Decisión ROL C2234-15
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Reclamante: ALFREDO ESPINOZA ROBLES  
Reclamado: SERVICIO DE IMPUESTOS INTERNOS  
Resumen del caso:

Se dedujo amparo en contra del Servicio de Impuestos Internos, fundado en que se denegó parcialmente el acceso a la información solicitada referente a tres solicitudes de información. En particular se requirió lo siguiente: a) Folio N° AE006W50008893: "De la información declarada por los contribuyentes durante los AT 2003 a AT 2015 (ambos incluidos cuando corresponda) en el formulario de declaración mensual y pago simultáneo (F50), solicito a usted nos pueda informar lo siguiente". Se hace presente que, a continuación el reclamante reproduce los códigos del señalado Formulario N° 50, ubicados desde la línea N° 1 a la línea N° 31; b) Folio N° AE006W50008894: "De la información declarada por los contribuyentes durante los AT 2003 a AT 2015 (ambos incluidos cuando corresponda) en el formulario de declaración mensual y pago simultáneo (F50), solicito a usted nos pueda informar lo siguiente". Se hace presente que, a continuación, el reclamante reproduce los códigos del señalado Formulario N° 50, de Declaración y Pago Simultáneo Mensual de Impuestos ubicados desde la línea N° 1 a la línea N° 23"; y, c) Folio N° AE006W50008895: "De la información declarada por los contribuyentes durante los AT 2003 a AT 2015 (ambos incluidos cuando corresponda) en el formulario de declaración mensual y pago simultáneo (F50), solicito a usted nos pueda informar lo siguiente". Se hace presente que, a continuación, el reclamante reproduce los códigos del señalado Formulario N° 50, de Declaración y Pago Simultáneo Mensual de Impuestos ubicados desde la línea N° 24 a la línea N° 59". El Consejo rechaza el amparo, por configurarse en la especie la causal de reserva establecida en el artículo 21 N° 1 literal c) de la Ley de Transparencia, en específico, al tratarse de requerimientos cuya atención requiere distraer, en la especie, indebidamente a los funcionarios del cumplimiento regular de sus labores habituales.

 
Tipo de decisión: Decisión de Fondo  
Fecha de la decisión: 1/12/2016  
Consejeros: -
 
Legislación aplicada: Ley de Transparencia
 
Palabras clave:  
Jurisprudencia desde:  
Jurisprudencia a:  
Recursos relacionados:  
Descriptores jurídicos: - Procedimiento de acceso a la información >> Solicitud de acceso >> Que no invoca la LT
 
Descriptores analíticos: Economía y Finanzas  
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<p> &nbsp;</p> <p> DECISI&Oacute;N AMPARO ROL C2234-15</p> <p> Entidad p&uacute;blica: Servicio de Impuestos Internos (SII)</p> <p> Requirente: Alfredo Espinoza Robles</p> <p> Ingreso Consejo: 16.09.2015</p> <p> En sesi&oacute;n ordinaria N&deg; 676 del Consejo Directivo, celebrada el 12 de enero de 2016, con arreglo a las disposiciones de la Ley de Transparencia de la Funci&oacute;n P&uacute;blica y de Acceso a la Informaci&oacute;n de la Administraci&oacute;n del Estado, en adelante, Ley de Transparencia, aprobada por el art&iacute;culo primero de la ley N&deg; 20.285 de 2008, el Consejo para la Transparencia, en adelante indistintamente el Consejo, ha adoptado la siguiente decisi&oacute;n respecto de la solicitud de amparo al derecho de acceso a la informaci&oacute;n Rol C2234-15.</p> <p> VISTOS:</p> <p> Los art&iacute;culos 5&deg;, inciso 2&deg;, 8&deg; y 19 N&deg; 12 de la Constituci&oacute;n Pol&iacute;tica de la Rep&uacute;blica; las disposiciones aplicables de la ley N&deg; 20.285, sobre acceso a la informaci&oacute;n p&uacute;blica y de la ley N&deg; 19.880 que establece bases de los procedimientos administrativos que rigen los actos de los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n del Estado; lo previsto en el decreto con fuerza de ley N&deg; 1/19.653, de 2000, del Ministerio Secretar&iacute;a General de la Presidencia, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la ley N&deg; 18.575, org&aacute;nica constitucional sobre bases generales de la Administraci&oacute;n del Estado; y los decretos supremos N&deg; 13, de 2009 y N&deg; 20, de 2009, ambos del Ministerio Secretar&iacute;a General de la Presidencia, que aprueban, respectivamente, el reglamento del art&iacute;culo primero de la ley N&deg; 20.285, en adelante e indistintamente, el Reglamento, y los Estatutos de Funcionamiento del Consejo para la Transparencia.</p> <p> TENIENDO PRESENTE:</p> <p> 1) SOLICITUDES DE ACCESO: El 17 de agosto de 2015, don Alfredo Espinoza Robles present&oacute; al Servicio de Impuestos Internos (SII) tres solicitudes de informaci&oacute;n. En particular se requiri&oacute; lo siguiente:</p> <p> a) Folio N&deg; AE006W50008893: &quot;De la informaci&oacute;n declarada por los contribuyentes durante los AT 2003 a AT 2015 (ambos incluidos cuando corresponda) en el formulario de declaraci&oacute;n mensual y pago simult&aacute;neo (F50), solicito a usted nos pueda informar lo siguiente&quot;. Se hace presente que, a continuaci&oacute;n el reclamante reproduce los c&oacute;digos del se&ntilde;alado Formulario N&deg; 50, ubicados desde la l&iacute;nea N&deg; 1 a la l&iacute;nea N&deg; 31;</p> <p> b) Folio N&deg; AE006W50008894: &quot;De la informaci&oacute;n declarada por los contribuyentes durante los AT 2003 a AT 2015 (ambos incluidos cuando corresponda) en el formulario de declaraci&oacute;n mensual y pago simult&aacute;neo (F50), solicito a usted nos pueda informar lo siguiente&quot;. Se hace presente que, a continuaci&oacute;n, el reclamante reproduce los c&oacute;digos del se&ntilde;alado Formulario N&deg; 50, de Declaraci&oacute;n y Pago Simult&aacute;neo Mensual de Impuestos ubicados desde la l&iacute;nea N&deg; 1 a la l&iacute;nea N&deg; 23&quot;; y,</p> <p> c) Folio N&deg; AE006W50008895: &quot;De la informaci&oacute;n declarada por los contribuyentes durante los AT 2003 a AT 2015 (ambos incluidos cuando corresponda) en el formulario de declaraci&oacute;n mensual y pago simult&aacute;neo (F50), solicito a usted nos pueda informar lo siguiente&quot;. Se hace presente que, a continuaci&oacute;n, el reclamante reproduce los c&oacute;digos del se&ntilde;alado Formulario N&deg; 50, de Declaraci&oacute;n y Pago Simult&aacute;neo Mensual de Impuestos ubicados desde la l&iacute;nea N&deg; 24 a la l&iacute;nea N&deg; 59&quot;</p> <p> 2) RESPUESTA: Mediante Resoluci&oacute;n Exenta N&deg; LTNot0008893, de 14 de septiembre de 2015, el SII accedi&oacute; parcialmente a la entrega de la informaci&oacute;n, en los siguientes t&eacute;rminos:</p> <p> a) En el sitio web http://www.sii.cl/aprenda_sobre_impuestos/estudios/estadistribu/f50.htm se encuentra publicada informaci&oacute;n estad&iacute;stica referente al n&uacute;mero de declarantes del Formulario 50 y los montos declarados por los contribuyentes en los principales c&oacute;digos, para los a&ntilde;os comerciales 2005 al 2012, &eacute;stos son, los montos declarados (MMS) de: Retenciones de Impuesto Adicional seg&uacute;n art. 74 N&deg; 4 de la Ley sobre Impuesto a la Renta y Cr&eacute;ditos - Tasa 35% D.L. N&deg; 600 y Otros, Combustibles, Juegos de Azar, Renta, Tabacos, Otros, lo que constituye toda la informaci&oacute;n procesada disponible con que cuenta este organismo en relaci&oacute;n a los antecedentes solicitados;</p> <p> b) En consecuencia, este Servicio no cuenta con un reporte, estudio o estad&iacute;sticas con la informaci&oacute;n agregada o desagregada del Formulario N&deg; 50 que se solicita, relativa a los a&ntilde;os tributarios 2003 a 2005, 2014 y 2015, ni con otro reporte, estudio o estad&iacute;sticas que las se&ntilde;aladas previamente respecto a los a&ntilde;os tributarios 2006 a 2013;</p> <p> c) En raz&oacute;n de lo anterior, procede comunicar al requirente la inexistencia de la informaci&oacute;n solicitada, seg&uacute;n prescribe el art&iacute;culo 13 de la Ley de Transparencia, ya que no resulta exigible a este Servicio la recopilaci&oacute;n, elaboraci&oacute;n, procesamiento, ordenamiento o sistematizaci&oacute;n de la totalidad de la informaci&oacute;n del Formulario N&deg; 50 solicitada, conforme lo ha reconocido la jurisprudencia de la Ilustr&iacute;sima Corte de Apelaciones de Santiago en causa Rol N&deg; 5.928-2013, mediante resoluci&oacute;n de 26 de noviembre de 2013;</p> <p> d) Teniendo presente lo anterior, el procesamiento de datos que este Servicio tendr&iacute;a que realizar para satisfacer lo solicitado supera ampliamente un simple acopio de los mismos, ya que se deber&iacute;a extraer manualmente los c&oacute;digos solicitados, con su respectivo proceso de validaci&oacute;n y revisi&oacute;n (datos fuera de rango, an&aacute;lisis del n&uacute;mero de declarantes para cada c&oacute;digo, etc.), de formularios cuya periodicidad de uso es mensual, por lo que ser&iacute;a menester procesar un elevado n&uacute;mero de antecedentes. Cabe concluir que la p&eacute;rdida del tiempo y la distracci&oacute;n de recursos humanos y materiales que deber&iacute;a invertirse en la ejecuci&oacute;n de dicho estudio, al no estar previsto previamente en el presupuesto institucional ni en las tareas agendadas para el cumplimiento de las labores ordinarias, afectar&iacute;a severamente el debido cumplimiento de las funciones normales de este &oacute;rgano, configur&aacute;ndose las causales de reserva de la informaci&oacute;n del art. 21 N&deg; 1 y 21 N&deg; 1, letra c), de la Ley de Transparencia; y,</p> <p> e) En lo dem&aacute;s corresponde hacer lugar a lo solicitado, debiendo entenderse cumplida la obligaci&oacute;n de informar de este organismo de acuerdo al art&iacute;culo 15 de la Ley de Transparencia, al haber indicado al peticionario el lugar, fuente y forma de acceder a la informaci&oacute;n solicitada y que se encuentra a disposici&oacute;n del p&uacute;blico en la direcci&oacute;n ya indicada en el literal a).</p> <p> 3) AMPARO: El 16 de septiembre de 2015, don Alfredo Espinoza Robles dedujo amparo a su derecho de acceso a la informaci&oacute;n en contra del se&ntilde;alado &oacute;rgano de la Administraci&oacute;n del Estado, fundado en que se deneg&oacute; parcialmente el acceso a la informaci&oacute;n requerida.</p> <p> 4) DESCARGOS U OBSERVACIONES DEL ORGANISMO: El Consejo Directivo de esta Corporaci&oacute;n acord&oacute; admitir a tramitaci&oacute;n este amparo, confiriendo traslado al Sr. Director Nacional del Servicio de Impuestos Internos, mediante Oficio N&deg; 7.552, de 30 de septiembre de 2015. Mediante escrito ingresado con fecha 16 de octubre de 2015, del Sr. Subdirector Jur&iacute;dico (S), el SII present&oacute; sus descargos u observaciones, se&ntilde;alando, en s&iacute;ntesis que:</p> <p> a) En primer t&eacute;rmino advierte que no se adjunta copia de las solicitudes de informaci&oacute;n realizadas por el recurrente. Al efecto, el art&iacute;culo 43 del Reglamento de la Ley de Transparencia establece en forma imperativa los requisitos de la reclamaci&oacute;n ante el Consejo, indicando al efecto que se deber&aacute; acompa&ntilde;ar copia de la solicitud de informaci&oacute;n. Por lo anterior, se solicita que se declare la inadmisibilidad del presente amparo, por cuanto no consta que el reclamante haya acompa&ntilde;ado copia de las solicitudes de informaci&oacute;n realizadas, incumpliendo uno de los requisitos esenciales de la reclamaci&oacute;n de acuerdo a lo indicado. Cita al efecto lo resuelto por este Consejo en amparo Rol C971-15.</p> <p> b) En cuanto al fondo del amparo, indica que parte de lo requerido se encuentra publicado en la p&aacute;gina web del SII, por lo que se puso a disposici&oacute;n del reclamante, indic&aacute;ndose el lugar, fuente y forma de acceder a los antecedentes disponibles en este organismo, los cuales consist&iacute;an en informaci&oacute;n estad&iacute;stica referente al n&uacute;mero de declarantes del Formulario 50 y los montos declarados por los contribuyentes en sus principales c&oacute;digos, para los a&ntilde;os comerciales 2005 al 2012, esto es, los montos declarados [MM$] de: Retenciones de Impuesto Adicional seg&uacute;n el art&iacute;culo 74 N&deg; 4 de la Ley Impuesto a la Renta y Cr&eacute;ditos - Tasa 35% D.L. N&deg; 600 y otros, combustibles, juegos de azar, renta, tabacos, otros; lo anterior constitu&iacute;a toda la informaci&oacute;n procesada disponible con que contaba este organismo en relaci&oacute;n a los antecedentes solicitados, a la fecha en que se entreg&oacute; la respuesta.</p> <p> c) Las estad&iacute;sticas con que contaba el organismo en relaci&oacute;n al Formulario N&deg; 50, son aquellas publicadas en el sitio web institucional, que comprenden el n&uacute;mero de declarantes del Formulario N&deg; 50, por a&ntilde;o y por mes, distinguiendo si la declaraci&oacute;n fue realizada en un soporte digital o f&iacute;sico, y los montos declarados por los contribuyentes en los principales recuadros del referido formulario, vale decir, retenciones de Impuesto Adicional seg&uacute;n el art&iacute;culo 74 N&deg; 4 LIR y cr&eacute;ditos - tasa 35% D.L. N&deg; 600 y otros; combustibles, juegos de azar, renta, tabacos y otros, para los a&ntilde;os comerciales 2005 a 2012.</p> <p> d) El SII, por Resoluci&oacute;n Exenta SII N&deg; 09, del 22 de enero de 2014, modific&oacute; la estructura y contenido del Formulario N&deg; 50 sobre Declaraci&oacute;n y Pago Simult&aacute;neo Mensual de Impuestos, que est&aacute; dirigido a los m&aacute;s de 8.000 contribuyentes que mensualmente se encuentran obligados a declarar y pagar los impuestos contenidos en dicho formulario; entre otros, los que realizan retenciones de impuesto por operaciones efectuadas con personas sin domicilio ni residencia en Chile, como tambi&eacute;n aquellos dedicados a la comercializaci&oacute;n de combustibles o tabacos, los casinos de juego, los hip&oacute;dromos, etc.</p> <p> e) Atendida dicha circunstancia, a fines de septiembre de 2015 (fecha posterior a la presente solicitud de informaci&oacute;n), se finaliz&oacute; la confecci&oacute;n de nuevas estad&iacute;sticas del Formulario N&deg; 50, acordes con las modificaciones introducidas a la declaraci&oacute;n, correspondientes al a&ntilde;o comercial 2014 (corresponde al a&ntilde;o tributario 2015), las que fueron publicadas en el sitio web institucional a principios de octubre de 2015.</p> <p> f) Sin embargo, ni las anteriores ni las actuales estad&iacute;sticas del Servicio incluyen todos los campos del Formulario N&deg; 50, en la forma en que se ha requerido, ya que la confecci&oacute;n de las mismas implicar&iacute;a una labor de desarrollo y generaci&oacute;n de estad&iacute;sticas que, a la fecha, no han sido elaboradas por el &oacute;rgano, en raz&oacute;n de no resultar necesaria para su funci&oacute;n fiscalizadora.</p> <p> g) Por lo anterior, a juicio del SII, se debe entender por cumplida la obligaci&oacute;n de informar por parte del &oacute;rgano, al haber comunicado el lugar, fuente y forma de acceder a la parte de la informaci&oacute;n solicitada que el SII dispon&iacute;a, y que se encontraba, en la imposibilidad de hacer entrega de las estad&iacute;sticas tal como fueron solicitadas, en atenci&oacute;n a la concurrencia de la circunstancia de hecho consagrada en el art&iacute;culo 13 de la Ley de Transparencia, toda vez que no existe en poder de la instituci&oacute;n ning&uacute;n informe o documento que contenga estad&iacute;sticas de todos los campos del Formulario N&deg; 50 solicitados para los a&ntilde;os requeridos y que no existe obligaci&oacute;n legal de confeccionarla, especialmente para dar satisfacci&oacute;n al particular requerimiento del reclamante.</p> <p> h) Sobre la concurrencia de causales de secreto o reserva, se precisa que la informaci&oacute;n solicitada es de orden estad&iacute;stico, motivo por el cual es susceptible de ser puesta a disposici&oacute;n del p&uacute;blico; sin embargo, s&oacute;lo una parte de la informaci&oacute;n requerida ha sido confeccionada, por lo cual no era posible satisfacer la solicitud en su integridad. Por lo anterior, no cabe confundir inexistencia con denegaci&oacute;n de entrega de la informaci&oacute;n por alguna de las causales del art&iacute;culo 21 de la Ley de Transparencia.</p> <p> i) Distinto es que el SII haya informado al solicitante que no le era exigible la fabricaci&oacute;n de las estad&iacute;sticas impetradas, explic&aacute;ndose que para dichos efectos, se tendr&iacute;a que extraer de forma manual los c&oacute;digos solicitados, con su respectivo proceso de validaci&oacute;n y revisi&oacute;n (datos fuera de rango, an&aacute;lisis del n&uacute;mero de declarantes, etc.), de formularios cuya periodicidad de uso es mensual, por lo que ser&iacute;a necesario procesar millones de antecedentes. As&iacute;, la p&eacute;rdida de tiempo y distracci&oacute;n de recursos humanos y materiales que deber&iacute;a invertirse en la ejecuci&oacute;n de dicho estudio, al no estar previsto previamente en el presupuesto institucional ni en las tareas agendadas y organizadas para el cumplimiento de las labores ordinarias, afectar&iacute;a severamente el debido cumplimiento de las funciones normales del &oacute;rgano requerido, caso en que se configurar&iacute;an las causales de reserva prescritas en el art&iacute;culo 21 N&deg; 1, y 21 N&deg; 1 letra c) de la Ley N&deg; 20.285.</p> <p> j) Finalmente, en cuanto al volumen de la informaci&oacute;n solicitada, el SII informa lo siguiente:</p> <p> i. Contribuyentes que declaran Formulario N&deg; 50: promedio mensual de 8.000 aproximadamente.</p> <p> ii. N&uacute;mero de campos del Formulario N&deg; 50: 200 aproximadamente.</p> <p> iii. N&uacute;mero de declaraciones del periodo 2005-2012, en papel: 449.151.</p> <p> iv. N&uacute;mero de declaraciones del per&iacute;odo 2005-2012, digitales: 410.647.</p> <p> v. N&uacute;mero de declaraciones a&ntilde;o 2014, en papel: 7.070.</p> <p> vi. N&uacute;mero de declaraciones a&ntilde;o 2014, digitales: 99.748.</p> <p> Y CONSIDERANDO:</p> <p> 1) Que en primer t&eacute;rmino en cuanto a la admisibilidad del presente amparo, cabe hacer presente que, seg&uacute;n el art&iacute;culo 33, letra b), de la Ley de Transparencia, corresponde a este Consejo resolver, fundadamente, los reclamos por denegaci&oacute;n de acceso a la informaci&oacute;n que le sean formulados de conformidad con la Ley de Transparencia. Al efecto, este Consejo procedi&oacute; a examinar la admisibilidad del reclamo presentado por el requirente, en atenci&oacute;n a los requisitos establecidos en los art&iacute;culos 24 y siguientes de la Ley de Transparencia y los art&iacute;culos 36 y 46 de su Reglamento.</p> <p> 2) Que seg&uacute;n lo prescrito en el art&iacute;culo 24 de la Ley de Transparencia, &quot;Vencido el plazo previsto en el art&iacute;culo 14 para la entrega de la documentaci&oacute;n requerida, o denegada la petici&oacute;n, el requirente tendr&aacute; derecho a recurrir ante el Consejo establecido en el T&iacute;tulo V, solicitando amparo a su derecho de acceso a la informaci&oacute;n&quot;. Por su parte, dicha norma agrega que &quot;La reclamaci&oacute;n deber&aacute; se&ntilde;alar claramente la infracci&oacute;n cometida y los hechos que la configuran, y deber&aacute; acompa&ntilde;arse de los medios de prueba que los acrediten, en su caso&quot;. Al efecto, de los antecedentes consta que el reclamante adjunt&oacute; copia de Res. Ex. Nro. LTNot 0008893, de 14 de septiembre de 2015, que accedi&oacute; parcialmente a la entrega de la informaci&oacute;n requerida. De la revisi&oacute;n de dicho documento, tambi&eacute;n se constat&oacute; que el SII transcribe las solicitudes de acceso a la informaci&oacute;n objeto del presente amparo. Por lo anterior, este Consejo estima que la presentaci&oacute;n de la resoluci&oacute;n indicada, que contiene a su vez el texto &iacute;ntegro de las solicitudes de acceso presentadas por el reclamante, da cumplimiento de modo suficiente a lo requerido en el art&iacute;culo 24 de la ley de Transparencia, en relaci&oacute;n con el art&iacute;culo 43 de su Reglamento, en cuanto dicho documento constituye el medio de prueba que acredita la infracci&oacute;n que funda el presente reclamo. A mayor abundamiento, la exigencia adicional de dicho antecedente, como requisito de admisibilidad del presente amparo, habr&iacute;a sido inoficiosa y contraria a lo dispuesto en los art&iacute;culos 7&deg; y 9&deg; de la ley N&deg; 19.880, esto es, los principios de celeridad y econom&iacute;a procedimental que deben informar al procedimiento administrativo. Por lo anteriormente expuesto, se desestimar&aacute;n las alegaciones de la reclamada referidas a la admisibilidad del presente amparo.</p> <p> 3) Que establecido lo anterior y en cuanto al fondo del reclamo, lo requerido corresponde a informaci&oacute;n sobre el Formulario 50 referida a determinados c&oacute;digos que se individualizan en determinadas l&iacute;neas de dicho formulario, para los a&ntilde;os tributarios 2003 a 2015. Por lo anterior, atendido que dicha informaci&oacute;n corresponde a antecedentes hist&oacute;ricos que han sido entregados por los contribuyentes al &oacute;rgano reclamado en atenci&oacute;n a sus funciones p&uacute;blicas, &eacute;sta debe obrar en poder del Servicio, por lo que, en principio dicha informaci&oacute;n es p&uacute;blica, al tenor del art&iacute;culo 5&deg; de la Ley de Transparencia, salvo las excepciones que establece esta ley y las previstas en otras leyes de qu&oacute;rum calificado</p> <p> 4) Que atendido el tenor de la solicitud de informaci&oacute;n y el amparo del reclamante, &eacute;ste se refiere a la denegaci&oacute;n parcial de la entrega de informaci&oacute;n, por lo que este Consejo omitir&aacute; pronunciamiento respecto de aquella informaci&oacute;n que no fue reclamada por &eacute;ste (informaci&oacute;n estad&iacute;stica sobre n&uacute;mero de declarantes del formulario 50 y los montos declarados por los contribuyentes en los principales c&oacute;digos, para los a&ntilde;os comerciales 2005 a 2012, correspondientes a los a&ntilde;os tributarios 2006 a 2013) teni&eacute;ndose por cumplida la obligaci&oacute;n del &oacute;rgano de informar, seg&uacute;n lo dispuesto en el art&iacute;culo 15 de la Ley de Transparencia. Por lo anterior, el objeto del presente amparo se circunscribir&aacute; al an&aacute;lisis de las causales de reservas invocadas por el &oacute;rgano, contempladas en los art&iacute;culos 21 N&deg; 1 y 21 N&deg; 1, literal c), de la Ley de Transparencia, respecto de aquella informaci&oacute;n, sea agregada o desagregada, del Formulario N&deg; 50 desde el a&ntilde;o tributario 2003 a 2015 y que no fuere entregada en su oportunidad.</p> <p> 5) Que el Servicio ha indicado en sus descargos que no exist&iacute;a ni existe en su poder ning&uacute;n informe estad&iacute;stico o documento que contenga la informaci&oacute;n requerida en los t&eacute;rminos solicitados, espec&iacute;ficamente para los per&iacute;odos tributarios requeridos, y a la vez, ante la ausencia de un imperativo legal de construirla, seg&uacute;n lo prescrito en el art&iacute;culo 13 de la Ley de Transparencia, luego el &oacute;rgano se encontraba imposibilitado de la entrega total requerida. Al efecto, se debe indicar que, el hecho de acceder a la informaci&oacute;n requerida, &quot;(...) a juicio de este Consejo no supone necesariamente la elaboraci&oacute;n o creaci&oacute;n de informaci&oacute;n por parte del &oacute;rgano requerido, sino tan s&oacute;lo el procesamiento de determinados flujos de informaci&oacute;n, en t&eacute;rminos de efectuar b&uacute;squedas en sus diversos registros y bases de datos de acuerdo a determinados par&aacute;metros, para luego sistematizar sus resultados e incluirlos en una n&oacute;mina que incluya los datos concretos que han sido solicitados&quot; (criterio contenido en la decisi&oacute;n de amparo Rol C1160-11, considerado 2). En la especie, atendida la naturaleza de la informaci&oacute;n requerida, la que debe estar contenida en formularios sea que &eacute;stos se encuentren en formato digital o papel, as&iacute; como de la respuesta entregada por el SII al requirente, como asimismo, del tenor de sus descargos en esta sede, se desprende que la reclamada posee la informaci&oacute;n cuyo tratamiento o sistematizaci&oacute;n a trav&eacute;s de las b&uacute;squedas respectivas le permitir&iacute;a, en principio, satisfacer la solicitud de informaci&oacute;n, por lo que corresponde desestimar las alegaciones que sobre la materia ha realizado el SII, especialmente atendido que lo requerido tampoco corresponde a la elaboraci&oacute;n o creaci&oacute;n de un informe ad hoc que permita satisfacer este requerimiento de informaci&oacute;n y m&aacute;s bien, se trata de aquella informaci&oacute;n que obra en su poder, cualquiera sea el formato en que dicha informaci&oacute;n se encuentre disponible.</p> <p> 6) Que establecido lo anterior, corresponde a esta Corporaci&oacute;n determinar si la sistematizaci&oacute;n o bien, el procedimiento necesario para procesar todos los datos contenidos en sus bases registrales, referidos a determinados c&oacute;digos contenidos en las l&iacute;neas 1 a la 59 del formulario 50, para los per&iacute;odos tributarios 2003, 2004, 2005, 2014 y 2015, pudiere configurar los supuestos de la causal de reserva invocada al efecto, esto es, aquella contenida en el art&iacute;culo 21 N&deg; 1 letra c) de la Ley de Transparencia. Al efecto, dicha disposici&oacute;n prescribe que se podr&aacute; denegar total o parcialmente el acceso a la informaci&oacute;n, cuando su publicidad, comunicaci&oacute;n o conocimiento afecte el debido cumplimiento de las funciones del &oacute;rgano requerido, particularmente trat&aacute;ndose de requerimientos cuya atenci&oacute;n requiera distraer indebidamente a los funcionarios del cumplimiento regular de sus labores habituales. Por su parte, el art&iacute;culo 7&deg; N&deg; 1 literal c) del Reglamento de la Ley, dispone que &quot;se considera que un requerimiento distrae indebidamente a los funcionarios cuando su satisfacci&oacute;n requiera por parte de &eacute;stos, la utilizaci&oacute;n de un tiempo excesivo, considerando su jornada de trabajo, o un alejamiento de sus funciones habituales&quot;.</p> <p> 7) Que respecto a la interpretaci&oacute;n de la causal de reserva alegada, la jurisprudencia de este Consejo ha establecido que &eacute;sta s&oacute;lo puede configurarse en la medida que los esfuerzos que supone la b&uacute;squeda o eventualmente la sistematizaci&oacute;n y posterior entrega de lo pedido demanden esfuerzos significativamente tales, que entorpezcan el normal o debido funcionamiento del organismo. Resumiendo este criterio, la decisi&oacute;n de amparo Rol C377-13, razon&oacute; que &laquo;...la causal en comento depende ya no tanto de la naturaleza de lo pedido, sino m&aacute;s bien de cada situaci&oacute;n de hecho en t&eacute;rminos de los esfuerzos desproporcionados que involucrar&iacute;a entregar lo solicitado&raquo;. Por ende, la configuraci&oacute;n de la causal supone una ponderaci&oacute;n de hecho sobre los aspectos que configuran tales esfuerzos, entre ellos el volumen de informaci&oacute;n, costo de oportunidad, etc.</p> <p> 8) Que, a fin de ponderar la causal de reserva invocada, resulta procedente atender al volumen, naturaleza, y origen de la informaci&oacute;n solicitada. Al efecto, en cuanto al volumen de la informaci&oacute;n requerida, el SII ha entregado un detalle del n&uacute;mero de declaraciones realizadas mediante el formulario 50, entre 2005 y 2012, que asciende a 449.151 (en papel) y 410.647 (en formato digital). Agrega que s&oacute;lo para el a&ntilde;o 2014 existe un n&uacute;mero de 99.748 declaraciones en formato digital y 7.070 en formato papel. Asimismo, hace presente que la informaci&oacute;n requerida se encuentra referida a c&oacute;digos espec&iacute;ficos contenidos en las l&iacute;neas 1 a la 59 (pudiendo existir dos o m&aacute;s c&oacute;digos por cada l&iacute;nea requerida, seg&uacute;n fuere verificado por este Consejo, tras revisi&oacute;n del Formulario 50), informaci&oacute;n que a su vez se encuentra contenida en un universo de 200 campos (aproximadamente) por cada Formulario. Adicionalmente, se explica que el n&uacute;mero de contribuyentes que declara mediante Formulario 50 asciende a un promedio mensual de 8.000, aproximadamente. Por su parte, se ha explicado tambi&eacute;n el proceso de sistematizaci&oacute;n que tendr&iacute;a que ejecutar el Servicio para satisfacer la pretensi&oacute;n del solicitante, debiendo extraer de forma manual cada c&oacute;digo solicitado (atendido que el soporte en que se encuentra contenida la informaci&oacute;n requerida corresponde a formularios en formato papel como aquellos que se presentan digitalmente), procediendo posteriormente a un proceso de validaci&oacute;n y de revisi&oacute;n (por ejemplo, para determinar aquellos datos fuera de rango), por lo que, atendido que se trata de formularios presentados peri&oacute;dicamente y de forma mensual ante el SII, hace concluir que ello implicar&iacute;a para el SII el procesamiento de un alto volumen de datos (referidos a, por lo menos, 5 per&iacute;odos tributarios completos). Por lo anterior, este Consejo estima que, el conjunto de actividades descritas y datos requeridos, especialmente en lo referido a la ubicaci&oacute;n de la informaci&oacute;n requerida, contenida en formularios en formato papel y digital, teniendo en consideraci&oacute;n el n&uacute;mero de declaraciones de impuestos, n&uacute;mero de campos del formulario a analizar (aproximadamente 200), n&uacute;mero de c&oacute;digos espec&iacute;ficos requeridos y n&uacute;mero de l&iacute;neas del Formulario 50 (59 l&iacute;neas), para los efectos de sistematizar y posteriormente entregar la informaci&oacute;n requerida en los t&eacute;rminos solicitados por el reclamante, es de una entidad tal que afectar&iacute;a el debido cumplimiento de las funciones del &oacute;rgano, ya que la atenci&oacute;n del requerimiento implicar&iacute;a para los funcionarios del &oacute;rgano la utilizaci&oacute;n de un tiempo excesivo, considerando los recursos institucionales (especialmente recursos humanos) que deber&iacute;an destinarse, razonable y prudencialmente, a la atenci&oacute;n de los requerimientos generados por la Ley de Transparencia, razones por las que se rechazar&aacute; el presente amparo por configurarse en la especie la causal de reserva prescrita en el art&iacute;culo 21 N&deg; 1 literal c) de la Ley de Transparencia.</p> <p> 9) Que con todo, se debe hacer presente al reclamante que esta Corporaci&oacute;n revis&oacute; el sitio web indicado por el Servicio, http://www.sii.cl/aprenda_sobre_impuestos/estudios/estadistribu/f50.htm, verific&aacute;ndose que, a la fecha del presente acuerdo, se encuentra permanentemente a disposici&oacute;n del p&uacute;blico, informaci&oacute;n estad&iacute;stica referente al n&uacute;mero de declarantes del Formulario 50 (distinguiendo entre formato papel y virtual) y los montos declarados por los contribuyentes en los principales recuadros (c&oacute;digos de formulario 50), para los a&ntilde;os comerciales 2005 al 2014, esto es, se encuentra informaci&oacute;n actualizada al a&ntilde;o tributario 2015.</p> <p> 10) Que por &uacute;ltimo y, atendido lo expuesto, resulta inoficioso pronunciarse acerca de la concurrencia de la causal de reserva dispuesta en el art&iacute;culo 21 N&deg;1 gen&eacute;rica de la Ley de Transparencia, que fuere invocada en su oportunidad por el Servicio.</p> <p> EL CONSEJO PARA LA TRANSPARENCIA, EN EJERCICIO DE LAS FACULTADES QUE LE OTORGAN LOS ART&Iacute;CULOS 24 Y SIGUIENTES Y 33 LETRA B) DE LA LEY DE TRANSPARENCIA, Y POR LA UNANIMIDAD DE SUS MIEMBROS PRESENTES, ACUERDA:</p> <p> I. Rechazar el amparo deducido por don Alfredo Espinoza Robles, de 16 de septiembre de 2015, en contra del Servicio de Impuestos Internos (SII), por configurarse en la especie la causal de reserva establecida en el art&iacute;culo 21 N&deg; 1 literal c) de la Ley de Transparencia, en espec&iacute;fico, al tratarse de requerimientos cuya atenci&oacute;n requiere distraer, en la especie, indebidamente a los funcionarios del cumplimiento regular de sus labores habituales.</p> <p> II. Encomendar al Director General y a la Directora Jur&iacute;dica de este Consejo, indistintamente, notificar la presente decisi&oacute;n a don Alfredo Espinoza Robles, y al Sr. Director Nacional del Servicio de Impuestos Internos.</p> <p> En contra de la presente decisi&oacute;n procede la interposici&oacute;n del reclamo de ilegalidad ante la Corte de Apelaciones del domicilio del reclamante en el plazo de 15 d&iacute;as corridos, contados desde la notificaci&oacute;n de la resoluci&oacute;n reclamada, de acuerdo a lo prescrito en el art&iacute;culo 28 y siguientes de la Ley de Transparencia. Con todo, los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n del Estado no podr&aacute;n intentar dicho reclamo en contra de la resoluci&oacute;n del Consejo que otorgue el acceso a la informaci&oacute;n solicitada, cuando su denegaci&oacute;n se hubiere fundado en la causal del art&iacute;culo 21 N&deg; 1 de la Ley de Transparencia. Adem&aacute;s, no proceder&aacute; el recurso de reposici&oacute;n establecido en el art&iacute;culo 59 de la ley N&deg; 19.880, seg&uacute;n los fundamentos expresados por este Consejo en el acuerdo publicado en el Diario Oficial el 9 de junio de 2011.</p> <p> Pronunciada por el Consejo Directivo del Consejo para la Transparencia, integrado por los Consejeros don Marcelo Drago Aguirre, don Jorge Jaraquemada Roblero y don Jos&eacute; Luis Santa Mar&iacute;a Za&ntilde;artu. La Presidenta del Consejo Directivo do&ntilde;a Vivianne Blanlot Soza no concurre al presente acuerdo por encontrarse ausente.</p> <p> Por orden del Consejo Directivo, certifica la Directora Jur&iacute;dica del Consejo para la Transparencia do&ntilde;a Andrea Ruiz Rosas.</p> <p> &nbsp;</p>