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<strong>DECISIÓN AMPARO ROL C630-10</strong></p>
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Entidad pública: Junta Nacional de Auxilio Escolar y Becas (JUNAEB)</p>
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Requirente: Sergio Varela Artigües</p>
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Ingreso Consejo: 09.09.2010</p>
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En sesión ordinaria N° 194 de su Consejo Directivo, celebrada el 29 de octubre de 2010, con arreglo a las disposiciones de la Ley de Transparencia de la Función Pública y de Acceso a la Información de la Administración del Estado, en adelante, Ley de Transparencia, aprobada por el artículo primero de la Ley N° 20.285, de 2008, el Consejo para la Transparencia, en adelante indistintamente el Consejo, ha adoptado la siguiente decisión respecto del Amparo Rol C630-10.</p>
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VISTOS:</h3>
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Los artículos 5°, inc. 2°, 8° y 19 N° 12 de la Constitución Política de la República; las disposiciones aplicables de las Leyes N° 20.285 y N° 19.880; lo previsto en el D.F.L. N° 1 – 19.653, del Ministerio Secretaría General de la Presidencia, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la Ley N° 18.575; y, los D.S. N° 13/2009 y 20/2009, ambos del Ministerio Secretaría General de la Presidencia, que aprueban, respectivamente, el Reglamento del artículo primero de la Ley N° 20.285, en adelante indistintamente el Reglamento y los Estatutos de Funcionamiento del Consejo para la Transparencia.</p>
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TENIENDO PRESENTE:</h3>
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1) SOLICITUD DE ACCESO: El 3 y 13 de agosto de 2010 don Sergio Varela Artigües solicitó a la Junta Nacional de Auxilio Escolar y Becas (en adelante indistintamente JUNAEB) la siguiente información:</p>
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a) Razones por las cuales no se le ha pagado la beca de integración territorial a su hija, Daniela Varela Poblete (solicitud de 3 de agosto);</p>
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b) Copia de la Resolución administrativa que suspende la beca de su hija. (solicitud de 13 de agosto);</p>
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c) Copia de la notificación efectuada a su hija informándole el cese de la beca y del plazo para reponer o recurrir de la misma (solicitud de 13 de agosto).</p>
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2) RESPUESTA: Mediante correo electrónico, de 1° de septiembre de 2010, la Encargada de Gestión de Solicitudes Ley N° 20.285 de la JUNAEB respondió a la solicitud de acceso, tras una serie de intercambios de correos con el reclamante, señalando lo siguiente:</p>
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a) La Comisión Regional de la Beca Integración Territorial en el mes de julio del año en curso determinó suprimir la beca a la estudiante, ya que se constató, según acta N° 5, que no pertenece a la comuna donde postuló al beneficio.</p>
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b) Sugiere al reclamante consultar directamente a la Comisión Regional por el documento que acredita la falta.</p>
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c) Individualiza a los integrantes de la Comisión Regional de la Beca de Integración Territorial, con el propósito que el reclamante se dirija a la Oficina Regional, cuya ubicación indica, a solicitar los antecedentes que suprimen el beneficio de su hija.</p>
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3) AMPARO: El 9 de septiembre de 2010 don Sergio Varela Artigües dedujo amparo a su derecho de acceso a la información pública en contra de la JUNAEB, fundado en que la información entregada no corresponde a la solicitada, acompañando los antecedentes fundantes a efectos de acreditar dicha circunstancia.</p>
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4) DESCARGOS U OBSERVACIONES DEL ORGANISMO: Este Consejo Directivo acordó admitir a tramitación el presente amparo, trasladándolo mediante Oficio N° 1724, de 16 de septiembre de 2010, a la Sra. Directora Nacional de la JUNAEB, quien, el 7 de octubre de 2010 evacuó sus descargos y observaciones, señalando lo siguiente:</p>
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a) El 24 de agosto de 2010 el reclamante ingresó una solicitud al Portal de gestión de Solicitudes del Gobierno Transparente de JUNAEB, requiriendo información acerca de la causa del cese del beneficio de la Beca de Integración Territorial de su hija, al que fue respondida vía correo electrónico dentro de plazo legal.</p>
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b) En dicha respuesta, de 1° de septiembre de 2010, se informa que la Comisión Regional de la Beca de Integración Territorial en el mes de julio de este año acordó suprimir la beca a la estudiante, por haber constatado, cómo se expresa en el Acta N° 5 de dicha Comisión, que la alumna no tiene residencia en la comuna donde postuló al beneficio. Además, se sugirió al reclamante consultar directamente a dicha Comisión, indicando al efecto la nómina de sus integrantes.</p>
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c) No entregó directamente copia de las actas de la Comisión aludida, por cuanto dichos documentos también incluye una nómina con la individualización completa de aproximadamente 75 alumnos beneficiarios de la beca, incluido su RUT, dato que ha sido resguardado por el Consejo para la Transparencia en virtud de la Ley N° 19.628 en sus decisiones Roles A10-09, A126-09 y A33-09.</p>
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d) Además de haber dado cumplimiento al plazo establecido en la Ley de Transparencia y su Reglamento para dar respuesta a las solicitud de acceso presentada el 24 de agosto del presente año, en consonancia con los establecido en el artículo 7° N° 2 del Reglamento de la Ley de Transparencia, que establece la causal de reserva de afectación de derechos de las personas, su representada no denegó la información sino que entregó las indicaciones para que fuera solicitada directamente ante la Comisión, como medida de resguardo a los datos personales que forman parte de las actas de la misma.</p>
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e) Acompaña la documentación que detalla en su presentación, entra las que consta el Acta de Reunión de Visita de la Comisión de Becas de integración Territorial y sus anexos, celebrada el 7 de junio de 2010, que da cuenta de las deliberaciones y acuerdos adoptados en relación con las diversas situaciones derivadas del otorgamiento y suspensión del beneficio.</p>
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Y CONSIDERANDO:</h3>
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1) Que, el presente amparo se circunscribe a la solicitud de copia de la resolución que ordena el cese del beneficio de la beca de integración territorial a la hija del reclamante –circunstancia que no consta haberse acreditado– y copia de la notificación practicada a la beneficiaria indicándole el cese de dicho beneficio y plazo para recurrir de tal resolución, documentos que no fueron entregados por el organismo reclamado, sin perjuicio de haber consignado en su respuesta las razones del cese del beneficio.</p>
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2) Que para efectos de contextualizar la solicitud de acceso de la especie, resulta pertinente precisar lo siguiente:</p>
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a) La Beca de Integración Territorial se enmarca en el Programa Especial de Becas destinadas a estudiantes de escasos recursos residentes en determinados territorios, creada en el artículo 56 de la Ley N° 18.681, de 1987, que Establece Normas Complementarias de Administración Financiera, de incidencia Presupuestaria y Personal y Reglamentada por el Decreto N° 68, de 1988, del Ministerio de Educación.</p>
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b) El Programa de Becas mencionado es administrado por la Junta Nacional de Auxilio Escolar y Becas, en adelante JUNAEB, y son concedidas bajo la denominación “Becas Primera Dama de la Nación” (artículo 1° del Reglamento)</p>
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c) Las Becas señaladas serán otorgadas por una comisión denominada “Comité de Becas”, integrada en cada Región por un representante del Presidente de la República, un representante del Intendente Regional y por el Director Regional de la JUNAEB (artículo 56 inciso 3°, Ley N° 18.861 y artículo 3° de su Reglamento).</p>
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d) La Beca de Integración Territorial consiste en la entrega en una asignación mensual por estudiante, no superior a 1,87 Unidades Tributarias Mensuales, por un máximo de diez meses al año, y una asignación anual por estudiante según lugar de residencia no superior a 5,79 U.T.M. para los estudiantes de las provincias de Coihaique, Aysén, General Carrera y Capitán Prat; 18,65 U.T.M., para los estudiantes de la provincia de Isla de Pascua; 3,73 U.T.M. para los estudiantes de la comuna de Juan Fernández; 5,79 U.T.M., para los estudiantes de educación superior de la provincia de Palena y de las provincias de Última Esperanza, Magallanes, Tierra del Fuego y Antártica Chilena. Se concederán anualmente.</p>
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e) Una vez otorgadas, la JUNAEB deberá solicitar al menos dos veces durante el transcurso del año a los becarios, los antecedentes que acrediten la mantención de los requisitos establecidos.</p>
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f) No podrá continuar percibiendo el beneficio que otorga la beca el alumno que deje de reunir las condiciones que se exigen para su otorgamiento y mantención, que repruebe una o más asignaturas (artículo 11 del Reglamento).</p>
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g) La nómina de beneficiarios de la beca en comento se encuentra publicada permanentemente en el sitio web institucional de JUNAEB, en cumplimiento de las obligaciones sobre transparencia activa, particularmente aquella consignada en el artículo 7°, letra i) de la Ley de Transparencia, que obliga a los órganos de la Administración la publicación del diseño, montos asignados y criterio de acceso a los programas de subsidios y otros beneficios que entregue el respectivo órgano, además de las nóminas de beneficiarios de los programas sociales en ejecución, publicación que debe excluir datos sensibles, definidos en el artículo 2°, letra g) de la Ley N° 19.628, como “aquellos datos personales que se refieren a las características físicas o morales de las personas o a hechos o circunstancias de su vida privada o intimidad, tales como los hábitos personales, el origen racial, las ideologías y opiniones políticas, las creencias o convicciones religiosas, los estados de salud físicos o psíquicos y la vida sexual” (ver: http://www.junaeb.cl/transparencia/Subsidios%20y%20beneficios/Junio_2010/subsidios_beneficios_junio2010.html)</p>
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3) Que, dada la materia de la solicitud de acceso que motiva el presente amparo, resulta pertinente tener a la vista el criterio adoptado por este Consejo en el considerando 12) de la Decisión del amparo C333-10, en lo solicitado fueron las nóminas de los beneficiarios directos e indirectos de las becas educaciones creadas por la Ley Valech, cuyos nombres y RUT se encontraban publicados en diferentes páginas web: “…además, este Consejo considera que el hecho de recibir un beneficio del Estado de Chile hace que se reduzca el ámbito de la privacidad de las personas que gozan de éstos, toda vez que debe permitirse un adecuado control social de a quién se le están otorgando dichos beneficios. A mayor abundamiento, la propia Ley de Transparencia, en su artículo 7° letra i) ha establecido que esta materia debe hacerse pública de manera proactiva por los órganos de la Administración del Estado, mes a mes, con la única excepción de aquéllos casos en que se estime que dicha información constituye datos sensibles, lo que no ocurre en este caso, tal como ya se ha señalado en los considerandos precedentes, por tratarse de datos personales que obran en fuentes de acceso público.”</p>
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4) Que, por otro lado, y así como la nómina de beneficiarios debe estar publicada en los sitios web institucionales de los organismo que otorgan beneficios, en cumplimiento de normas sobre transparencia activa, el acto administrativo asociado a la concesión de dicho beneficio y el que ordena su cancelación, están cubiertos por la presunción de publicidad contenida en el artículo 5° de la Ley de Transparencia y conforman el ámbito de información del derecho de acceso –que le asiste a cualquier persona, sin que sea relevante el vínculo de parentesco que se tenga con el beneficiario de que se trate–, de acuerdo a lo previsto en el artículo 10 de dicha norma, salvo la concurrencia de alguna de las causales de reserva previstas en el artículo 21 de la Ley de Transparencia.</p>
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5) Que, previo a analizar la respuesta del organismo, y como consecuencia del razonamiento de este Consejo en torno a que “el hecho de recibir un beneficio del Estado de Chile hace que se reduzca el ámbito de la privacidad de las personas que gozan de éstos”, en aras del necesario control social que debe propiciarse en la materia, y del hecho que esté asentado el criterio de publicidad en torno a quienes reciben tales beneficios del Estado, es posible concluir que la información relativa a las personas a quienes se ha cancelado el beneficio pecuniario otorgado por el Estado de que eran beneficiarias y las razones de dicha decisión, igualmente, revisten un evidente interés público en pos del control social del otorgamiento y término de dichas becas.</p>
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6) Que, en relación a la respuesta del organismo reclamado, a juicio de este Consejo, no resultan aceptable sus alegaciones destinadas a fundamentar la no entrega de documento alguno que dé cuenta del cese del beneficio de la beca y su respectiva notificación a la beneficiaria, en atención a las siguientes razones:</p>
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a) Si bien es la Comisión Regional la que toma la decisión sobre la materia, es la JUNAEB la que administra el programa de Becas a la que está adscrita la consultada en esta oportunidad, por lo que no resulta procedente la sugerencia efectuada al reclamante a efectos que éste se dirija directamente a las oficinas de tal Comisión, por cuanto no es aplicable en este caso lo dispuesto en el artículo 13 de la Ley de Transparencia.</p>
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b) El hecho que la información requerida pueda contener datos personales de terceros no es óbice para la entrega de la misma pues, teniendo a la vista lo indicado en el considerando anterior, es precisamente en esa circunstancia que se hace aplicable el principio de divisibilidad consagrado en el artículo 11, letra e) de la Ley de Transparencia, conforme al cual “si un acto administrativo contiene información que puede ser conocida e información que debe denegarse en virtud de una causa legal, se dará acceso a la primera y no a la segunda”, lo que en la especie, se hubiese zanjado tarjando los datos personales de terceros, que, por lo demás, no fueron requeridos en la especie.</p>
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c) La actitud del organismo reclamado infringe el principio de facilitación consagrado en el artículo 11, letra f) de la Ley de Transparencia, por cuanto ciertamente obstruye el derecho de acceso a la información del reclamante.</p>
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7) Que, por otra parte, el organismo reclamado, en su respuesta si bien explica las razones del cese del beneficio de que gozaba la Srta. Varela, con lo que satisface parte de la solicitud de acceso, y da cuenta del acta en que constan las deliberaciones de los miembros de la Comisión Regional en tal sentido, la que, sin perjuicio de su publicidad, en virtud de lo previsto en el artículo 10 de la Ley de Transparencia, no es precisamente todo lo requerido, que es la decisión cuya deliberación consta en dicho documento, la que debió materializarse en una acto administrativo, de acuerdo a la definición prevista en el artículo 3° de la Ley N° 10.880, de 2003, que Establece Bases de los Procedimientos Administrativos, notificarse según lo dispuesto en los artículos 45 y siguientes del mismo cuerpo legal, normas aplicables al caso por su carácter supletorio, establecido en su artículo 1°.</p>
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8) Que, ante el silencio del organismo en relación a la existencia de lo requerido en la especie, como gestión oficiosa, se procedió a consultar al organismo reclamado, particularmente al abogado don Pablo Carrizo, acerca de la existencia de tal acto y su respectiva notificación. Mediante correo electrónico de 25 de octubre de 2010, el abogado aludido hizo presente lo siguiente:</p>
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a) Adjunta Acta N° 5 y su respectiva resolución, en que consta el beneficio que se suprime. Informa además que “la suspensión del beneficio no se informa a las estudiantes dado que es un situación transitoria porque la determinación de la Comisión es de investigar la denuncia de control social realizada respecto de irregularidad en el cumplimiento de los requisitos de las estudiantes” que indica.</p>
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b) Adjunta Acta N° 8 en la que se realiza la reposición del beneficio en base a los requerimientos establecidos para la asignación de BIT, junto a su resolución respectiva. Agrega que se envió carta que comunica tal reposición y se certificó tal circunstancia a solicitud de los padres a través del SIAC.</p>
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c) Por último, señala que a pesar de todas las solicitudes de estos padres a la Dirección Regional de Aysén, ha estado en permanente contacto con ellos.</p>
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9) Que, en vista de señalado precedentemente, este Consejo arriba a la conclusión acerca de la existencia fehaciente de la Resolución Exenta N° 208, de 9 de julio de 2010, que suspende el beneficio que otorga la Beca de Integración Territorial a cuatro alumnos, entre ellos la Srta. Varela, la que, según indica expresamente el abogado del organismo reclamado, no fue notificada a los beneficiarios por tratarse de una situación transitoria, por lo que, sin perjuicio de las objeciones que es posible efectuar sobre el particular, no es posible verificar la existencia de la notificación de la resolución indicada. Por otra parte, acompaña la Resolución Exenta N° 292, de 20 de octubre de 2010, que reincorpora al programa de la beca mencionada de la Srta. Varela.</p>
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10) Que, con todo, este Consejo ha de acoger el presente amparo en relación a la Resolución Exenta N° 208, de 9 de julio de 2010, que suspende el beneficio otorgado por la Beca de Integración Territorial a la Srta. Varela, entre otros estudiantes, debiendo resguardar, previo a su entrega al reclamante, el RUT de las personas naturales que allí aparecen, por tratarse de datos personales, a la luz de la definición contenida en el artículo 2°, letra f) de la Ley N° 19.628, sobre Protección de Datos Personales, a los cuáles sólo puede accederse con la autorización de su titular o cuando la ley lo permite, de acuerdo al artículo 4° del cuerpo legal en comento, y respecto de los cuales debe guardarse reserva en cumplimiento del lo previsto en el artículo 7° del mismo cuerpo normativo.</p>
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EL CONSEJO PARA LA TRANSPARENCIA, EN EJERCICIO DE LAS FACULTADES QUE LE ATRIBUYEN LOS ARTS. 24 Y SIGUIENTES Y 33 B) Y POR LA UNANIMIDAD DE SUS MIEMBROS PRESENTES, ACUERDA:</h3>
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I. Acoger parcialmente el amparo interpuesto por don Sergio Varela Artigües en contra de la Junta Nacional de Auxilio Escolar y Becas, por los fundamentos antes expuestos.</p>
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II. Requerir a la Sra. Directora Nacional de JUNAEB a que:</p>
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a) Entregue al reclamante copia de la Resolución Exenta N° 208, de 9 de julio de 2010, de acuerdo a lo señalado en el considerando 10) del presente acuerdo, dentro del plazo de 3 días hábiles contados desde que quede ejecutoriado el presente acuerdo.</p>
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b) De cumplimiento a lo precedentemente resuelto, bajo el apercibimiento de proceder conforme disponen los artículos 45 y siguientes de la Ley de Transparencia, enviando copia de los documento en que conste la entrega de información, a este Consejo, al domicilio Morandé N° 115, piso 7°, comuna y ciudad de Santiago, o al correo electrónico cumplimiento@consejotransparencia.cl para efectos de verificar el cumplimiento de esta decisión.</p>
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III. Encomendar al Director General de este Consejo notificar el presente acuerdo a don Sergio Varela Artigües y al Sra. Directora Nacional de la Junta Nacional de Auxilio Escolar y Becas.</p>
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Pronunciada por el Consejo Directivo del Consejo para la Transparencia, integrado por su Presidente don Raúl Urrutia Ávila y los Consejeros don Alejandro Ferreiro Yazigi y don Juan Pablo Olmedo Bustos. Se deja constancia que el Consejero don Jorge Jaraquemada Roblero no concurre a la presente decisión, por encontrarse ausente. Certifica don Raúl Ferrada Carrasco, Director General del Consejo para la Transparencia.</p>
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