Decisión ROL C2224-15
Reclamante: FRANCISCO ARMIJO CASTRO  
Reclamado:  
Resumen del caso:

Se dedujo amparo en contra de la Superintendencia de Bancos e Instituciones Financieras, fundado en la denegación de la información solicitada referente a la consulta que realizó a la Superintendencia el día 07 de julio de 2015, bajo el número de presentación 11262. En especial, "toda la información que la SBIF solicitó al banco y que éste entregó a la SBIF en forma material, escrita y verbal. El Consejo acoge el amparo, toda vez que no se configura en la especie la causal de reserva del artículo 21 N° 5 de la Ley de Transparencia, en relación con el artículo 7° de la Ley General de Bancos.

 
Tipo de decisión: Decisión de Fondo  
Fecha de la decisión: 1/12/2016  
Consejeros: -
 
Legislación aplicada: Ley de Transparencia
 
Palabras clave:  
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Descriptores analíticos: Economía y Finanzas  
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<p> &nbsp;</p> <p> DECISI&Oacute;N AMPARO ROL C2224-15</p> <p> Entidad p&uacute;blica: Superintendencia de Bancos e Instituciones Financieras</p> <p> Requirente: Francisco Armijo Castro</p> <p> Ingreso Consejo: 15.09.2015</p> <p> En sesi&oacute;n ordinaria N&deg; 676 del Consejo Directivo, celebrada el 12 de enero de 2016, con arreglo a las disposiciones de la Ley de Transparencia de la Funci&oacute;n P&uacute;blica y de Acceso a la Informaci&oacute;n de la Administraci&oacute;n del Estado, en adelante, Ley de Transparencia, aprobada por el art&iacute;culo primero de la Ley N&deg; 20.285 de 2008, el Consejo para la Transparencia, en adelante indistintamente el Consejo, ha adoptado la siguiente decisi&oacute;n respecto de la solicitud de amparo al derecho de acceso a la informaci&oacute;n Rol C2224-15.</p> <p> VISTOS:</p> <p> Los art&iacute;culos 5&deg;, inciso 2&deg;, 8&deg; y 19 N&deg; 12 de la Constituci&oacute;n Pol&iacute;tica de la Rep&uacute;blica; las disposiciones aplicables de la ley N&deg; 20.285, sobre acceso a la informaci&oacute;n p&uacute;blica y de la ley N&deg; 19.880 que establece bases de los procedimientos administrativos que rigen los actos de los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n del Estado; lo previsto en el decreto con fuerza de ley N&deg; 1/19.653, de 2000, del Ministerio Secretar&iacute;a General de la Presidencia, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la ley N&deg; 18.575, org&aacute;nica constitucional sobre bases generales de la Administraci&oacute;n del Estado; y los decretos supremos N&deg; 13, de 2009 y N&deg; 20, de 2009, ambos del Ministerio Secretar&iacute;a General de la Presidencia, que aprueban, respectivamente, el reglamento del art&iacute;culo primero de la ley N&deg; 20.285, en adelante e indistintamente, el Reglamento, y los Estatutos de Funcionamiento del Consejo para la Transparencia.</p> <p> TENIENDO PRESENTE:</p> <p> 1) CONTEXTO PREVIO: Atendido que el banco Scotiabank en junio de 2010 habr&iacute;a informado a la SBIF sobre determinadas deudas a nombre de la empresa Francisco Armijo N&uacute;&ntilde;ez y C&iacute;a Limitada, mediante formulario de reclamo N&deg; 11.262, de 7 de julio de 2015, el solicitante requiri&oacute; a dicha Superintendencia, que se eliminaren las deudas informadas por encontrarse &eacute;stas caducas y haberse informado en contravenci&oacute;n a determinadas disposiciones legales.</p> <p> 2) SOLICITUD DE ACCESO: El 17 de agosto de 2015, don Francisco Armijo Castro solicit&oacute; a la Superintendencia de Bancos e Instituciones Financieras (SBIF) que se le env&iacute;e toda la informaci&oacute;n relacionada con la consulta que realiz&oacute; a la Superintendencia el d&iacute;a 07 de julio de 2015, bajo el n&uacute;mero de presentaci&oacute;n 11262. En especial, &quot;toda la informaci&oacute;n que la SBIF solicit&oacute; al banco y que &eacute;ste entreg&oacute; a la SBIF en forma material, escrita y verbal&quot;.</p> <p> 3) RESPUESTA: Mediante carta de 14 de septiembre de 2015, la SBIF respondi&oacute; a dicho requerimiento de informaci&oacute;n accediendo a la entrega de los siguientes antecedentes: copia de su presentaci&oacute;n, del acuse recibo remitido, de la carta de fecha 04 de agosto de 2015 del Banco Scotiabank Chile en que informa en relaci&oacute;n a su requerimiento, adem&aacute;s de la documentaci&oacute;n de respaldo enviada por dicha instituci&oacute;n, y finalmente, copia de la carta respuesta que le fuera enviada por este organismo con fecha 13 de agosto de 2015.</p> <p> Se informa adem&aacute;s que, a ra&iacute;z de su presentaci&oacute;n, fueron solicitados antecedentes adicionales a la instituci&oacute;n bancaria en el marco de las facultades fiscalizadoras de que est&aacute; revestido ese organismo, comunicaciones amparadas en la reserva establecida en el art&iacute;culo 7&deg; de la Ley General de Bancos (LGB), por lo que se deniega la entrega respecto de ellas en virtud de la causal prevista en el art&iacute;culo 21 N&deg; 5 de la Ley de Transparencia. Se indica que la citada norma legal es de aquellas que contemplaban una reserva legal de entrega de informaci&oacute;n con anterioridad a la dictaci&oacute;n del art&iacute;culo 8&deg; de la Constituci&oacute;n y la dictaci&oacute;n de la Ley de Transparencia, por lo que por mandato expreso de la disposici&oacute;n cuarta transitoria de la Carta Fundamental y el art&iacute;culo 1&deg; transitorio de la Ley N&deg;20.285, es considerada declarada por una ley de qu&oacute;rum calificado.</p> <p> Hace presente que la referida reserva fue establecida en el a&ntilde;o 1925, por razones que se conservan hasta hoy, como es el inter&eacute;s nacional que fundamenta la supervisi&oacute;n que ejerce dichas Superintendencia, la que responde a necesidades de orden p&uacute;blico, como la de mantener la estabilidad del sistema financiero y la seguridad de los depositantes, el resguardo de los derechos de los supervisados y el debido cumplimiento de las funciones del &oacute;rgano supervisor.</p> <p> Por &uacute;ltimo, cita el fallo de la Excelent&iacute;sima Corte Suprema, Rol N&deg;13.182-2013, en que se indica que lo dispuesto en el citado art&iacute;culo 7&deg; de la LGB &quot;establece la reserva institucional sobre determinada informaci&oacute;n y no un simple deber de abstenci&oacute;n de los funcionarios&quot;, por lo que hace aplicable la causal del art&iacute;culo 21 N&deg; 5 de la Ley N&deg; 20.285.</p> <p> 4) AMPARO: El 15 de septiembre de 2015, don Francisco Armijo Castro dedujo amparo a su derecho de acceso a la informaci&oacute;n en contra del se&ntilde;alado &oacute;rgano de la Administraci&oacute;n del Estado, fundado la denegaci&oacute;n de la informaci&oacute;n solicitada.</p> <p> 5) DESCARGOS U OBSERVACIONES DEL ORGANISMO: El Consejo Directivo de esta Corporaci&oacute;n acord&oacute; admitir a tramitaci&oacute;n este amparo, confiriendo traslado al Sr. Superintendente de Bancos e Instituciones Financieras, mediante Oficio N&deg; 7.352, de 24 de septiembre de 2015. Mediante Ord. N&deg; 1.140, de 9 de octubre de 2015, el &oacute;rgano present&oacute; sus descargos u observaciones, se&ntilde;alando, en s&iacute;ntesis que:</p> <p> a) Los antecedentes denegados dicen relaci&oacute;n al ejercicio de las facultades de este Organismo con la entidad fiscalizada y que no se refieren a la obtenci&oacute;n de la posici&oacute;n del banco frente a la consulta del requirente, rol que juega esta entidad en relaci&oacute;n a las presentaciones de clientes de las entidades supervisadas emanadas de problemas con las mismas, en virtud del principio de facilitaci&oacute;n propio de las entidades p&uacute;blicas y no de una competencia entregada por la ley, lo que se encuentra en conocimiento por lo dem&aacute;s de los bancos, que entregan la informaci&oacute;n en dicho contexto.</p> <p> b) De esta forma, otros requerimientos de informaci&oacute;n y comunicaciones mantenidas con los supervisados fuera de la labor antedicha, forman parte de la relaci&oacute;n entre este Servicio y las entidades fiscalizadas, las que a la luz de lo dispuesto en el art&iacute;culo 7&deg; de la LGB no pueden ser reveladas a personas extra&ntilde;as a la SBIF, bajo pena de la aplicaci&oacute;n de la sanci&oacute;n en los art&iacute;culos 246 y 247 del C&oacute;digo Penal.</p> <p> c) La causal de reserva del art&iacute;culo 21 N&deg; 5 de la Ley de Transparencia, tiene su fundamento legal en la existencia del art&iacute;culo 7&deg; de la LGB, que procede de la Ley de Bancos de 1925, y que por disposici&oacute;n expresa del art&iacute;culo cuarto transitorio de la Carta Fundamental y del art&iacute;culo primero transitorio de la Ley de Transparencia, tiene pleno vigor y debe entenderse que cumple con la exigencia de qu&oacute;rum calificado necesario para establecer reserva respecto de determinados documentos, por las causales que indica el art&iacute;culo 8&deg; de la Constituci&oacute;n Pol&iacute;tica de la Rep&uacute;blica.</p> <p> d) La excepci&oacute;n a la publicidad establecida en el citado art&iacute;culo 8&deg; de la Carta Fundamental, est&aacute; basada en la tambi&eacute;n necesaria protecci&oacute;n del debido cumplimiento de las funciones de dichos &oacute;rganos, los derechos de las personas, la seguridad de la Naci&oacute;n o el inter&eacute;s nacional.</p> <p> e) Con la finalidad de ilustrar la concordancia de esta excepci&oacute;n constitucional con los fundamentos del art&iacute;culo 7&deg; de la LGB resulta necesario entender la raz&oacute;n de existencia y fin de la Superintendencia. Para tal efecto adjunta copia de la exposici&oacute;n de motivos del proyecto de Ley General de Bancos del a&ntilde;o 1925, elaborada por la Comisi&oacute;n Kemmerer. En lo que interesa al presente amparo, se cita textualmente: &quot;Dispone que todos los informes que los inspectores eleven al Superintendente sean considerados como de car&aacute;cter estrictamente confidencial y no sean dados a la publicidad. Esto es esencial, porque los bancos vacilar&iacute;an en dar informaciones confidenciales a los inspectores, si no estuvieran seguros de que sus informaciones habr&iacute;an de guardarse en la m&aacute;s estricta reserva. El castigo, por la violaci&oacute;n del sigilo, debe ser la destituci&oacute;n inmediata del empleado infidente adem&aacute;s de la aplicaci&oacute;n de los castigos establecidos en el C&oacute;digo Penal&quot;.</p> <p> f) El art&iacute;culo 154 de la Ley General de Bancos establece con precisi&oacute;n el secreto y reserva bancaria respecto de los clientes de los bancos, pero no en relaci&oacute;n con los bancos mismos. Por tanto, los empleados del Servicio tienen estricta obligaci&oacute;n de no revelar nada respecto de la situaci&oacute;n de los bancos, por lo que no puede hacerse una excepci&oacute;n en el caso del solicitante, por tratarse de informaci&oacute;n relativa a un caso en que &eacute;l es el afectado. Con todo, el art&iacute;culo 14 de la LGB permite al Superintendente dar a conocer hechos, incluso reservados, pero no secretos, sobre las instituciones fiscalizadas, al Banco Central de Chile y al Ministro de Hacienda, lo que se justifica porque ellos representan el inter&eacute;s del Fisco de Chile, en la estabilidad y solvencia del sistema bancario.</p> <p> g) De la lectura del reclamo presentado, pareciera que el fin &uacute;ltimo del recurrente, fuera atacar el fondo de la respuesta dada por el Servicio, materia que excede el &aacute;mbito de competencia que la Ley de Transparencia otorga a este Consejo.</p> <p> h) Por &uacute;ltimo, reitera el fallo de la Excelent&iacute;sima Corte Suprema, Rol N&deg;13.182-2013, en que se indica que el art&iacute;culo 14 de la LGB, &quot;al sindicar como destinataria a la Superintendencia en cuanto instituci&oacute;n, desvirt&uacute;a la tesis de que el art&iacute;culo 7&deg; contenga un mero deber funcionario, pues expresamente se&ntilde;ala y se define como una norma de excepci&oacute;n al art&iacute;culo 7&deg; de la LGB, de lo que se desprende claramente que esta &uacute;ltima disposici&oacute;n establece la reserva institucional sobre determinada informaci&oacute;n y no un simple deber de abstenci&oacute;n de los funcionarios&quot;, por lo que hace aplicable la causal del art&iacute;culo 21 N&deg; 5 de la Ley N&deg; 20.285.</p> <p> 6) MEDIDA PARA MEJOR RESOLVER: Mediante Oficio N&deg; 37, de 05 de enero 2016, esta Corporaci&oacute;n requiri&oacute; a la SBIF, como medida para mejor resolver, en s&iacute;ntesis, que enviase copia de la informaci&oacute;n denegada por la SBIF, y asimismo, que explicase las razones por las que el &oacute;rgano accedi&oacute; a la entrega al solicitante de parte de la informaci&oacute;n requerida (en la especie, Carta de Scotiabank Chile de 04 de agosto de 2015) y determin&oacute; la reserva de los antecedentes adicionales que fueron solicitados a dicha instituci&oacute;n bancaria en el marco de las facultades fiscalizadoras del &oacute;rgano. Se hizo presente al &oacute;rgano que este requerimiento se formulaba en concordancia con lo dispuesto en el art&iacute;culo 26 de la Ley de Transparencia. Mediante Ordinario N&deg; 08 de enero de 2016, del Sr. Superintendente de Bancos e Instituciones Financieras, el &oacute;rgano -en s&iacute;ntesis- ratific&oacute; lo planteado en su respuesta al solicitante y posteriormente en su Oficio de descargos presentados en esta sede, en el sentido que los antecedentes denegados dicen relaci&oacute;n al ejercicio de las facultades fiscalizadoras del &oacute;rgano con un supervisado, quedando sujetas a la reserva del art&iacute;culo 7&deg; de la LGB.</p> <p> Y CONSIDERANDO:</p> <p> 1) Que la informaci&oacute;n requerida corresponde a los antecedentes que fueron solicitados por parte de la SBIF a Scotiabank Chile, y que fueron proporcionados por &eacute;ste al &oacute;rgano reclamado, en el contexto del reclamo Folio 11262, presentado por el propio solicitante, en representaci&oacute;n de una determinada persona jur&iacute;dica. Por lo anterior, trat&aacute;ndose antecedentes que obrar&iacute;an en poder de la Administraci&oacute;n, y que se habr&iacute;an obtenido en ejercicio de las facultades de la reclamada, luego en principio dicha informaci&oacute;n es p&uacute;blica, al tenor de lo dispuesto en el art&iacute;culo 5&deg; de la Ley de Transparencia, salvo las excepciones que establece esta ley y las previstas en otras leyes de qu&oacute;rum calificado.</p> <p> 2) Que la reclamada ha indicado en sus descargos que entreg&oacute; al reclamante copia de su presentaci&oacute;n, del acuse de recibo enviado, del informe remitido por Scotiabank Chile y la respuesta final del organismo, denegando acceso a &quot;los restantes antecedentes correspondientes al intercambio de comunicaciones adicionales entre ambas entidades (...)&quot;. Luego agrega que los antecedentes denegados dicen relaci&oacute;n &quot;(...) al ejercicio de las facultades de este Organismo con la entidad fiscalizada y que no se refieren a la obtenci&oacute;n de la posici&oacute;n del banco frente a la consulta del requirente (...)&quot;. En atenci&oacute;n a que la reclamada no especific&oacute; los antecedentes concretos que se estar&iacute;an reservando, este Consejo revis&oacute; el sitio web www.clientebancario.cl (sitio web de la SBIF), link &quot;Seguimiento de Reclamos&quot;, Folio 11262, cuadro de historial de &quot;Actividades realizadas&quot;, logrando identificar los siguientes antecedentes: Requerimiento de 22 de julio del 2015, de SBIF, por el que se solicit&oacute; a Scotiabank Chile que entregue la informaci&oacute;n relativa al caso de la presentaci&oacute;n; Respuesta a dicho requerimiento de 28 de julio del 2015, de Scotiabank Chile; Requerimiento de 03 de agosto del 2015, por el que la SBIF solicita a Scotiabank Chile informaci&oacute;n adicional relativa al caso; y, Respuesta a este requerimiento, con fecha 04 de agosto del 2015, de Scotiabank Chile. Por lo anterior, y atendido que el organismo ha acreditado que al menos se entreg&oacute; el informe de Scotiabank Chile de 04 de agosto de 2015, luego la informaci&oacute;n denegada y que es objeto del presente amparo, queda circunscrita a los requerimientos de la SBIF, as&iacute; como la respuesta a requerimiento de Scotiabank Chile que no fue entregado en su oportunidad al solicitante.</p> <p> 3) Que la reclamada ha denegado acceso a la informaci&oacute;n requerida invocando la causal de reserva prescrita en el art&iacute;culo 21 N&deg; 5 de la Ley de Transparencia, en concordancia con lo dispuesto en el art&iacute;culo 7&deg; del Decreto con Fuerza de Ley N&deg; 3, de 1997, que fija Texto Refundido, Sistematizado y Concordado de la Ley General de Bancos y de otros Cuerpos Legales que se indican (en adelante LGB) que dispone &quot;Queda prohibido a todo empleado, delegado, agente o persona que a cualquier t&iacute;tulo preste servicios en la Superintendencia revelar cualquier detalle de los informes que haya emitido, o dar a personas extra&ntilde;as a ella noticia alguna acerca de cualesquiera hechos, negocios o situaciones, de que hubiere tomado conocimiento en el desempe&ntilde;o de su cargo&quot;, agregando en su inciso segundo que &quot;En el caso de infringir esta prohibici&oacute;n, incurrir&aacute; en la pena se&ntilde;alada en los art&iacute;culos 246 y 247 del C&oacute;digo Penal&quot;. A juicio de la reclamada, dicha norma tendr&iacute;a el car&aacute;cter de ley de qu&oacute;rum calificado, en virtud de lo dispuesto en el art&iacute;culo 8&deg;, inciso segundo, de la Constituci&oacute;n Pol&iacute;tica de la Rep&uacute;blica, en relaci&oacute;n con la disposici&oacute;n cuarta transitoria de dicha Carta Fundamental y art&iacute;culo 1&deg; transitorio de la Ley de Transparencia.</p> <p> 4) Que seg&uacute;n lo dispuesto en el art&iacute;culo 21 N&deg; 5 de la Ley de Transparencia, es posible denegar, total o parcialmente, el acceso a la informaci&oacute;n solicitada cuando una ley de qu&oacute;rum calificado la haya declarado reservada o secreta, de acuerdo a las causales se&ntilde;aladas en el inciso segundo del art&iacute;culo 8&deg; de la Constituci&oacute;n Pol&iacute;tica, esto es, cuando la publicidad afectare el debido cumplimiento de las funciones del &oacute;rgano, los derechos de las personas, la seguridad de la Naci&oacute;n o el inter&eacute;s nacional.</p> <p> 5) Que cabe tener presente que en las decisiones de amparo Roles C1266-11, C39-12, C527-12, C306-13 y C615-14, frente a la alegaci&oacute;n sobre reserva de la informaci&oacute;n fundada en la citada disposici&oacute;n por parte de la reclamada, esta Corporaci&oacute;n ha desestimado la aplicaci&oacute;n del inciso 1&deg; del art&iacute;culo 7&deg; de la LGB como causal de reserva, en relaci&oacute;n con lo dispuesto en el art&iacute;culo 21 N&deg; 5 de la Ley de Transparencia, pues ha razonado que dicha norma &quot;(...) no puede conducir a una interpretaci&oacute;n que suponga que todos los informes elaborados por los funcionarios de la SBIF o que los hechos, negocios o situaciones de que hubieren tomado conocimiento en el desempe&ntilde;o de su cargo sean secretos o reservados (...), (...) ya que ello invertir&iacute;a, por v&iacute;a interpretativa, la regla constitucional que exige al legislador establecer positivamente los casos de reserva y fundarlos en alguna de las causales del inciso 2&deg; del art&iacute;culo 8&deg;&quot;. Adem&aacute;s se estableci&oacute; que dicha norma no constituye en s&iacute; misma un caso de reserva, pues no otorga a los datos que indica el car&aacute;cter de secretos o reservados sino que simplemente explicita un deber funcionario aplicable a las personas que, a cualquier t&iacute;tulo, presten servicios en la SBIF, sin habilitar a este &oacute;rgano para fundar la denegaci&oacute;n de informaci&oacute;n que obre en su poder (considerando 12&deg; de la decisi&oacute;n del amparo Rol C1266-11 y considerando 7&deg; de la decisi&oacute;n del amparo C39-12).</p> <p> 6) Que sobre la materia resulta pertinente indicar que, seg&uacute;n ha resuelto la Excma. Corte Suprema en Recurso de Queja Rol N&deg; 6.663-2012, &quot;La informaci&oacute;n solicitada y concedida parcialmente por el Consejo para la Transparencia se inserta en el derecho a conocer como cumple la SBIF su deber legal de fiscalizar a las empresas bancarias y financieras conformadas por agentes privados que entre otras funciones relevantes de orden p&uacute;blico econ&oacute;mico, intermedian monop&oacute;licamente -protecci&oacute;n penal incluida-, la circulaci&oacute;n del dinero, recogi&eacute;ndolo del p&uacute;blico mediante operaciones pasivas y proporcion&aacute;ndolo a trav&eacute;s de m&uacute;ltiples y variadas operaciones activas plasmadas en contratos en serie realizados profesionalmente (art&iacute;culo 39 de la Ley General de Bancos) (...) El bien jur&iacute;dico tutelado con reserva legal -debido cumplimiento de las funciones del &oacute;rgano-, a que se refiere el art&iacute;culo 8&deg; inciso 2&deg; de la Constituci&oacute;n Pol&iacute;tica aunque no invocado expl&iacute;citamente por la SBIF por prohibirlo el art&iacute;culo 28 de la Ley de Transparencia N&deg; 20.285 en relaci&oacute;n con el art&iacute;culo 21 N&deg; 1 de la misma ley, no se advierte afectado en el presente caso sino m&aacute;s bien reforzado con la publicidad de la informaci&oacute;n requerida porque el acceso a la informaci&oacute;n p&uacute;blica ha llegado a conformar con motivo de la evoluci&oacute;n legislativa e institucional descrita en el considerando s&eacute;ptimo precedente, una forma de control ciudadano para que la actuaci&oacute;n de los &oacute;rganos p&uacute;blicos, la confianza y fe p&uacute;blica que se deposita en el cumplimiento de sus obligaciones legales sean efectivamente legitimadas desde el punto de vista de lo que es una sociedad democr&aacute;tica (considerando octavo de la citada resoluci&oacute;n judicial).</p> <p> 7) Que asimismo, la Excma. Corte Suprema, en autos Rol N&deg; 10.474-2013 (igual criterio contenido en rol 6.663-2012), y confirmando lo razonado por este Consejo en la decisiones de amparo Rol C527-12 y Rol C1266-11, respectivamente, razon&oacute; en el siguiente sentido:</p> <p> a) &quot;Que, acorde con lo expuesto, procede analizar el car&aacute;cter del art&iacute;culo 7&deg; de la Ley General de Bancos para cuyo efecto cabe considerar el contexto en que se encuentra inserto: T&iacute;tulo I p&aacute;rrafo I sobre Organizaci&oacute;n de la Superintendencia de Bancos e Instituciones Financieras (SBIF) y su personal, car&aacute;cter funcionario que se advierte reforzado con las referencias textuales al personal referidas en los textos literales de los art&iacute;culos 5&deg; y 6&deg; que le preceden inmediatamente (...). Como se advierte, es claro de la norma y su contexto que se trata de una infracci&oacute;n a una prohibici&oacute;n funcionaria que afecta a personas y no a la instituci&oacute;n, consistente en revelar los informes, hechos, negocios o situaciones que conozca en el &aacute;mbito de su cargo, sancionada administrativa o penalmente seg&uacute;n el caso, sin el alcance institucional que le atribuye la quejosa, como lo demuestra precisamente, trat&aacute;ndose del uso de informaci&oacute;n reservada o privilegiada en beneficio propio o de terceros, el art&iacute;culo 62 N&deg; 1 del Decreto con Fuerza de Ley N&deg; 1/19.653 sobre Bases Generales de la Administraci&oacute;n del Estado y el correlativo delito penal tipificado en el art&iacute;culo 247 bis del C&oacute;digo punitivo ubicado en el T&iacute;tulo V del C&oacute;digo Penal, &lsquo;De los cr&iacute;menes y simples delitos cometidos por empleados p&uacute;blicos en el desempe&ntilde;o de sus cargos&rsquo; (...). Se trata entonces de una regulaci&oacute;n jur&iacute;dica que tiene como destinatarios a los funcionarios en las &aacute;reas de sus competencias propias con las referidas sanciones administrativas y/o penales en caso de infracci&oacute;n. La publicidad y la transparencia, en cambio, con su regulaci&oacute;n jur&iacute;dica actual, antes que a las personas se refieren a los &oacute;rganos del Estado (Emilio Pfeffer, Reformas Constitucionales 2005. Antecedentes, Debates, Informes p&aacute;ginas 30 y 31), lo que confirman los art&iacute;culos 4&deg; y 14 de la Ley de Transparencia al formular una clara distinci&oacute;n entre funcionarios y autoridades institucionales. Corrobora lo reci&eacute;n postulado el hecho de que el art&iacute;culo 17 del Estatuto del Personal de la Superintendencia que establece una prohibici&oacute;n funcionaria de divulgar informaci&oacute;n, tenga id&eacute;ntico contenido que el art&iacute;culo 7&deg; de la Ley de Bancos, de lo que se sigue que ambos rigen un mismo &aacute;mbito normativo, esto es, dirigido a los funcionarios&quot; (considerando 7&deg;).</p> <p> b) &quot;Que, en efecto, atendido lo razonado y el rango constitucional del principio [de publicidad], las excepciones a la publicidad que se contemplan en el art&iacute;culo 8&deg; inciso 2&deg; refuerzan lo que son: excepciones limitadas a las causales en &eacute;l referidas sin que pueda sostenerse en el presente caso que el citado art&iacute;culo 7 de la Ley General de Bancos sea un caso de reserva de informaci&oacute;n p&uacute;blica de aquellas contempladas en dicha norma constitucional sino m&aacute;s bien un deber funcionario como muchos otros orientados a la protecci&oacute;n del bien jur&iacute;dico &lsquo;recta administraci&oacute;n del Estado&rsquo; (...)&quot; (considerando 9&deg;).</p> <p> c) &quot;es posible concluir que el citado art&iacute;culo 7&deg; de la Ley General de Bancos es una ley simple cuyo contenido no se ajusta a las excepciones a la publicidad que contempla el inciso 2&deg; del art&iacute;culo 8&deg; de la Constituci&oacute;n como para atribuirle el car&aacute;cter de qu&oacute;rum calificado&quot; (considerando 8&deg;).</p> <p> 8) Que por tanto, y siguiendo el razonamiento y criterio contenido en las citadas decisiones de esta Corporaci&oacute;n, ratificado posteriormente por la Excma. Corte Suprema, cabe concluir que la disposici&oacute;n legal en que se basa la reserva de la informaci&oacute;n por parte del &oacute;rgano reclamado, no constituye una causal de reserva o una excepci&oacute;n al deber de publicidad en los t&eacute;rminos de lo dispuesto en el art&iacute;culo 21 N&deg;5 de la Ley de Transparencia, raz&oacute;n por la cual, se proceder&aacute; a rechazar la causal de reserva invocada. Sin perjuicio de lo anterior, descartada la hip&oacute;tesis de reserva planteada, y atendidas las alegaciones del Servicio contenidas tanto en su respuesta como en sus descargos con respecto al sentido y alcance del citado art&iacute;culo 7&deg; de la LGB, procede considerar sus argumentos, pero reconduci&eacute;ndolos hacia una eventual afectaci&oacute;n del debido cumplimiento de sus funciones, debiendo analizarse, por ende, la procedencia de la causal de reserva del art&iacute;culo 21 N&deg; 1 de la Ley de Transparencia, de modo gen&eacute;rico.</p> <p> 9) Que al efecto se debe indicar que, a prop&oacute;sito de las facultades de fiscalizaci&oacute;n con que est&aacute; dotada la Superintendencia reclamada, seg&uacute;n lo prescrito en el art&iacute;culo 12 de la LGB &quot;Corresponder&aacute; al Superintendente velar porque las instituciones</p> <p> fiscalizadas cumplan con las leyes, reglamentos, estatutos y otras disposiciones que las rijan y ejercer la m&aacute;s amplia fiscalizaci&oacute;n sobre todas sus operaciones y</p> <p> negocios (...) Para los efectos indicados, podr&aacute; examinar sin restricci&oacute;n alguna y por los medios que estime del caso, todos los negocios, bienes, libros, cuentas, archivos, documentos y correspondencia de dichas instituciones y requerir de sus administradores y personal, todos los antecedentes y explicaciones que juzgue necesarios para su informaci&oacute;n acerca de su situaci&oacute;n, de sus recursos, de la forma en que se administran sus negocios, de la actuaci&oacute;n de sus personeros, del grado de</p> <p> seguridad y prudencia con que se hayan invertido sus fondos y en general, de cualquier otro punto que convenga esclarecer&quot;. Sobre este punto cabe reiterar que corresponde al afectado por la publicidad de la informaci&oacute;n requerida (en este caso, a la SBIF), acreditar de qu&eacute; forma la publicidad de los antecedentes solicitados perjudican el bien jur&iacute;dico protegido por la reserva, que corresponder&iacute;a, en este caso, al debido cumplimiento de las facultades de la reclamada (particularmente aquellas relacionadas con sus potestades fiscalizadoras), cuesti&oacute;n que en la especie no se verifica. En particular, revisado el tenor de la solicitud de informaci&oacute;n, circunscrita &eacute;sta exclusivamente a dos requerimientos de antecedentes por parte de la SBIF (de fechas 22 de julio y 03 de agosto, ambos de 2015) y las respuestas otorgadas por Scotiabank Chile (particularmente aquella que a la fecha no ha sido entregada y que se habr&iacute;a evacuado con fecha 28 de julio de 2015), en el contexto del reclamo ya individualizado, que fuere presentado por el propio solicitante, esta Corporaci&oacute;n estima que, de entregarse dichos antecedentes, en la especie, no se revelar&iacute;a la forma espec&iacute;fica en que se lleva a cabo la funci&oacute;n fiscalizadora del &oacute;rgano, los criterios utilizados por &eacute;ste para evaluar adecuadamente a la entidad financiera objeto de amparo, ni mucho menos la estrategia de fiscalizaci&oacute;n ejercida por la SBIF a prop&oacute;sito de este reclamo en particular. En este sentido, atendidas las amplias facultades de fiscalizaci&oacute;n con que se encuentra investida la reclamada, resulta razonable sostener que los ciudadanos, y a&uacute;n m&aacute;s, aquellos que se sientan afectados, sea desde el punto de vista legal, normativo, comercial, operativo o de atenci&oacute;n, respecto de una determinada entidad bancaria, y que acuden a la SBIF a trav&eacute;s de procedimientos de acercamiento entre cliente y entidad bancaria (establecidos por la propia reclamada), tengan derecho a conocer la eficiencia y eficacia con que esta instituci&oacute;n cumple, precisamente, sus funciones fiscalizadoras, idea que refuerza la publicidad de la informaci&oacute;n requerida y que lleva, tambi&eacute;n, a desestimar, aun cuando no fuere alegado expl&iacute;citamente por el &oacute;rgano, una eventual afectaci&oacute;n al debido cumplimiento de sus funciones, contemplada en el art&iacute;culo 21 N&deg; 1 de la Ley de Transparencia.</p> <p> 10) Que sobre lo resuelto por la Excma. Corte Suprema en Recurso de Queja tramitado bajo el Rol N&deg; 13.182-2013, este Consejo advierte que, a diferencia de la naturaleza de la informaci&oacute;n requerida en el caso objeto del presente amparo, la Corte estim&oacute; en su oportunidad que la informaci&oacute;n ordenada entregar por la decisi&oacute;n de amparo Rol C306-13, estaba cubierta por la causal invocada del art&iacute;culo 21 N&deg; 5 de la Ley de Transparencia, en atenci&oacute;n a consideraciones de &quot;inter&eacute;s general&quot;, circunstancia contemplada en uno de los cuatro supuestos previstos en el inciso segundo del art&iacute;culo 8&deg; de la Constituci&oacute;n Pol&iacute;tica de la Rep&uacute;blica, en atenci&oacute;n, espec&iacute;ficamente a que &quot;(...) la informaci&oacute;n solicitada puede comprometer la eficacia de la fiscalizaci&oacute;n que desarrolla la Superintendencia, desde que a partir de ella puede elaborarse un completo an&aacute;lisis de los criterios y estrategias de revisi&oacute;n de los entes sujetos a su control. No se trata de informaci&oacute;n inocua o meramente estad&iacute;stica relativa al funcionamiento de un servicio p&uacute;blico, sino que tiene directa relaci&oacute;n con la actividad de fiscalizaci&oacute;n que despliega la Superintendencia para el adecuado funcionamiento del mercado bancario y financiero&quot; (considerando octavo). Sobre dicho argumento, cabe hacer presente que en ese caso la informaci&oacute;n requerida correspond&iacute;a, en s&iacute;ntesis, a informaci&oacute;n estad&iacute;stica referida a la cantidad de fiscalizaciones, revisiones o auditor&iacute;as efectuadas por la SBIF a bancos u otras instituciones financieras que la SBIF supervisaba y otras instituciones financieras, en un per&iacute;odo determinado y desglosado en t&eacute;rminos espec&iacute;ficos, as&iacute; como a la identidad de determinados fiscalizados (diez conglomerados financieros que la SBIF ha identificado). Sin perjuicio de ello, en la solicitud objeto del presente amparo, lo requerido espec&iacute;ficamente se circunscribe a determinados requerimientos de la SBIF (dos) y los antecedentes proporcionados por Scotiabank Chile a la SBIF con exclusiva relaci&oacute;n de un reclamo espec&iacute;fico que fuere presentado por el solicitante de informaci&oacute;n. En este sentido, esta Corporaci&oacute;n estima que en la especie, no resulta plausible atender a razones de &quot;inter&eacute;s general&quot;, circunstancia contemplada en uno de los supuestos previstos en el inciso segundo del art&iacute;culo 8&deg; de la Carta Fundamental para reservar la informaci&oacute;n, cuesti&oacute;n que, a&uacute;n es m&aacute;s, escapa a las alegaciones vertidas por la reclamada en el presente amparo, por lo que dicho razonamiento no procede ser aplicado por analog&iacute;a en este caso, en que la naturaleza y contexto de la informaci&oacute;n requerida, son distintos de aquel que fundare el pronunciamiento de la Excma. Corte Suprema.</p> <p> 11) Que por &uacute;ltimo, cabe hacer presente la actitud de falta de colaboraci&oacute;n por parte del &oacute;rgano reclamado, especialmente respecto del env&iacute;o de los antecedentes solicitados mediante la medida para mejor resolver descrita en el numeral 6) de la parte expositiva del presente acuerdo, sin perjuicio de haberse requerido dicha informaci&oacute;n conforme a lo dispuesto en el art&iacute;culo 26 de la Ley de Transparencia.</p> <p> EL CONSEJO PARA LA TRANSPARENCIA, EN EJERCICIO DE LAS FACULTADES QUE LE OTORGAN LOS ART&Iacute;CULOS 24 Y SIGUIENTES Y 33 LETRA B) DE LA LEY DE TRANSPARENCIA, Y POR LA UNANIMIDAD DE SUS MIEMBROS PRESENTES, ACUERDA:</p> <p> I. Acoger el amparo deducido por don Francisco Armijo Castro, de 15 de septiembre de 2015, en contra de la Superintendencia de Bancos e Instituciones Financieras, toda vez que no se configura en la especie la causal de reserva del art&iacute;culo 21 N&deg; 5 de la Ley de Transparencia, en relaci&oacute;n con el art&iacute;culo 7&deg; de la Ley General de Bancos.</p> <p> II. Requerir al Sr. Superintendente de Bancos e Instituciones Financieras:</p> <p> a) Hacer entrega al reclamante de copia de los requerimientos de la SBIF, de fechas 22 y 03 de agosto de 2015, as&iacute; como la respuesta a requerimiento de Scotiabank Chile, de 28 de julio de 2015, que no fuere entregado en su oportunidad al solicitante de informaci&oacute;n.</p> <p> b) Cumplir dicho requerimiento en un plazo que no supere los 5 d&iacute;as h&aacute;biles contados desde que la presente decisi&oacute;n quede ejecutoriada, bajo el apercibimiento de lo dispuesto en el art&iacute;culo 46 de la Ley de Transparencia.</p> <p> c) Informar el cumplimiento de esta decisi&oacute;n mediante comunicaci&oacute;n enviada al correo electr&oacute;nico cumplimiento@consejotransparencia.cl, o a la Oficina de Partes de este Consejo (Morand&eacute; N&deg; 360, piso 7&deg;, comuna y ciudad de Santiago), de manera que esta Corporaci&oacute;n pueda verificar que se d&eacute; cumplimiento a las obligaciones impuestas precedentemente en tiempo y forma.</p> <p> III. Encomendar al Director General y a la Directora Jur&iacute;dica de este Consejo, indistintamente, notificar la presente decisi&oacute;n a don Francisco Armijo Castro, y al Sr. Superintendente de Bancos e Instituciones Financieras.</p> <p> En contra de la presente decisi&oacute;n procede la interposici&oacute;n del reclamo de ilegalidad ante la Corte de Apelaciones del domicilio del reclamante en el plazo de 15 d&iacute;as corridos, contados desde la notificaci&oacute;n de la resoluci&oacute;n reclamada, de acuerdo a lo prescrito en el art&iacute;culo 28 y siguientes de la Ley de Transparencia. Con todo, los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n del Estado no podr&aacute;n intentar dicho reclamo en contra de la resoluci&oacute;n del Consejo que otorgue el acceso a la informaci&oacute;n solicitada, cuando su denegaci&oacute;n se hubiere fundado en la causal del art&iacute;culo 21 N&deg; 1 de la Ley de Transparencia. Adem&aacute;s, no proceder&aacute; el recurso de reposici&oacute;n establecido en el art&iacute;culo 59 de la Ley N&deg; 19.880, seg&uacute;n los fundamentos expresados por este Consejo en el acuerdo publicado en el Diario Oficial el 9 de junio de 2011.</p> <p> Pronunciada por el Consejo Directivo del Consejo para la Transparencia, integrado por los Consejeros don Marcelo Drago Aguirre, don Jorge Jaraquemada Roblero y don Jos&eacute; Luis Santa Mar&iacute;a Za&ntilde;artu. Se deja constancia que su Presidenta do&ntilde;a Vivianne Blanlot Soza, no asiste a la sesi&oacute;n.</p> <p> Por orden del Consejo Directivo, certifica la Directora Jur&iacute;dica del Consejo para la Transparencia do&ntilde;a Andrea Ruiz Rosas.</p> <p> &nbsp;</p>