Decisión ROL C2239-15
Reclamante: JUAN JOSE LYON NUÑO  
Reclamado: SUBSECRETARÍA DE SALUD PÚBLICA  
Resumen del caso:

Se dedujo amparo en contra de la Subsecretaría de Salud Pública, fundado en la respuesta negativa a una solicitud de información referente a "los resultados del examen único nacional de conocimientos de medicina del mes de julio de 2015 y diciembre de 2014, entregados en una nómina donde se individualice con nombre completo y dos apellidos a todos quienes rindieron el examen y el resultado que obtuvieron, es decir si aprobó o no, y si son titulados en el extranjero y la universidad de donde provienen". El Consejo rechaza el amparo, por improcedente. En efecto, el órgano reclamado no es el encargado del diseño ni administración del examen cuyos detalles se requieren.

 
Tipo de decisión: Decisión de Fondo  
Fecha de la decisión: 12/4/2015  
Consejeros: -
 
Legislación aplicada: D.F.L. N° 1 del MINSAL
 
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Descriptores analíticos: Salud  
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<p> &nbsp;</p> <p> DECISI&Oacute;N AMPARO ROL C2239-15</p> <p> Entidad p&uacute;blica: Subsecretar&iacute;a de Salud P&uacute;blica.</p> <p> Requirente: Juan Jos&eacute; Lyon Nu&ntilde;o.</p> <p> Ingreso Consejo: 16.09.2015.</p> <p> En sesi&oacute;n ordinaria N&deg; 665 del Consejo Directivo, celebrada el 27 de noviembre de 2015, con arreglo a las disposiciones de la Ley de Transparencia de la Funci&oacute;n P&uacute;blica y de Acceso a la Informaci&oacute;n de la Administraci&oacute;n del Estado, en adelante, Ley de Transparencia, aprobada por el art&iacute;culo primero de la ley N&deg; 20.285 de 2008, el Consejo para la Transparencia, en adelante indistintamente el Consejo, ha adoptado la siguiente decisi&oacute;n respecto del amparo Rol C2239-15.</p> <p> VISTO:</p> <p> Los art&iacute;culos 5&deg;, inciso 2&deg;, 8&deg; y 19 N&deg; 12 de la Constituci&oacute;n Pol&iacute;tica de la Rep&uacute;blica; las disposiciones aplicables de la ley N&deg; 20.285, sobre acceso a la informaci&oacute;n p&uacute;blica y de la ley N&deg; 19.880 que establece bases de los procedimientos administrativos que rigen los actos de los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n del Estado; lo previsto en el decreto con fuerza de ley N&deg; 1/19.653, de 2000, del Ministerio Secretar&iacute;a General de la Presidencia, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la ley N&deg; 18.575, org&aacute;nica constitucional sobre bases generales de la Administraci&oacute;n del Estado; y los decretos supremos N&deg; 13, de 2009 y N&deg; 20, de 2009, ambos del Ministerio Secretar&iacute;a General de la Presidencia, que aprueban, respectivamente, el reglamento del art&iacute;culo primero de la ley N&deg; 20.285, en adelante e indistintamente, el Reglamento, y los Estatutos de Funcionamiento del Consejo para la Transparencia.</p> <p> TENIENDO PRESENTE:</p> <p> 1. SOLICITUD DE ACCESO: El 17 de agosto de 2015, don Juan Jos&eacute; Lyon Nu&ntilde;o, solicit&oacute; a la Subsecretar&iacute;a de Salud P&uacute;blica &quot;los resultados del examen &uacute;nico nacional de conocimientos de medicina del mes de julio de 2015 y diciembre de 2014, entregados en una n&oacute;mina donde se individualice con nombre completo y dos apellidos a todos quienes rindieron el examen y el resultado que obtuvieron, es decir si aprob&oacute; o no, y si son titulados en el extranjero y la universidad de donde provienen&quot;.</p> <p> 2. RESPUESTA: El 16 de septiembre 2015, la Subsecretar&iacute;a se&ntilde;al&oacute; al solicitante que el EUNACOM lo lleva a cabo la Asociaci&oacute;n de Facultades de Medicina de Chile (ASOFAMECH), quienes son los responsables de la creaci&oacute;n y administraci&oacute;n de dicho examen, por tanto no es competencia del &oacute;rgano contar con los datos solicitados. Se sugiere realizar la consulta directamente a ASOFAMECH, en su p&aacute;gina web http://www.asofamech.cl/ existe un men&uacute; de contacto.</p> <p> 3. AMPARO: Con fecha 16 de septiembre de 2015, don Juan Jos&eacute; Lyon Nu&ntilde;o dedujo amparo a su derecho de acceso a la informaci&oacute;n en contra del se&ntilde;alado &oacute;rgano de la Administraci&oacute;n del Estado, fundado en la respuesta negativa a su solicitud.</p> <p> 4. DESCARGOS Y OBSERVACIONES DEL ORGANISMO: El Consejo Directivo de esta Corporaci&oacute;n acord&oacute; admitir a tramitaci&oacute;n este amparo, confiriendo traslado al Sr. Subsecretario de Salud P&uacute;blica, mediante oficio N&deg; 7593, de fecha 30 de septiembre de 2015, quien present&oacute; sus descargos y observaciones a trav&eacute;s de ordinario A/102 N&deg; 3375, de 06 de noviembre de 2015, se&ntilde;alando en s&iacute;ntesis que la informaci&oacute;n no obra en poder del &oacute;rgano, toda vez que el reglamento de la ley N&deg; 20.261, en su art&iacute;culo 15, se&ntilde;ala que la Asociaci&oacute;n de facultades de medicina de Chile deber&aacute; mantener un listado actualizado en que conste la identificaci&oacute;n de todos quienes se sometan al examen con indicaci&oacute;n de la puntuaci&oacute;n obtenida.</p> <p> Y CONSIDERANDO:</p> <p> 1) Que, el art&iacute;culo 14 de la Ley de Transparencia dispone que la autoridad o jefatura del organismo requerido deber&aacute; pronunciarse sobre la solicitud, sea entregando la informaci&oacute;n solicitada o neg&aacute;ndose a ello en un plazo m&aacute;ximo de veinte d&iacute;as h&aacute;biles, contados desde la recepci&oacute;n de la misma, y que la solicitud de su pr&oacute;rroga debe realizarse antes del vencimiento del referido plazo. No obstante ello, en el presente caso la solicitud en an&aacute;lisis no fue respondida dentro del plazo legal indicado, en raz&oacute;n de que habiendo vencido el plazo el 14 de septiembre de 2015, la respuesta se envi&oacute; el d&iacute;a 16 de septiembre del mismo a&ntilde;o. En raz&oacute;n de lo anterior, este Consejo representar&aacute; al Sr. Subsecretario de Salud P&uacute;blica, en lo resolutivo de la presente decisi&oacute;n, la infracci&oacute;n tanto a la precitada disposici&oacute;n, como al principio de oportunidad consagrado en el art&iacute;culo 11, letra h) del cuerpo legal citado.</p> <p> 2) Que, el presente amparo tiene por objeto la entrega de determinada informaci&oacute;n relativa al examen &uacute;nico nacional, singularizada en el numeral 1&deg;, de lo expositivo. Al efecto, el &oacute;rgano aleg&oacute; que la informaci&oacute;n no obraba en su poder dada su incompetencia en la materia, puesto que el encargado por normativa expresa del referido examen, es la Asociaci&oacute;n de Facultades de Medicina de Chile (ASOFAMECH) -seg&uacute;n lo anotado en el numeral 2&deg; y 4&deg;, de lo expositivo-.</p> <p> 3) Que, la ley N&deg; 20.261, de 2008, que crea el examen &uacute;nico nacional de conocimientos de medicina, incorpora cargos que indica al sistema de alta direcci&oacute;n p&uacute;blica y modifica la ley N&deg; 19.664, en su art&iacute;culo 1&deg; establece como requisito de ingreso para los cargos o empleos de m&eacute;dico cirujano en los Servicios de Salud creados por el art&iacute;culo 16 del decreto con fuerza de ley N&deg; 1, del Ministerio de Salud, de 2005; en los establecimientos de car&aacute;cter experimental creados por el art&iacute;culo 6&deg; de la ley N&deg; 19.650, y en los establecimientos de atenci&oacute;n primaria de salud municipal, rendir un examen &uacute;nico nacional de conocimientos de medicina y haber obtenido, a lo menos, la puntuaci&oacute;n m&iacute;nima que a su respecto establezca el reglamento, sin perjuicio de los dem&aacute;s requisitos que les exijan otras leyes.</p> <p> 4) Que, en lo pertinente al presente caso, el art&iacute;culo 1&deg; en su inciso 4&deg; de la ley N&deg; 20.261, expresa que el examen &uacute;nico nacional de conocimientos de medicina ser&aacute; una prueba dise&ntilde;ada y administrada por la asociaci&oacute;n que re&uacute;na al mayor n&uacute;mero de escuelas de medicina del pa&iacute;s, de entre aquellas que tengan, a lo menos, una promoci&oacute;n de graduados y cuyas carreras y programas de estudio hayan sido acreditados conforme a lo establecido en el art&iacute;culo 27 de la ley N&deg; 20.129. A trav&eacute;s de la Resoluci&oacute;n Exenta N&deg; 640, de Salud, de 2009, se designa a la Asociaci&oacute;n Chilena de Facultades de Medicina, ASOFAMECH, como entidad encargada del dise&ntilde;o y administraci&oacute;n del Examen &Uacute;nico Nacional de Conocimientos de Medicina que establece la ley N&deg; 20.261.</p> <p> 5) Que, por lo expuesto, no siendo la Subsecretar&iacute;a el encargado del dise&ntilde;o y administraci&oacute;n del examen cuyos resultados detallados se requieren en la solicitud de informaci&oacute;n, y siguiendo el criterio adoptado en la decisi&oacute;n C2182-14, no resulta exigible que posea, y por tanto entregue los antecedentes requeridos, raz&oacute;n por la cual este Consejo rechazar&aacute; el presente amparo.</p> <p> EL CONSEJO PARA LA TRANSPARENCIA, EN EJERCICIO DE LAS FACULTADES QUE LE OTORGAN LOS ART&Iacute;CULOS 8&deg;, 24 Y SIGUIENTES Y 33 LETRA B) DE LA LEY DE TRANSPARENCIA Y POR LA UNANIMIDAD DE SUS MIEMBROS PRESENTES, ACUERDA:</p> <p> I. Rechazar el amparo interpuesto por don Juan Jos&eacute; Lyon Nu&ntilde;o en contra de la Subsecretar&iacute;a de Salud P&uacute;blica, por improcedente, conforme los fundamentos expuestos precedentemente.</p> <p> II. Representar al Sr. Subsecretario de Salud P&uacute;blica la infracci&oacute;n al art&iacute;culo 14 de la Ley de Transparencia, toda vez que no dio respuesta al requerimiento de informaci&oacute;n que se le formulara en el plazo previsto en la disposici&oacute;n legal precitada, respondiendo extempor&aacute;neamente. Lo anterior, a fin de que adopte las medidas necesarias para evitar que ante nuevas solicitudes de informaci&oacute;n la referida infracci&oacute;n vuelva a reiterarse.</p> <p> III. Encomendar al Director General y a la Directora Jur&iacute;dica de este Consejo, indistintamente, notificar el presente acuerdo a don Juan Jos&eacute; Lyon Nu&ntilde;o y al Sr. Subsecretario de Salud P&uacute;blica.</p> <p> En contra de la presente decisi&oacute;n procede la interposici&oacute;n del reclamo de ilegalidad ante la Corte de Apelaciones del domicilio del reclamante en el plazo de 15 d&iacute;as corridos, contados desde la notificaci&oacute;n de la resoluci&oacute;n reclamada, de acuerdo a lo prescrito en el art&iacute;culo 28 y siguientes de la Ley de Transparencia. Con todo, los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n del Estado no podr&aacute;n intentar dicho reclamo en contra de la resoluci&oacute;n del Consejo que otorgue el acceso a la informaci&oacute;n solicitada, cuando su denegaci&oacute;n se hubiere fundado en la causal del art&iacute;culo 21 N&deg; 1 de la Ley de Transparencia. Adem&aacute;s, no proceder&aacute; el recurso de reposici&oacute;n establecido en el art&iacute;culo 59 de la ley N&deg; 19.880, seg&uacute;n los fundamentos expresados por este Consejo en el acuerdo publicado en el Diario Oficial el 9 de junio de 2011.</p> <p> Pronunciada por el Consejo Directivo del Consejo para la Transparencia, integrado por su Presidenta do&ntilde;a Vivianne Blanlot Soza y los Consejeros don Marcelo Drago Aguirre y don Jorge Jaraquemada. El Consejero del Consejo Directivo don Jos&eacute; Luis Santa Mar&iacute;a Za&ntilde;artu no concurre al presente acuerdo por encontrarse ausente.</p> <p> Por orden del Consejo Directivo, certifica la Directora Jur&iacute;dica del Consejo para la Transparencia do&ntilde;a Andrea Ruiz Rosas.</p> <p> &nbsp;</p>