Oacute;N AMPARO ROL C2221-15</p> <p> Entidad p&uacute;blica: Direcci&oacute;n de Vialidad del Ministerio de Obras P&uacute;blicas</p> <p> Requirente: Consorcio Copasa-Corsan Corviam Dos Ltda</p> <p> Ingreso Consejo: 15.09.2015</p> <p> En sesi&oacute;n ordinaria N&deg; 663 del Consejo Directivo, celebrada el 17 de noviembre de 2015, con arreglo a las disposiciones de la Ley de Transparencia de la Funci&oacute;n P&uacute;blica y de Acceso a la Informaci&oacute;n de la Administraci&oacute;n del Estado, en adelante, Ley de Transparencia, aprobada por el art&iacute;culo primero de la ley N&deg; 20.285 de 2008, el Consejo para la Transparencia, en adelante indistintamente el Consejo, ha adoptado la siguiente decisi&oacute;n respecto de la solicitud de amparo al derecho de acceso a la informaci&oacute;n Rol C2221-15.</p> <p> VISTOS:</p> <p> Los art&iacute;culos 5&deg;, inciso 2&deg;, 8&deg; y 19 N&deg; 12 de la Constituci&oacute;n Pol&iacute;tica de la Rep&uacute;blica; las disposiciones aplicables de la ley N&deg; 20.285, sobre acceso a la informaci&oacute;n p&uacute;blica y de la ley N&deg; 19.880 que establece bases de los procedimientos administrativos que rigen los actos de los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n del Estado; lo previsto en el decreto con fuerza de ley N&deg; 1/19.653, de 2000, del Ministerio Secretar&iacute;a General de la Presidencia, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la ley N&deg; 18.575, org&aacute;nica constitucional sobre bases generales de la Administraci&oacute;n del Estado; y los decretos supremos N&deg; 13, de 2009 y N&deg; 20, de 2009, ambos del Ministerio Secretar&iacute;a General de la Presidencia, que aprueban, respectivamente, el reglamento del art&iacute;culo primero de la ley N&deg; 20.285, en adelante e indistintamente, el Reglamento, y los Estatutos de Funcionamiento del Consejo para la Transparencia.</p> <p> TENIENDO PRESENTE:</p> <p> 1) SOLICITUD DE ACCESO: El 06 de julio 2015, do&ntilde;a Nicole Camilli Santiago, solicit&oacute; a la Direcci&oacute;n de Vialidad del Ministerio de Obras P&uacute;blicas, en adelante tambi&eacute;n denominada la Direcci&oacute;n de Vialidad, la siguiente informaci&oacute;n:</p> <p> Los contratos de honorarios del a&ntilde;o 2014, celebrados entre la Direcci&oacute;n de Vialidad y las siguientes personas:</p> <p> a) Jorge Bugu&ntilde;a Molondo, &quot;Asesor&iacute;a en realizaci&oacute;n de proyecto puente Bicentenario Oriente Poniente, Concepci&oacute;n San Pedro de la Paz&quot;, fecha de inicio 1-06-2014 y fecha de t&eacute;rmino 30-09-2014.</p> <p> b) Nelson Donoso Penroz, &quot;Asesorar en proyecto puente Bicentenario Oriente Poniente, Concepci&oacute;n San Pedro de la Paz&quot;, fecha de inicio 1-06-2014 y fecha de t&eacute;rmino 30-09-2014.</p> <p> c) Jorge Erazo Bello, &quot;Asesorar en el proyecto puente Bicentenario Oriente Poniente, Concepci&oacute;n San Pedro de la Paz&quot;, fecha de inicio 1-06-2014 y fecha de t&eacute;rmino 30-09-2014.</p> <p> d) Nelson Mu&ntilde;oz Montero, &quot;Asesor&iacute;a al proyecto puente Bicentenario Oriente Poniente, Concepci&oacute;n San Pedro de la Paz&quot;, fecha de inicio 1-06-2014 y fecha de t&eacute;rmino 30-09-2014.</p> <p> 2) RESPUESTA: El 26 de agosto de 2015, la Direcci&oacute;n de Vialidad del Ministerio de Obras P&uacute;blicas respondi&oacute; a dicho requerimiento mediante ORD. N&deg; 9114, de misma fecha, se&ntilde;alando que:</p> <p> Atendido los problemas que se suscitaron en la ejecuci&oacute;n del contrato Puente Bicentenario, los cuales determinaron su t&eacute;rmino anticipado, existe un juicio civil relacionado a&uacute;n pendiente, el cual, seg&uacute;n lo consultado, se encuentra en pleno desarrollo, en tanto fue recientemente evacuado el tr&aacute;mite de d&uacute;plica (causa Rol C29041-2014).</p> <p> La referida causa, fue incoada por el Consorcio COPASA-CORSAN-CORVIAM II Ltda., iniciada por una medida prejudicial, cuyo texto (disponible en www.poderjudicia.cl), se refiere a la discusi&oacute;n respecto a eventuales incumplimientos en los cuales habr&iacute;a incurrido la Administraci&oacute;n, por cobro de multas improcedentes a juicio de la empresa, imposibilidad material de ejecutar el contrato en la forma pactada originalmente, etc.</p> <p> Los documentos requeridos constituyen parte de la asesor&iacute;a t&eacute;cnica respecto del desarrollo del contrato, relativos a la interpretaci&oacute;n y aplicaci&oacute;n de las Bases Administrativas del mismo, cuya divulgaci&oacute;n en esta etapa del procedimiento judicial puede interferir en la adecuada defensa del inter&eacute;s fiscal, ya que tal y como lo dispone la normativa ya citada, servir&iacute;an para respaldar la posici&oacute;n del &oacute;rgano ante una controversia de car&aacute;cter jur&iacute;dico, por lo cual corresponde no entregar la informaci&oacute;n requerida.</p> <p> En raz&oacute;n de lo anterior, atendido que los documentos solicitados se relacionan con el contrato &quot;Reposici&oacute;n sobre el R&iacute;o Biob&iacute;o, Puente Bicentenario R&iacute;o Oriente y Poniente- San Pedro de La Paz, Regi&oacute;n del Biob&iacute;o&quot;, respecto del cual recae el juicio, se proceden a denegar por el momento dichos antecedentes.</p> <p> 3) AMPARO: El 15 de septiembre de 2015, Consorcio COPASA-CORSAN CORVIAM DOS Ltda, en adelante tambi&eacute;n denominado el Consorcio, debidamente representado por Nicole Camilli Santiago, dedujo amparo a su derecho de acceso a la informaci&oacute;n en contra del se&ntilde;alado &oacute;rgano de la Administraci&oacute;n del Estado, fundado en la respuesta negativa a la solicitud de informaci&oacute;n. Adem&aacute;s, la reclamante hizo presente:</p> <p> Que entre su representada y la Direcci&oacute;n de Vialidad se celebr&oacute; el contrato de obra p&uacute;blica, denominado &quot;Reposici&oacute;n sobre el R&iacute;o Biob&iacute;o, Puente Bicentenario R&iacute;o Oriente y Poniente- San Pedro de La Paz, Regi&oacute;n del Biob&iacute;o&quot;, el cual todav&iacute;a no se extingue, pues a&uacute;n no se encuentra liquidado. Si bien es cierto, entre las partes existe actualmente un juicio, lo cierto es que tambi&eacute;n se encuentra vigente una relaci&oacute;n contractual con una serie de v&iacute;nculos (garant&iacute;as, liquidaci&oacute;n y estados de pagos pendientes), los cuales no guardan ninguna relaci&oacute;n con el fundamento de la negativa al acceso a la informaci&oacute;n aducida.</p> <p> Indica que en el marco del referido contrato, en la inspecci&oacute;n t&eacute;cnica realizada el 9 de junio de 2014, se estableci&oacute; la expropiaci&oacute;n de varios terrenos, los cuales habr&iacute;an sido traspasados mediante actas de entrega de lotes al contratista, restando una parte de un terreno fiscal actualmente en tr&aacute;mite judicial. Sin perjuicio de lo anterior, los propietarios de los sitios aleda&ntilde;os del cerro y la Municipalidad de San Pedro, solicitaron modificaciones al trazado de la obra, ante lo cual la SEREMI de Obras P&uacute;blicas gener&oacute; mesas de trabajo con la comunidad, los vecinos y representantes del Municipio, realiz&aacute;ndose varias reuniones, lo que concluy&oacute; con la firma de un Acta de Acuerdo. Posteriormente, con fecha 23 de octubre de 2013, se habr&iacute;an hecho entrega de dichos terrenos.</p> <p> As&iacute; las cosas, el Ministerio de Obras P&uacute;blicas expropi&oacute; sobre la base de un plano con alineaciones diferentes a las del Proyecto contratado, informando a la Contralor&iacute;a que estaba llevando acabo los ejes viales y de las estructuras. De esta forma, el Ministerio de Obras P&uacute;blicas, celebr&oacute; diferentes contratos con variados profesionales, todos al margen del contrato suscrito con esta parte, con el objeto de realizar las expropiaciones, sobre la base de los acuerdos alcanzados entre la Municipalidad de San Pedro y los vecinos, respecto de los cuales se solicita informaci&oacute;n.</p> <p> Expuestos los antecedentes precedentes, reproduce la Resoluci&oacute;n que deniega la informaci&oacute;n requerida, e invoca las normas y principios de transparencia y m&aacute;xima divulgaci&oacute;n en los cuales se sustenta la obligaci&oacute;n de los &oacute;rganos del Estado de entregar la informaci&oacute;n que obra en su poder y las causales y requisitos que deben concurrir para su denegaci&oacute;n, manifestando que la referida Resoluci&oacute;n es improcedente, por cuanto N&deg; adolece de los requisitos de validez y procedencia consagrados en la de la ley 20.285, pues no invoca ni el contrato que dio origen a la negativa, ni las normas, causales y fundamentos en los cuales se sustenta, por tanto, procede que dicho acto sea declarado improcedente.</p> <p> A continuaci&oacute;n, en subsidio de las alegaciones y defensas esgrimidas y para el caso que fueran desestimadas, se hace cargo de la improcedencia de la denegaci&oacute;n de acceso a la informaci&oacute;n p&uacute;blica fundada en al causal 21, N&deg;1, letra a), de la Ley de Transparencia. Al respecto indica que si el &oacute;rgano pretend&iacute;a invocar dicha causal de reserva (la que debi&oacute; efectuar de manera expresa), ello no es efectivo, por cuanto incurre en infracciones a los requisitos formales contemplados en dicha Ley. La Direcci&oacute;n de Vialidad pierde de vista la existencia de un contrato a&uacute;n vigente, en cuya virtud existen garant&iacute;as pendientes por montos mayores, sin la liquidaci&oacute;n correspondiente. En este sentido existe pleno derecho de solicitar lo requerido, no siendo admisible que un co.-contratante niegue la informaci&oacute;n de un contrato que a&uacute;n se encuentra con fases pendientes, como ocurre en la especie.</p> <p> Asimismo, luego de invocar los art&iacute;culos n&uacute;meros 10&deg;, 11&deg;, letras b) y d), y 16&deg; inciso 3&deg;, de la ley N&deg; 20.285 y el art&iacute;culo 8&deg;, inciso 2&deg;, de la Constituci&oacute;n Pol&iacute;tica, que consagran el derecho a la libertad y acceso a la informaci&oacute;n y los requisitos que deben concurrir para negarla, indica que la repuesta del &oacute;rgano, vulnera dichas normas, pues s&oacute;lo se remite a se&ntilde;alar que existe un juicio pendiente entre las partes, sin invocar causal de reserva alguna, lo que por s&iacute; s&oacute;lo no constituye un fundamento para negar la informaci&oacute;n, sin aportar antecedentes que acrediten una relaci&oacute;n directa entre la informaci&oacute;n que se solicita y el litigio que se substancia, ni en qu&eacute; medida dicha informaci&oacute;n servir&iacute;a y/o ser&iacute;a necesaria para su estrategia y defensa del juicio, considerando adem&aacute;s que la fase de discusi&oacute;n en el litigio ya se encuentra agotada.</p> <p> Al respecto se remite al criterio sostenido por este Consejo en diversas decisiones de amparo, donde se concluye que la sola existencia de un juicio pendiente en el cual sea parte el &oacute;rgano reclamado no transforma en secreto los documentos relacionados con &eacute;ste, pues para que ello ocurra debe existir una relaci&oacute;n directa entre la informaci&oacute;n que se solicita y el litigio que se substancia, debiendo verificarse adem&aacute;s una afectaci&oacute;n al debido funcionamiento del &oacute;rgano en caso de revelarse aquellos. Asimismo, no puede admitirse que los juicios se resuelvan a favor del fisco porque &eacute;ste impide a sus contrapartes el acceso a la informaci&oacute;n administrativa, ni mucho menos que esto fuera parte del debido funcionamiento estatal. Por el contrario, si de tales antecedentes se deriva una condena fiscal, el debido funcionamiento estatal deber&aacute; traducirse en la correspondiente reparaci&oacute;n. Concluye que el derecho de acceso a la informaci&oacute;n es un valor objetivo y una condici&oacute;n para el ejercicio de la libertad de expresi&oacute;n y opini&oacute;n y que las causales de reserva son excepcional&iacute;simas.</p> <p> Finalmente vincula el derecho de acceso a la informaci&oacute;n con los principios de probidad, publicidad y transparencia, los cuales, por mandato constitucional deben cumplir los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n del Estado, e invoca jurisprudencia de la Corte Suprema que as&iacute; lo ha sostenido.</p> <p> Por tanto, en virtud de lo expuesto y dispuesto por la normativa que regula la materia solicita se acoja el presente amparo y se ordene la entrega de la informaci&oacute;n requerida.</p> <p> 4) DESCARGOS U OBSERVACIONES DEL ORGANISMO: El Consejo Directivo de esta Corporaci&oacute;n admiti&oacute; a tramitaci&oacute;n este amparo y, mediante Oficio N&deg; 7351, de 24 de septiembre de 2015, confiri&oacute; traslado al Sr. Director Nacional de Vialidad del Ministerio de Obras P&uacute;blicas, solicit&aacute;ndole que al formular sus descargos: (1&deg;) se refiera a las causales constitucionales o legales de secreto o reserva que har&iacute;an procedente la denegaci&oacute;n de la informaci&oacute;n solicitada; (2&deg;) se&ntilde;ale c&oacute;mo lo solicitado afectar&iacute;a el debido cumplimiento de las funciones del &oacute;rgano de la Administraci&oacute;n del Estado que usted representa; y, (3&deg;) informe en qu&eacute; estado procesal se encuentra el juicio que sirvi&oacute; de fundamento para denegar la entrega de la informaci&oacute;n solicitada.</p> <p> Mediante Ordinario N&deg; 10777, de 08 de octubre de 2015, la Direcci&oacute;n de Vialidad present&oacute; sus descargos se&ntilde;alando, en s&iacute;ntesis que deneg&oacute; la entrega de los documentos requeridos, por estimar procedente la aplicaci&oacute;n de la causal de secreto o reserva, contemplada en el art&iacute;culo 21 N&deg; 1 letra a) de la ley N&deg; 20.285, fundada en el hecho sustancial que los documentos requeridos, dicen relaci&oacute;n con el contrato &quot;Reposici&oacute;n sobre el R&iacute;o Biob&iacute;o Puente Bicentenario Oriente y Poniente - San Pedro de La Paz, Regi&oacute;n del Biob&iacute;o&quot;, adjudicado a la reclamante en diciembre de 2011, cuyo contrato se termin&oacute; anticipadamente, atendido que la empresa constructora incurri&oacute; en un incumplimiento del programa de trabajo del orden del 44%.</p> <p> Luego, a ra&iacute;z de los m&uacute;ltiples problemas y controversias que se suscitaron en el desarrollo del contrato, la reclamante interpuso una medida prejudicial precautoria en contra del Servicio, el 24 de diciembre de 2014, ante el 20&deg; Juzgado Civil de Santiago, causal rol C29.041-2014. En la referida medida prejudicial y luego, en la demanda interpuesta, el 4 de marzo del a&ntilde;o en curso, sostuvo en reiteradas ocasiones, que se le cursaron multas por incumplimientos que no le son imputables, que el contrato era imposible de cumplir en la forma en que fue adjudicado, que las expropiaciones necesarias no estuvieron tramitadas dentro de plazo, interfiriendo ello en el retraso en la ejecuci&oacute;n, etc., solicitando indemnizaciones por los mayores gastos generales y por los perjuicios que el actuar de la Administraci&oacute;n le habr&iacute;a ocasionado.</p> <p> En la causa judicial incoada por el Consorcio, se esgrimen una serie de reclamaciones en contra del Ministerio, entre las cuales se encuentra el tema relativo a las expropiaciones, en ese sentido, reclama que uno de los incumplimientos en los que habr&iacute;a incurrido el Servicio es precisamente el no haber tramitado todas las expropiaciones que eran necesarias para la ejecuci&oacute;n del contrato a tiempo y que, consecuencialmente, ello ser&iacute;a causal directa del retraso en el programa de trabajo, que finalmente ocasion&oacute; el t&eacute;rmino anticipado del contrato.</p> <p> En este orden de ideas, la informaci&oacute;n consultada, en tanto versa sobre uno de los mecanismos de estudio y soluci&oacute;n de las expropiaciones en el contrato Puente Bicentenario, fue denegada, pues precisamente, uno de los argumentos expuestos por la demandada para alegar incumplimientos por parte del Servicio, dice relaci&oacute;n con esas mismas expropiaciones. Por tanto, la Asesor&iacute;a T&eacute;cnica, a juicio de este Servicio, deb&iacute;a ser reservada al conocimiento p&uacute;blico, en la etapa en que el proceso judicial se encontraba a esa fecha (recientemente evacuado el tr&aacute;mite de la d&uacute;plica), en la medida que su divulgaci&oacute;n afectar&iacute;a el cumplimiento de las funciones del &oacute;rgano, ya que se interferir&iacute;a sobre la estrategia judicial del Servicio al exponer la soluci&oacute;n y diagn&oacute;stico t&eacute;cnico del conflicto en la justicia civil. Teniendo en vista lo anterior, es que se estim&oacute; procedente denegar la informaci&oacute;n por aplicaci&oacute;n de la causal de secreto invocada.</p> <p> Por su parte, si bien, la empresa alega que en la respuesta otorgada no se nombra la causal de secreto o reserva que se invoca para denegar la informaci&oacute;n, lo cual es efectivo, pues fue una omisi&oacute;n involuntaria, sin embargo, del tenor de los argumentos expuestos, aparece claro en la respuesta otorgada que se trata de dicha causal, pues se hace referencia al juicio pendiente que exist&iacute;a, adem&aacute;s la recurrente la identific&oacute; claramente, en tanto en su reclamaci&oacute;n, se refiere en todo momento a dicha reserva. El mismo argumento cabe sostener respecto a la alegaci&oacute;n de no haber anotado el nombre del contrato sobre el cual incid&iacute;an los documentos solicitados, pues si bien no se se&ntilde;al&oacute; el nombre completo del contrato, se indic&oacute; que se trataba del contrato Puente Bicentenario, lo cual basta para comprender de qu&eacute; se est&aacute; hablando.</p> <p> Por &uacute;ltimo, la recurrente sostiene que los documentos solicitados no son necesarios para la defensa de intereses judiciales, lo cual es preciso controvertir, en tanto no se expuso la estrategia judicial del Servicio ya que hacerlo resulta contrario a la defensa de los intereses fiscales, pues se estim&oacute; inconveniente revelar los argumentos que el Servicio elaboraba para defenderse, en sede de Ley de Transparencia, pues se supone que es en el juicio civil, donde esos argumentos deben ser ventilados.</p> <p> Luego, si la solicitante no conoce la estrategia judicial, no podr&iacute;a afirmar con propiedad que los documentos solicitados no son necesarios a una defensa que a&uacute;n no conoc&iacute;a por completo. Al respecto, este Servicio estim&oacute; que, para invocar la causal de secreto o reserva del art&iacute;culo 21 N&deg; 1, letra a), de la ley N&deg; 20.285 no resultar&iacute;a necesario el exponer la defensa del Servicio para probar que la documentaci&oacute;n requerida incide en ella; por cuanto, resultar&iacute;a contraproducente que la Ley de Transparencia se transformase en una mecanismo para conocer la estrategia judicial de un contrincante, ya que eso, s&oacute;lo puede llevarse a cabo en el litigio judicial correspondiente.</p> <p> En referencia a lo anterior, cabe anotar que el Servicio no &quot;ocult&oacute;&quot; deliberadamente la informaci&oacute;n con el objeto de perjudicar a la empresa. En la medida que la Ley de Transparencia permite reservar informaci&oacute;n que se enmarca en el contexto de un juicio, s&oacute;lo fue ese argumento el que se tuvo a la vista para proceder a denegar lo requerido. Atribuir una intencionalidad dolosa al actuar de la Administraci&oacute;n resulta infundado absolutamente, pues como se demuestra en los presentes descargos, s&oacute;lo se invoc&oacute; la causal denegatoria y las consecuencias de la publicidad tal y como est&aacute; contemplado en la normativa que rige a este Servicio.</p> <p> 5) GESTION OFICIOSA: Mediante correo electr&oacute;nico de fecha 04 de noviembre de 2015, este Consejo solicit&oacute; a la Direcci&oacute;n de Vialidad, para una debida resoluci&oacute;n del presente caso, la siguiente informaci&oacute;n:</p> <p> a) Acompa&ntilde;ar los contratos a honorarios requeridos con sus respectivas resoluciones.</p> <p> b) Indicar el ID de la licitaci&oacute;n &quot;Reposici&oacute;n sobre el R&iacute;o Biobio Puente Bicentenario Oriente Poniente&quot;, adjudicada a la empresa reclamante. (en caso que no se encuentre publicada en Chile Compra, Mercado P&uacute;blico, enviar dichos antecedentes).</p> <p> Mediante correo electr&oacute;nico de fecha 05 de noviembre de 2015, el &oacute;rgano acompa&ntilde;&oacute; la informaci&oacute;n requerida.</p> <p> Y CONSIDERANDO:</p> <p> 1) Que, el art&iacute;culo 14 de la Ley de Transparencia dispone, que la autoridad o jefatura del organismo requerido, deber&aacute; pronunciarse sobre la solicitud, sea entregando la informaci&oacute;n solicitada o neg&aacute;ndose a ello, en un plazo m&aacute;ximo de veinte d&iacute;as h&aacute;biles, contados desde la recepci&oacute;n de la misma. No obstante ello, en el presente caso la solicitud en an&aacute;lisis no fue respondida dentro del plazo legal indicado, el cual venc&iacute;a el 05 de agosto de 2015. En raz&oacute;n de lo anterior, este Consejo representar&aacute; al Director Nacional de Vialidad del Ministerio de Obras P&uacute;blicas en lo resolutivo de la presente decisi&oacute;n, la infracci&oacute;n tanto a la precitada disposici&oacute;n, como al principio de oportunidad consagrado en el art&iacute;culo 11, letra h) del cuerpo legal citado y acoger&aacute; el presente amparo.</p> <p> 2) Que, el objeto del presente amparo es la entrega de 4 contratos de honorarios a suma alzada, del a&ntilde;o 2014, celebrados entre la Direcci&oacute;n de Vialidad y las personas que se indican en el literal N&deg;1, de lo expositivo, en el marco de la ejecuci&oacute;n del &quot;Proyecto Puente Bicentenario Oriente Poniente, Concepci&oacute;n-San Pedro de la Paz, en la Regi&oacute;n del Bio Bio&quot;. De este modo, al tratarse de informaci&oacute;n que debe obrar en poder de la reclamada, en virtud de los art&iacute;culos 5&deg; y 10 de la Ley de Transparencia, debe estimarse de naturaleza p&uacute;blica, salvo concurrencia de causal de reserva o secreto a su respecto.</p> <p> 3) Que, la Direcci&oacute;n de Vialidad deniega el acceso a la informaci&oacute;n requerida, en virtud de la causal de reserva prevista en el art&iacute;culo 21 N&deg; 1, letra a), de la Ley de Transparencia, argumentando que se trata de antecedentes necesarios para su defensa judicial, a prop&oacute;sito de la medida prejudicial y posterior demanda civil interpuesta en su contra por la parte reclamante, que se tramita, actualmente, ante el 20&deg; Juzgado Civil de Santiago.</p> <p> 4) Que, la causal invocada dice relaci&oacute;n, en este caso, con reservar aquellos antecedentes necesarios para la defensa jur&iacute;dica y judicial del &oacute;rgano ante la demanda de &quot;cumplimiento forzado de contrato; en subsidio terminaci&oacute;n de contrato e indemnizaci&oacute;n de perjuicios y otras acciones&quot;, deducida en su contra. Los que deben corresponder a aquellos &quot;destinados a respaldar la posici&oacute;n del &oacute;rgano ante una controversia de car&aacute;cter jur&iacute;dico&quot;, seg&uacute;n lo establece el art&iacute;culo 7&deg; N&deg; 1, letra a), del Reglamento de la Ley de Transparencia.</p> <p> 5) Que este Consejo ha sostenido reiteradamente que la causal de secreto o reserva contemplada en el art&iacute;culo 21 N&deg; 1, letra a), de la Ley de Transparencia debe ser interpretada de manera estricta, de tal forma que la sola existencia de un juicio pendiente en que sea parte el &oacute;rgano requerido, no transforma en secretos los documentos relacionados con &eacute;ste. Para que ello ocurra, debe existir una relaci&oacute;n directa entre la informaci&oacute;n que se solicita y el litigio que se sustancia, debiendo verificarse, adem&aacute;s, una afectaci&oacute;n al debido funcionamiento del &oacute;rgano en caso de revelarse aqu&eacute;llos. (Decisiones amparos roles C68-09 y C1817-14, entre otras).</p> <p> 6) Que, en virtud de lo se&ntilde;alado precedentemente, y a modo de contexto, este Consejo ha concluido que los documentos que dan cuenta de la estrategia jur&iacute;dica del &oacute;rgano reclamado, tales como minutas internas, informes t&eacute;cnicos o el expediente interno relativo al litigio, entre otros, son reservados, por estimarse que su comunicaci&oacute;n afectar&iacute;a la defensa jur&iacute;dica en curso. De la misma forma, los medios de prueba que el &oacute;rgano pretenda presentar en el juicio, ser&iacute;an reservados s&oacute;lo hasta el vencimiento de la etapa probatoria.</p> <p> 7) Que, analizados los antecedentes tenidos a la vista, este Consejo constata, que la informaci&oacute;n requerida en la especie, no versa sobre minutas internas, informes t&eacute;cnicos o el expediente interno relativo al litigio, sino sobre contratos administrativos de consultor&iacute;as, suscritos en septiembre de 2014, en el marco de la ejecuci&oacute;n del proyecto &quot;Puente Bicentenario Oriente Poniente, Concepci&oacute;n- San Pedro de la Paz, en la Regi&oacute;n del Bio Bio&quot;, - adjudicado a la reclamante en diciembre de 2011 y terminado anticipadamente en diciembre de 2014- En dichos contratos s&oacute;lo se especifican las asesor&iacute;as que deber&aacute;n realizar los consultores, las cuales se refieren a la confecci&oacute;n y entrega de planos de moldajes, memorias de c&aacute;lculos, planos de estructuras, dise&ntilde;o geom&eacute;trico y saneamiento de memoria y planos, entre otras, sobre diversos tramos de conecci&oacute;n con el referido Proyecto.</p> <p> 8) Que, en virtud de lo expuesto precedentemente, este Consejo desestima la causal de reserva invocada por la Direcci&oacute;n de Vialidad, pues no han logrado acreditar fehacientemente los hechos que configuran la hip&oacute;tesis de reserva invocada. En efecto, no ha consignado en esta sede de qu&eacute; forma concreta el acceso o revelaci&oacute;n de los antecedentes requeridos, que por lo dem&aacute;s son de eminente naturaleza p&uacute;blica, producir&iacute;a una afectaci&oacute;n al debido funcionamiento del &oacute;rgano. En consecuencia, se acoger&aacute; el presente amparo, requiriendo la entrega de los contratos referidos en el literal N 1&deg; de lo expositivo.</p> <p> 9) Que, a mayor abundamiento los antecedentes probatorios son p&uacute;blicos cuando no se acredita tal afectaci&oacute;n, aunque la denegaci&oacute;n persiga obstaculizar que la contraparte pruebe un hecho en un litigio pendiente (a menos que concurriese una causal diversa de la del art&iacute;culo 21 N&deg; 1, letra a). En efecto, no puede admitirse que los juicios se resuelvan a favor del Fisco porque &eacute;ste impida a sus contrapartes el acceso a informaci&oacute;n administrativa, ni mucho menos que esto fuera parte del &quot;debido funcionamiento&quot; estatal. Por el contrario, si de tales antecedentes se deriva una condena fiscal, el debido funcionamiento estatal deber&aacute; traducirse en la correspondiente reparaci&oacute;n (criterio recogido en la decisi&oacute;n amparo A380-09).</p> <p> EL CONSEJO PARA LA TRANSPARENCIA, EN EJERCICIO DE LAS FACULTADES QUE LE OTORGAN LOS ART&Iacute;CULOS 24 Y SIGUIENTES Y 33 LETRA B) DE LA LEY DE TRANSPARENCIA Y POR LA UNANIMIDAD DE SUS MIEMBROS PRESENTES, ACUERDA:</p> <p> I. Acoger el amparo interpuesto por Consorcio Copasa-Corsan Corviam Dos Ltda, en contra de la Direcci&oacute;n de Vialidad del Ministerio de Obras P&uacute;blicas, por los fundamentos se&ntilde;alados precedentemente.</p> <p> II. Requerir al Sr. Director Nacional de Vialidad del Ministerio de Obras P&uacute;blicas:</p> <p> a) Entregar los contratos celebrados por el &oacute;rgano con las siguientes personas: Jorge Bugu&ntilde;a Molondo, &quot;Asesor&iacute;a en realizaci&oacute;n de proyecto puente Bicentenario Oriente Poniente, Concepci&oacute;n San Pedro de la Paz&quot;, fecha de inicio 1-06-2014 y fecha de t&eacute;rmino 30-09-2014; Nelson Donoso Penroz, &quot;Asesorar en proyecto puente Bicentenario Oriente Poniente, Concepci&oacute;n San Pedro de la Paz&quot;, fecha de inicio 1-06-2014 y fecha de t&eacute;rmino 30-09-2014; Jorge Erazo Bello, &quot;Asesorar en el proyecto puente Bicentenario Oriente Poniente, Concepci&oacute;n San Pedro de la Paz&quot;, fecha de inicio 1-06-2014 y fecha de t&eacute;rmino 30-09-2014 y Nelson Mu&ntilde;oz Montero, &quot;Asesor&iacute;a al proyecto puente Bicentenario Oriente Poniente, Concepci&oacute;n San Pedro de la Paz&quot;, fecha de inicio 1-06-2014 y fecha de t&eacute;rmino 30-09-2014.</p> <p> b) Cumplir dicho requerimiento en un plazo que no supere los 5 d&iacute;as h&aacute;biles contados desde que la presente decisi&oacute;n quede ejecutoriada, bajo el apercibimiento de lo dispuesto en el art&iacute;culo 46 de la Ley de Transparencia.</p> <p> c) Informar el cumplimiento de esta decisi&oacute;n mediante comunicaci&oacute;n enviada al correo electr&oacute;nico cumplimiento@consejotransparencia.cl, o a la Oficina de Partes de este Consejo (Morand&eacute; N&deg; 360, piso 7&deg;, comuna y ciudad de Santiago), de manera que esta Corporaci&oacute;n pueda verificar que se d&eacute; cumplimiento a las obligaciones impuestas precedentemente en tiempo y forma.</p> <p> III. Representar al Sr. Director Nacional de Vialidad del Ministerio de Obras P&uacute;blicas, toda vez que no dio respuesta al requerimiento de informaci&oacute;n que se le formulara en el plazo previsto en el referido art&iacute;culo 14 del cuerpo legal precitado. Lo anterior, a fin de que adopte las medidas necesarias para evitar que ante nuevas solicitudes de informaci&oacute;n la referida infracci&oacute;n vuelva a reiterarse.</p> <p> IV. Encomendar al Director General y a la Directora Jur&iacute;dica de este Consejo, indistintamente, notificar la presente decisi&oacute;n a Consorcio COPASA-CORSAN CORVIAM DOS Ltda. y al Sr. Director Nacional de Vialidad del Ministerio de Obras P&uacute;blicas.</p> <p> En contra de la presente decisi&oacute;n procede la interposici&oacute;n del reclamo de ilegalidad ante la Corte de Apelaciones del domicilio del reclamante en el plazo de 15 d&iacute;as corridos, contados desde la notificaci&oacute;n de la resoluci&oacute;n reclamada, de acuerdo a lo prescrito en el art&iacute;culo 28 y siguientes de la Ley de Transparencia. Con todo, los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n del Estado no podr&aacute;n intentar dicho reclamo en contra de la resoluci&oacute;n del Consejo que otorgue el acceso a la informaci&oacute;n solicitada, cuando su denegaci&oacute;n se hubiere fundado en la causal del art&iacute;culo 21 N&deg; 1 de la Ley de Transparencia. Adem&aacute;s, no proceder&aacute; el recurso de reposici&oacute;n establecido en el art&iacute;culo 59 de la ley N&deg; 19.880, seg&uacute;n los fundamentos expresados por este Consejo en el acuerdo publicado en el Diario Oficial el 9 de junio de 2011.</p> <p> Pronunciada por el Consejo Directivo del Consejo para la Transparencia, integrado por los Consejeros don Marcelo Drago Aguirre, don Jorge Jaraquemada Roblero y don Jos&eacute; Luis Santa Mar&iacute;a Za&ntilde;artu. La Presidenta del Consejo Directivo do&ntilde;a Vivianne Blanlot Soza no concurre al presente acuerdo por encontrarse ausente.</p> <p> Por orden del Consejo Directivo, certifica la Directora Jur&iacute;dica del Consejo para la Transparencia do&ntilde;a Andrea Ruiz Rosas.</p> <p> &nbsp;</p>