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DECISIÓN AMPARO ROL C2234-15</p>
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Entidad pública: Servicio de Impuestos Internos (SII)</p>
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Requirente: Alfredo Espinoza Robles</p>
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Ingreso Consejo: 16.09.2015</p>
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En sesión ordinaria N° 676 del Consejo Directivo, celebrada el 12 de enero de 2016, con arreglo a las disposiciones de la Ley de Transparencia de la Función Pública y de Acceso a la Información de la Administración del Estado, en adelante, Ley de Transparencia, aprobada por el artículo primero de la ley N° 20.285 de 2008, el Consejo para la Transparencia, en adelante indistintamente el Consejo, ha adoptado la siguiente decisión respecto de la solicitud de amparo al derecho de acceso a la información Rol C2234-15.</p>
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VISTOS:</p>
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Los artículos 5°, inciso 2°, 8° y 19 N° 12 de la Constitución Política de la República; las disposiciones aplicables de la ley N° 20.285, sobre acceso a la información pública y de la ley N° 19.880 que establece bases de los procedimientos administrativos que rigen los actos de los órganos de la Administración del Estado; lo previsto en el decreto con fuerza de ley N° 1/19.653, de 2000, del Ministerio Secretaría General de la Presidencia, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la ley N° 18.575, orgánica constitucional sobre bases generales de la Administración del Estado; y los decretos supremos N° 13, de 2009 y N° 20, de 2009, ambos del Ministerio Secretaría General de la Presidencia, que aprueban, respectivamente, el reglamento del artículo primero de la ley N° 20.285, en adelante e indistintamente, el Reglamento, y los Estatutos de Funcionamiento del Consejo para la Transparencia.</p>
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TENIENDO PRESENTE:</p>
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1) SOLICITUDES DE ACCESO: El 17 de agosto de 2015, don Alfredo Espinoza Robles presentó al Servicio de Impuestos Internos (SII) tres solicitudes de información. En particular se requirió lo siguiente:</p>
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a) Folio N° AE006W50008893: "De la información declarada por los contribuyentes durante los AT 2003 a AT 2015 (ambos incluidos cuando corresponda) en el formulario de declaración mensual y pago simultáneo (F50), solicito a usted nos pueda informar lo siguiente". Se hace presente que, a continuación el reclamante reproduce los códigos del señalado Formulario N° 50, ubicados desde la línea N° 1 a la línea N° 31;</p>
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b) Folio N° AE006W50008894: "De la información declarada por los contribuyentes durante los AT 2003 a AT 2015 (ambos incluidos cuando corresponda) en el formulario de declaración mensual y pago simultáneo (F50), solicito a usted nos pueda informar lo siguiente". Se hace presente que, a continuación, el reclamante reproduce los códigos del señalado Formulario N° 50, de Declaración y Pago Simultáneo Mensual de Impuestos ubicados desde la línea N° 1 a la línea N° 23"; y,</p>
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c) Folio N° AE006W50008895: "De la información declarada por los contribuyentes durante los AT 2003 a AT 2015 (ambos incluidos cuando corresponda) en el formulario de declaración mensual y pago simultáneo (F50), solicito a usted nos pueda informar lo siguiente". Se hace presente que, a continuación, el reclamante reproduce los códigos del señalado Formulario N° 50, de Declaración y Pago Simultáneo Mensual de Impuestos ubicados desde la línea N° 24 a la línea N° 59"</p>
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2) RESPUESTA: Mediante Resolución Exenta N° LTNot0008893, de 14 de septiembre de 2015, el SII accedió parcialmente a la entrega de la información, en los siguientes términos:</p>
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a) En el sitio web http://www.sii.cl/aprenda_sobre_impuestos/estudios/estadistribu/f50.htm se encuentra publicada información estadística referente al número de declarantes del Formulario 50 y los montos declarados por los contribuyentes en los principales códigos, para los años comerciales 2005 al 2012, éstos son, los montos declarados (MMS) de: Retenciones de Impuesto Adicional según art. 74 N° 4 de la Ley sobre Impuesto a la Renta y Créditos - Tasa 35% D.L. N° 600 y Otros, Combustibles, Juegos de Azar, Renta, Tabacos, Otros, lo que constituye toda la información procesada disponible con que cuenta este organismo en relación a los antecedentes solicitados;</p>
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b) En consecuencia, este Servicio no cuenta con un reporte, estudio o estadísticas con la información agregada o desagregada del Formulario N° 50 que se solicita, relativa a los años tributarios 2003 a 2005, 2014 y 2015, ni con otro reporte, estudio o estadísticas que las señaladas previamente respecto a los años tributarios 2006 a 2013;</p>
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c) En razón de lo anterior, procede comunicar al requirente la inexistencia de la información solicitada, según prescribe el artículo 13 de la Ley de Transparencia, ya que no resulta exigible a este Servicio la recopilación, elaboración, procesamiento, ordenamiento o sistematización de la totalidad de la información del Formulario N° 50 solicitada, conforme lo ha reconocido la jurisprudencia de la Ilustrísima Corte de Apelaciones de Santiago en causa Rol N° 5.928-2013, mediante resolución de 26 de noviembre de 2013;</p>
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d) Teniendo presente lo anterior, el procesamiento de datos que este Servicio tendría que realizar para satisfacer lo solicitado supera ampliamente un simple acopio de los mismos, ya que se debería extraer manualmente los códigos solicitados, con su respectivo proceso de validación y revisión (datos fuera de rango, análisis del número de declarantes para cada código, etc.), de formularios cuya periodicidad de uso es mensual, por lo que sería menester procesar un elevado número de antecedentes. Cabe concluir que la pérdida del tiempo y la distracción de recursos humanos y materiales que debería invertirse en la ejecución de dicho estudio, al no estar previsto previamente en el presupuesto institucional ni en las tareas agendadas para el cumplimiento de las labores ordinarias, afectaría severamente el debido cumplimiento de las funciones normales de este órgano, configurándose las causales de reserva de la información del art. 21 N° 1 y 21 N° 1, letra c), de la Ley de Transparencia; y,</p>
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e) En lo demás corresponde hacer lugar a lo solicitado, debiendo entenderse cumplida la obligación de informar de este organismo de acuerdo al artículo 15 de la Ley de Transparencia, al haber indicado al peticionario el lugar, fuente y forma de acceder a la información solicitada y que se encuentra a disposición del público en la dirección ya indicada en el literal a).</p>
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3) AMPARO: El 16 de septiembre de 2015, don Alfredo Espinoza Robles dedujo amparo a su derecho de acceso a la información en contra del señalado órgano de la Administración del Estado, fundado en que se denegó parcialmente el acceso a la información requerida.</p>
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4) DESCARGOS U OBSERVACIONES DEL ORGANISMO: El Consejo Directivo de esta Corporación acordó admitir a tramitación este amparo, confiriendo traslado al Sr. Director Nacional del Servicio de Impuestos Internos, mediante Oficio N° 7.552, de 30 de septiembre de 2015. Mediante escrito ingresado con fecha 16 de octubre de 2015, del Sr. Subdirector Jurídico (S), el SII presentó sus descargos u observaciones, señalando, en síntesis que:</p>
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a) En primer término advierte que no se adjunta copia de las solicitudes de información realizadas por el recurrente. Al efecto, el artículo 43 del Reglamento de la Ley de Transparencia establece en forma imperativa los requisitos de la reclamación ante el Consejo, indicando al efecto que se deberá acompañar copia de la solicitud de información. Por lo anterior, se solicita que se declare la inadmisibilidad del presente amparo, por cuanto no consta que el reclamante haya acompañado copia de las solicitudes de información realizadas, incumpliendo uno de los requisitos esenciales de la reclamación de acuerdo a lo indicado. Cita al efecto lo resuelto por este Consejo en amparo Rol C971-15.</p>
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b) En cuanto al fondo del amparo, indica que parte de lo requerido se encuentra publicado en la página web del SII, por lo que se puso a disposición del reclamante, indicándose el lugar, fuente y forma de acceder a los antecedentes disponibles en este organismo, los cuales consistían en información estadística referente al número de declarantes del Formulario 50 y los montos declarados por los contribuyentes en sus principales códigos, para los años comerciales 2005 al 2012, esto es, los montos declarados [MM$] de: Retenciones de Impuesto Adicional según el artículo 74 N° 4 de la Ley Impuesto a la Renta y Créditos - Tasa 35% D.L. N° 600 y otros, combustibles, juegos de azar, renta, tabacos, otros; lo anterior constituía toda la información procesada disponible con que contaba este organismo en relación a los antecedentes solicitados, a la fecha en que se entregó la respuesta.</p>
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c) Las estadísticas con que contaba el organismo en relación al Formulario N° 50, son aquellas publicadas en el sitio web institucional, que comprenden el número de declarantes del Formulario N° 50, por año y por mes, distinguiendo si la declaración fue realizada en un soporte digital o físico, y los montos declarados por los contribuyentes en los principales recuadros del referido formulario, vale decir, retenciones de Impuesto Adicional según el artículo 74 N° 4 LIR y créditos - tasa 35% D.L. N° 600 y otros; combustibles, juegos de azar, renta, tabacos y otros, para los años comerciales 2005 a 2012.</p>
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d) El SII, por Resolución Exenta SII N° 09, del 22 de enero de 2014, modificó la estructura y contenido del Formulario N° 50 sobre Declaración y Pago Simultáneo Mensual de Impuestos, que está dirigido a los más de 8.000 contribuyentes que mensualmente se encuentran obligados a declarar y pagar los impuestos contenidos en dicho formulario; entre otros, los que realizan retenciones de impuesto por operaciones efectuadas con personas sin domicilio ni residencia en Chile, como también aquellos dedicados a la comercialización de combustibles o tabacos, los casinos de juego, los hipódromos, etc.</p>
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e) Atendida dicha circunstancia, a fines de septiembre de 2015 (fecha posterior a la presente solicitud de información), se finalizó la confección de nuevas estadísticas del Formulario N° 50, acordes con las modificaciones introducidas a la declaración, correspondientes al año comercial 2014 (corresponde al año tributario 2015), las que fueron publicadas en el sitio web institucional a principios de octubre de 2015.</p>
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f) Sin embargo, ni las anteriores ni las actuales estadísticas del Servicio incluyen todos los campos del Formulario N° 50, en la forma en que se ha requerido, ya que la confección de las mismas implicaría una labor de desarrollo y generación de estadísticas que, a la fecha, no han sido elaboradas por el órgano, en razón de no resultar necesaria para su función fiscalizadora.</p>
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g) Por lo anterior, a juicio del SII, se debe entender por cumplida la obligación de informar por parte del órgano, al haber comunicado el lugar, fuente y forma de acceder a la parte de la información solicitada que el SII disponía, y que se encontraba, en la imposibilidad de hacer entrega de las estadísticas tal como fueron solicitadas, en atención a la concurrencia de la circunstancia de hecho consagrada en el artículo 13 de la Ley de Transparencia, toda vez que no existe en poder de la institución ningún informe o documento que contenga estadísticas de todos los campos del Formulario N° 50 solicitados para los años requeridos y que no existe obligación legal de confeccionarla, especialmente para dar satisfacción al particular requerimiento del reclamante.</p>
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h) Sobre la concurrencia de causales de secreto o reserva, se precisa que la información solicitada es de orden estadístico, motivo por el cual es susceptible de ser puesta a disposición del público; sin embargo, sólo una parte de la información requerida ha sido confeccionada, por lo cual no era posible satisfacer la solicitud en su integridad. Por lo anterior, no cabe confundir inexistencia con denegación de entrega de la información por alguna de las causales del artículo 21 de la Ley de Transparencia.</p>
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i) Distinto es que el SII haya informado al solicitante que no le era exigible la fabricación de las estadísticas impetradas, explicándose que para dichos efectos, se tendría que extraer de forma manual los códigos solicitados, con su respectivo proceso de validación y revisión (datos fuera de rango, análisis del número de declarantes, etc.), de formularios cuya periodicidad de uso es mensual, por lo que sería necesario procesar millones de antecedentes. Así, la pérdida de tiempo y distracción de recursos humanos y materiales que debería invertirse en la ejecución de dicho estudio, al no estar previsto previamente en el presupuesto institucional ni en las tareas agendadas y organizadas para el cumplimiento de las labores ordinarias, afectaría severamente el debido cumplimiento de las funciones normales del órgano requerido, caso en que se configurarían las causales de reserva prescritas en el artículo 21 N° 1, y 21 N° 1 letra c) de la Ley N° 20.285.</p>
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j) Finalmente, en cuanto al volumen de la información solicitada, el SII informa lo siguiente:</p>
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i. Contribuyentes que declaran Formulario N° 50: promedio mensual de 8.000 aproximadamente.</p>
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ii. Número de campos del Formulario N° 50: 200 aproximadamente.</p>
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iii. Número de declaraciones del periodo 2005-2012, en papel: 449.151.</p>
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iv. Número de declaraciones del período 2005-2012, digitales: 410.647.</p>
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v. Número de declaraciones año 2014, en papel: 7.070.</p>
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vi. Número de declaraciones año 2014, digitales: 99.748.</p>
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Y CONSIDERANDO:</p>
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1) Que en primer término en cuanto a la admisibilidad del presente amparo, cabe hacer presente que, según el artículo 33, letra b), de la Ley de Transparencia, corresponde a este Consejo resolver, fundadamente, los reclamos por denegación de acceso a la información que le sean formulados de conformidad con la Ley de Transparencia. Al efecto, este Consejo procedió a examinar la admisibilidad del reclamo presentado por el requirente, en atención a los requisitos establecidos en los artículos 24 y siguientes de la Ley de Transparencia y los artículos 36 y 46 de su Reglamento.</p>
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2) Que según lo prescrito en el artículo 24 de la Ley de Transparencia, "Vencido el plazo previsto en el artículo 14 para la entrega de la documentación requerida, o denegada la petición, el requirente tendrá derecho a recurrir ante el Consejo establecido en el Título V, solicitando amparo a su derecho de acceso a la información". Por su parte, dicha norma agrega que "La reclamación deberá señalar claramente la infracción cometida y los hechos que la configuran, y deberá acompañarse de los medios de prueba que los acrediten, en su caso". Al efecto, de los antecedentes consta que el reclamante adjuntó copia de Res. Ex. Nro. LTNot 0008893, de 14 de septiembre de 2015, que accedió parcialmente a la entrega de la información requerida. De la revisión de dicho documento, también se constató que el SII transcribe las solicitudes de acceso a la información objeto del presente amparo. Por lo anterior, este Consejo estima que la presentación de la resolución indicada, que contiene a su vez el texto íntegro de las solicitudes de acceso presentadas por el reclamante, da cumplimiento de modo suficiente a lo requerido en el artículo 24 de la ley de Transparencia, en relación con el artículo 43 de su Reglamento, en cuanto dicho documento constituye el medio de prueba que acredita la infracción que funda el presente reclamo. A mayor abundamiento, la exigencia adicional de dicho antecedente, como requisito de admisibilidad del presente amparo, habría sido inoficiosa y contraria a lo dispuesto en los artículos 7° y 9° de la ley N° 19.880, esto es, los principios de celeridad y economía procedimental que deben informar al procedimiento administrativo. Por lo anteriormente expuesto, se desestimarán las alegaciones de la reclamada referidas a la admisibilidad del presente amparo.</p>
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3) Que establecido lo anterior y en cuanto al fondo del reclamo, lo requerido corresponde a información sobre el Formulario 50 referida a determinados códigos que se individualizan en determinadas líneas de dicho formulario, para los años tributarios 2003 a 2015. Por lo anterior, atendido que dicha información corresponde a antecedentes históricos que han sido entregados por los contribuyentes al órgano reclamado en atención a sus funciones públicas, ésta debe obrar en poder del Servicio, por lo que, en principio dicha información es pública, al tenor del artículo 5° de la Ley de Transparencia, salvo las excepciones que establece esta ley y las previstas en otras leyes de quórum calificado</p>
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4) Que atendido el tenor de la solicitud de información y el amparo del reclamante, éste se refiere a la denegación parcial de la entrega de información, por lo que este Consejo omitirá pronunciamiento respecto de aquella información que no fue reclamada por éste (información estadística sobre número de declarantes del formulario 50 y los montos declarados por los contribuyentes en los principales códigos, para los años comerciales 2005 a 2012, correspondientes a los años tributarios 2006 a 2013) teniéndose por cumplida la obligación del órgano de informar, según lo dispuesto en el artículo 15 de la Ley de Transparencia. Por lo anterior, el objeto del presente amparo se circunscribirá al análisis de las causales de reservas invocadas por el órgano, contempladas en los artículos 21 N° 1 y 21 N° 1, literal c), de la Ley de Transparencia, respecto de aquella información, sea agregada o desagregada, del Formulario N° 50 desde el año tributario 2003 a 2015 y que no fuere entregada en su oportunidad.</p>
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5) Que el Servicio ha indicado en sus descargos que no existía ni existe en su poder ningún informe estadístico o documento que contenga la información requerida en los términos solicitados, específicamente para los períodos tributarios requeridos, y a la vez, ante la ausencia de un imperativo legal de construirla, según lo prescrito en el artículo 13 de la Ley de Transparencia, luego el órgano se encontraba imposibilitado de la entrega total requerida. Al efecto, se debe indicar que, el hecho de acceder a la información requerida, "(...) a juicio de este Consejo no supone necesariamente la elaboración o creación de información por parte del órgano requerido, sino tan sólo el procesamiento de determinados flujos de información, en términos de efectuar búsquedas en sus diversos registros y bases de datos de acuerdo a determinados parámetros, para luego sistematizar sus resultados e incluirlos en una nómina que incluya los datos concretos que han sido solicitados" (criterio contenido en la decisión de amparo Rol C1160-11, considerado 2). En la especie, atendida la naturaleza de la información requerida, la que debe estar contenida en formularios sea que éstos se encuentren en formato digital o papel, así como de la respuesta entregada por el SII al requirente, como asimismo, del tenor de sus descargos en esta sede, se desprende que la reclamada posee la información cuyo tratamiento o sistematización a través de las búsquedas respectivas le permitiría, en principio, satisfacer la solicitud de información, por lo que corresponde desestimar las alegaciones que sobre la materia ha realizado el SII, especialmente atendido que lo requerido tampoco corresponde a la elaboración o creación de un informe ad hoc que permita satisfacer este requerimiento de información y más bien, se trata de aquella información que obra en su poder, cualquiera sea el formato en que dicha información se encuentre disponible.</p>
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6) Que establecido lo anterior, corresponde a esta Corporación determinar si la sistematización o bien, el procedimiento necesario para procesar todos los datos contenidos en sus bases registrales, referidos a determinados códigos contenidos en las líneas 1 a la 59 del formulario 50, para los períodos tributarios 2003, 2004, 2005, 2014 y 2015, pudiere configurar los supuestos de la causal de reserva invocada al efecto, esto es, aquella contenida en el artículo 21 N° 1 letra c) de la Ley de Transparencia. Al efecto, dicha disposición prescribe que se podrá denegar total o parcialmente el acceso a la información, cuando su publicidad, comunicación o conocimiento afecte el debido cumplimiento de las funciones del órgano requerido, particularmente tratándose de requerimientos cuya atención requiera distraer indebidamente a los funcionarios del cumplimiento regular de sus labores habituales. Por su parte, el artículo 7° N° 1 literal c) del Reglamento de la Ley, dispone que "se considera que un requerimiento distrae indebidamente a los funcionarios cuando su satisfacción requiera por parte de éstos, la utilización de un tiempo excesivo, considerando su jornada de trabajo, o un alejamiento de sus funciones habituales".</p>
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7) Que respecto a la interpretación de la causal de reserva alegada, la jurisprudencia de este Consejo ha establecido que ésta sólo puede configurarse en la medida que los esfuerzos que supone la búsqueda o eventualmente la sistematización y posterior entrega de lo pedido demanden esfuerzos significativamente tales, que entorpezcan el normal o debido funcionamiento del organismo. Resumiendo este criterio, la decisión de amparo Rol C377-13, razonó que «...la causal en comento depende ya no tanto de la naturaleza de lo pedido, sino más bien de cada situación de hecho en términos de los esfuerzos desproporcionados que involucraría entregar lo solicitado». Por ende, la configuración de la causal supone una ponderación de hecho sobre los aspectos que configuran tales esfuerzos, entre ellos el volumen de información, costo de oportunidad, etc.</p>
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8) Que, a fin de ponderar la causal de reserva invocada, resulta procedente atender al volumen, naturaleza, y origen de la información solicitada. Al efecto, en cuanto al volumen de la información requerida, el SII ha entregado un detalle del número de declaraciones realizadas mediante el formulario 50, entre 2005 y 2012, que asciende a 449.151 (en papel) y 410.647 (en formato digital). Agrega que sólo para el año 2014 existe un número de 99.748 declaraciones en formato digital y 7.070 en formato papel. Asimismo, hace presente que la información requerida se encuentra referida a códigos específicos contenidos en las líneas 1 a la 59 (pudiendo existir dos o más códigos por cada línea requerida, según fuere verificado por este Consejo, tras revisión del Formulario 50), información que a su vez se encuentra contenida en un universo de 200 campos (aproximadamente) por cada Formulario. Adicionalmente, se explica que el número de contribuyentes que declara mediante Formulario 50 asciende a un promedio mensual de 8.000, aproximadamente. Por su parte, se ha explicado también el proceso de sistematización que tendría que ejecutar el Servicio para satisfacer la pretensión del solicitante, debiendo extraer de forma manual cada código solicitado (atendido que el soporte en que se encuentra contenida la información requerida corresponde a formularios en formato papel como aquellos que se presentan digitalmente), procediendo posteriormente a un proceso de validación y de revisión (por ejemplo, para determinar aquellos datos fuera de rango), por lo que, atendido que se trata de formularios presentados periódicamente y de forma mensual ante el SII, hace concluir que ello implicaría para el SII el procesamiento de un alto volumen de datos (referidos a, por lo menos, 5 períodos tributarios completos). Por lo anterior, este Consejo estima que, el conjunto de actividades descritas y datos requeridos, especialmente en lo referido a la ubicación de la información requerida, contenida en formularios en formato papel y digital, teniendo en consideración el número de declaraciones de impuestos, número de campos del formulario a analizar (aproximadamente 200), número de códigos específicos requeridos y número de líneas del Formulario 50 (59 líneas), para los efectos de sistematizar y posteriormente entregar la información requerida en los términos solicitados por el reclamante, es de una entidad tal que afectaría el debido cumplimiento de las funciones del órgano, ya que la atención del requerimiento implicaría para los funcionarios del órgano la utilización de un tiempo excesivo, considerando los recursos institucionales (especialmente recursos humanos) que deberían destinarse, razonable y prudencialmente, a la atención de los requerimientos generados por la Ley de Transparencia, razones por las que se rechazará el presente amparo por configurarse en la especie la causal de reserva prescrita en el artículo 21 N° 1 literal c) de la Ley de Transparencia.</p>
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9) Que con todo, se debe hacer presente al reclamante que esta Corporación revisó el sitio web indicado por el Servicio, http://www.sii.cl/aprenda_sobre_impuestos/estudios/estadistribu/f50.htm, verificándose que, a la fecha del presente acuerdo, se encuentra permanentemente a disposición del público, información estadística referente al número de declarantes del Formulario 50 (distinguiendo entre formato papel y virtual) y los montos declarados por los contribuyentes en los principales recuadros (códigos de formulario 50), para los años comerciales 2005 al 2014, esto es, se encuentra información actualizada al año tributario 2015.</p>
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10) Que por último y, atendido lo expuesto, resulta inoficioso pronunciarse acerca de la concurrencia de la causal de reserva dispuesta en el artículo 21 N°1 genérica de la Ley de Transparencia, que fuere invocada en su oportunidad por el Servicio.</p>
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EL CONSEJO PARA LA TRANSPARENCIA, EN EJERCICIO DE LAS FACULTADES QUE LE OTORGAN LOS ARTÍCULOS 24 Y SIGUIENTES Y 33 LETRA B) DE LA LEY DE TRANSPARENCIA, Y POR LA UNANIMIDAD DE SUS MIEMBROS PRESENTES, ACUERDA:</p>
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I. Rechazar el amparo deducido por don Alfredo Espinoza Robles, de 16 de septiembre de 2015, en contra del Servicio de Impuestos Internos (SII), por configurarse en la especie la causal de reserva establecida en el artículo 21 N° 1 literal c) de la Ley de Transparencia, en específico, al tratarse de requerimientos cuya atención requiere distraer, en la especie, indebidamente a los funcionarios del cumplimiento regular de sus labores habituales.</p>
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II. Encomendar al Director General y a la Directora Jurídica de este Consejo, indistintamente, notificar la presente decisión a don Alfredo Espinoza Robles, y al Sr. Director Nacional del Servicio de Impuestos Internos.</p>
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En contra de la presente decisión procede la interposición del reclamo de ilegalidad ante la Corte de Apelaciones del domicilio del reclamante en el plazo de 15 días corridos, contados desde la notificación de la resolución reclamada, de acuerdo a lo prescrito en el artículo 28 y siguientes de la Ley de Transparencia. Con todo, los órganos de la Administración del Estado no podrán intentar dicho reclamo en contra de la resolución del Consejo que otorgue el acceso a la información solicitada, cuando su denegación se hubiere fundado en la causal del artículo 21 N° 1 de la Ley de Transparencia. Además, no procederá el recurso de reposición establecido en el artículo 59 de la ley N° 19.880, según los fundamentos expresados por este Consejo en el acuerdo publicado en el Diario Oficial el 9 de junio de 2011.</p>
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Pronunciada por el Consejo Directivo del Consejo para la Transparencia, integrado por los Consejeros don Marcelo Drago Aguirre, don Jorge Jaraquemada Roblero y don José Luis Santa María Zañartu. La Presidenta del Consejo Directivo doña Vivianne Blanlot Soza no concurre al presente acuerdo por encontrarse ausente.</p>
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Por orden del Consejo Directivo, certifica la Directora Jurídica del Consejo para la Transparencia doña Andrea Ruiz Rosas.</p>
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