Decisión ROL C2231-15
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Reclamante: LAURA CASTILLO RAMOS  
Reclamado: HOSPITAL BASE DE LINARES  
Resumen del caso:

Se dedujo amparo en contra del Hospital Base de Linares, fundado en que la respuesta entregada es incompleta referente al concurso público realizado para proveer el cargo de Supervisor(a) de C.R. Pediátrico, definido el 31 de julio de 2015. El Consejo acoge parcialmente el amparo, haciendo entregada de los puntajes asignados a ella y a la postulante seleccionada en el cargo en la etapa de evaluación psicológica, rechazándose el amparo respecto del resto de los postulantes evaluados por tratarse de información de carácter personal, de acuerdo a la Ley sobre Protección a la Vida Privada. HAY VOTO DISIDENTE

 
Tipo de decisión: Decisión de Fondo  
Fecha de la decisión: 1/13/2016  
Consejeros: -
 
Legislación aplicada: Ley 19628 1999 - Ley de protección de la vida privada
Ley de Transparencia
 
Palabras clave:  
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Descriptores analíticos: Salud  
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<p> &nbsp;</p> <p> DECISI&Oacute;N AMPARO ROL C2231-15</p> <p> Entidad p&uacute;blica: Hospital Base de Linares</p> <p> Requirente: Laura Castillo Ramos</p> <p> Ingreso Consejo: 15.09.2015</p> <p> En sesi&oacute;n ordinaria N&deg; 674 del Consejo Directivo, celebrada el 5 de enero de 2016, con arreglo a las disposiciones de la Ley de Transparencia de la Funci&oacute;n P&uacute;blica y de Acceso a la Informaci&oacute;n de la Administraci&oacute;n del Estado, en adelante, Ley de Transparencia, aprobada por el art&iacute;culo primero de la ley N&deg; 20.285 de 2008, el Consejo para la Transparencia, en adelante indistintamente el Consejo, ha adoptado la siguiente decisi&oacute;n respecto de la solicitud de amparo al derecho de acceso a la informaci&oacute;n Rol C2231-15.</p> <p> VISTO:</p> <p> Los art&iacute;culos 5&deg;, inciso 2&deg;, 8&deg; y 19 N&deg; 12 de la Constituci&oacute;n Pol&iacute;tica de la Rep&uacute;blica; las disposiciones aplicables de la ley N&deg; 20.285, sobre acceso a la informaci&oacute;n p&uacute;blica y de la ley N&deg; 19.880 que establece bases de los procedimientos administrativos que rigen los actos de los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n del Estado; lo previsto en el decreto con fuerza de ley N&deg; 1/19.653, de 2000, del Ministerio Secretar&iacute;a General de la Presidencia, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la ley N&deg; 18.575, org&aacute;nica constitucional sobre bases generales de la Administraci&oacute;n del Estado; y los decretos supremos N&deg; 13, de 2009 y N&deg; 20, de 2009, ambos del Ministerio Secretar&iacute;a General de la Presidencia, que aprueban, respectivamente, el reglamento del art&iacute;culo primero de la ley N&deg; 20.285, en adelante e indistintamente, el Reglamento, y los Estatutos de Funcionamiento del Consejo para la Transparencia.</p> <p> TENIENDO PRESENTE:</p> <p> 1) SOLICITUD DE ACCESO: El 7 de agosto de 2015, do&ntilde;a Laura Castillo Ramos solicit&oacute; al Hospital Base de Linares la siguiente informaci&oacute;n relativa al concurso p&uacute;blico realizado para proveer el cargo de Supervisor(a) de C.R. Pedi&aacute;trico, definido el 31 de julio de 2015:</p> <p> a) &quot;Bases del concurso&quot;;</p> <p> b) &quot;Curr&iacute;culum Vitae donde explicite los cursos, postgrados y resoluciones que acredite experiencia en jefatura, de las 4 postulantes que pasan a entrevista psicolaboral&quot;;</p> <p> c) &quot;Puntaje de la evaluaci&oacute;n curricular con sus ponderaciones y criterios para asignar &eacute;stas, adem&aacute;s de la comisi&oacute;n que lo realiz&oacute;&quot;;</p> <p> d) &quot;Evaluaci&oacute;n psicolaboral de las participantes con sus respectivos puntajes&quot;; y,</p> <p> e) &quot;Puntajes obtenidos en entrevista personal con decimales y sin aproximaci&oacute;n, nombres de los integrantes de la comisi&oacute;n y notas asignadas por cada miembro&quot;.</p> <p> 2) RESPUESTA: El Hospital Base de Linares, mediante carta de 02 de septiembre de 2015, dio respuesta a dicho requerimiento de informaci&oacute;n, se&ntilde;alando en s&iacute;ntesis, lo siguiente:</p> <p> a) Que en cumplimiento a lo exigido por los art&iacute;culos 4&deg; y 7&deg; de la ley N&deg; 19.628, y art&iacute;culo 20 de la Ley de Transparencia, inform&oacute; a los terceros afectados el tratamiento y comunicaci&oacute;n al p&uacute;blico de sus datos personales.</p> <p> b) Que, habiendo sido notificados los postulantes, por carta certificados, estos no manifestaron su voluntad relativa a la entrega de la informaci&oacute;n, motivo por el cual se remitir&aacute; s&oacute;lo en parte de la informaci&oacute;n requerida.</p> <p> c) Que, de acuerdo al art&iacute;culo 21, N&deg; 1, letra b), de la Ley de Transparencia, y debido a que parte de los antecedentes solicitados se refieren a evaluaciones de competencias, experiencia laboral y aptitudes psicol&oacute;gicas, su entrega vulnerar&iacute;a la dignidad personal de los evaluados, y que su publicidad producir&iacute;a cuestionamientos dif&iacute;ciles de dirimir.</p> <p> d) Sin perjuicio de lo anterior, accede a la entrega y remite copia de los siguientes documentos:</p> <p> i. Bases del llamado a concurso;</p> <p> ii. Manual de reclutamiento y selecci&oacute;n de personal del Hospital de Linares;</p> <p> iii. Memo N&deg; 96, de 22 de junio de 2015, mediante el cual la Subdirectora de Gesti&oacute;n del Cuidado solicita al Director (S) del &oacute;rgano reclamado hacer llamado a selecci&oacute;n de antecedentes para el cargo de Enfermera Supervisora C.R. Pedi&aacute;trico.</p> <p> iv. Criterios de correcci&oacute;n de antecedentes curriculares para el cargo de Enfermera Supervisora C.R. Pedi&aacute;trico.</p> <p> v. Tabla de evaluaci&oacute;n curricular del concurso en la que consta el nombre y puntuaci&oacute;n curricular desagregada por factor y subfactor, de los 7 postulantes admisibles, y la individualizaci&oacute;n de los integrantes de la Comisi&oacute;n de Selecci&oacute;n del concurso;</p> <p> vi. Acta de acuerdo de evaluaci&oacute;n de antecedentes curriculares del concurso, en la que consta el nombre, puntaje y ponderaci&oacute;n de los 7 postulantes admisibles, as&iacute; como la n&oacute;mina de los 4 postulantes que avanzan a la etapa de evaluaci&oacute;n psicolaboral;</p> <p> vii. Curr&iacute;culum vitae de la solicitante y antecedentes acad&eacute;micos y laborales adjuntos;</p> <p> viii. 7 Pautas de Evaluaci&oacute;n de Entrevista Personal: Supervisora C.R. Pedi&aacute;trico - 29/07/15, relativa a la solicitante y otra postulante (que finalmente result&oacute; ganadora del concurso), en las que consta las preguntas o tem&aacute;ticas realizadas, las nota asignadas a cada pregunta o tem&aacute;tica y la escala de evaluaci&oacute;n. Con todo, en dicha actas se encuentra tarjada la informaci&oacute;n relativa al nombre y firma del evaluador;</p> <p> ix. Memo N&deg; 993, de 30 de julio de 2015, por medio del cual la encargada de reclutamiento y selecci&oacute;n del &oacute;rgano individualiza la postulante ganadora del concurso.</p> <p> x. Traslado conferido de conformidad al art&iacute;culo 20 de la Ley de Transparencia, a los otros dos postulantes que alcanzaron la etapa de evaluaci&oacute;n psicol&oacute;gica y que no resultaron ganadores del certamen.</p> <p> 3) AMPARO: El 15 de septiembre de 2015, do&ntilde;a Laura Castillo Ramos dedujo amparo a su derecho de acceso a la informaci&oacute;n en contra del se&ntilde;alado &oacute;rgano de la Administraci&oacute;n del Estado, fundado en que la respuesta entregada es incompleta. Agrega que &quot;se solicita nota final del proceso de postulaci&oacute;n de todos los participantes, nota de la entrevista psicolaboral de los postulantes que fueron seleccionados, nota final de la entrevista personal de todos los postulantes que fueron seleccionados, nombres de los participantes de la comisi&oacute;n y notas asignadas por los mismos&quot;.</p> <p> 4) DESCARGOS Y OBSERVACIONES DEL ORGANISMO: El Consejo Directivo de esta Corporaci&oacute;n acord&oacute; admitir a tramitaci&oacute;n el presente amparo, y mediante oficio N&deg; 7.431, de 25 de septiembre de 2015, confiri&oacute; traslado al Sr. Director del Hospital Base de Linares, quien por medio de Ord. N&deg; 2230, de 28 de octubre de 2015, present&oacute; sus descargos y observaciones, reiterando los fundamentos de la denegaci&oacute;n parcial de la informaci&oacute;n requerida, en los t&eacute;rminos expuesto en el N&deg; 2) de lo expositivo.</p> <p> 5) DESCARGOS Y OBSERVACIONES DE LOS TERCEROS INVOLUCRADOS: De conformidad a lo prescrito en el art&iacute;culo 25 de la Ley de Transparencia, el Consejo Directivo de esta Corporaci&oacute;n acord&oacute; conferir traslado del amparo deducido a las otras tres personas que habr&iacute;an alcanzado la etapa de evaluaci&oacute;n psicolaboral en el certamen objeto del amparo (incluida la ganadora del concurso), mediante oficios N&deg; 9.395, 9.396 y 9.397, todos de 30 de noviembre de 2015, en sus calidades de terceros a quienes se refiere la informaci&oacute;n solicitada, a fin de que presenten sus descargos y observaciones al presente amparo, dentro del plazo de 3 d&iacute;as h&aacute;biles contados desde su notificaci&oacute;n. En dichos oficios se hizo menci&oacute;n expresa a la circunstancia de que en conformidad al art&iacute;culo 4&deg; de la ley N&deg; 19.628 sobre Protecci&oacute;n a la Vida Privada, en caso de no efectuar pronunciamiento alguno en el plazo se&ntilde;alado, se entender&aacute; que no autoriza la entrega de informaci&oacute;n personal.</p> <p> Mediante presentaci&oacute;n ingresada a este Consejo con fecha 14 de diciembre de 2015, s&oacute;lo do&ntilde;a Loreto V&aacute;squez Bueno, ganadora del concurso y actual funcionaria del &oacute;rgano reclamado, evacu&oacute; sus descargos y observaciones, se&ntilde;alando en s&iacute;ntesis que acepta se haga entrega de los puntajes obtenidos por ella en cada una de etapa del concurso, pero se opone a la entrega de su evaluaci&oacute;n psicolaboral.</p> <p> Y CONSIDERANDO:</p> <p> 1) Que, de conformidad a los dichos del reclamante, anotados en el n&uacute;mero 3) de lo expositivo, y la respuesta dada por el &oacute;rgano reclamado, se deduce que el presente amparo se encuentra circunscrito a los literales b), c) d) y e) de la solicitud de acceso.</p> <p> 2) Que, en relaci&oacute;n a lo solicitado en la letra b) del N&deg; 1) de lo expositivo, -esto es, &quot;[c]urr&iacute;culum Vitae donde explicite los cursos, postgrados y resoluciones que acredite experiencia en jefatura, de las 4 postulantes que pasan a entrevista psicolaboral&quot;-; el &oacute;rgano reclamado s&oacute;lo hizo entrega del curr&iacute;culum vitae correspondiente a la solicitante y deneg&oacute; el acceso respeto de los otros 3 postulantes (incluido el de la ganadora) fundado en que habr&iacute;a efectuado respecto de aquellos el procedimiento de traslado del art&iacute;culo 20 de la Ley de Transparencia, en relaci&oacute;n a los art&iacute;culos 4&deg; y 7&deg; de la ley N&deg; 19.628, sobre protecci&oacute;n a la vida privada, toda vez que se tratar&iacute;a de documentos que contienen datos de car&aacute;cter personal, de quienes no habr&iacute;an manifestado su voluntad expresa de hacer entrega de la informaci&oacute;n requerida. Con todo, de los antecedentes del caso, consta que el antedicho procedimiento de notificaci&oacute;n s&oacute;lo fue efectuado respecto de los otros dos postulantes que avanzaron a la etapa de entrevista psicolaboral y que no resultaron ganadores del concurso, mas no respecto de la ganadora del certamen.</p> <p> 3) Que, en cuanto al curr&iacute;culum vitae de la ganadora del certamen, como ha resulto previamente este Consejo, se trata de antecedentes que han sido tenidos a la vista para la selecci&oacute;n de personal en un concurso p&uacute;blico y que acreditar&iacute;an la idoneidad profesional del seleccionado. El car&aacute;cter p&uacute;blico del curr&iacute;culum vitae de un funcionario p&uacute;blico ha sido ratificado invariablemente por este Consejo en diversas resoluciones, a saber, C95-10, C1543-11 y C799-14, entre otras. En este sentido, debe tenerse presente lo que ha venido planteando sostenidamente este Consejo a partir de la decisi&oacute;n del amparo Rol A47-09, en orden a que &quot;la esfera de privacidad del personal que trabaja para la Administraci&oacute;n del Estado y servicios p&uacute;blicos creados para el cumplimiento de la funci&oacute;n administrativa es m&aacute;s reducida que la del resto de las personas -que se encuentran en una situaci&oacute;n diversa-, en virtud, precisamente, de las funciones que aqu&eacute;llos ejercen&quot;. Por tales motivos, se acoger&aacute; el amparo sobre este punto, debiendo el organismo reclamado hacer entrega del curr&iacute;culum vitae requerido, debiendo para tales efectos tarjar los respectivos datos de contexto, como el RUT, el domicilio, el tel&eacute;fono y correo electr&oacute;nico particulares, la fecha de nacimiento, el estado civil, entre otros, de conformidad a la ley N&deg; 19.628.</p> <p> 4) Que, luego, en cuanto al curr&iacute;culum vitae de los terceros que no resultaron seleccionados, esta Corporaci&oacute;n ha denegado el acceso a dicha informaci&oacute;n, toda vez que se trata de un documento que contiene datos personales de su titulares que no pueden ser comunicados sin la autorizaci&oacute;n de &eacute;stos, de conformidad con los art&iacute;culos 4&deg; y 7&deg; de la ley N&deg; 19.628, sobre protecci&oacute;n de la vida privada. Lo anterior, por cuanto la decisi&oacute;n de postular a un cargo no tiene por qu&eacute; exponerse a la comunidad en caso de no ser exitosa. En consecuencia, considerando que ninguno de los otros terceros notificados consintieron expresamente en la entrega de su informaci&oacute;n, este Consejo rechazar&aacute; el amparo en esta parte, reservando el curr&iacute;culum vitae de los terceros que participaron en el respectivo concurso.</p> <p> 5) Que, en relaci&oacute;n a lo solicitado en la letra c) del N&deg; 1) de lo expositivo, -esto es &quot;[p]untaje de la evaluaci&oacute;n curricular con sus ponderaciones y criterios para asignar &eacute;stas, adem&aacute;s de la comisi&oacute;n que lo realiz&oacute;&quot;; de los antecedentes del caso, consta que el &oacute;rgano reclamado hizo entrega a la requirente de copia de los criterios de correcci&oacute;n de antecedentes curriculares para el cargo de Enfermera Supervisora C.R. Pedi&aacute;trico y de la tabla de evaluaci&oacute;n curricular del concurso en la que consta el nombre y puntuaci&oacute;n curricular de los 7 postulantes admisibles, desagregado por cada factor y subfactor evaluado, y la identidad de los integrantes de la Comisi&oacute;n de Selecci&oacute;n del certamen. Por tanto, se rechazar&aacute; el amparo en esta parte, sin perjuicio de lo cual, de conformidad al art&iacute;culo 33, letra m), de la Ley de Transparencia, corresponde que este Consejo represente severamente al Hospital Base de Linares, el haber hecho entrega de informaci&oacute;n relativa a la identidad y puntajes asociados a la evaluaci&oacute;n curricular de las personas que postularon al certamen consultado y que no resultaron ganadoras, sin haber procedido previamente de conformidad al art&iacute;culo 20 de la Ley de Transparencia. Lo anterior, puesto que dichas personas tienen derecho a oponerse a la difusi&oacute;n de su identidad y la circunstancia de haber postulado a un concurso p&uacute;blico, toda vez que ello constituye un dato personal de acuerdo al art&iacute;culo 2&deg;, letra f), de la ley N&deg; 19.628, sobre protecci&oacute;n de la vida privada.</p> <p> 6) Que, en cuanto a lo solicitado en la letra d) del N&deg; 1) de lo expositivo, -esto es, &quot;[e]valuaci&oacute;n psicolaboral de las participantes con sus respectivos puntajes&quot;-; previamente, cabe hacer presente que este Consejo entiende que dicha solicitud est&aacute; dirigida a obtener, por una parte, copia del informe psicolaboral de cada uno de los postulantes evaluados (incluido el ganador del certamen, la solicitante y los otros dos postulantes no ganadores) y, por otra, los puntajes asignados a cada una de dichas evaluaciones.</p> <p> 7) Que, tal como ha razonado en las decisiones de amparo roles C1594-15, C1673-15, C1696-15 y C1704-15, la pericia psicolaboral es un importante instrumento, el cual contiene la apreciaci&oacute;n de un experto respecto de los rasgos psicol&oacute;gicos del entrevistado. La referida apreciaci&oacute;n se obtiene, luego de concertar una entrevista personal y aplicar durante la misma o en otra oportunidad, test psicom&eacute;tricos y/o proyectivos, proceso que una vez concluido permite determinar la idoneidad del evaluado para acceder a un cargo. Luego, resulta incontrovertible aseverar que los datos contenidos en dicho informe son datos personales sensibles de conformidad a lo dispuesto en la ley N&deg; 19.628 sobre protecci&oacute;n de la vida privada, surgiendo consecuentemente la titularidad sobre dichos datos en conformidad a lo consagrado en el art&iacute;culo 12 del cuerpo normativo citado, el cual dispone que &quot;toda persona tiene derecho a exigir a quien sea responsable de un banco, que se dedique en forma p&uacute;blica o privada al tratamiento de datos personales, informaci&oacute;n sobre los datos relativos a su persona (...)&quot;. En efecto, de conformidad a lo dispuesto en el art&iacute;culo 2&deg;, letra g), del citado cuerpo legal, la informaci&oacute;n contenida en el informe psicol&oacute;gico queda comprendida dentro de la expresi&oacute;n &quot;datos sensibles&quot; toda vez que se refiere &laquo;caracter&iacute;sticas f&iacute;sicas o morales de las personas o a hechos o circunstancias de su vida privada o intimidad, tales como (...) los estados de salud f&iacute;sicos o ps&iacute;quicos...&raquo; seg&uacute;n dispone el precepto aludido.</p> <p> 8) Que, igualmente, debe se&ntilde;alarse que la referida pericia no puede ser efectuada sin la participaci&oacute;n voluntaria y activa de la persona evaluada, quien al develar aspectos de la vida &iacute;ntima permite al experto efectuar valoraciones y emitir juicios que se convierten en una importante herramienta a favor de la autoridad pertinente y que consecuentemente, le permite determinar la idoneidad del postulante en relaci&oacute;n al cargo concursado. En raz&oacute;n de lo anterior, este Consejo ha procedido a revisar y reconsiderar lo resuelto en decisiones anteriores respecto de la misma materia y en tal sentido estima, que atendida la naturaleza de la informaci&oacute;n requerida, la importancia de dicho instrumento al momento de determinar la idoneidad de un postulante y dado adem&aacute;s que en su elaboraci&oacute;n ha participado el concursante entregando aspectos &iacute;ntimos de su persona, resulta plenamente justificado que el interesado, en este caso el solicitante de informaci&oacute;n p&uacute;blica, tome conocimiento de las impresiones vertidas al efecto por el evaluador.</p> <p> 9) Que, en aplicaci&oacute;n del antedicho criterio, corresponde la entrega de la informaci&oacute;n relativa al propio solicitante, como tambi&eacute;n de aquellos que, habiendo sido notificados en conformidad al art&iacute;culo 20 de la Ley de Transparencia, accedan expresamente a la entrega de sus antecedentes. En tal sentido, constando la oposici&oacute;n expresa de la ganadora del concurso a hacer entrega de la informaci&oacute;n requerida, as&iacute; como la oposici&oacute;n t&aacute;cita por parte de los otros dos postulantes evaluados -quienes no autorizaron expresamente su comunicaci&oacute;n a un tercero-, se ordenara la entrega del informe psicolaboral correspondiente a do&ntilde;a Laura Castillo Ramos y se rechazar&aacute; el amparo respecto del resto de los postulantes evaluados por tratarse de informaci&oacute;n de car&aacute;cter sensible, a la luz de la Ley sobre Protecci&oacute;n a la Vida Privada.</p> <p> 10) Que, ahora bien, en cuanto a los puntajes obtenidos como resultados de las pericias psicol&oacute;gicas realizadas, de conformidad a los criterios antes referidos, corresponde la entrega de la informaci&oacute;n relativa a la requirente y la denegaci&oacute;n de aquella relativa a los postulantes que no resultaron seleccionados en el cargo y que no autorizaron expresamente su publicidad. Con todo, respecto del ganador del certamen, trat&aacute;ndose de un antecedente que ha servido de fundamento para adoptar la decisi&oacute;n relativa a la elecci&oacute;n del candidato para proveer el cargo concursado, corresponde hacer entrega de dicha informaci&oacute;n bajo el mismo fundamento expuesto en el precedente considerando 3), esto es, que la privacidad de dicho funcionario se encuentra disminuida, por cuanto ejerce una funci&oacute;n p&uacute;blica, as&iacute; como la circunstancia de que el acceso a dichos puntajes o calificaciones, permite el control social y el escrutinio acerca de la idoneidad de los candidatos electos para el cumplimiento de la funci&oacute;n p&uacute;blica que le es encomendada, cuesti&oacute;n que en este caso en particular se refuerza, toda vez que la titular autoriz&oacute; expresamente.</p> <p> 11) Que, en consecuencia, se acoger&aacute; parcialmente el amparo en esta parte y se ordenar&aacute; al &oacute;rgano hacer entrega a la solicitante los puntajes asignados a ella y a la postulante seleccionada en el cargo en la etapa de evaluaci&oacute;n psicol&oacute;gica, rechaz&aacute;ndose el amparo respecto del resto de los postulantes evaluados por tratarse de informaci&oacute;n de car&aacute;cter personal, de acuerdo a la Ley sobre Protecci&oacute;n a la Vida Privada.</p> <p> 12) Que, en relaci&oacute;n a lo solicitado en la letra e) del N&deg; 1) de lo expositivo, -esto es, &quot;[p]untajes obtenidos en entrevista personal con decimales y sin aproximaci&oacute;n, nombres de los integrantes de la comisi&oacute;n y notas asignadas por cada miembro&quot;-; este Consejo entiende que la disconformidad de la reclamante est&aacute; circunscrita al hecho de que en las 7 Pautas de Evaluaci&oacute;n de Entrevista Personal: Supervisora C.R. Pedi&aacute;trico - 29/07/15, entregadas por el &oacute;rgano, se encuentra tarjado el nombre y firma del evaluador, raz&oacute;n por la cual no es posible determinar quien efectu&oacute; tal o cual evaluaci&oacute;n. Lo anterior, por cuanto de los antecedentes del caso, consta la entrega de la informaci&oacute;n relativa a los puntajes asignados en la aludida etapa y la identidad de los funcionarios del &oacute;rgano reclamando que forman parte de la Comisi&oacute;n de Selecci&oacute;n.</p> <p> 13) Que, en tal sentido, trat&aacute;ndose de antecedentes relativos a la solicitante y a la ganadora del concurso y que han servido de fundamento para adoptar la decisi&oacute;n relativa a la elecci&oacute;n del candidato para proveer el cargo concursado, a juicio de este Consejo, la posibilidad de poder determinar claramente la identidad de quien efectu&oacute; una u otra determinada evaluaci&oacute;n, constituye informaci&oacute;n p&uacute;blica amparada por los art&iacute;culos 5&deg; y 10&deg; de la Ley de Transparencia. Lo anterior, se ve reforzado por la circunstancia de que el &oacute;rgano reclamado no aleg&oacute; en esta parte la concurrencia de ninguna de las causales de secreto o reserva a que se refiere el art&iacute;culo 21 de la citada ley, ni mucho menos acredit&oacute; la afectaci&oacute;n de algunos de los bienes jur&iacute;dicos protegidos en cada una de dichas hip&oacute;tesis, que en definitiva, justifique la necesidad de tarjar la identidad de los funcionarios p&uacute;blicos que efectuaron las evaluaciones requeridas.</p> <p> 14) Que, en consecuencial, se acoger&aacute; el amparo en esta parte y se ordenar&aacute; al &oacute;rgano hacer entrega de las aludidas Pautas de Evaluaci&oacute;n de Entrevista Personal: Supervisora C.R. Pedi&aacute;trico - 29/07/15, sin tarjar la informaci&oacute;n relativa al miembro de la Comisi&oacute;n de Selecci&oacute;n que efectu&oacute; la evaluaci&oacute;n.</p> <p> 15) Que, finalmente, se reitera la circunstancia de que toda la informaci&oacute;n que por medio de esta decisi&oacute;n se ordena entregar, deber&aacute; verificarse tarjando los datos de contexto de los mismos, por ejemplo, el n&uacute;mero de c&eacute;dula de identidad, domicilio particular, fecha de nacimiento, nacionalidad, estado civil, tel&eacute;fono y correo electr&oacute;nico particular, entre otros, en conformidad con lo dispuesto en el art&iacute;culo 4&deg; de la ley N&deg; 19.628 y en aplicaci&oacute;n del principio de divisibilidad en materia de acceso a la informaci&oacute;n p&uacute;blica, consagrado en el art&iacute;culo 11 de la Ley de Transparencia.</p> <p> EL CONSEJO PARA LA TRANSPARENCIA, EN EJERCICIO DE LAS FACULTADES QUE LE OTORGAN LOS ART&Iacute;CULOS 24 Y SIGUIENTES Y 33 LETRA B) DE LA LEY DE TRANSPARENCIA, Y POR LA MAYOR&Iacute;A DE SUS MIEMBROS PRESENTES, ACUERDA:</p> <p> I. Acoger parcialmente el amparo interpuesto por do&ntilde;a Laura Castillo Ramos, de 15 de septiembre de 2015, en contra del Hospital Base de Linares, en virtud de los fundamentos expuestos precedentemente.</p> <p> II. Requerir al Sr. Director del Hospital Base de Linares, lo siguiente:</p> <p> a) Entregar a la reclamante la siguiente informaci&oacute;n:</p> <p> - Curr&iacute;culum vitae de la ganadora del certamen objeto de la solicitud, con la prevenci&oacute;n establecida en los considerandos 3&deg; y 15&deg;;</p> <p> - El informe psicolaboral de la solicitante, con la prevenci&oacute;n establecida en el considerando 15&deg;;</p> <p> - Los puntajes asignados en la evaluaci&oacute;n psicolaboral a la solicitante y a la ganadora del certamen;</p> <p> - Las &quot;Pautas de Evaluaci&oacute;n de Entrevista Personal: Supervisora C.R. Pedi&aacute;trico - 29/07/15&quot;, en las que se consigne tanto los puntajes asignados como la identidad del miembro de la comisi&oacute;n de selecci&oacute;n que asign&oacute; dichos puntajes.</p> <p> b) Cumplir dicho requerimiento en un plazo que no supere los 10 d&iacute;as h&aacute;biles contados desde que la presente decisi&oacute;n quede ejecutoriada, bajo el apercibimiento de lo dispuesto en el art&iacute;culo 46 de la Ley de Transparencia.</p> <p> c) Informar el cumplimiento de esta decisi&oacute;n mediante comunicaci&oacute;n enviada al correo electr&oacute;nico cumplimiento@consejotransparencia.cl, o a la Oficina de Partes de este Consejo (Morand&eacute; N&deg; 360, piso 7&deg;, comuna y ciudad de Santiago), de manera que esta Corporaci&oacute;n pueda verificar que se d&eacute; cumplimiento a las obligaciones impuestas precedentemente en tiempo y forma.</p> <p> III. Encomendar al Director General y a la Directora Jur&iacute;dica de este Consejo, indistintamente, notificar la presente decisi&oacute;n a do&ntilde;a Laura Castillo Ramos, al Sr. Director del Hospital de Linares y a los terceros interesados en el presente procedimiento.</p> <p> VOTO DISIDENTE</p> <p> Decisi&oacute;n acordada con el voto disidente del Consejero don Jorge Jaraquemada Roblero, quien no comparte lo razonado en los considerandos 7&deg;, 8&deg; Y 9&deg;, estimando que el amparo debe rechazarse respecto de los informes psicolaborales por las siguientes razones:</p> <p> 1) Que, un informe psicolaboral es la evaluaci&oacute;n que un psic&oacute;logo realiza respecto de las caracter&iacute;sticas y habilidades de una persona que le permiten proyectar su idoneidad para desempe&ntilde;ar un determinado trabajo o cargo. Si bien esta evaluaci&oacute;n se basa en informaci&oacute;n que la propia persona entrevistada revela y que puede versar sobre aspectos de su vida &iacute;ntima, las valoraciones que realiza el psic&oacute;logo y la conclusi&oacute;n a la que arriba no son datos personales del entrevistado sino una opini&oacute;n subjetiva de aqu&eacute;l sobre la habilidad o competencia que &eacute;ste tendr&iacute;a para desenvolverse con &eacute;xito en ciertas tareas y circunstancias. En efecto, m&aacute;s all&aacute; de los par&aacute;metros objetivos que pueden haber arrojado los tests aplicados, las entrevistas personales y la evaluaci&oacute;n final tienen un componente subjetivo en correlato con la experiencia del entrevistador.</p> <p> 2) Que, en consecuencia, la informaci&oacute;n contenida en el informe psicol&oacute;gico no es de aquellas &quot;que se refieren a las caracter&iacute;sticas f&iacute;sicas o morales de las personas o a hechos o circunstancias de su vida privada o intimidad, tales como (...) los estados de salud f&iacute;sicos o ps&iacute;quicos (..)&quot;, que seg&uacute;n el art&iacute;culo 2 letra g) de la Ley 19.628, sobre protecci&oacute;n de la vida privada, configuran los datos personales sensibles, pues en ellos no se trata de evaluar el estado de salud ps&iacute;quico de una persona sino su idoneidad laboral a trav&eacute;s de un juicio de un profesional experto.</p> <p> 3) Que, habiendo descartado que el informe psicolaboral sea un dato personal sensible del sujeto evaluado, de conformidad a lo dispuesto en la Ley 19.628, tampoco existe titularidad de la persona evaluada para solicitarlo en la pretensi&oacute;n de ejercer un habeas data.</p> <p> 4) Que, dicho lo anterior, respecto de los informes psicolaborales cuyo acceso se solicita, es aplicable el criterio desarrollado por este Consejo, entre otras, en las decisiones Roles C1556-12, C419-14 y C1977-14, conforme a los cuales se ha resuelto reservar tal informaci&oacute;n tanto para la persona a la que se refiere como para terceros que la han solicitado.</p> <p> 5) Que, en efecto, todo aquello que el profesional informante predica en su informe psicolaboral respecto de la persona entrevistada, particularmente la evaluaci&oacute;n psicol&oacute;gica y de atributos, y la conclusi&oacute;n, corresponden a opiniones emitidas sobre la base de atributos previamente definidos por un mandante que desea reclutar personal que posea ciertas habilidades. Estas opiniones constituyen un juicio de expertos, esencialmente subjetivos y, por ende, dif&iacute;cilmente objetivables, cuya difusi&oacute;n podr&iacute;a generar cuestionamientos al sistema de selecci&oacute;n que expresen la insatisfacci&oacute;n de quienes no han sido seleccionados y que ser&iacute;an dif&iacute;ciles de zanjar. Por otra parte, ante la eventual difusi&oacute;n de su informe, el profesional podr&iacute;a inhibirse de expresar opiniones claras y asertivas, lo que redundar&iacute;a en un deterioro de la utilidad esperada de esta herramienta como mecanismo eficaz para reclutar personal.</p> <p> 6) Que, a juicio de este disidente, el acceso a los informes psicolaborales de los participantes en el concurso, as&iacute; como el de la propia solicitante, conlleva un riesgo cierto o probable y con la suficiente especificidad y magnitud como para afectar el debido cumplimiento de las funciones del &oacute;rgano requerido y, en consecuencia, procede rechazar el presente amparo respecto de dichos antecedentes por resultar aplicable la hip&oacute;tesis de reserva dispuesta en el art&iacute;culo 21 N&deg;1 de la Ley de Transparencia.</p> <p> En contra de la presente decisi&oacute;n procede la interposici&oacute;n del reclamo de ilegalidad ante la Corte de Apelaciones del domicilio del reclamante en el plazo de 15 d&iacute;as corridos, contados desde la notificaci&oacute;n de la resoluci&oacute;n reclamada, de acuerdo a lo prescrito en el art&iacute;culo 28 y siguientes de la Ley de Transparencia. Con todo, los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n del Estado no podr&aacute;n intentar dicho reclamo en contra de la resoluci&oacute;n del Consejo que otorgue el acceso a la informaci&oacute;n solicitada, cuando su denegaci&oacute;n se hubiere fundado en la causal del art&iacute;culo 21 N&deg; 1 de la Ley de Transparencia. Adem&aacute;s, no proceder&aacute; el recurso de reposici&oacute;n establecido en el art&iacute;culo 59 de la ley N&deg; 19.880, seg&uacute;n los fundamentos expresados por este Consejo en el acuerdo publicado en el Diario Oficial el 9 de junio de 2011.</p> <p> Pronunciada por el Consejo Directivo del Consejo para la Transparencia, integrado por su Presidenta do&ntilde;a Vivianne Blanlot Soza, y por los Consejeros don Marcelo Drago Aguirre, don Jorge Jaraquemada Roblero y don Jos&eacute; Luis Santa Mar&iacute;a Za&ntilde;artu.</p> <p> Por orden del Consejo Directivo, certifica la Directora Jur&iacute;dica del Consejo para la Transparencia do&ntilde;a Andrea Ruiz Rosas.</p> <p> &nbsp;</p>